JURISPRUDENCIA – ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO Y COACCIÓN CALIFICADA CONTINUADA. AUTORÍA MEDIATA. Uso indebido de Tecnologías de la Información y la Comunicación (T.I.C) y redes sociales. Aplicación de la Convención CEDAW. Bien Jurídico protegido. Configuración del tipo. Violencia de Género. Principio de Legalidad Penal (art. 18 del C.P.). PRODUCCIÓN DE IMÁGENES PORNOGRÁFICAS DE MENORES DE 18 AÑOS. PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA. “REGLAS DE HEREDIA N.° 5”: Inicialización. FACULTAD DISCRECIONAL DE FIJAR LA PENA.

El caso: Contra una resolución de una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, el abogado defensor del imputado fundó técnicamente el  recurso de casación, que formulara su defendido en forma in pauperis. Primeramente centró su crítica, en la subsunción jurídica efectuada por el a quo en relación al delito de abuso sexual gravemente ultrajante, invocando el motivo sustancial de la vía recursiva esgrimida (art. 468 inc. 1° del C.P.P.), planteando que la existencia de contacto físico impúdico constituye un requisito inexcusable para la configuración del delito de abuso sexual, que el abuso sexual exige actos corporales directos de tocamientos con significación sexual, pues de lo contrario implicaría concederle al juez un amplio margen de arbitrio en la ponderación del injusto, puesto que la figura en cuestión exige una aproximación espacial entre el agente  y la víctima del delito, circunstancia esta que no puede darse por existente por el único motivo del contacto telemático entre ambos. De lo contrario, violaría el principio de legalidad penal tutelado por el art. 18 de la C.N. Seguidamente, bajo el amparo del motivo sustancial de casación entendió errónea la subsunción jurídica efectuada por el a quo, específicamente en lo que concierne al carácter de autor de su asistido en el delito de producción de imágenes pornográficas, previsto en el art. 128 primer párrafo, primer supuesto del C.P. Esto último al entender que su asistido no produjo las imágenes en los términos de la figura legal endilgada, sino que en primer lugar las solicitó y luego las recibió, lo cual demostró la ausencia de verificación de la acción típica respectiva. A su vez, invocando el motivo formal de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 2° del C.P.P), aseveró, en tal sentido, que en relación a la figura de promoción a la corrupción de menores agravada, el acto corruptor implica siempre la búsqueda de la depravación sexual de la víctima, reclamando la norma en cuestión por consiguiente una especial actitud por parte del sujeto activo del delito, lo cual, a su entender, no se encuentra acreditado. El impetrante centró su agravio al amparo del motivo formal de casación en que no se acreditó la finalidad subjetiva que el tipo penal de promoción a la corrupción de menores exige para su configuración que, a su entender, se concreta en “la intención de corromper” o en el “logro de la corrupción de la víctima”. Finalmente, manifestó su voluntad impugnativa en contra de la resolución aludida, y aseveró que su agravio se dirigió a cuestionar la individualización de la pena impuesta por el a quo, entendiendo que la fundamentación fue indebida y, por ende, arbitraria. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto en forma in pauperis por el imputado, con el fundamento técnico de su  abogado defensor; y recomienda al tribunal a quo la observancia de lo dispuesto por la “Regla de Heredia N.° 5” en cuanto a la inicialización de los nombres de niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces como así también de todas aquellas víctimas de violencia sexual y de sus familiares.

1. El uso de las T.I.C. supone (entre otras consideraciones) el manejo de herramientas informáticas o dispositivos electrónicos que han implicado un impacto profundo en la sociedad moderna conllevando, entre otras cuestiones, a un aumento sin precedentes en la forma de relacionarse –en gran cantidad de casos de forma instantánea- lo cual fue utilizado, en lo que aquí interesa, para la concreción de un determinado plan delictivo. Nos encontramos ante un entorno de socialización inaudito para tiempos pasados, en donde la utilización de las T.I.C. facilitan a ciertas personas con fines delictivos (terceros desconocidos) la expansión de su ámbito de actuación, multiplicando su llegada a un número considerable de posibles víctimas, permitiendo -en muchos casos- que dichas actividades (ilícitas) se realicen de forma inmediata, despersonalizada y, en lo que aquí interesa, con inusitada capacidad de lesión a distintos bienes jurídicos. Esto último como consecuencia, por ejemplo, de un actuar coactivo que se expande producto, precisamente, del alcance global que el internet representa en la denominada “era digital”, y ello en su conjunción con la multiplicación de la victimización conforme la difusión de las imágenes obtenidas. Ese ámbito, reitero, inimaginable otrora conlleva a la interpretación de una nueva (o no tanto) realidad, en donde lo personal –entendido aquí como trato inmediato material- se ve sustituido por un contacto singular en el ciberespacio, es decir en el ámbito virtual por medios informáticos, en donde la dependencia de las personas a las T.I.C. se acrecienta producto de que, en cierta medida, las mismas se introducen en todos los aspectos de la vida cotidiana.

