El Caso: En el marco de un proceso de familia, un niño solicitó ser patrocinado por un letrado en los términos del art. 27, inc. c, de la ley 26061. El magistrado desestimó la presentación. La Cámara confirmó el decisorio.
1. El pedido de un menor de ser patrocinado por un letrado en un proceso de familia que lo involucra debe rechazarse, pues quien le ha presentado al abogado fue uno de sus progenitores, por lo que su intervención no parece tener autonomía ni estar exenta de influencias indebidas o presiones.
2. Si bien es necesario que el niño que participe activamente en un proceso judicial cuente con un abogado que garantice su libre y auténtica expresión, el ejercicio de ese derecho no está exento de control judicial, por cuanto es el juez quien debe ponderar la efectiva capacidad de discernimiento y libertad de aquel, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas, o a la influencia de los padres u otras personas.
3. El abogado de los niños no puede ni debe pertenecer a la órbita de influencia de alguno de los padres y, menos aún, que uno de ellos acuerde y negocie privadamente con el letrado el pago de sus honorarios, pues ello no se condice con una verdadera y auténtica intervención autónoma del menor en el proceso.
4. La intervención del niño en los procesos que lo involucren y la asistencia de un letrado no se encuentran, en principio condicionadas a su edad, desde que los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26061 no limitan el ejercicio de dicha prerrogativa al suficiente juicio, madurez o desarrollo del sujeto.
Y Vistos
Y Considerando:
I. A fs. 268/269 se presenta el menor A. B. por su propio derecho y solicitando ser patrocinado por el letrado Dr. A. M. en los términos del art. 27, inc. c, de la ley 26061.
Dicha presentación fue desestimada por la magistrada de grado quien entendió que el menor llegó al letrado patrocinante por intermedio de su progenitor, razón por la cual, a fin de garantizar una representación autónoma para el niño sin, influencia alguna de sus progenitores, decidió designar un tutor “ad litem” para que lo representara en función de lo dispuesto por el art. 397, inc. 1, del Código Civil.
Contra este decisorio se alzan el progenitor y el menor a fs. 412, cuyos memoriales presentados a fs. 512/513 y 439/446, respectivamente fueron contestados por la madre del niño a fs. 5652 bis dSW/557 y 608/609.
A fs. 48/50 obra el dictamen de la Defensora Pública de Menores de Cámara propiciando se confirme el decisorio en crisis.
II. Sabido es que todas las cuestiones atinentes a los niños están presididas por el criterio rector de su interés superior, por lo que deben resolverse en función de su mayor bienestar. Este principio, a su vez, resume la idea central de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D-3693), y está plasmado en su art. 3, inc. 1, cuyo texto establece que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.