Irregularidades de la escribana: Suspensión por 1 año en la matrícula por incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial

Suspensión por 1 año en la matrícula de la escribana por incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial.

Sumario:
1. -Corresponde rechazar los recursos de inconstitucionalidad y extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducidos contra la resolución por la que se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de la escribana por el término de un año, por el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial, toda vez que la Cámara no confundió que el cuestionamiento de la escribana fue al procedimiento establecido en la Ley Notarial.

2.-Se juzga que la Cámara no incurrió en error ni confusión entre nulidad y recurso de nulidad, por el contrario, se ajustó a lo que reiteradamente el Superior Tribunal tiene dicho que se desprende del art. 254 hoy 138 , 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes que la nulidad que autoriza el recurso homónimo, subsumido en el de apelación, es la que se asienta en defectos de la sentencia, porque los vicios anteriores, es decir los de procedimiento en la instancia de origen han debido ser atacados por conducto de incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes., hoy 137 y sgtes. CPCyC).

3.-Corresponde considerar que la decisión de instruir sumario por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos, que luego de ratificada fuera notificada a la escribana en su domicilio legal, fue conocido por la profesional por las numerosas presentaciones que realizó que fueron tratadas y resueltas, por lo que la profesional tuvo oportunidades de ejercer ampliamente su derecho de defensa.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

4.-Toda vez que se juzgó la responsabilidad profesional en el momento del otorgamiento del acto notarial, la cuestión no devino abstracta en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

