Se rechaza la recusación con causa efectuada contra los Magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social y se declara la improcedencia de la excusación del juez de primera instancia en la causa en que tramita una acción declarativa de inconstitucionalidad, a fin que se declare la invalidez del art. 9 inc. b) de la Ley 24.018 en cuanto introduce el requisito del cese definitivo en el cargo.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la recusación con causa efectuada contra los Magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Conf. art. 21 CPCCN.), y declarar la improcedencia de la excusación del juez de primera instancia en la causa en que tramita una acción declarativa de inconstitucionalidad, a fin que se declare la invalidez del art. 9 inc. b) de la Ley 24.018 (t.o. Ley 27.546 ), que introduce el requisito del cese definitivo en el cargo y del art. 2 inc. e) de la res. 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social en cuanto interpreta que dicho cese está dado por la renuncia presentada por el interesado y aceptada por la autoridad competente.
2.-La garantía del juez natural es entendida como el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, reconocidos en la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados a ella (arts. 18 y 75, inc. 22 , de la CN., 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
3.-La excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, haciendo insospechables sus decisiones. Partiendo de esa premisa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en reiteradas ocasiones que las causales de recusación, al igual que las de excusación, deben ponderarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de su normal competencia atribuida por Ley (Fallos: 310:2845; 319:758 ).
4.-Los principios rectores como la garantía del juez natural y el deber de impartir justicia que la Constitución Nacional pone en cabeza de los magistrados, deben primar, evitando conductas que dilaten la asignación de la causa al juez natural.
5.-El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creada por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuesto taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del CPCCN.) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 CN).
6.-Como fin cardinal se debe evitar que el instituto de la recusación se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal ha sido atribuido; ello máxime cuanto se trata, como en el caso, de jueces integrantes de un fuero especializado en materia de seguridad social que deben resolver sobre los cuestionamientos constitucionales al art. 9 inc. b) de la Ley 24.018 (t.o. Ley 27.546) y art. 2 inc. e) de la res. 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social.
7.-Si bien resulta ponderable la actitud de los magistrados ante la mínima sospecha de imparcialidad de apartarse del procedimiento, no lo es menos que la integridad de espíritu y la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y en defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad.
8.-La necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para la tutela de la imparcialidad de los magistrados.
9.-La excusación de un juez es un acto grave y trascendental que requiere una fundamentación seria y precisa para apartarse del conocimiento de una causa. De allí que no procede cuando el interés que pudiera tener el magistrado no es de carácter general y directo respecto del resultado que pudiere tener el juicio sino que se encuentra supeditado a una hipotética situación futura pues, en este caso, existiría un exceso de delicadeza de su parte, respetable, pero no admisible. En consecuencia, cabe declarar la improcedencia tanto de la excusación del juez de primera instancia como de la recusación efectuada ante esta Alzada, por las mismas consideraciones.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones incidentales ante esta Alzada en virtud de lo resuelto por el Sr. Juez titular a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°9 y lo solicitado por la actora en virtud de la recusación con causa planteada por la parte demandada.
Si bien lo actuado por el Sr. Juez A quo en virtud de lo decidido por el mediante providencia del 22 de diciembre del año 2021 -en los autos principales- no se ajusta estrictamente a las disposiciones del Código de Rito, en resguardo del debido derecho de defensa de las partes (el cual incluye obtener una respuesta de la autoridad judicial requerida en tiempo y forma máxime cuando se trata de un proceso cautelar) y de una mayor economía procesal habrá de entenderse que las actuaciones deben ser resueltas en el marco del procedimiento previsto en el art. 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, en cuanto establece que cuando el recusado fuera un magistrado de primera instancia, se remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los CINCO (5) días el escrito de recusación junto con el informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Ahora bien, a fin de tener una visión integral de lo acontecido, resulta conveniente efectuar un breve repaso de las constancias de autos.
