Intimidades: Responsabilidad civil de una periodista que se entrometió en la vida privada de un funcionario público atribuyéndole un romance, además de que nada tenía que ver con la nota que estaba realizando.

Responsabilidad civil de una periodista que atribuyó un romance a un funcionario público, porque, además de entrometerse en su vida privada, nada tenía que ver con la nota que estaba realizando y no era de interés para la comunidad.

Sumario:

1.-La referencia a un supuesto ‘romance’ -supuesto porque no fue corroborado ni siquiera por los protagonistas- lleva en sí misma, teniendo en consideración la opinión de la mayoría o del hombre medio, un afán descalificante; penetra, sin lugar a dudas, en la intimidad de una relación de pareja.

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2.-Las manifestaciones sobre las conductas privadas de las personas exige por parte de quien las formula una especial prudencia, pues la vida íntima, de pareja, goza de protección constitucional de la que no se encuentran exentos quienes voluntariamente se dedican o involucran en la cosa pública.

3.-Cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, pues la responsabilidad proviene de la indebida publicación o divulgación de hechos de la vida íntima, veraces o no; es por ello que deviene irrelevante para definir la cuestión la llamada doctrina de la ‘real malicia’, en tanto dicha elaboración jurisprudencial sería -de adoptarse -solamente aplicable para el supuesto de publicaciones difamatorias o erróneas.

4.-Si bien se tiene en consideración el grado de exposición pública al que voluntariamente accede el actor -funcionario público-, no se advierte que éste fomente las indiscreciones, ni que tácita o expresamente, autorice a la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en pareja.

5.-La libertad de prensa no está garantizada para que cada uno sepa todo de los demás, sino para que cada uno sepa de los demás lo necesario que le permita opinar acerca de los asuntos que lo afectan como ciudadano o como miembro de la colectividad.

6.-Las hipótesis de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión deben resolverse en función de las circunstancias concretas del caso, no resultando posible formular una jerarquización apriorística.

7.-El derecho a la libre expresión e información no es absoluto, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, ya que el honor o la intimidad de las personas pueden verse afectados por una injustificada lesión que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar.

8.-Si bien en las personas públicas se produce una disminución del umbral de protección, por lo que hay algunos aspecto de la vida privada que quedan librados al conocimiento público, lo dicho respecto de una relación con otra mujer que no es su pareja, no debió introducirse a este ámbito.

9.-Las personas públicas no deben soportar estoicamente cualquier afrenta a su honor o su intimidad, sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, pues admitir lo contrario importaría consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos, sea por su función o desempeño, huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio.

10.-La supuesta información, no se encuentra amparada por la libertad de expresión, pues excedieron los límites impuestos por la buena fe y traducen el propósito evidente de atribuirle, con absoluto menosprecio, un romance, circunstancia que nada tenía que ver con la nota periodística que estaba realizando.

12.-La difusión de la cuestión íntima sobre un presunto romance, configura una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad.

13.-Si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su intimidad, es responsable del ejercicio abusivo de su derecho.

14.-En la divulgación de la información existió un comportamiento desaprensivo, despreocupado por confirmar la veracidad o no de aquella, en contradicción con los deberes de prudencia y diligencia que impone el art. 902 del CC., por lo que la demandada deberá responder por el perjuicio causado al actor; es necesario que el informador pueda probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, lo que no se ha hecho, como lo demuestra la ausencia de toda prueba al respecto.

15.- No puede exigirse a los personajes públicos que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, máxime cuando al actor se le atribuyó un romance con repercusión en el ámbito de su pareja, y, aunque escasas difusión en su círculo social ya que los testigos ofrecidos, en su mayoría, se enteraron por de los dichos de la demandada.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 25 de junio de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «M. M. G. c/ M. M. N. s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº86320/2016), de los que RESULTA:

a).- A fs, 12, M. M. G., por derecho propio, promueve demanda contra M. M. N., por el cobro de $ 300.000.- o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses.- Manifiesta que, entre mayo de 2003 y diciembre de 2015, se desempeñó consecutivamente como Secretario de Comunicaciones, Secretario de Comercio Interior de la Nación y Agregado Económico de la Embajada de la República Argentina en la República Italiana.- Relata que el 5 de julio de 2016, en el programa del periodista Marcelo Longobardi, en Radio Mitre (del Grupo Clarín), en un uso ilegítimo y dañoso de su derecho constitucional de ejercer su libre expresión como periodista, la accionada totalmente injustificadamente lo difamó e injurió, haciendo alusiones a su persona y familia.- Sostiene que se refirió a su persona, no por su trabajo pasado como funcionario público, sino sobre su vida íntima y privada, aún a sabiendas de que se encontraba en pareja desde hacía años con la Sra. Marta Amelia Cascales. Por lo que la demandada se ha extralimitado y le ha generado un daño moral de entidad, por cuanto se ha «metido» con su vida privada, vinculándolo sentimentalmente con la Sra. M. C., con quien nunca tuvo relación alguna, y ha hecho de ella una falaz comidilla para consumo masivo en su perjuicio.

Alega que, esta última, la Sra. Casán también negó dicha relación a varios medios de comunicación.- Resalta que no fue esa la primera vez que habló de su vida privada y de su familia en términos despectivos e injuriosos, sabiendo que dichos comentarios lo afectan y que lo hace con miras de generar daño.Y que resulta obvio que, cualquier hombre de bien, al que se vincula con una mujer distinta a su pareja, pasa a la consideración pública y privada como «infiel», con todo lo que ello importa en términos familiares y sociales.

Por ello, reclama la suma ya referida en concepto de daño moral; funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 1740, 1741, 1770 y conc. del Cód.

Civil y Comercial y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- b).- A fs. 39, M. M. N., primero por derecho propio y luego por apoderado, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.- Aduce que los dichos vertidos en la comunicación que produjo en el programa «Cada Mañana» del 05/06/16 emitido por Radio Mitre, no pueden causarle al actor perjuicio alguno por cuanto, como surge del audio completo, el centro de la nota eran las manifestaciones de M. sobre el «periodismo militante», sosteniendo que esta emisora se encontraba realizando ese tipo de periodismo y que podían producirse agresiones a la gente, ya que dicha radio y los periodistas que la integran, estarían incitando a la violencia.- En ese contexto, señaló la accionada, que jamás le tuvo miedo a M., y eso le molestaba.Lo único que ha hecho como periodista, ha sido expresar su opinión sobre un tema de notorio interés público, cómo han sido sus propias vivencias personales sobre lo que fue el accionar profesional durante la vigencia del gobierno kirchnerista, y en especial manifestar cómo tomaban los funcionarios públicos su ejercicio profesional, refiriéndose en esa oportunidad al aquí actor.- Agrega que lo que hizo fue informar sobre un hecho de interés público, que en ese caso, eran las molestias que le generaban al actor sus informaciones sobre distintos hechos que ocurrían en su derredor.- Destaca que la vida privada de los personajes públicos y particularmente de quieres participan o participaron de los gobiernos, tienen un notorio interés público inevitable, que de algún modo «restringe» su derecho a la intimidad, y que en el caso, no ha realizado ninguna intromisión a su vida privada y familiar, ni ha mancillado su honor, su persona o la de su familia.- Aunque no le consta la relación de pareja con la Sra. Cascales, la referencia a un supuesto romance con la Sra. Casán, jamás podría haberlo afectado en su relación de pareja, cuando en ningún momento señaló que ambos vínculos fueran contemporáneos. Agrega que la información referida a esa vinculación, le fue brindada por amigas cercanas a la actriz, cuyos nombres no puede develar por la imposición del secreto de las fuentes periodísticas. De allí que no pueda calificarse su conducta como dolosa o maliciosa, y que tampoco sea cierto que volcara esa información a sabiendas de que era falsa, cuando sus fuentes la habían confirmado.

c).- Luego de la determinación de los hechos que no quedaran admitidos en la etapa introductoria y que resultaban ser relevantes, en la audiencia de fs. 63 se proveyó a la prueba ofrecida, y sobre el mérito de la producida, alegaron las partes.Por lo que, consentido el llamado de autos, han quedado estos en estado de dictar sentencia.- CONSIDERANDO:

I.- Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no () están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», Tº 1, pág. 620; CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.); como tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolverlo (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).-

Con estas premisas abordaré el conflicto traído ante estos estrados.