2. En tal sentido, en el precedente “Dávila” (S. n° 122, 19/4/2018) la Sala Penal del T.S.J. –en donde se analizaron los requisitos típicos del delito de child grooming – se sostuvo que la falta de contacto personal, con la mayor facilidad de ocultar la identidad y las intenciones del victimario, las mejores posibilidades de seducción ante el aislamiento de la interacción con la víctima del medio social desde los primeros momentos, la desinhibición que esa despersonalización acarrea y la dependencia de las nuevas generaciones a los modernos sistemas telemáticos que plantean las T.I.C., confluyeron en aumentar de manera exponencial las conductas desarrolladas por ciertos individuos y sus posibilidades de eficacia, los cuales amparados generalmente en el anonimato que brindan los medios utilizados se valen de dichas circunstancias para concretar sus fines. Este desarrollo sustancial de la tecnología y del acceso a la información, por su potencia y penetración en la sociedad actual, amplió los horizontes, borró límites, jurisdicciones y fronteras y trajo consigo nuevos riesgos y conductas disvaliosas que, en algunos supuestos, únicamente implicaron la comisión por medios novedosos de conductas delictivas existentes desde antaño.

3. En definitiva, a partir de las T.I.C. no solo se desarrollan ciertas conductas que propenden a nuevas formas de criminalidad con matices particulares, sino que a partir de las mismas se pergeñan formas evolucionadas de cometer delitos preexistentes que afectan bienes jurídicos estipulados por el legislador con anterioridad y que, en lo que aquí interesa, se encuentran dentro del tenor literal del tipo penal y del ámbito de protección de la norma.

4. Los alcances que cabe otorgarle al bien jurídico protegido “integridad sexual”. En tal sentido, la Sala Penal en determinados precedentes ha señalado que la nueva rúbrica del Título 3 del Libro Segundo del C.P. en cuestión desbancó a la honestidad, situándose ella como más amplio objeto de tutela penal. Se adujo, al respecto, que lo que se pretendió resguardar es el derecho de todo individuo a un trato sexual libre y consciente, prerrogativa que –cuando atañe a menores que no pueden prestar un consentimiento válido– mutó en un derecho a la intangibilidad sexual (TSJ, Sala Penal, “Bidondo”, S. n° 22, 7/3/2007; “Herrera”, S. n° 336, 10/12/2008; “Ribas”, S. n° 208, 12/8/2013). A ello debe añadirse que la locución “integridad sexual” debe ser entendida como el derecho a la disponibilidad del propio cuerpo en cuanto a su sexualidad, y que es eso lo que se atenta cuando se produce una agresión sexual pues, de lo contrario, se confundiría con las demás injurias o lesiones físicas o psíquicas (Cfr.: De Luca, Javier A., López Casariego, Julio, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 28). De esta manera se entiende que lo protegido es la libertad sexual, que en relación a las personas que tienen capacidad para expresar válidamente su voluntad (autodeterminación sexual), se específica como el derecho a mantener relaciones o realizar actividades de naturaleza sexual solo con su consentimiento, o -en un sentido más amplio- como el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contextos de naturaleza sexual en contra de su voluntad (Ragués I. Vallés, “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”, en Silva Sánchez (dir.) – Ragués I. Vallés (coord.), Lecciones de derecho penal. Parte especial, pág. 107, citado en Arocena, Gustavo, Ataques a la integridad sexual, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 5); y en lo que respecta a menores o incapaces se corresponde con la indemnidad sexual en cuanto a un desarrollo de la sexualidad progresivo y libre de injerencias indebidas (Arocena, Gustavo, op. cit., pág. 6).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
274

Tribunal: TSJ Sala Penal
Voces: abuso sexual, autoría mediata, uso indebido de las TIC y redes sociales

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