La parte actora con fecha con fecha 29/06/2021 interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo de la Nación-, a fin de que se declare la invalidez del art. 9 inciso b) de la ley 24.018 (t.o. ley 27.546), en cuanto introduce el requisito del cese definitivo en el cargo, y del art. 2 inc.e) de la Resolución 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social en cuanto interpreta que dicho cese está dado por la renuncia presentada por el interesado y aceptada por la autoridad competente, y en cuanto establece que la fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable.
Solicita así, que se declare la certeza de su derecho a jubilarse a los 60 años de edad, por tenerlos cumplidos al 30/12/2020.
Recibida la causa por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°3, la Dra. Braghini -Jueza titular del Juzgado N° 7 desempeñando además la subrogancia del referido J.F.S.S. 3- señaló que, en atención al manifiesto interés que poseía en el resultado del proceso y a fin de no incurrir en la causal de mal desempeño contemplada en el artículo 32 del CPCCN, se excusaba de entender en las presentes actuaciones con fecha 12/07/2021.
Ante la nueva asignación de Juzgado, la Dra. Rojas -titular del J.F.S.S. n°4- entendió que, toda vez que el objeto de la demanda no se refería a la constitucionalidad del sistema jubilatorio sino que giraba en torno a que se declarase la certeza de que el actor tendría derecho a solicitar su jubilación sin la exigencia previa del cese definitivo en el ejercicio de su cargo de Juez de Primera Instancia en lo Comercial, por lo que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
Cabe aquí efectuar un paréntesis y poner de resalto que, ante la oposición de la Dra.
Rojas, debió ordenarse la formación de incidente y elevarlo sin más trámite a esta Alzada a fin de evitar la paralización del proceso y continuar con las actuaciones hasta tanto recayera decisión por parte del Tribunal superior.
Ahora bien, devuelta que fue la causa al juzgado de origen (n°3) y ante la oposición de la Dra.Braghini de reasumir en trámite de la causa, la Dra. Rojas decidió -ante un nuevo estudio de la cuestión- excusarse de entender en las presentes actuaciones al considerar que el planteo efectuado la afectaba de manera directa y poseía un interés personal en relación con la cuestión debatida.
Como consecuencia de ello, se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Federal de la Seguridad n° 5. Allí, la Dra. Janeiro -Jueza Subrogante- en virtud del objeto de la presente acción y en atención a que los planteos la afectaban directamente y tenía un interés personal respecto de la cuestión planteada, decidió también excusarse de seguir entendiendo en la causa.
Por lo que las actuaciones quedaron al amparo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°6, donde la Dra. Bertolini -Jueza Subrogante- señaló también que, en tanto se encontraba comprendida en el régimen contemplado por las disposiciones impugnadas en los presentes obrados y mediando un interés personal respecto de la cuestión planteada, por motivos de decoro y delicadeza, se excusaba de entender en la causa, en los términos de los arts. 17 y 30 del C.P.C.C.N.
Asignada la causa al Juzgado Federal de la Seguridad Social n°7, la Dra, Braghini se excusó nuevamente de entender en las actuaciones por las mismas causales que las ya manifestadas cuando había intervenido como magistrada subrogante del juzgado n°3.
Sorteada la causa al Juzgado Federal de la Seguridad Social n°8, la Dra. Saino – Jueza Subrogante- en atención a que los planteos efectuados en la presente causa la afectan de manera directa y en vista de su interés personal en la cuestión debatida por hallarse comprendida en el régimen jubilatorio establecido por la ley 24.018, también decide excusarse por razones graves de decoro y delicadeza.
Finalmente, la causa queda radicada en el Juzgado Federal de la Seguridad Social N°9, a cargo del Dr.Zenobi, quien asume la dirección de las presentes actuaciones y ordena se libre oficio de informes previsto por el art. 4 de la Ley N° 26.854 (ver providencia de fecha 3/12/2021).
La demandada, en oportunidad de evacuar dicho informe decidió recusar con causa tanto al Dr. Zenobi como al resto de los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación en los términos del art. 17 inc. 2 del CPCCN en el entendimiento de que existía un interés en el pleito por parte de todos los jueces recusados.
