El caso: En línea con lo reclamado por el Ministerio Público Fiscal, la sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal revocó la absolución de un hombre que había sido juzgado por abuso sexual, lo condenó y ordenó que otro tribunal determine la pena que le corresponde. En la causa se juzgó a un hombre por haber abusado sexualmente de una niña de 12 años dentro del hotel donde vivían la familia de la chica y el acusado. Como consecuencia de esos abusos, que ocurrieron entre enero y junio de 2017, la víctima quedó embarazada.
1. La motivación de la sentencia implica la apreciación crítica del material fáctico del pleito: cuestiones de hecho y prueba; y la relaciona con la legitimación de un acto de gobierno, con la posibilidad de cuestionarlo y controlarlo, entre otros argumentos (Sagües, Compendio…, pp. 259 y ss.). Entre las causales de arbitrariedad se refiere a la fáctica, al señalar: “la doctrina de la sentencia arbitraria cubre también aquellos supuestos –no siempre escindibles de la arbitrariedad normativa– en los cuales el juzgador maneja con arbitrariedad el material existencial de la causa. La arbitrariedad fáctica es una significativa excepción – cada vez más pronunciada– a la tesis tradicional que excluía del recurso extraordinario el análisis de problemas de hecho y de prueba (CSJN, Fallos, 286:330; 302:418). Alude principalmente a la falta de debida motivación del fallo objetado (CSJN, Fallos, 303:346)”.
2. La doctrina de la Corte incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez. Se incluye en esta doctrina de arbitrariedad fáctica a las sentencias que se apartan de las constancias de la causa o que no se condicen con ellas (CSJN, Fallos, 284:119; 307:556).
3. No hay consentimiento cuando estamos frente a menores de trece años, que el tipo penal no exige la concurrencia de violencia y que incluso si concediéramos la existencia de un vínculo de noviazgo, este claramente no excluye la posibilidad de abuso, sobre todo cuando el perpetrador es un adulto que prácticamente dobla en edad a la víctima.
4. Como bien señala Javier E. De la Fuente, “[c]on relación a los menores incapaces de consentir libremente una práctica sexual, lo que se tutela es el libre y normal desarrollo de su sexualidad, evitando interferencias indebidas de terceros. (…) Respecto de los niños y niñas menores de cierta edad [13 años], la ley presume que no tienen suficiente madurez como para consentir válidamente el acto, de modo que cualquier interferencia de terceros en ese ámbito puede causar importantes perjuicios.”. “Para tener validez, el consentimiento debe ser efectuado por una persona que jurídicamente tenga capacidad para consentir. Ello implica que quien consiente la conducta debe encontrarse en condiciones psíquicas para comprender el sentido y los alcances del acto. (…)”. “En el sistema penal argentino, se ha fijado un requisito relativo a la edad de la víctima para que el consentimiento del acto sexual se repute válido. Según la ley, cuando se trata de una persona menor de trece años que aún no ha cumplido esa edad, no se encuentra en condiciones psíquicas para entender el sentido y los alcances del acto sexual, de modo que se la considera incapaz para asentir dicha práctica”.
Fuero: Penal,
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Voces: abuso sexual, menor de edad, embarazo tras el abuso,