Ius variandi: Más allá de la elasticidad que en la gestión del personal puede tener una empresa de limpieza, la modificación del lugar de trabajo debe obedecer a razones de índole funcional

Más allá de la elasticidad que en la gestión del personal puede tener una empresa de limpieza, la modificación del lugar de trabajo debe obedecer a razones de índole funcional.

Sumario:
1.-Es justificado el despido indirecto porque no es posible considerar que el cambio de lugar de trabajo haya sido razonable en tanto si bien puede considerarse que una empresa de limpieza tenga a su favor una apreciación más elástica de las causas que puedan llevarla a esa modificación, también se debe admitir que aún con esa elasticidad, debe demostrar alguna razón funcional (arts. 66 y 68 , LCT) y en el caso el único motivo invocado es que, tratándose de empresa de limpieza, el actor desde el inicio de la relación aceptó -como condición esencial del contrato- el cambio de horarios y el traslado a diversos lugares en función de la dinámica del que impone el servicio prestado.

2.-Pese a que cabe reconocer la elasticidad que en la gestión del personal puede tener una empresa de limpieza, tal circunstancia no empece a que la modificación del lugar de trabajo obedezca a razones de índole funcional, respetándose así el principio de indemnidad que se encuentra ínsito en la normativa aplicable.

3.-Del art. 66 de la LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador.

4.-El ‘ius variandi’ no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, el cual debe ejercitar sus facultades de dirección en forma razonable, pues de pretenderse imponer al trabajador la prestación de servicios en tiempo, lugar y condiciones diversas sin su consentimiento se afectaría su derecho contractual.

Fallo:
Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito delos recursos de apelación que, contra el pronunciamiento de grado, interpusieron las codemandadas Magiana S.A. e Inc S.A., mediante sus presentaciones vertidas en la causa, las que merecieron oportuna réplica de su contrario.

Asimismo, mientras las accionadas apelaron por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos calígrafo y contador, las direcciones letradas del accionante y de la codemandada Inc S.A., hicieron lo propio pero por entenderlos reducidos.

II- Se alza la coaccionada Magiana S.A. porque la Sra. Jueza precedente receptó la demanda sin valorar el tipo de actividad de la accionada que, por tratarse de una empresa de limpieza, debe efectuar el traslado de personal a diversos lugares para cumplir los servicios. Cuestiona la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente planteada, respecto de las diferencias salariales.En subsidio, se queja de la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y que se hubieran impuesto las costas de la pericial caligráfica producida en autos.

La coaccionada INC S.A se agravia de la condena solidaria que se le ha asignado en los términos del art. 30 LCT, planteando ser ajena a la actividad de los servicios de limpieza suministrados por Magiana S.A. para la que trabajara el actor en establecimientos de Inc S.A.

III.- En cuanto a la queja vertida por Magiana S.A. cabe anticipar la decisión contraria a la pretensión revocatoria de la apelante.

El escrito en estudio se encuentra lejos de cumplir estándar requerido por el art. 116 LO, al carecer de alguna crítica precisa y razonada del pronunciamiento (art.116 LO).

En efecto, arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre el actor y la coaccionada quedó disuelto por voluntad del trabajador, invocando para ello el cambio de lugar de trabajo y la falta de pago del salario de mayo de 2015,conforme el intercambio telegráfico transcripto en la demanda, la pieza obrante a fs. 64 y la prueba oficiada al correo.

Como bien lo expresa la Sra. Jueza de origen en su pronunciamiento, el nudo central del debate transita por el ejercicio de la facultad de ius variandi reconocida a la empleadora en el ordenamiento, y puesta en entre dicho por el trabajador cuando se le comunicó el cambio de domicilio para la prestación de servicios desde el local de Carrefour en la localidad de Pilar, al local de Carrefour de la calle camino de cintura 2200, en la localidad de Monte Grande, ambas en Pcia. de Buenos Aires. Y que el domicilio del actor se ubica en la localidad de José C Paz de esa jurisdicción.

Sobre el punto, cabe recordar lo dicho por este Tribunal, en cuanto a que del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador (cfr. esta Sala, 23/09/1999, Núñez, Cristian E. c/Linser S.A.»).

En el «sub lite», no se aprecia configurado el requisito aludido de la razonabilidad del cambio.