II.- El actor se agravia de las manifestaciones de la demandada del día 5 de julio de 2016 en el programa que conduce en Radio Mitre, Marcelo Longobardi, por sus dichos en cuanto a que: «.Todas esas cosas, esa cosa casera que uno contaba le molestaba también cuando yo conté que tuvo un romance con M. C. .». Recuerda que en la red social Twitter sostuvo «.prefiero cuartetear por el barrio y no haber sido la novia del ex Secretario de Comercio, M. M. G.» (23 de noviembre de 2015).- La demandada en su defensa entre otros argumentos sostiene, que no le ha causado perjuicio alguno por cuanto, como surge del audio completo, el centro de la nota eran las manifestaciones de M. sobre el «periodismo militante», sosteniendo que Radio Mitre se encontraba realizando ese tipo de periodismo y que podían producirse agresiones, ya que dicha radio y los periodistas que la integran estarían incitando a la violencia. En ese contexto, señaló que jamás le tuvo miedo a M. y eso le molestaba. Lo único que ha hecho como periodista ha sido «expresar su opinión sobre un tema de notorio interés público.que lo que hizo fue informar. que la vida privada de los personajes públicos y particularmente de quieres participan o participaron de los gobiernos. tienen un notorio interés público inevitable que de algún modo «restringe» su derecho a la intimidad; y que en el caso, no ha realizado ninguna intromisión a su vida privada y familiar, ni ha mancillado su honor, su persona o la de su familia», ya que la referencia a un supuesto romance con la Sra. Casán, jamás podría haberlo afectado en su relación de pareja, cuando en ningún momento señaló que ambos vínculos fueran contemporáneos.-

III.- Las partes son contestes en los dichos de la demandada respecto del actor. Por otra parte, del dictamen de fs. 65/79 del perito ingeniero en informática, designado de oficio, surge: que ingresando a las URL requeridas el día 19/07/2017 y en base a los resultados obtenidos en cada una de ellas se ha encontrado, sitios web del tipo «blog», donde la información es dinámica, es decir, que a medida que pasa el tiempo, se agregan nuevas publicaciones, se retiran otras y hasta podrían modificarse las ya existentes.- En los nº 1) http://radiomitre.cienradios.com/n.-jamaste-tuvemiedo-y-eso-te-molesta/; 2) http://www.eltrecetv.com.ar/articulo/grieta-20- trasel-balotaje-m.i-se-dijeron-de-todo-ysacaron_082381; y nº 5) http://www.haceinstantes.net/2015/11/m. html, las publicaciónes no se encuentran vigente, por lo que no se puede comprobar la existencia y validez del link incorporado como material de prueba.- En cambio, del nº 3) http://www.elintransigente.com/espectaculo/ famosos/2015/11/24/m.-novia-g.-354797.html se desprende, como se puede ver en las capturas de pantalla, la existencia y validez del link (En El Intransigente.com Espectáculos «¿M. fue novia de M. M. G.?. Tras un fuerte cruce de twitter la diva le contesto a la periodista M. M. N. .la periodista M. M. N.afirmo que la diva fue pareja «del ex Secretario de Comercio»; «.la jurado del Bailando 2015 desmintió esta versión. No se quien le dio ese dato. No lo conozco a M.» aseguro M. «Es una mala periodista. Además M.reclamó pruebas. «Que me traiga una foto si es que es verdad» señaló. En el punto 4) https://www.youtube.com/watch?v= YVbyxhGVv7E, se puede ver en las capturas de pantalla, la existencia y validez del link brindado («Lanata hablo con M. M. N. sobre las pizzerías de la hija de M. M. G.»).- En cuanto a las publicaciones de Tweeter (ver punto 6), el perito ingreso al sitio https://twitter.com/ el día 26 de Julio del 2017, con el fin de verificar la existencia de los «tweets» incorporados en autos. Ingresando como parámetro de búsqueda el nombre de usuario @m. , se accede a su perfil y realizando una búsqueda filtrada con los parámetros:»from:m. to:m.1 since:2015-11-23 until:2015-11-24″, arrojo las publicaciones de M. del 23 de noviembre de 2015 respecto de la Sra. M. M. N. y en cuanto a lo que pudiera estar relacionado con los dicho de esta ultima extraigo: «.infórmate mejor sobre mi vida amorosa.»; «.no ventajeo sobre algo que no cometí.»: «No tengo el placer de conocer a M.»; «.y si te consideras periodista tráeme data de mi conocimiento con M.» se procedió a realizar la misma búsqueda, pero invirtiendo los parámetros «de» y «para», para de esa forma tener todas las publicaciones intercambiadas entre estos usuarios resultando de la búsqueda realizada entre otros: «.prefiero.y no haber sido novia del ex Secretario de Comercio, M. M. G.».- IV.- a) El artículo 1770 del Código Civil y Comercial, en que el actor basa su demanda, dispone: «Protección de la vida privada.El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia. Términos si similares, con algunas adecuaciones, al anterior art. 1071 bis del Código Civil (El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia.»).- b) La norma protege la intimidad, esfera reservada de la persona, constituyendo el derecho personalísimo que permite sustraerla de la publicidad y de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos (cfr. Santos Cifuentes en «Derechos Personalísimos», pág. 339 y 544, o ED.57-832 entre muchos otros). Es el ámbito comúnmente reservado de la vida, de las acciones, de los asuntos, de los sentimientos, creencias y afecciones de un individuo, costumbres, y hábitos privados. Es lo más personal, privado, lo que no se desea dar a conocer. Es decir la parte no comunicable de su existencia (cfr. Goldenberg, Isidro H. «La tutela de la vida privada» en LL 1076-A-576).- Garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones que pueden provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden y la moral pública, ni perjudique a otras personas.Es el derecho del individuo a una vida retirada y anónima; a no ser importunado, de llevar su propia existencia como estime más conveniente, a asegurarse la falta de información o ejercer un control directo sobre ella. Concede una facultad de exclusión, es decir, le da la atribución de excluir a terceros de la intromisión en aquello que constituye la zona nuclear de la personalidad (cfr. Flores, Oscar «Libertad de prensa y derechos personalísimos.» pág. 335 Ed. Rubinzal Culzoni).- Este derecho además de la facultad de exclusión, tiene la de autoconfiguración, ya que a él le corresponde un poder definidor del ámbito protegido de su intimidad, manteniendo con sus propios actos una mayor o menor reserva, según su particular idiosincrasia, necesidad o aspiraciones. Dentro del ámbito tutelado por este derecho, el más trascendente es el secreto o reserva de los actos de la vida privada, que involucra la vida personal, sentimental, etc. (cfr. entre otros Molina Quiroga, E. «Los datos de salud.» Lexis Nexis del 28-4-04 número especial, pág. 39 y ss.).- En el caso, el actor ha excluido de su intimidad, todas las demás declaraciones vertidas por la demandada, con excepción de su vida íntima de pareja, dado los trastornos que le ha causado los dichos de un supuesto «romance» con una figura del ambiente artístico.- Está consagrado en forma genérica en el art. 19 de la Constitución Nacional y especificado respecto de alguno de sus aspectos en los arts. 18, 43 y 75 inc. 22. Ha sido definido por la Corte Suprema «como aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, .y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vidas aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad» (cfr. Fallos:

316:703 considerando 8º; «Ponzetti de Balbín c.Editorial Atlántida» [ED, 112- 242]; JA. 1985-1-513, y en posteriores pronunciamientos).