Al resolver ese planteo, el Dr. Zenobi sostuvo que lo acontecido encontraba similitud con la situación tratada por la Excma. C.S.J.N. en autos «Aguilera, Grueso Emilio c.ANSeS y Otro s. Reajustes Varios» del 4/12/12, donde el Tribunal Superior analizó el uso masivo de las recusaciones y la gravedad que ello implicaba.
Sumado a ello, remarcó que no alcanzaba la edad ni tampoco la expectativa en los próximos 12 años de acceder al régimen de la ley 24.018, el que podría en dicho lapso alterarse o incluso desaparecer. No obstante las consideraciones efectuadas por el magistrado, éste decidió excusarse también de entender en las actuaciones, informando como causa de la misma, su pertenencia como Magistrado al Poder Judicial de la Nación y su inclusión en las disposiciones de la Ley 24.018.
Ahora bien, descripto este cuadro fáctico y previo a ingresar en el análisis de la cuestión, corresponde aclarar que, más allá de las precisiones que se efectuarán a continuación respecto de la totalidad de las excusaciones habidas a lo largo del proceso, se tratará puntualmente la recusación con causa dirigida al Dr. Zenobi, consideraciones que también resultarán aplicables a la recusación con causa interpuesta contra los integrantes de esta sala.
Sentado ello, cabe señalar que éste Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares en autos «Incidente Nº 1 – STERNBERG VALERIA ALEJANDRA DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE» Expte. 11056/2021 Sent. Int.Del 11/02/2022. Más allá de puntualizar que en este precedente se analizaron exclusivamente las excusaciones de los magistrados intervinientes, y en el caso que nos ocupa, nos hallamos frente a la genérica recusación con causa de la totalidad de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, se hará un breve repaso de algunos de los puntos relevantes de aquel precedente.
En primer término, cabe recordar que la garantía del juez natural es entendida como el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, reconocidos en la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados a ella (artículos 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Es sabido que la excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, haciendo insospechables sus decisiones. Partiendo de esa premisa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en reiteradas ocasiones que las causales de recusación, al igual que las de excusación, deben ponderarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de su normal competencia atribuida por ley (Fallos: 310:2845; 319:758).
En similar sentido, ha entendido que «el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa – es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos -arts. 30 y 17 del Código Procesal- para casos extraordinarios, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.(Fallos 326:1512, entre muchos otros).
Y es que no escapa a nuestro conocimiento que la modificación al régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios ha colocado a los jueces en la disyuntiva de inhibirse por razones graves de decoro y delicadeza, o bien de asumir la competencia para evitar eventuales afectaciones del servicio de justicia.
Pe ro en el caso, estamos convencidos que principios rectores como la garantía del juez natural y el deber de impartir justicia que la Constitución Nacional pone en cabeza de los magistrados, deben primar, evitando conductas que dilaten la asignación de la causa al juez natural.
En consonancia con lo expuesto, el Máximo Tribunal de Justicia tiene dicho «Aun cuando pudiera considerarse ponderable la actitud de los magistrados que -frente a circunstancias aptas para arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio denuncian razones de delicadeza, la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales sospechas y, en la defensa de su propio decoro y estimación, frente al indeclinable deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han encomendado (del dictamen del procurador general al que adhiere la Corte Fallos:319:758 ).
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la excusación de uno de sus Ministros en el amparo tendiente a impugnar las restricciones financieras y la conversión a pesos de los depósitos dispuesta contra un banco oficial en el que dicho juez tenía caja de ahorro y tarjeta de crédito, señalando que las razones de decoro y delicadeza invocadas deben apreciarse con especial cuidado, pues si bien es ponderable la actitud de denunciar tales motivos, ante hechos que podrían llevar a cuestionar la imparcialidad y buen juicio del juez, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad puede colocarlo por encima de tales sospechas (Fallos 326:1609 y 325:3431).
Si bien no es intención de estos magistrados evaluar la medida del decoro o delicadeza que pudo pesar por sobre la conciencia de los magistrados excusados, toda vez que solo ellos están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esa situación que afecta su espíritu y de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que el particular caso de los magistrados judiciales atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creada por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuesto taxativamente establecidos (artículos 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N).