Es que si bien puede considerarse que una empresa de limpieza tenga a su favor una apreciación más elástica de las causas que puedan llevarla a decidir la modificación del lugar de trabajo de sus dependientes, también se debe admitir que aún con esa elasticidad, debe demostrar que alguna razón funcional hubo porque de otro modo no cumpliría el requisito de los arts. 66 y 68 de la LCT, sino que se traduciría en una decisión discrecional del empleador.único motivo invocado por la principal es que,tratándose de empresa de limpieza, el actor desde el inicio de la relación aceptó -como condición esencial del contratoel cambio de horarios y el traslado a diversos lugares en función de la dinámica del que impone el servicio prestado.

Ahora bien, se debe tener presente que el «ius variandi» no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, el cual debe ejercitar sus facultades de dirección en forma razonable, pues de pretenderse imponer al trabajador la prestación de servicios en tiempo, lugar y condiciones diversas sin su consentimiento se afectaría su derecho contractual.

Tal requisito de razonabilidad no aparece en el «sub examine» por cuanto ni siquiera en el responde se explicó claramente las razones «operativas» por la cual se vió obligada a modificar el destino del reclamante y trasladarlo de la localidad de Pilar (en la zona norte de la Pcia. de Buenos Aires) a la de Monte Grande (en el sur de la Pcia. de Buenos Aires), ni demostrar por ningún medio tal necesidad.

En este marco. y pese a que – como se dijo – cabe reconocer la elasticidad que en la gestión del personal puede tener una empresa de limpieza, tal circunstancia no empece a que la modificación decidida obedezca a razones de índole funcional, respetándose así el principio de indemnidad que se encuentra ínsito en la normativa aplicable (cfr. SD 9730 del 16/7/01 in re «Centurión Alfonso Lino y otros c/ Massalin Particulares SA y otro s/ despido» de esta Sala X) Ello así, no acreditada la existencia de alguna razón funcional para esa decisión, el cambio proyectado resulta ajeno a las previsiones del citado art. 66, razón por la cual, se estima que la denuncia del vínculo resultó justificada en los términos de los arts.242 y 246LCT, correspondiendo el rechazo del planteo en estudio.

IV.- En cuanto al pago del salario del mes de mayo de 2015, corresponde señalar que no obra en autos comprobante alguno que acredite su cancelacióny que, sin perjuicio de lo informado (forma de pago, conf. pericia contable, fs. 213 pto. 2), lo cierto es que el instrumento idóneo para acreditar la cancelación de la obligación remuneratoria es el recibo otorgado en los términos del art. 138 L.C.T., por lo que corresponde desestimar la crítica deducida en este aspecto.

V.- La solución adoptada torna procedente el agravamiento del art. 2º de la ley 25.323, ya que la empleadora no ha abonado las indemnizaciones legales en tiempo oportuno a pesar de la intimación cursada al efecto por el demandante (ver fs. 92 y 95), con lo que se lo obligó a iniciar la acción judicial y el reclamo administrativo ante el SECLO con anterioridad.

Se desecha de esta manera el planteo de la empleadora.

VI.- Párrafo aparte merece el tratamiento de la cuestión suscitada en torno de las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial pues respecto de las reclamadas, SAC 2013 y 2014 (primer y segundo semestre), respectivamente, la codemandada opuso excepción de prescripción, la cual será recepcionada.

De comienzo cabe remarcar que las diferencias salariales en cuestión prescriben a los dos años, tal como así lo dispone el art. 256 de la LCT y que el curso de la prescripción debe considerarse suspendido por el lapso de seis meses en virtud de lo normado por el art. 7º de la ley 24.635 y la doctrina emanada del fallo plenario Nº 312 dictado en autos «Martínez, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero» .

Desde dicha perspectiva, si se tiene presente que la demanda fue iniciada el día 14/08/2017 (según el cargo puesto a fs.18 vta.) se arriba a la conclusión de que las diferencias salariales que se habrían devengado con anterioridad al 14/02/2015, se encuentran prescriptas.

Así se decide.

VII.- El tratamiento de los agravios vinculados con las costas y regulaciones de honorarios será efectuado en último término.

VIII.- Resta pronunciarse sobre los agravios vertidos por la codemandada Inc S.A.