5.-La ley notarial que rige el procedimiento a seguir ante la falta o infracción a los deberes profesionales expresamente dispone que se observarán las normas establecidas en la parte general del Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes sobre partes, domicilios, notificaciones, escritos, plazos, etc. y en cuanto a etapas del procedimiento y a la forma y tiempo para realizar los actos de trámite, se estará a lo que se encuentra previsto por el mismo Código para el proceso de conocimiento de tipo sumario (art. 210 Ley 1.482 modificado por Ley 5.621), y toda vez que la norma es clara, no requiere de interpretación alguna.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EDC – 5342/20, caratulado: «INSTRUCCION DE SUMARIO A LA ESC G. D. B. P/ IRREGULARIDADES EN SU ACTUACION PROFESIONAL. EXPTE 4156/11 DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORRIENTES CAPITAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- A fs.619/625 la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la Resolución del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes que aplicó a la Escribana G. D. B., Titular del Registro Nº 564 con asiento en esta ciudad de Corrientes, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año.Para rechazar el recurso de nulidad dijo que la recurrente argumentó que existen vicios de trámite en el procedimiento sumarial que provocaron vicios en la Resolución Nº 07 del 28/02/2020 del Colegio de Escribanos por incongruencia; el recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley, quedan excluidos del recurso tanto los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (que deben ser atacados mediante el incidente de nulidad) como los errores de juzgamiento de hecho y derecho de la resolución, materia propia de los demás recursos especialmente el de apelación; más aún cuando al momento de concretar los agravios desarrolló una misma y única línea argumental a fin de fundar éste recurso y, el de apelación. Afirmó que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, quien voluntariamente se ha sometido a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento al mismo, no puede luego plantear la inconstitucionalidad; así se tiende a evitar que alguien pueda plantear a su conveniencia la inconstitucionalidad de un régimen normativo, al que anteriormente se sometió por libre decisión; resultaba contrario a la teoría de los propios actos.Aseveró que, además, resultaba manifiestamente extemporáneo; la inconstitucionalidad de una norma debe ser introducida en la primera oportunidad que se tuvo, luego de haberse hecho previsible su aplicación a la causa; en el caso, tal planteo debió ya ser introducido cuando la escribana imputada tomó conocimiento de la instrucción del sumario que se había dispuesto Señaló respecto de la ley 5621 que, en primer lugar, se trata de una norma emanada de la legislatura provincial, en segundo término, el procedimiento administrativo prevé la posibilidad de recurrir la decisión de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos ante la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial mediante la articulación de los recursos de nulidad y apelación y, en tercer lugar, la independencia del procedimiento también se encuentra garantizado dado que el régimen está estructurado sobre la base de un dictamen a cargo de uno de los miembros integrantes de la Comisión que es apartado de toda deliberación y decisión que finalmente toma el Cuerpo. Añadió que también resultaba razonable la delegación legislativa teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión controvertida; la responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones de índole puramente profesional de las prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales y quien mejor que el propio Colegio de Escribanos para conocer y decidir con la experiencia y especialización que el caso requiere. En cuanto al planteo de nulidad de las actuaciones administrativas por «incompetencia temporal» del tribunal administrativo expresó que el art.210 de la ley notarial dispone que las etapas del procedimiento y, la forma y tiempo para realizar los actos de trámite, se estará a lo que se encuentra previsto por el Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes para el proceso de conocimiento de tipo sumario, sin establecer el plazo que debe durar la instrucción del sumario; este sumario se inició en el año 2011 con lo que a la fecha lleva diez años de trámite, sin embargo, la demora no es imputable a las autoridades encargadas de la tramitación del sumario, en el procedimiento se observó una conducta diligente por parte de dichas autoridades, respetándose y asegurándose siempre y con respecto a cada uno de los actos cumplidos el derecho de defensa de la sumariada, dando respuesta a los numerosos planteos, más de veinte (20), donde la apelante denuncia nulidad, pide revocatoria, apelación e interpone quejas por recurso denegado. Por otra parte, enfatizó, en el caso particular se juzgó solo la responsabilidad profesional de la escribana Báez, es decir las irregularidades que derivan del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial y, la sanción en cuestión fue impuesta en carácter de sanción disciplinaria; y, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha dicho, en referencia a este planteo, que en el ámbito administrativo disciplinario la aplicación del instituto de la prescripción en la acción disciplinaria solo procede si legalmente se ha previsto; la ley que regula la función notarial no cuenta con disposiciones al respecto, por lo que no cabe declarar prescripta la potestad disciplinaria. Relató que el presente es un procedimiento sumarial promovido contra la escribana G. D.B., en el marco de lo establecido por Ley Notarial con motivo de las presuntas irregularidades detectadas en el otorgamiento y autorización de un documento privado de fecha 29 de agosto de 2011 por la que Sixto González y Yamile María Itati Urbieta manifiestan que concurren en ejercicio de la Patria Potestad a prestar su expresa conformidad y autorización para que su hijo menor de edad, S.D.G, pueda viajar en compañía de sus tíos, los cónyuges L. M. y N. M. domiciliados en Buenos Aires, en forma conjunta, separada o alternativa, por todo el territorio de la República Argentina y países limítrofes, y se les da -además- en guarda al menor y se les designa tutores del mismo y a efectos de establecer la responsabilidad profesional que les pudiera corresponder. Sostuvo que es deber del Colegio profesional instruir sumario siempre que -de oficio o por denuncia de terceros- tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales, siendo al respecto irrelevante que dichas faltas acarreen consecuencias perjudiciales a terceros; la decisión de instruir sumario fue resuelta por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos mediante Resolución N° 82 del 29/07/2013, ratificada luego en fecha 29/08/2014, luego de haberse comprobado irregularidades en el ejercicio de la labor profesional de la Escribana; esa decisión adoptada de conformidad a las atribuciones legales y estatutarias que posee el Colegio fue debidamente notificada a la escribana en su domicilio legal, antes constituido. Siguió diciendo que dicho acto fue conocido por la escribana y de ello daban cuenta las numerosas presentaciones que realizó a través de su apoderado y que fueron tratadas y resueltas por Res. N° 108 del 27.06.2014; Res. N° 162 del 27/10/2014; Res. N°19 del 27/03/2015; Res. Nº 102 del 24/10/2016; Res. Nº 60 del 21/07/2017; Res. Nº 82 del 30/10/2017; Res.Nº 23 del 26/03/2018 todas dictadas por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos que a la fecha se encuentran firmes; de ello se desprendía que la recurrente tuvo reales oportunidades de ejercer ampliamente su derecho de defensa, fue oída, tuvo la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, aunque lo hizo de forma tardía; por lo que los agravios que referían a la existencia de errores en la instrucción del sumario carecían de entidad. Expresó que el proceder de la Escribana Báez, en el marco analizado encuadraba en el supuesto de falta grave en el desempeño de la función que afecta a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes y a la propia dignidad del escribano, lo que determina la procedencia de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta; a pesar de la extensión de la expresión de agravios presentada por la quejosa, de modo alguno ha logrado rebatir los fundamentos de la resolución en pugna. Explicó que la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos fue clara al atribuir responsabilidad a la sumariada por falta a las normas que rigen el ejercicio de la función notarial, el documento privado cuyas firmas fueron certificadas por la escribana se encuentran en contradicción con las normas del CC, y las observaciones no se subsanan con el instrumento privado de revocatoria de autorización de viaje con firmas certificadas por la misma escribana presentado con posterioridad; no se advertía en ello errónea apreciación del derecho porque no se juzgó la responsabilidad civil o penal de la escribana, sólo la profesional en el momento del otorgamiento del acto notarial, de modo que la cuestión no devino abstracta en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