En el terreno privatístico se habla de «libertad de la esfera de intimidad» o derecho a «mantener en secreto un aspecto determinado de la vida, mantener eliminada toda intrusión por parte de terceros» (cfr. Carbonnier, Jean, Derecho Civil, trad. de Manuel M. Zorrilla Ruiz, Bosch, Barcelona, 1961, t. II, vol. III, p. 319, remarca que esta «libertad» tiende a garantizar la tranquilidad de la persona y el aspecto estrictamente privado de la misma). Abarca, al decir de Messineo, la tutela al secreto en torno a los acontecimientos de la vida de la persona, salvo que se trate de hombres célebres (pero, aun en tales casos, no sin limitaciones) (cfr. Manual de Derecho Civil y Comercial, Ejea, Buenos Aires, 1955, t. III, ps. 20 y ss., ver también Mosset Iturraspe, Jorge «La intimidad frente al derecho. Su problemática. Honor Imagen e intimidad» 2006-2 pag. 27/8 en «Derecho a la intimidad de la vida privada» -Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal Culzoni).- En la doctrina argentina son importantes las obras de Ferreira Rubio, Delia M., El derecho a la intimidad, Universidad, Buenos Aires, 1982 y de Zavala de González, Matilde, Derecho a la intimidad, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982. Dentro del derecho a la intimidad de la vida privada ubicamos el derecho a la reserva o sustracción a la curiosidad popular, de aquella parte de la existencia que se desenvuelve en el sagrario de los muros domésticos, en la intimidad familiar (Los Documentos de Medellín, al ocuparse de la familia como forjadora de personas, destacan la necesidad de que se viva en ella un ambiente de intimidad).- El Código Civil y Comercial -que no distingue entre personas de actuación pública y las otras, como se tratará más abajo- señala, que el hecho que da lugar a la protección legal, reitero, es el entrometimiento arbitrario en la vida ajena que perturbe de cualquier modo su intimidad (cfr.en el mismo sentido:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques -Declaración de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas -1948 art. 12; similar al art. 11 inc. 2 y 3 de la Convención Americana sobre derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica ratificado por ley 23.054- el que difiere en que se refiere a injerencias arbítrales o abusivas y ataques ilegales), estableciendo que puede dar lugar a : 1) cesación de la actividad perturbadora, si ésta aún persistiera y 2) a pagar una indemnización que fijará el juez.

Hay dos conductas que proscriben y en forma amplia: la intromisión arbitraria y la perturbación de la intimidad, describiéndose varias formas o modalidades de ataque como publicación, mortificación de las costumbres o los sentimientos (ver concordancia con la inviolabilidad de la persona del art. 51, protección de la dignidad personal del art. 52 ambos de este plexo normativo y el art. 19 de la Constitución Nacional).- Vinculado con la conducta de quien se ve involucrado, si bien se tiene en consideración el grado de exposición pública al que voluntariamente accede el actor, sin perjuicio de lo que señala la demandada en sus manifestaciones, no advierto que el Sr. M. fomente las indiscreciones, ni que tácita o expresamente, o que autoriza la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en pareja.- El entrometimiento debe ser incausado e ilegítimo -contrario al ordenamiento jurídico-, por lo que no se configura si proviene del ejercicio regular de un derecho, del cumplimiento de una obligación legal, si es necesario para la administración de justicia, está basado en el orden público, media consentimiento del ofendido o concurre alguna causal de justificación (cfr.Mosset Iturraspe, Jorge «El derecho a la intimidad», en J.A. 1975-406, doctrina). La perturbación a la intimidad supone alteración, menoscabo, afectación de la reserva personal que no necesariamente constituya entrometimiento arbitrario, por ejemplo la difusión de información o datos personales con finalidad descalificante de la persona. «Perturbar» significa «trastornar el orden, la quietud y el sosiego de algo o de alguien», que puede hacerse sin necesidad de entrometimiento» (cfr. Lorenzetti, R. «Código Civil y Comercial de la Nación Com.», T. VIII, pág. 644).-

La intención, según la doctrina, que puedan inspirar el entrometimiento, la divulgación o el avance sobre la reserva o privacidad no obsta a la responsabilidad. La intimidad se viola tanto con la verdad como con la mentira. Sea inspirado en el deseo de elogiar o alabar, como en el de criticar o censurar; siendo intrascendente la presencia o no de la intención de dañar; como es irrelevante que el entrometido sea diligente o descuidado, posea pericia o carezca de ella (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge «La intimidad frente al derecho. Su problemática. Honor Imagen e intimidad 2006-2 «Causas que justifican el avance sobre al reserva o privacidad» pag. 20 punto 10. El elemento subjetivo. El ánimo de halagar y el de disgustar. La verdad y la mentira. Revista de Derecho Privado y Comunitario ed. Rubinzal Culzoni).

El punto para dilucidar es determinar si estas manifestaciones de la periodista constituyeron o no una indebida intromisión en la esfera de intim idad del actor. De ahí que ni el reconocimiento o desconocimiento de los hechos que integran el ámbito que se pretende preservar, o la demostración de la exactitud de lo dicho obstarían al progreso del reclamo en la medida en que -cabe reiterarloéste no se funda en su inexactitud sino en su carácter íntimo (cfr. caso «Menem», Fallos Corte: 324:2895 Cita Online:AR/JUR/3292/2001). Desde esta perspectiva, debe recordarse que cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, pues la responsabilidad proviene de la indebida publicación o divulgación de hechos de la vida íntima, veraces o no. Es por ello que deviene irrelevante para definir la cuestión la llamada doctrina de la «real malicia», en tanto dicha elaboración jurisprudencial sería -de adoptarsesolamente aplicable para el supuesto de publicaciones difamatorias o erróneas.- Al «indiscreto» o «entrometido», se le imputa objetivamente el riesgo creado, por su avance arbitrario respecto de la intimidad ajena. Sin basar esa atribución en la culpa o el dolo. La antijuridicidad se encuentra en el hecho mismo de la violación de la zona de reserva o privacidad, del cual se desprende el «daño injusto». La causa de justificación debe aportarla el agente, demostrando que hubo razones valederas para «averiguar» (cfr. aut. y ob. cit. «La defensa de la intimidad según la índole de las personas o su situación. Vida pública y vida privada» pág. 32 punto 18 -Revista de Derecho Privado y Comunitario ed.

Rubinzal Culzoni). En el caso, lo dicho por la demandada respecto de un supuesto romance del actor con una persona del ambiente artístico no es justificable, aunque haya molestias de este por las informaciones que daba la periodista respecto de distintos comportamientos que señala, y que no hacen a la vida íntima del Sr. M.- No todo avance o entrometimiento sobre la intimidad es antijurídico. En algunos casos, como ya se adelantara, media una causa de justificación de ese obrar, que borra la antijuridicidad. El entrometimiento resulta así lícito y su autor, por faltar un presupuesto, irresponsable, por ejemplo:1) si es el legítimo ejercicio de un derecho (es lo que acontece cuando una persona indaga sobre los antepasados a los fines de probar una acción de filiación). 2) El interés público de por medio (aca aparecen también los fines elevados del obrar) aunque tales propósitos no pueden poner en peligro la paz, la tranquilidad de las personas.

