En los autos caratulados “Prado Lardizabal, José Luis c/ AFIP – DGI s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, el Juez federal de Bell Ville rechazó la medida cautelar innovativa presentada por un empresario que había solicitado que se disponga la imposibilidad de perseguir el cobro del “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia” dispuesto por los arts. 4 y 5 de la ley 27.605.
El tribunal se propone analizar la procedencia de la cautelar peticionada por la actora, con el objeto que se ordene a la accionada en autos que se disponga la imposibilidad de perseguir el cobro del “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia” dispuesto por la Ley y Resolución aquí atacadas, hasta tanto exista una sentencia firme. A tal fin, peticiona que se libre oficio a la AFIP con el fin de que se impida la confección de título de deuda hábil para ser ejecutado, formular denuncia penal en contra de su mandante o la posibilidad de ser denunciado por la ley penal tributaria.
La petición se fundamenta en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares. Así, en lo referente a la verosimilitud del derecho invocado, explica que se pone de manifiesto en el ilegítimo proceder de la legislación que atenta contra el principio de capacidad contributiva, afectando el derecho de propiedad de consagración constitucional en el art. 17, como así también el principio de razonabilidad, plasmado en el art. 28 de la C.N. y el de supremacía de la jerarquía normativa, previsto en el art. 31 del mismo cuerpo legal.
Además, existe el peligro de que, si se mantuviera o alterara la situación de hecho o de derecho, la modificación pueda influir en la sentencia o convirtiere su ejecución en ineficaz o de imposible concreción.
El párrafo tercero del art. 195 del código de rito impide a los jueces decretar toda medida cautelar que “…afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado…”. En consonancia con ello, la jurisprudencia ha sostenido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dirigidos contra actos de los poderes públicos deben ser apreciados con mayor rigor, en atención a la presunción de la legitimidad que tienen los actos de la administración y la valoración del interés público comprometido.
La procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del C.P.C.C.N., a la estricta apreciación de los requisitos de admisión allí referidos, por un lado a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse.
A su vez, y de acuerdo a lo reglado por el art. 232 del C.P.C.CN. – medida cautelar innovativa -, a los requisitos ya enunciados deberá agregarse el de la contracautela exigido para toda clase de medidas cautelares, conforme reza el art. 199 del código de rito. A todo ello deben adicionarse los recaudos establecidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.854 “Medidas cautelares contra el Estado” (sancionada el 24/04/2013) y que consisten en: exigencia que la medida cautelar peticionada no coincida con lo pretendido en el fondo del asunto (art. 3 inciso 4º); la acreditación sumaria de que el cumplimiento de la norma cuestionada ocasionará perjuicios de imposible reparación ulterior (art. 13 inciso a); la verosimilitud del derecho invocado (art. 13 inciso b); la verosimilitud de la ilegitimidad (art. 13 inciso c); la no afectación del interés público (art. 13 inciso d); que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles (art. 13 inciso e). Asimismo, se requiere el ofrecimiento de contracautela suficiente (art. 10). La ley exige que dichos recaudos deban concurrir de manera simultánea (art. 13).
De los argumentos de la accionante, se advierte que fundamenta la procedencia de la medida cautelar, exclusivamente en la inminencia en el vencimiento de los plazos establecidos en la resolución general de la AFIP Nº 4930, art. 9 referidos a la obligación que pesa sobre el contribuyente, la cual vence el día 30 de marzo del corriente mes y año para la presentación de la declaración jurada pertinente y el pago.
Sumado a ello, no puedo obviar el criterio sostenido por jurisprudencia de la CSJN acerca de la rigurosidad exigida en el análisis del recaudo bajo examen. En tal sentido ha expresado que “…la acreditación del peligro en la demora, que justifique la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la ilegitimidad de un acto administrativo y el cobro del impuesto (…) ni puede apreciarse, que el pago de la suma que se le reclama impida al interesado el ejercicio del derecho que se esgrime…” (American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo. 31/10/2000. Fallos: 323:3326). En idéntica línea de razonamiento, la CSJN, en fallo del 7-03-2006 “Arbumasa S.A. c/ Provincia del Chubut”, L.L Online).
En mérito de lo expuesto, en razón de que el objeto perseguido por la medida cautelar importaría adelanto de una eventual sentencia de fondo y que tampoco se ha verificado – con el análisis preliminar requerido en esta instancia – la existencia de un riesgo en producirse un daño que sería de imposible o difícil reparación hasta el dictado de la sentencia definitiva, considero que debe rechazarse la medida cautelar solicitada por la actora.
Fuente: Oficina de Prensa de la Cámara Federal
Fuero: Público
Tribunal: Juzgado Federal de Bell Ville
Voces: impuesto a las riquezas, aporte solidario extraordinario, inconstitucionalidad