II.- Disconforme la escribana deduce recurso de inconstitucionalidad y extraordinario de inaplicabilidad de la ley.Sostiene, en la primer vía, que no se ha objetado la creación del «Órgano Colegio de Escribanos» solo se cuestionó la validez de la norma creada para los proc edimientos tramitados por ante dicho colegio, confusión del pronunciamiento impugnado que lo torna arbitrario; los postulados de las sentencias transcriptas en el fallo atacado no pueden ser aplicados a este ya que se considera instancia judicial a las resoluciones de Sala IV y S.T.J.; la norma procedimental del Colegio de Escribanos es claramente inconstitucional ya que avasalla el art. 18 de la C.N. en su texto el derecho de defensa y las normas del debido proceso, la defensa se encuentra mellada ya que no puede defenderse en primera instancia

judicial. Aduce que incurrió en error y confusión entre nulidad y recurso de nulidad; las nulidades planteadas no dejan advertir otra cosa que el tratamiento autónomo y separado de cada una, alejadas del remedio procesal interpuesto de la apelación que conlleva el recurso de nulidad; no consideró planteos deducidos. Señala que no podía aplicarse la normativa del proceso sumario atento a que el procedimiento administrativo tiene particularidades propias siendo una de ellas la incompetencia para dictar el acto de cierre de un sumario por eso se debe acudir a las normas supletorias siendo de aplicación la ley 3460 sobre procedimiento administrativo arts.1, 31, 223, en atención a ello el plazo de resolución de un sumario administrativo de acuerdo a la norma supletoria es de tres años, todo de acuerdo a la norma citada y al precedente del STJ en «Bertos, María Cristina c/ Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Vivienda de Ctes.s/ Recurso Facultativo», Expediente N° STD 78/7, sentencia N° 64; resulta evidente que el Tribunal Administrativo se ha excedido en su competencia temporal para ejercer su poder disciplinario a partir del día 11 de septiembre de 2015, es decir hace casi cinco años; la única sanción posible de aplicar a los efectos de la declaración de ilegalidad del procedimiento a partir de la aludida fecha es la nulidad absoluta e insanable del procedimiento; si bien no existe norma específica respecto de la prescripción tampoco la ley habla sobre la imprescriptibilidad de los sumarios. Afirma que se pretende aplicar una normativa ya derogada vulnerando todos y cada uno de los derechos que le asisten a su parte; la ley posterior deroga la ley dictada con anterioridad, principio que reconocería excepción cuando las leyes anteriores hubieran sido dictadas para regir una situación especial; en el caso no existe ley especial alguna por la que se la haya juzgado por lo que tal excepción en el caso de autos no se aplica, entonces se evidencia que no es posible la aplicación de una norma ya derogada como lo son los artículos 218, 382 y 383 y sus concordantes del C.C; atribuir responsabilidad cuando tomó todos los recaudos suficientes, motivo por el cual procedió a la revocación del instrumento que genero la cuestión.

III.- El medio de impugnación se dedujo dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva y, con satisfacción de la carga del depósito económico. Más, los reproches que porta el memorial son inoficiosos para mudar la solución que el Tribunal de Alzada ha brindado al asunto. Paso a explicar.