Al respecto, este Tribunal ha entendido reiteradamente que corresponde determinar tal responsabilidad en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la relación entre las empresas, interpretando la exigencia de la norma legal referente a «trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia» en armonía con el concepto de «establecimiento» que prevé el art. 6º del citado ordenamiento, en cuanto lo define como «la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones» (cfr. esta Sala, 07/12/2018, «Escurra Crivelli, Lucila c/Kowsef S.A. y otros s/despido», entre otros).

Sentado lo anterior, hay que decir que llega firme a esta instancia la evidencia del vínculo habido entre la cadena de supermercados y la empresa de limpieza que trabajaba el actor.En dicho marco, es dable señalar que en los casos de actividades, como la aquí examinada, que se encuentran integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no, el criterio de responsabilidad solidaria prevalece.

Nótese que por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que, aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente, -con carácter principal o auxiliar-, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.

Este es el criterio sostenido por esta Sala, destacándose que las tareas realizadas por el actor sin duda complementaban o completaban la actividad propia de la coaccionada dado que son parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa.

Por lo demás, aun cuando se intente avanzar en el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 30 LCT para eventualmente revisar la responsabilidad solidaria asignada a la apelante, es evidente que los mismos no han sido en la especie debidamente cumplimentados por IncSA, dado que no existe prueba fehaciente en tal sentido. Incluso no podría entenderse lo sostenido en el responde (ver fs. 114 vta.) en cuanto a que a la accio nada no le constaban las tareas, horarios ni salario que percibía el actor.

De acuerdo con todo ello, corresponde mantener la solución adoptado en la etapa anterior y rechazar el planteo en análisis.

IX.- En virtud de lo expresado anteriormente, el monto de condena deberá recalcularse en la etapa del art. 132 LO, con sujeción a las pautas determinadas en el considerando que precede (VI).

X.- La solución propuesta no amerita una modificación del régimen de costas (art. 279 CPCCN), ya que no se observan elementos objetivos que permitan apartarse de la regla general establecida en la materia (art. 68, 1er.párr., CPCCN), sosteniéndose su imposición a las accionadas vencidas.

Sin perjuicio de ello, respecto a la imposición de las costas a cargo de las demandadas respecto del perito calígrafo, toda vez que según surge de las constancias de autos que el actor desconoció la documental acompañada por Magiana S.A. (fs. 445/46), dando lugar de esta manera a la producción de la pericial caligráfica (fs.285/286) a fin de verificar la autenticidad de las firmas insertas en los documentos cuestionados, la que en definitiva determinó que las mismas les pertenecían al actor, amerita que los honorarios correspondientes al auxiliar deben imponerse a cargo de la parte acccionante.

XI.- En cuanto a los honorarios que llegan apelados a esta alzada, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos desarrollados, los porcentuales fijados se consideran adecuados, por lo que se propone su ratificación, dejándose constancia que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena, con intereses, sin inclusión de IVA (art.

38 LO y ccds. normas arancelarias). Quedan definidas así las apelaciones vertidas en el tema.

XII,-Las costas de alzada se imponen a las demandadas, quienes mantienen su condición de vencida (art. 68, 1er. párr., CPCCN), regulándose los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el (%) a cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Por todo ello, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Modificar el monto de condena del pronunciamiento apelado, el que será calculado en la etapa del art. 132 LO de acuerdo a las pautas determinadas en el considerando VI precedente, y establecer que los honorarios correspondientes al perito calígrafo se imponena cargo de la parte actora; 2) Confirmarla sentencia en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 3);Imponer las costas de alzada a las demandadas vencida (art. 68, 1er.párr., CPCCN); 4) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el (%) a cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

El Dr.DANIEL E. STORTINI, dijo: compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. GREGORIO CORACH: no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el monto de condena del pronunciamiento apelado, el que será calculado en la etapa del art. 132 LO de acuerdo a las pautas determinadas en el considerando VI precedente, y establecer que los honorarios correspondientes al perito calígrafo se imponena cargo de la parte actora; 2) Confirmarla sentencia en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 3);Imponer las costas de alzada a las demandadas vencida (art. 68, 1er. párr., CPCCN); 4) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el (%) a cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: contrato de trabajo, iuis variandi, despido indirecto

Fuente: microjuris

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