Jornada laboral no se acredita mediante whatsapp.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que no correspondía tener por acreditada la jornada laboral denunciada si de las conversaciones de whatsapp entre la trabajadora y la empleadora se deducía que los horarios consignados en los mensajes eran variados.

 

En la causa “Arias Débora Anabel c/ Fundagen SA y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que si bien consideró ajustado a derecho el despido indirecto, no tuvo por acreditada la jornada invocada ni los pagos extrajudiciales denunciados en la demanda.

En sus agravios, la accionante se quejó por el rechazo de las diferencias salariales y por la utilización, según su criterio, de una base de cálculo errónea para la determinación de la indemnización correspondiente. Para avalar su derecho aludió a las conversaciones mantenidas con la codemandada B. mediante la aplicación de mensajería.

Las magistradas María Cecilia Hocki y Gloria Pasten de Ishiahara señalaron que era jurisprudencia reiterada de la Sala que integran que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, esto es, “categórica y concluyente”.

En la sentencia las camaristas ponderaron que de la documental acompañada relativa a las “conversaciones de whatsapp”, sin perjuicio del desconocimiento de la contraria y de las manifestaciones de la recurrente en torno a su validez (prueba de oficios), “nada preciso se vislumbra”. Además, se destacó que en la prueba aportada se observaban mensajes que referían a demoras en el ingreso por inconvenientes de tránsito y cuestiones habituales suscitadas en el desarrollo de una relación de trabajo, destacando que los horarios consignados en los mensajes eran “variados”.

En tal sentido, y con relación a la declaración testimonial, las juezas aclararon que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis unus, testis nullus” y por ende, por ese solo hecho, no se justificaba excluir o restarle valor probatorio a la declaración respectiva, ya que esta puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que aquélla, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca “objetivamente verídica, precisa y congruente”.

Al respecto, destacaron las magistradas que en el caso los dichos vertidos por M. resultaban “insuficientes, ambiguos y, a más, contradictorios” con lo denunciado por la reclamante, por lo que se confirmó lo resuelto en la instancia de grado.

Fuente: Comercio y Justicia

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