El caso: En contra de la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de recusación con causa de la abogada del niño, sorteada por el Colegio de Abogados de Córdoba, la progenitora interpuso recurso de apelación esgrimiendo que se ha violado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio al desobedecer lo resuelto por la Cámara de Familia de Primera Nominación, en cuanto ordenó que se designe un abogado del niño entre los Asesores de Familia del fuero, pidiendo que se designe a la Asesora de Familia del Primer Turno o a otro Asesor/a que por turno corresponda. Expresó que pretende validar un procedimiento de designación del abogado del niño por medio de un sorteo secreto por parte del Colegio de Abogados de Córdoba, que ya tenía previamente una posición tomada en el caso puntual por expreso pedido del letrado de la contraparte, quien forma parte del staff al ser el capacitador de los abogados del niño en dicha institución, lo que no garantiza transparencia, ni igualdad procesal, ni sus derechos constitucionales. Afirmó que se nombra a una abogada con la sospecha de asegurar los intereses del progenitor, quien se encuentra denunciado junto con su cónyuge por abuso sexual infantil de su hijo. La Cámara interviniente resolvió por mayoría dejar sin efecto la designación de abogada del niño efectuada y, proceder al sorteo de un/a nuevo/a abogado/a en audiencia que deberá llevarse en presencia del Juez de grado, el niño y la representante complementaria.
1. La designación del abogado del niño obedeció a la necesidad de ofrecer a V. un canal adecuado para comunicar sus deseos y requerimientos, pues es evidente que las inconciliables posiciones de sus progenitores y la permanente e intensa hostilidad que se observa en todas y cada de las causas que implican a este grupo familiar, impiden conocer la posición de V. frente a cada una de las vicisitudes que presenta el conflicto familiar. En este contexto, era necesario otorgarle la posibilidad de asistencia técnica y por ello este tribunal ordena a la señora juez a quo que arbitre “las diligencias o acciones necesarias” para la designación de un abogado del niño.
2. Resulta razonable que el abogado del niño, mientras la ley permanezca sin reglamentar, pueda ser escogido de la lista que ha confeccionado el Colegio de Abogados en el marco de la Resolución 31841 del 17 de junio de 2021, pero consideramos que el procedimiento implementado por dicha institución colegiada para la designación del letrado, no es regular. En efecto, si bien la ausencia de reglamentación de la ley provincial respecto al funcionamiento y organización del denominado “Registro Provincial de Abogados del Niño” previsto en el art. 2 de la ley, puede llegar a justificar en cierta medida que el Colegio de Abogados de Córdoba -mediante la Resolución recién citada- haya reglamentado el procedimiento para incorporar a los letrados especialistas al mencionado registro, en modo alguno lo autoriza a efectuar el sorteo del abogado a designar cuando quien requiere la intervención de un abogado del niño para que actúe en una causa judicial, es el juez de la causa.
3. Cuando en el proceso judicial la designación es de oficio o bien a requerimiento del niño, pero en el marco de la causa, el sorteo debe ser efectuado por el juez con la intervención del niño y de la señora Asesora Letrada complementaria, en una audiencia, de la cual se labrará un acta, porque esta es la única forma de dotar de transparencia al acto y asegurar la efectiva protección al interés del niño.
4. La situación se asemeja a la prevista por el art. 100 del CPCCC puesto que, si bien se está frente a un niño, en el caso casi un adolescente, con autonomía suficiente para intervenir en el proceso por estar en disputa sus derechos humanos fundamentales (art. 26 CCCN); al igual que la persona que no goza de capacidad de actuar por sí, sino a través de sus representantes (supuesto del art. 100 del CPCCC), no se encuentra en un plano de igualdad en relación al resto de los sujetos del proceso, y por ello requiere de una protección especial (art. 16 de la Const. Nac.). Repárese que tanto la ley 10636 cuanto el art. 100 del CPCCC, tienen por objetivo la protección de personas en situación de vulnerabilidad, y se encuentran en definitiva inspiradas en el mismo principio, cual es, su amparo y resguardo en el marco de un proceso en el que se controvierten sus derechos, asegurándole al niño la asistencia de un abogado que traduzca sus pretensiones, y un representante especial al incapaz que actúe en su nombre, garantizando en ambos casos su derecho de defensa y debido proceso.
5. La ausencia de una reglamentación que establezca un procedimiento de designación, habilita a completar este vacío con una disposición análoga como es la contenida en el mentado art. 100 del CPCCC (art. 1 y 2 del CCCN), por contener reglas que mejor consultan el interés superior del niño.
Tribunal: Cámara de Familia de 1ª Nominación Córdoba
Voces: abogado del niño, ley provincial 10636, designación por sorteo