IV.- En primer lugar, la Cámara no confundió que el cuestionamiento de la escribana fue al procedimiento establecido en la Ley Notarial. En efecto; surge de la lectura del pronunciamiento que la Alzada se abocó al mentado planteo de inconstitucionalidad, precisamente del art. 8 de la ley N° 5621, modificatoria del art. 210 de la ley 1482 y, lo rechazó fundada en tres fundamentos:El primero basado en la conducta de la notaria, la que entendió encuadrada en la doctrina de los propios actos. Luego señaló que su deducción fue extemporánea. Explicó que la inconstitucionalidad de una norma debe ser introducida en la primera oportunidad que se tuvo, luego de haberse hecho previsible su aplicación a la causa y, concluyó que en el caso, el planteo debió ser interpuesto cuando la notaria tomó conocimiento de la instrucción del sumario que se había dispuesto. Fundamento que no fue rebatido razonada y argumentadamente y, en consecuencia, arriba firme al Superior Tribunal.

En ese orden, el Superior Tribunal tiene declarado, en una extensa e ininterrumpida línea jurisprudencial, que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad que no se hace cargo, o se desentiende de todas las razones en que se fundó el fallo recurrido, toda vez que una impugnación parcial, que sólo cuestiona algún argumento de la sentencia, dejando de atacar otro que es por si solo bastante para mantenerla en pie, es inoperante (STJ en «Bujan, Néstor Alfredo C/ Caminos Del Paraná SA s/ Daños y Perjuicios», sentencia N° 4 del 5/02/2021; «Incidente de atribución del hogar conyugal En Autos «G., W. J. C/ C. F. Z. S/ Divorcio» Expte.N° I01 6062/1, sentencia N° 68 del 07/06/2021). Y, en el tercer argumento dijo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales, de índole administrativa destinados a la efectiva y expedita tutela de los intereses públicos y, convalidó las decisiones administrativas siempre que se brinde oportunidad de revisión ante los jueces precisando algunos precedentes, concluyó que la ley 5621 se ajustaba a los recaudos del Máximo Tribunal del país porque emanaba de la Legislatura, el procedimiento administrativo prevé la posibilidad de recurrir la decisión de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos ante la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial y, la independencia del procedimiento se encuentra garantizado dado que el régimen está estructurado sobre la base de un dictamen a cargo de uno de los miembros integrantes de la Comisión que es apartado de toda deliberación y decisión que toma el Cuerpo. Por lo demás, cabe señalar que la Máxima Guardiana de la Constitución ha sostenido que los recursos directos ante los tribunales de alzada, como el del sub lite, no deben ser tratados como una apelación. Ello es debido, en primer lugar, a que no existe una continuidad lógico jurídica entre la instancia administrativa y la judicial, y en segundo término porque el proceso ante la jurisdicción no es una casación, sino una primera instancia judicial, sin perjuicio de que el medio procesal previsto a tal efecto haya sido denominado recurso. Siendo evidente que la Administración no ejerce funciones judiciales, las vías que las distintas leyes (llamándolas recursos directos o, simplemente diciendo que el interesado podrá apelar) habilitan para la revisión judicial de diversas resoluciones, ya sea por una cámara de apelaciones, ya sea por un juez de primera instancia, traducen modos autónomos de impugnación de tales actos administrativos, por lo que, debido a su naturaleza, constituyen acciones judiciales (conf.GALLEGOS FEDRIANI, Pablo, «Recursos Directos (aspectos sustanciales y procesales)», Ed. Rap. S.A., 2008, págs. 251/252 y jurisp. allí citada). Es que los recursos directos, recursos judiciales o recursos excepcionales, como los denomina la jurisprudencia, no constituyen técnicamente recursos de apelación ya que se exhiben como pretensiones judiciales de impugnación de la validez de los actos administrativos que se articulan directa y generalmente en un proceso que tramita ante una sola instancia judicial con el objeto de obtener una rápida revisión de tales actos, conforme con una previsión normativa que así lo establezca (conf. HUTCHINSON, Tomás, «Derecho Procesal Administrativo», Rubinzal- Culzoni, 2009, Tomo III, pág. 675). Entonces, a través de esta vía se pretende un control más rápido pero no por ello menos pleno y siempre rodeado de las garantías constitucionales que emanen del Estado de Derecho (CASSAGNE, J.C., «La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales», LL, 1997-D-667; esta Corte, Tomo 173:587). Así, la norma procedimental del Colegio de Escribanos no avasalla el art. 18 de la C.N, como alega la recurrente.