Será preciso juzgar, si obedece a una necesidad real, y si no se actúa con abuso o exceso. 3) La conformidad de la presunta víctima. 4) La amistad, en la medida en que ello sea tolerado; y 5) El derecho a la información, la libertad de expresión frente a la intimidad -que será tratado más abajo- (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge ob. cit. «Causas que justifican el avance sobre la reserva o privacidad», pag. 20 y ss. punto 11. Revista de Derecho Privado y Comunitario ed. Rubinzal Culzoni).- En el caso de autos, no encuentro ninguna de estas justificaciones que señala el destacado jurista, fallecido recientemente. Prescindiendo del ánimo o intención, es innegable que la referencia a un supuesto «romance» (supuesto porque no fue corroborado ni siquiera por los protagonistas -ver lo dicho por M. y M. al respecto, y en el mismo sentido por la testigo Lamas-, ni por ningún otro medio de prueba, que solo se limitaron a indicar, como se analizará, que era un «rumor», que «estaba instalado», pero se desconoce por quien que no sea la demandada), lleva en sí misma, teniendo en consideración la opinión de la mayoría o del hombre medio, un afán descalificante; penetra, sin lugar a dudas, en la intimidad de una relación de pareja.- No debemos confundir la intimidad con el honor, si bien ambos derechos de la personalidad, la protección jurídica de aquella es autónoma (cfr.

Zabala de González, M., Tratado de Daños a las personas. Ed. Astrea, año 2011, t.° 2 p.482), diferenciándose porque se pretende garantizar un ámbito de no intervención activa en la vida social, lo que no supone necesariamente un juicio de descrédito hacia la víctima, aunque en ocasiones, la vulneración al bien jurídico intimidad puede constituir una forma de ataque a la honorabilidad de las personas.- V.- La libertad de prensa no está garantizada para que cada uno sepa todo de los demás, sino para que cada uno sepa de los demás lo necesario que le permita opinar acerca de los asuntos que lo afectan como ciudadano o como miembro de la colectividad (cfr. Goldschmidt, Werner, «La protección jurídica de la vida privada», Revista Col. Abogados n° 108, p. 61).- a) En la colisión entre la libertad de prensa y la protección de los bienes personalísimos hay quienes se han inclinado por la tesis de la primacía de la primera con fundamento en que como los medios de comunicación tienen un rol decisivo en la información, formación y orientación de la opinión pública, el valor jerárquico asignado a la libertad de prensa está por encima de los derechos personalísimos (cfr. Badeni, Gregorio «Libertad de prensa y las opiniones políticas» JA 1988-IV-744; ver asimismo ED. 125-676). Es impertinente imputar responsabilidad al medio de prensa si la noticia se presenta en forma veraz, imparcial, con lenguaje correcto y moderado, aun cuando invada la intimidad o afecte el honor (cfr. Muñoz Machado, Santiago, Libertad de prensa y procesos por difamación, Ariel, Barcelona, 1988, p. 148; Barroso Asenjo, P., Límites constitucionales al derecho de la información, Mitre, Barcelona, 1964, p. 70). No debemos olvidar tampoco, la necesidad de preservar esta libertad en el rol pluralista que ella desempeña en un sistema político, democrático y constitucional. Otra corriente de pensamiento ha considerado que la dignidad de las personas está por encima del derecho a la información (cfr. Jornadas de Responsabilidad por daños en homenaje al Dr. Jorge Bustamante Alsina, Bs.As., 1990; Pizarro, Ramón Daniel «Responsabilidad civil de los medios de comunicación masiva. Daños por noticias inexactas o agraviantes», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 112). En palabras de Desantes, la publicación de lo que es íntimo destruye la intimidad, porque va contra su naturaleza.- Sin embargo la tesis que cuenta con profuso respaldo es la que propugna la armonización entre la actividad informativa (libertad de prensa que como otras libertades no es absoluta en relación a las consecuencias que depara su ejercicio) y, los demás derechos personalísimos que procura salvaguardar todos los intereses comprometidos y reputa trascendente el daño inferido a cualquiera de ellos con fundamento en que, una colectividad libre, está amenazada cuando se viola la libertad de prensa, pero el ejercicio abusivo de dicha libertad produce consecuencias no menos chocantes que aquella violación.

Por ello, las hipótesis de conflicto deben resolverse en función de las circunstancias concretas del caso, no resultando posible formular una jerarquización apriorística (En principio, todos los derechos contemplados en el bloque de constitucionalidad tienen igual jerarquía, y que por lo tanto es correcta la doctrina de la Corte Suprema de la Nación de que deben interpretarse armónicamente, evitando «darles un sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros, y adoptando como verdadero el que los concilie y deje a todos con igual valor y efectos» -cfr. Ibarlucia, Emilio «Protección de la Intimidad y prohibición de censura previa» pag. 39/40 Ed. Rubinzal Culzoni-).- Resulta realmente difícil encontrar una fórmula gramatical que exprese con precisión los límites recíprocos entre intimidad y libertad de prensa; bienes jurídicos que, como suele también admitirse, no autorizan el establecimiento de una supremacía jurídica a priori (doctrina de Fallos: 315:1.943, considerandos 11 y 12.; también, S.C. G. 88, L. XXXI «Gesualdi, Dora M.c/ Cooperativa Periodistas Independientes», sentencia del 17.12.96, considerandos 10 y 14 del voto del doctor Vázquez, donde se advierte sobre la necesidad de buscar un equilibrio a la tensión entre estos derechos, «. sin preconceptos ni fórmulas rígidas.»).- Un juicio de ponderación en ese lineamiento conducirá a que en algunos casos la balanza se incline hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda de derechos personalísimos (cfr. argumento en doctrina receptada en Fallos: 335:2150 ; 336:1148 ; 337:921 ).- Se presentan como parámetros razonables a considerar: i) las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se exponen; ii) la mayor o menor virulencia de las locuciones y/o frases utilizadas y el hecho de afectar al agraviado solo en relación con su comportamiento y desempeño público y no en su faceta íntima y privada en la medida en que estos aspectos —donde la tutela constitucional alcanza su máxima intensidad— no resulten relevantes para el debate político.- b) La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. Io, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla «la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección» (cfr. también E. D. 198-35, f.51.506).- Pero «el derecho a la libre expresión e información» no es absoluto, como ya se adelantara, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, ya que el honor o la intimidad de las personas pueden verse afectados por una injustificada lesión que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar. Por lo que, el que da a conocer falsas imputaciones no puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (cfr. CS. «Campillay, Julio César c.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

La Razón y otros» del 15/5/86, ED 118-305; Fallos: 308: 789). Es que, si bien la libertad de prensa es una necesidad de la comunidad, y reviste caracteres de deber más que de derecho o prerrogativa no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales (cfr. Fallos: 308: 789).- No es que la prensa no pueda efectuar análisis o emitir pareceres, ello está constitucionalmente protegido (art. 14 C.N. dice: «publicar ideas sin censura previa»), pero si la opinión deja de ser un parecer para convertirse en un modo de descalificar a una persona, no están eximidos de ser responsables civilmente de los daños que tales descalificaciones produzcan, ni gozan de reglas especiales de responsabilidad. La prensa no goza de impunidad sino de seguridad en la función que desempeña (cfr. Fallos 310:508 y 308:789; etc.).- Su actuar no debe escapar a las reglas de la responsabilidad civil.- Con relación a los dichos de la demandada que no fueron traídos acá a decisión, respecto de la conducta del Sr. M.(como funcionario público, en su consorcio, etc.), no superarían el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña en la esfera de su actuación pública, en cambio las que involucran aspectos de la vida privada, de pareja del actor, el escrutinio debe ser más específico. Las constancias de autos dan cuenta que se refirió a un romance, estando en pareja desde hace muchos años con la Sra. Cascales.- Las manifestaciones sobre las conductas privadas de las personas exige por parte de quien las formula una especial prudencia, pues la vida íntima, de pareja, goza de protección constitucional de la que no se encuentran exentos quienes voluntariamente se dedican o involucran en la cosa pública.- Si el argumento se centraba en la actitud del accionante en sus relaciones como funcionario público, o en su vida consorcial, luce evidente que la referencia al aspecto de pareja, al menos en los términos en que fueron expuestos, no tienen vinculación directa con el fundamento central del debate en cuanto al periodismo militante, y la actitud de la demandada haciendo hincapié en su falta de miedo frente a aquel y las molestias que le causa sus denuncias. No se advierte como, un supuesto romance con una persona aunque también pública, sea un tema de interés público ni como contribuye a la formación de una opinión pública libre.