Entendemos que como fin cardinal se debe evitar que el instituto en cuestión se transforme -como se dijo anteriormente- en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal ha sido atribuido.Ello máxime cuanto se trata como en el caso de jueces integrantes de un fuero especializado en la materia.
Así, la privación de justicia puede deberse no solo a esos supuestos sino a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia (Fallos 246:87); que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una frondosa actividad incidental que llevó a que el expediente careciera de juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que la situación perdurase (Fallos 305:1344); que entre los conflictos que equivalen en esencia a las cuestiones de competencia cabe computar a aquellos en los que se cuestiona la habilitación del juez para conocer del caso, por ponerse en duda su imparcialidad, si esa impugnación tiene por efecto que el justiciable no tenga un juez «permanente» ante el cual recurrir (Fallos 314:697); y que la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de justicia que de otro modo se produciría. (Fallos 318:2125 ).
Por tales consideraciones, colegimos que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, deben colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del poder de cumplir con la función encomendada.
A mayor abundamiento, cabe también aquí citar analógicamente «La Norma de Necesidad», principio establecido en el «Common Law» donde señala que, aunque sea mejor que un juez -si ellos se pueden evitar- no tome parte en la decisión de un caso en el que pueda tener algún interés personal, no solo puede, sino que debe hacerlo, si el caso no puede resolverse de otra manera.(Corte Suprema de los EEUU, de fecha 15 de diciembre de 1980; ED 111-567). El límite del deber oficial del magistrado está en la consagración de una violación al derecho constitucional de un litigante a la jurisdicción de una cuestión debidamente presentada ante un Tribunal (Ibidem).
Con lo cual, si bien resulta ponderable la actitud de los magistrados ante la mínima sospecha de imparcialidad de apartarse del procedimiento, no lo es menos que la integridad de espíritu y la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y en defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos 319:758).
En este sentido la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tiene dicho que «El diferendo respecto del sistema jubilatorio, en lo referente a la ley 24.018, es de carácter genérico, toda vez que afecta a todos los magistrados y funcionarios de la justicia nacional. Por ello, no procede la excusación de la magistrada interviniente para entender en la causa pues en tal situación se hallan todos los jueces, y admitir el apartamiento daría origen a una importante afectación del servicio de justicia» (in re «Pinto Manuel c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa» sent. del 24/05/1995).
Por todo ello es que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para la tutela de la imparcialidad de los magistrados. (Fallos 318:2125).
A modo de colofón, cabe concluir que, la excusación de un juez es un acto grave y trascendental que requiere una fundamentación seria y precisa para apartarse del conocimiento de una causa.De allí que no procede cuando el interés que pudiera tener el magistrado no es de carácter general y directo respecto del resultado que pudiere tener el juicio sino que se encuentra supeditado a una hipotética situación futura -como bien señala el Dr. Zenobi en su auto de excusación- pues, en este caso, existiría un exceso de delicadeza por su parte, respetable, pero no admisible. En consecuencia, cabe declarar la improcedencia tanto de la excusación del Dr. Zenobi como de la recusación efectuada ante esta Alzada, por las mismas consideraciones que las que se desarrollaron precedentemente.
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Publico Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar la recusación con causa efectuada contra los Magistrados de esta Sala por improcedente (Conf. art. 21 C.P.C.C.N.), conforme lo señalado; 2) Declarar la improcedencia de la excusación del Dr. Zenobi, conforme los fundamentos que se desarrollaron precedentemente, por lo que la causa quedara asignada en carácter de juez natural al Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
WALTER FABIAN CARNOTA
Juez de Cámara Subrogante
JUAN FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara
ANTE MÍ: MARINA M. D´ONOFRIO
SECRETARIA DE CAMARA
Fuero: Seguridad Social
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Voces: acción declarativa de inconstitucionalidad, recusación con causa, régimen previsional para magistrados
Fuente: microjuris