V.- A su vez, la Cámara no incurrió en error ni confusión entre nulidad y recurso de nulidad, por el contrario, se ajustó a lo que reiteradamente el Superior Tribunal tiene dicho que s e desprende del artículo 254 hoy 138, 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes que la nulidad que autoriza el recurso homónimo, subsumido en el de apelación, es la que se asienta en defectos de la sentencia. Y ello porque los vicios anteriores, es decir los de procedimiento en la instancia de origen han debido ser atacados por conducto de incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes., hoy 137 y ss CPCyC). (conf. STJ Sentencia N° 124 del 18/11/2014). Además, la Alzada dijo «.al momento de concretar los agravios desarrolló una misma y única línea argumental a fin de fundar ambos recursos.Esta circunstancia vuelve estéril el recurso de nulidad, toda vez que los supuestos defectos que se invocan pueden ser abordados desde el ámbito de la apelación.» Fundamento que arriba firme y consentido a esta instancia extraordinaria al no ser refutado argumentadamente. Asimismo se exhibe falta de agravio de la recurrente. Y, sabido es que constituye presupuesto visceral de todo planteo revisor, común de admisibilidad de los recursos -ordinarios y extraordinarios-, que el justiciable recurrente sufra un agravio personal causado por la decisión contra la cual se alza. Ello, pues de lo contrario a las vías de gravamen les faltaría un requisito genérico de los actos de parte, cual es el interés (PALACIO; Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 31 y T. V, p. 85). La necesidad de este recaudo deriva, en efecto, del principio general según el cual sin interés no hay acción en el Derecho (GOLDSCHMIDT, Derecho Procesal, Ed. Labor, Madrid, 1936, p. 399 (conf. STJ: en «Alegre María Enriqueta c/ Banco de Crédito Argentino S/ Ordinario» Expte N° C04 33969/97, Sentencia N° 89 del 28/09/2015; Geipel, Dieter c/ Juan Carlos Mendiburu s/ Desalojo Expte. N° C13 57749/4, Sentencia N° 148 del 22/12/2014, entre otros). Esto último es así, pues la Cámara luego al dedicarse al recurso de apelación, analizó y respondió a esos agravios que había sintetizado en el de nulidad (vide fs. 620) y, que en el memorial de esta instancia extraordinaria en contra de las concretas constancias de autos, esto es, de modo insincero, denuncia que no fueron considerados. Así, ante las alegaciones que no consideró la nulidad del procedimiento por falta de notificación, por incongruencia, de la instrucción de sumario, de las actuaciones desde fs.61; de su declaración, por incompetencia y, por la grave afectación del derecho de defensa; la carencia de denuncia; cuestión abstracta; doble persecución administrativa; norma aplicable; lo relacionado al punto referido «recurso de apelación propiamente dicho», advierto, sin embargo, que el Tribunal expresó: la decisión de instruir sumario por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos, luego ratificada fue notificada a la escribana en su domicilio legal, ello fue conocido por la profesional por las numerosas presentaciones que realizó que fueron tratadas y resueltas, citando cada una de ellas, por lo que la profesional tuvo oportunidades de ejercer ampliamente su derecho de defensa (fs. 623/623 vta.); es deber de la Institución Notarial instruir sumario siempre que de oficio o por denuncia de terceros tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales (fs. 623); respecto a la nulidad de actuaciones administrativas por incompetencia temporal, el art. 210 ley notarial dispone para las etapas del procedimiento y forma y tiempo de realizar los actos de trámite, se estará lo que se encuentra previsto por el Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes, para el proceso de conocimiento de tipo sumario, si bien el sumario se inició en el año 2011 con lo que ya llevaba diez años de trámite, la demora no era imputable a las autoridades encargadas de la tramitación quien observó una conducta diligente, dando respuestas a numerosos planteos, más de veinte de la notaria, que incluso el Superior Tribunal recomendó a su apoderado se abstenga de efectuar planteos recursivos improcedentes ad infinitum y, que no correspondía declarar prescripta la potestad disciplinaria porque la ley que regula la función notarial no cuenta con disposiciones al respecto (fs.621 vta./622); se juzgó la responsabilidad profesional en el momento del otorgamiento del acto notarial de modo que la cuestión no devino abstracta en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (fs.624).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