Nada de ello aporta el romance que le endilga estando en pareja, a una discusión de interés público.

VI.- a) Las partes han aportado prueba testimonial.- Los testigos ofrecidos por el actor, todos conocidos de la militancia, ninguno declaró ser amigo, aunque se conocen desde hace muchos años. Y señalo lo de la amistad, porque quien mejor que un amigo para conocer las angustias que, lo dicho por la demandada, podría haberle generado. Ser amigo, no comprende las generales de la ley, ya que el art. 441 inc.4º del Código Procesal, se refiere al amigo íntimo, intimidad que no advierto en las declaraciones de los testigos aportados por la demandada. Recuérdese que no lo es la familiaridad (tuteo, interrelación con la vida íntima, confidencia, etc.) o la frecuencia en el trato (que no es un elemento esencial) para que la amistad sea íntima (ver. arg. Falcón, E. Código Procesal. tº I pág. 260).- En efecto, que por ejemplo el Sr. Ángel de Brito, sea amigo y compañero de trabajo; que se refiera a la demandada como «Mecha» y que ésta lo valore, como indica el actor en su impugnación al testimonio («quiere» a de Brito, y lo refiere en forma pública y por Twitter diciéndole: «Querido valoro tu trabajo y sos un genio.»), dichos de ella y no de aquel, no considero que sea argumento suficiente para desvirtuar su declaración. Lo mismo respecto del testigo Diego Lewkowikz, cuya relación tampoco entiendo que sea de íntima amistad.- b) Hecho esta aclaración y entrando al análisis de los dichos de los testigos de la parte actora, cabe señalar:

1.- El testigo Domingo José Álvarez, que conoce al actor «de la militancia y cuando era funcionario de reuniones que teníamos en la cámara de panaderos.desde hace 7 u 8 años», señala que: » . un día pase por la casa de M. M. G., ya que vivo muy cerca, .y fuimos hasta la oficina de él, y él entró con la señora a mi camioneta, y tenían una discusión entre ellos sobre este tema» ; «.se veía como se recriminaban cosas, pero no sabía de qué era hasta después me enteré»; la discusión era «sobre supuestos amoríos con el señor M. M.G.».- Si bien el testigo no escuchó el programa de radio sino que «. lo escuché por YouTube.», no recuerda la nota, ni otro tipo de discusión, también manifiesta que «. no sé si le trajo problemas.» refiriéndose a las posibles consecuencias de los hechos que fundan la presente demanda, añadiendo que «de la vida privada de. M. no sé nada» y que la pareja continúa unida a la fecha.- 2.- El testigo Fernando Elías Scigliano, conoce al actor hace «casi 20 años», y sabe del hecho porque este se lo dijo («.yo estando en la oficina de Perú,. presencié una charla telefónica entre el Sr, entre Guillermo y Marta, su mujer en la cual, no sé qué es lo que decía Marta porque estaba del otro lado de la línea, pero él le decía «bueno, imagínate si cada vez que tengo que salir tengo que estar llevándote para que vos veas y creas que no tengo nada que ver». Lo que termina diciendo cuando corta el teléfono «vos imagínate el problema que estoy teniendo por la denuncia esta que M. C. es mi amante»).

El testigo no escuchó las declaraciones de la demandada, como luego también el mismo lo precisa, prueba incluso de ello que se refiere a un «programa de televisión», ni presenció una discusión, solo una comunicación telefónica declarando lo que escuchó del actor, quien le comentó lo sucedido.- Sostiene que el accionante tuvo un inconveniente relacionado con su fe católica: «.fue en la marcha de la caminata a Luján. está acostumbrado a que alguien le grite. y esta vez le gritaron.adúltero, y bueno realmente fue complicado por su condición de católico, se sintió muy molesto y hubo varios encontronazos, mentiroso, engañas a tu mujer.».- Sin perjuicio de lo memorioso que puede llegar a ser la gente (el testigo De Brito declara que el tema se instaló por ese tiempo y luego se desvaneció), y digo esto porque los dichos de la demandada son de principios de julio y la marcha generalmente varios meses después; e inclusive de lo instruido de estas personas al gritarle, siempre según los dichos del testigo «adultero» y no otro tipo de epítetos, y sin entrar a analizar el estado de familia del actor (casado, conviviente, o como lo señalan los testigos y el mismo accionante «en pareja»), el termino de adultero («ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados» -Diccionario de la lengua española, 19ª edición, Espasa Calpe S.A., pag. 29) que dice haber escuchado el testigo, sorprende que ninguna otra prueba refiera a tal altercado.- 3.- El testigo Eduardo Omar Gallo, que conoce al actor «desde el año 83/84», no escuchó los dichos de la demandada, sino que se enteró «.de rumores, se comentó en reuniones de militancia del partido,. sé que lo comentó él, lo comentaron otros, sé que él estaba afectado porque bueno, le parecía que era impropio referirse a una cosa así cuando, yo al menos por lo que lo conozco, sé que nunca tuvo una relación con M. C.» . «Y, lo afectó en su relación de pareja, es una persona casada» (luego dice que no están casados y que la relación es desde el año 2000), «yo conozco también a la mujer, a la escribana Cascales, es una escribana de años que me ha hecho poderes por mi profesión».

Me lo han comentado independientemente los dos, en el sentido que le afectó ese comentario y ella que bueno, como a toda mujer, le «produjo celos».- No solo no escuchó los dichos, incluso ni puede precisar la época de estos, sino que lo que sabe lo es por comentarios (inclusive del propio actor:

«Yo me entero porque, primero que me comentó él, el hecho, si yo lo había escuchado, le dije que no, que había pasado, me contó cómo fue, por eso no puedo precisar cuándo fue porque yo no lo escuché el programa». «En la radio me parece, pero no sé ni a qué hora y el programa de quien, no tengo la noción del tiempo para eso, me lo comentó él, me lo comentó ella, me lo comentaron otras personas que militamos juntos»). – Si bien la condición de muy celosa de la Sra. Cascales, pareja de M., que describe el testigo, entiendo que este conocimiento no pudo tener la demandada para saber cómo podía afectar tal manifestación, aunque la relación existía desde hace muchos años, lo que esto último sí la Sra. N.no podía desconocer, dada su profesión y alto grado de conocimiento e información de las situaciones y sus protagonistas que presenta en cada intervención periodística.- Sostiene también que el actor «.es una persona muy católica., creo que es una de las cosas que más le puede afectar que le digan que haya tenido un romance con alguien.». Arista distinta a la que venían sosteniendo los testigos en cuanto a que los dichos de la demandada había provocado, recriminaciones, problemas y resquemores en la pareja.- Lo que sí resta credibilidad al testigo, de profesión abogado, es que se ha enterado de la audiencia por otro de los testigos, el Sr. Scigliano: «.vine porque me llegó una cédula y segundo, la mecánica de la audiencia la sé por el otro testigo que vino. Scigliano.» quien le comentó «. que había un juicio de Guillermo con esta periodista y que él iba de testigo y que yo también iba a ir de testigo para hablar sobre el tema. Ahí me enteré de la audiencia por la cédula, no de la temática porque yo no había escuchado todo el reportaje, pero si me acordé lo que habíamos hablado del tema de que le habían endilgado una relación con una vedette. Creo que él declaró antes».- 4.- Por último la testigo Ana González, también ofrecida por el actor, a quien conoce desde hace 30 años, señala que le afectó los dichos de la demandada «. sobre todo lo que había sido novio de M. C.».- Esta testigo hace referencia al tema de la «. hija seguramente sintiéndose que estaba perseguida, porque sabían dónde estaba el restaurante. y después el hecho que dijera que fue novio de M. C. , eso la verdad que fue más por lo que significó en la mujer de M.», «.porque la mujer me llamaba y me decía, pero vos sabías? ¿Y toda esa cuestión de los celos y que si cree o no cree, que es verdad lo que M.le decía, que no tenía nada que ver, y bueno, me llamaba a mí, como llamaba a otros compañeros, que decía «que no puede ser, porque me miente?. Y ustedes lo «tapan» y le decíamos, no es verdad», y decía «pero a vos te parece nena, que él debe haber andado? Porque si lo dicen.».- Respecto de ella debo señalar que, independientemente de lo bien que recuerda el hecho después de tanto tiempo, llama la atención que siendo la única que se refiere a la hija del actor alude a un emprendimiento de un restaurante, cuando por lo que surge de autos se trataría de una pizzería, y por otra parte que señale que «la verdad que fue más por lo que significó en la mujer de M.». Cabe recordar que, de todo lo dicho por la Sra. N. respecto del actor, el agravio se centra en el daño moral que le provocó haberlo vinculado con una persona famosa del espectáculo.- c) Trataré ahora a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada.- 1.- El testigo Sr. Angel De Brito, señaló que el «amorío» que habría tenido el actor con la Sra. M. C., era un tema que ya «se comentaba» en el medio («.era un tema que primero se sabía en todas las redacciones, en todas las producciones de los programas de televisión, en todas las radios y tomó estado público el rumor.»), y que la demandada N. lo que «sólo» había hecho al respecto era recogerlo, pero desconoce «quién supuestamente había instalado ese tema en el medio» («.no recuerdo por quien, quien empezó con este tema del supuesto romance y todos los programas lo comentaron, recuerdo que fue uno de esos temas que se instaló en ese tiempo y bueno, luego se desvaneció.»).- Tampoco se menciona a otra persona que no sea la demandada refiriéndose al tema, por lo que si alguien lo «instaló» en el medio, no me cabe duda que fue la Sra.N., quien inclusive en el audio del programa de Radio Mitre dice: «le molestaba cuando yo contaba. hablaba. decía cuando yo conté que tuvo un romance con M. C.». Recuérdese que incluso el testigo, reconocido periodista del espectáculo, bien podría haber tenido información de haberlo instalado este tema otra persona.- 2.- Diego Leandro Lewkowicz, (también su declaración fue impugnada), recuerda cuando N. habló en el programa de Mitre de Marcelo Longobardi, de la supuesta relación, afirmando que la propia M. C. se refirió al tema y que la misma había reconocido que tenía una «relación con M.».- Esta confirmación no es lo que se desprende de la prueba colectada (ver considerando III) según los dichos de la Sra. M. C. , e inclusive como lo declara la testigo Sr. Lamas, al sostener que M. desmintió dicha versión de N. (quien después de ello, el propio M., se contactó con M. Casán en forma pública).- El tema estaba instalado «por lo bajo» (como rumor) en el mundo periodístico y político, por lo que «no era información», era un rumor e instalado por no otra persona que no fuera la demandada («yo conté que tuvo un romance»), ya que no surge alguien distinta a ella.- 3.- El testigo Damián Valeri, compañero de trabajo en Radio Mitre, reitera el tema de que era un rumor «instalado» («.salió en todos lados esto, estaba en las redes sociales, en twitter, en los facebooks, en todos los portales,. Es más, ya estaba instalado. Mercedes lo que hizo fue darle voz a un rumor que estaba instalado.») en los medios respecto de M., y que N. solo exteriorizó lo que era de conocimiento público.Si le dio voz a un «rumor», no se trató de información, la periodista no informó ni emitió opinión, sino que utilizó esto para respaldar su falta de miedo frente a aquel.- Ahora, ¿Quién hizo público ese supuesto rumor?. De la que hay conocimiento de ello, es de la demandada, que ya el año anterior hizo referencia a lo mismo y lo volvió al reiterar en la intervención del programa que conduce Longobardi del año siguiente.- 4.- La testigo Sra. Marta Haydee Lamas, declara que la demandada hizo mención a una «supuesta relación del Sr. M. con M. C.», y que luego el propio M. desmintió la versión. Recién a partir de los dichos de N., el propio M. se contactó con M. C. en forma pública.- Sabe que M. «está casado» con una mujer que es públicamente conocida, lo que demuestra que, valga la redundancia, públicamente era conocido el vínculo de pareja estable de estos.-

VII.- No me cabe duda que el Sr. J. G. M. es una persona o figura pública, aunque dejó de ejercer la función pública tiempo antes de estos dichos de la demandada, por los cuales acciona (año 2016), no solo por su notoriedad que goza frente a la generalidad de los individuos en su carácter de dirigente del partido peronista -congresal nacional, ver testimonio de Gallo-, sino también porque se había visto envuelto, a lo largo de su carrera política, en numerosas funciones y noticias, inclusive en cuanto a sus actitudes, que revestían interés público.Pero, también gozan de este derecho a la intimidad, las personas de «vida pública».

En el caso de personas públicas, personajes célebres, funcionarios públicos, y todo aquel que desarrolla su actividad fuera del ámbito íntimo (en especial de interés general, de trascendencia pública, el actor es una persona de amplia exposición a partir de los cargos que durante muchos años desempeñó en el Poder Ejecutivo Nacional y todavía hoy en el ámbito político -ver su notoriedad y su amplia exposición por los distintos medios de prensa obrante en autos a las entidades oficiadas y lo sostenido por los testigos -ver por ejemplo declaración del Sr. Valeri -«.al ser un personaje público tan importante dentro del peronismo y en el gobierno anterior, siempre él genera noticia.»-, aun cuando haya dejado de ser funcionario público-, aunque su vida privada no tiene tal connotación, pese a que la demandada parece tener conocimiento de esta-), y expuesto a la consideración y opinión públicas, en comparación con cualquier otro particular, el derecho a la protección de su intimidad, se atenúa (cfr. «Triacca, Alberto J. c. Diario La Razón y otros», ED. 157-357, Fallos, 316:2417; «Espinosa, Pedro F. c. Herrera de Noble E. y otros» del 27/10/94 ED, 161-606, Fallos, 317:1448; «Bruno, A. c. S. A. La Nación» del 23/8/01 Fallos: 324:2419; ED. 201- 364, Fallos, 325:60).- Es innegable que en la medida en que una persona sobresalga o se destaque, su vida pasa a ser objeto de la preocupación ajena. Ahora, ¿Deben tales personas renunciar a su intimidad? ¿Se justifica el avance en razón de la notoriedad? ¿Mantienen el derecho a la intimidad, en la medida, claro está, en que lo deseen, en que no se sometan voluntariamente a las perturbaciones? ¿Es justo que ese tránsito por la vida pública, transforme las paredes del hogar en vidrios, levante las cortinas de los dormitorios y convierta todos los actos de la vida en noticia? (cfr.Mosset Iturraspe, Jorge «La intimidad frente al derecho. Su problemática. Honor Imagen e Intimidad 2006-2 «El hombre público o famoso y la intimidad» pág. 14 en Revista de Derecho Privado y Comunitario ed. Rubinzal Culzoni).- Las personas de vida pública también gozan del derecho a la intimidad; que el ser famoso no priva totalmente a la persona del bien fundamental de la intimidad, como afirma De Cupis (cfr. en «Tutela jurídica de la persona», en Teoría y Práctica del Derecho Civil, trad. De Martínez Valencia, Barcelona, 1960; del mismo autor: I diritti della personalita, Milano, 1961). La notoriedad, la «vida pública» de ciertas personas famosas, por la razón que fuere, no hace desaparecer el derecho a la intimidad, no es el «precio» que se paga por la fama.