VI.- Respecto a la protesta por la que se aduce que corresponde aplicar ley 3460, cabe señalar que la citada ley prescribe «Las normas de esta Ley se aplicarán también en la forma establecida en el artículo anterior, a las personas públicas no estatales y a las privadas que ejerzan función administrativa por delegación estatal, salvo, en ambos casos, que lo impida la naturaleza del ente o de su actividad» (art.2), razón por la cual entre esos organismos se encuentra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes (conf. REVIDATTI, Gustavo A.- SASSON, José Ley de Procedimiento Administrativo ampliada por José Sassón y Samuel Nelson Saiach. Mave Editora, Corrientes, 2016 pág.30). Pero también dispone «Se presume regida por el derecho público, toda la organización, actividad o relación del Estado y de los entes públicos; en consecuencia se requiere norma expresa para que se considere la organización o actividad de los órganos públicos o las relaciones en que ellos sean parte, excluidas de la regulación establecida por esta Ley y las demás que integran el sistema administrativo provincial. La actividad de las personas privadas sólo se considerará sometida a esta Ley y a las demás que integran el Derecho Administrativo Provincial, cuando la Ley expresamente lo disponga o surja en forma indudable del tipo de función ejercida» (art.3). Pues bien, en el caso, la ley notarial que rige el procedimiento a seguir ante la falta o infracción a los deberes profesionales expresamente dispone «Se observarán las normas establecidas en la parte general del Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes sobre partes, domicilios, notificaciones, escritos, plazos, etc.y en cuanto a etapas del procedimiento y a la forma y tiempo para realizar los actos de trámite, se estará a lo que se encuentra previsto por el mismo Código para el proceso de conocimiento de tipo sumario (art. 210 ley 1482 modificado por ley 5621). Norma clara, no requiere de interpretación alguna (STJ sentencia N° 4 del 2/02/2018 en Instrucción de Sumario a las Esc. Yesmin Lucrecia Aquino y Carolina Ines Panozzo P/Observaciones Al Protocolo A 2010 – Expte. 755/2010 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes), que excluye la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo al remitir al Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes. Por esa razón no es aplicable al sub examen el precedente del Superior Tribunal citado por la quejosa y resultan inatendibles las quejas de la recurrente referidas a la aplicación de la ley 3460 y, en especial, prescripción regulada por esa norma.

VII.- Finalmente tampoco es admisible la crítica por la que se alega la aplicación de normas derogadas del Código Civil. Sabido es que la responsabilidad profesional se configura por el sólo y objetivo hecho del incumplimiento de normas legales expresas, en otras palabras, por la inobservancia de las disposiciones que imponen los deberes al notario, por acción u omisión.

En el caso, de las constancias de autos surge que la certificación de firmas del documento fue realizada por la escribana el 29/08/2011 fecha en la que aún regía el Código de Vélez Sarsfield.

Ello así, en esa oportunidad se incumplió con su deber de asesoramiento y de abstenerse al requerimiento conforme lo previsto en art. 7 del Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones digitales -Res. N° 82/09-, consumándose en esa oportunidad la conducta profesional irregular. Irregularidad en el ejercicio de su función siendo la subsanación -por revocación- irrelevante (conf.STJ Sentencia 4 del 2/02/2018 citada) como también lo es la modificación del Código Civil contra cuyas disposiciones se instrumentó el documento en el que las firmas fueron certificadas por la escribana.

VIII.- Por los fundamentos expuestos y si este voto fuere compartido por la mayoría de mis pares corresponderá rechazar los recursos de inconstitucionalidad y extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducidos. Con costas a la recurrente y, pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del abogado patrocinante de la parte recurrida doctor Alejandro Romero Peralta y, los del letrado de la recurrente doctor Ricardo Sosa, en calidad de monotributistas, en el .% de lo que oportunamente se establezca en la instancia anterior para el letrado vencedor y vencido respectivamente (art.14 ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 99

1°) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducidos. Con costas a la recurrente y, pérdida del depósito económico.

2°) Regular los honorarios del abogado patrocinante de la parte recurrida doctor Alejandro Romero Peralta y, los del letrado de la recurrente doctor Ricardo Sosa, en calidad de monotributistas, en el .% de lo que oportunamente se establezca en la instancia anterior para el letrado vencedor y vencido respectivamente (art.14 ley 5822).

3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: escribano público, ejercicio profesional, poderes disciplinarios

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