La norma ampara al hombre privado, pero también al público en lo que hace a la esfera doméstica o familiar. Y si bien en las personas públicas se produce una disminución del umbral de protección, por lo que hay algunos aspecto de la vida privada que quedan librados al conocimiento público (cfr. Ferreyra Rubio, Delia en Bueres-Highton Código Civil t° 3-A pag. 134), lo dicho respecto de una relación con otra mujer que no es su pareja, no debió introducirse a este ámbito. En definitiva, las personas públicas no deben soportar estoicamente cualquier afrenta a su honor o su intimidad, sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, pues admitir lo contrario importaría consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos, sea por su función o desempeño, huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio (cfr. argumento CSJN «De Sanctis, Guillermo Horacio c. López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios» del 17/10/2019, Cita Online: AR/JUR/32619/2019; ver «Ponzetti de Balbín» en Fallos: 306:1892, voto de los jueces Caballero y Belluscio, consid. 7º, y voto del juez Petracchi, consid. 21; Fallos: 321:3404 , consid.10; doctrina reiterada en «Menem, Carlos Saúl c/Editorial Perfil SA y otros», -cfr. voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, consid. 13; voto del juez Belluscio, consid. 9º; voto del juez Vázquez, consid. 10.-).- La actuación pública o privada de personajes famosos, cuya vida tiene carácter público, «puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general».- Es justamente esta noción de «interés general» la que permite delimitar la libertad de expresión y el derecho a la intimidad. Lo que debe s er decidido en cada caso concreto en que existe un aparente conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión es si existe un «interés general» que justifique la difusión o publicación de datos aparentemente íntimos.- En algunos casos, la tarea de determinar si existe o no un «interés general» que justifique la intromisión en la intimidad no resulta sencilla, pero en el caso de los dichos que han generado discusiones, angustias y afecciones con la pareja del actor, no existe un «interés general» que justifica las expresiones. Por lo tanto, es susceptible de afectar su derecho a la intimidad.-

VIII.- El cuanto al contexto en que se dio estos dichos, es cierto que lo expuesto sobre un romance con la Sra. Casán, fue vertido por la demandada, en medio de otras tantas manifestaciones sobre el actor, y que no hizo mención alguna a la fecha del mismo, ni a su duración. También lo es, que no era la primera vez que hacía referencia a ello (ver considerando III).- En primer lugar respecto a que fueron vertidos en contexto de otras cuestiones expresadas sobre el Sr.M., pero si éste solo se sintió afectado por esto («No se sintió afectado porque la demandada haya denunciado su «curro» en el Mercado Central, ni que haya denunciado a su hija ante la AFIP por incumplimiento de las leyes tributarias, ni por mencionar los problemas que tenía con los vecinos de la calle Salta, ni por sus actitudes de «guapo del novecientos».), obedece a lo ya señalado en el considerando IV. Estas manifestaciones lo fueron en un contexto general en el que se ventilaban otras cuestiones sobre el actor, pero de todas ellas, las que le ha generado daño (tal vez porque el resto de las demás manifestaciones la entiende como propias de ser una figura famosa, como «las reglas de juego» y por ello tolerables), es la atribución de un supuesto romance con una figura también publica del espectáculo, y por ello es que reclama.- Teniendo en cuenta la nota en su integridad, encuentro que la alusión al supuesto romance, no era necesario para argumentar la demandada que nunca le tuvo miedo al actor, ante las manifestaciones de este, respecto de un «periodismo militante», «incitando a la violencia», etc. Como bien lo dicen los testigos Ángel de Brito confirmando lo dicho por la testigo Lamas: «.no era el tema central de su comentario, ella venía con varias denuncias. Fue un comentario al pasar sobre M.». También el Sr. Diego Lewcowicz cuando dice: «había generado polémica en esos días M., por unas declaraciones, creo que vinculadas al periodismo, y bueno, Mercedes estaba justamente hablando con Longobardi sobre ese tema y ahí menciona. esta relación que habrían tenido.».- Que el análisis en materia de libertad de expresión difiere sustancialmente según que en las declaraciones bajo estudio primen las afirmaciones fácticas (hechos) o, por el contrario, prevalezcan las ideas, opiniones o juicios críticos o de valor (cfr. Fallos: 321:2558; 331:1530 ; 337:921 ). No se ha emitido una simple opinión o comentario, sino más bien una afirmación.- Respecto de los hechos, su análisis permite concluir en términos objetivos de verdad o falsedad; en cuanto a las opiniones, juicios críticos o de valor, ellos remiten a un ámbito de subjetividad que requiere otro tipo de escrutinio y ponderación, pues la circunstancia de que puedan o no ser compartidos o que sean calificados como razonables o irrazonables, o acertados o desacertados, no los convierte por ello en verdaderos o falsos. De ahí que —como norma— una manifestación de ese tipo, contraria o desfavorable a una persona, en tanto no contenga expresiones o locuciones difamatorias o injuriantes que lesionen el derecho al honor o reputación, no puede suscitar el deber de reparar.

Pero en el caso, se trató de una expresión en la que se afirma un hecho, no se está en presencia de una idea, opinión o juicio crítico o de valor, estos últimos siempre libres (cfr. Fallos: 331:1530, considerando 13 del voto de la jueza Highton; Fallos: 335:2150, considerando 18; del voto del Dr. Rosatti en CSJN «De Sanctis, Guillermo Horacio c. López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios» del 17/10/2019. Cita Online: AR/JUR/32619/2019).- A efectos de amparar los dichos contra un personaje público bajo la protección de la libertad de expresión, si estos refieren a aspectos de su vida, deben ser considerados como afirmaciones de hechos y no como opiniones o juicios de valor. La pretendida justificación en el deber de informar no puede invocarse para avasallar los derechos de las personas, aunque también no dejo de destacar, en que es mejor para la vida democrática tolerar algún exceso en la información para que la 1ibertad del debate público no se restrinja peligrosamente. Pero en el caso, estos dichos (sobre el romance) exceden el ejercicio regular del derecho a informar.La supuesta información, no se encuentran amparados por la libertad de expresión, pues excedieron los límites impuestos por la buena fe y traducen el propósito evidente de atribuirle, con absoluto menosprecio, un romance, circunstancia que nada tenía que ver con la nota periodística que estaba realizando. En el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión (ver Fallos: 306:1892, considerando 9º, y el presente considerando IV).- La difusión de la cuestión íntima sobre un presunto romance, configura una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad. Constituye una cuestión de neto corte íntimo, que no guarda relación alguna con el desempeño de la actividad política que un ciudadano pueda desempeñar. Es justamente el peligro de transformarnos en censores del comportamiento íntimo o familiar de las personas aún públicas, lo que refuerza con el mayor énfasis la prohibición de inmiscuirse en esos ámbitos que carecen de repercusión en el desempeño de la actividad ciudadana de ese mismo sujeto.- Ello es así más allá de la curiosidad que semejantes aspectos de la vida pueda despertar en el público. La relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asumen aquellas perturbaciones y molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia (cfr. Fallos: 324:2895 Cita Online: AR/JUR/3292/2001; Fallos: 321:3170 ; voto del Dr.Vazquez nº 16).-

IX.- Es su defensa la demandada ha alegado, entre otras consideraciones, que el actor debería haber probado que las manifestaciones direccionadas lo fueron con dolo directo, con dolo eventual o con culpa grave, para causarle un daño.- a) Si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su intimidad, es responsable del ejercicio abusivo de su derecho. Pero la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva (cfr. Fallos Corte: 314:1517).- Ya he sostenido que la referencia a un supuesto romance -entre otras manifestaciones- para demostrar porque la periodista no le tiene miedo al actor y las denuncias que le hiciera, no hay interés público.- Si se entendiera que el contenido de la información se refiere a cuestiones de interés público, de un funcionario público, resultaría aplicable la doctrina de la real malicia. Según dicho estándar, las aseveraciones emitidas por el informador que resulten lesivas del honor o la reputación de una persona vinculada con un asunto de interés público solo generan responsabilidad civil si se acredita que ellas fueron pronunciadas con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación sobre la misma (culpa grave, aunque en nuestro derecho el art. 512 del Cód. Civil, hoy art. 1724 del Cód. Civil y Comercial, no establece grados); mientras que a los particulares, les basta -en principio- probar la culpa para que proceda su indemnización. Pero ello se opone a la doctrina de la responsabilidad profesional (cfr. art. 902 del Cód. Civil, hoy art.1725 del Código Civil y Comercial), e invierte la carga probatoria (admisible solo en supuestos especiales), creando una presunción a favor de quienes, por su profesionalidad, se encuentran obligados a emplear mayor cautela (cfr. diario LL. del 24/10/2005 pág. 9; CNCiv. Sala D 15-9-05 JA.2006-I. fas. nº3).- Pero aun en el ámbito de la real malicia, los jueces deben sopesar que a mayor gravedad de la imputación vertida, mayor será la diligencia que habrá de exigir a quien la formula amparado en la libertad de informar y publicar ideas por la prensa, y que en tanto que elementos subjetivos, grandes serán las dificultades del afectado para probar el conocimiento por el imputado de la falsedad de la información o su temeraria despreocupación por averiguar el grado de certeza, lo que amplía el juego de la actividad probatoria de ambas partes y el grado de aprovechamiento judicial de la prueba indiciaria. Así, no hay inversión rigurosa de la carga de la prueba incumbiéndole a la demandada la demostración de que actuó responsablemente y con diligencia en la obtención de la noticia (cfr. el dictamen del Procurador ante la Corte Suprema de Justicia emitido el 28 de abril de 2004, en los autos «Donatti, Claudio c/ Editorial Jornada S.A. y/u otro» citando a Car los S. Fayt en su obra «La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo» p. 196/7).- Esta doctrina (cfr. el precedente «Vago» Fallos 314:1517) procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a figuras públicas.- La Corte ya en el precedente «Costa» (cfr.Fallos 310:508) introdujo una distinción según la calidad de la persona que hubiera sufrido una difamación y afirmó que los ciudadanos privados gozan de una «protección fuerte» frente al ejercicio abusivo de la libertad de expresión, mientras que los funcionarios públicos solo tendrían una «protección débil» (en los casos «Pandolfi» y «Patitó», la Corte estimó que se aplica en los casos de «relevancia púbica» -cfr. Fallos 320:1272; 331:1530; 332:2559 y 333:1331-).- Para que sea aplicable a un caso, se deben acreditar tres requisitos.

(i) Que las aseveraciones difundidas estén conectadas con alguna cuestión de interés público o que se refieran al desempeño de un funcionario público en el ejercicio de su función o a un particular que tenga relación estrecha con aquélla.

(ii) Que las aseveraciones difundidas sean falsas. (iii) Finalmente, que el reclamante alegue el conocimiento de esa falsedad por parte del informador, o su notoria despreocupación con respecto a la misma.- Por lo tanto, no es suficiente, para activar la protección especial que dispensa esta doctrina, con invocar la existencia de un supuesto de interés público (que entiendo no ha existido), sino que es necesario explicar cómo es que tales aseveraciones pudieron contribuir con el debate público sobre tales cuestiones. Explicación que no se advierte en el caso de autos. La inexactitud de la manifestación efectuada por la demandada ha sido acreditada, no solo con la declaración de los testigos (que solo se refieren a «rumores») sino también de la propia tercera involucrada (M. C.), lo que es demostrativo de la despreocupación por verificar la exactitud de la información. En el caso «Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros» (Fallos:308:789), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados.

Ha existido un marcado desinterés por verificar el grado de certeza de la información, cuando desde antes del hecho traído a este juzgado ya había merecido el desconocimiento de tal afirmación (del romance) de la tercera involucrada (la Sra. M. C.), como se desprende de la prueba informática. Lo mismo por parte de los testigos que solo se refirieron a un «rumor».- Recuérdese que en los precedentes «Menem» y «Perini», se sostuvo que, en los casos en que los que se aplique la doctrina «Campillay», la simple culpa del agente es suficiente para comprometer su responsabilidad, aun en la hipótesis de que el tema divulgado por el medio periodístico como de interés público o general (cfr. Fallos 326:2491 ; 326:4285 ; Caminos, Pedro A. «Afectación al derecho al honor: la doctrina del reporte fiel» Publicado en: JA 2018-I , 1602 • SJA 28/03/2018 , 31 Cita Online: AR/DOC/2919/2018).- b) En síntesis, el ejercicio de la libertad de expresión colisionó con el derecho a la intimidad, que siendo una injerencia arbitraria da lugar al pago de una indemnización. La excepción a ese principio estará dada por el hecho de que las aseveraciones estén relacionadas con una cuestión de interés público.Sin embargo, tales cuestiones no se relacionan necesariamente con el «carácter público» que una persona pueda tener, o con el hecho de que ella se desempeñe en la función pública, pues incluso tales personas cuentan con una esfera de intimidad.-

Lo que se evalúa en términos de responsabilidad civil es la diligencia de quien emitió el discurso a la hora de hacerlo. De ese modo, si un periodista no pudo chequear adecuadamente cierta información, y ella termina siendo falsa, deberán mantener en reserva la identidad de la persona potencialmente afectada o, en su caso, utilizar un discurso claramente conjetural.

Por último, si están en condiciones de relevar la fuente de la noticia, deberán indicar cuál es. El incumplimiento de estos estándares permite tener por acreditada la culpa y, en principio, permite atribuir responsabilidad civil. Si el medio alega que la información se refiere a una cuestión de relevancia pública, y demuestra adecuadamente ese punto, entonces el reclamante tendrá que probar la real malicia, es decir, que la periodista dio esa información sabiendo que ella era falsa, o con notoria despreocupación con respecto a su falsedad.- Por lo tanto, existen dos estándares. En el primer estándar las injerencias en el ámbito de privacidad de las personas siempre generan responsabilidad civil, salvo que el discurso o información difundidos se refieran a cuestiones de interés público. El segundo estándar:»La afectación al derecho al honor de una persona por difusión de una información falsa genera responsabilidad civil si el periodista actuó con negligencia al difundirla, salvo que aquella información se refiera a una cuestión de interés público, en cuyo caso es la persona afectada la que debe demostrar el dolo o culpa grave, es decir, que el responsable sabía que la información era falsa o actuó con notoria despreocupación sobre su falsedad».- c) Reitero, que aun en el caso que se entienda que es una cuestión de interés público (la demandada sostiene que el actor tuvo un romance con una reconocida figura del espectáculo), se es responsable de la falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como propias, que afecten la reputación de una persona, salvo cuando: 1) utilice un tiempo de verbo potencial, ya que faltaría el mencionado carácter asertivo; o 2) cuando omite la identidad de los implicados; o 3) cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente. En el caso no se da ninguno de los tres supuestos.- Se identifico a los implicados, no se utilizó el tiempo del verbo en potencial y en cuanto a la fuente «unas amigas» no es identificable. Recuérdese que el tiempo de verbo en potencial, resulta necesario en caso en que se haya omitido designar una fuente de información, por cuanto bien podría decir la noticia que es una opinión de quien la dice, o bien como no se tiene certeza sobre aquello que se va a afirmar, ello genera en el lector una duda en cuanto a que lo que se dice sobre alguien no es verdadero, y así se protege a quien se refiere la nota aludida.- En la divulgación de la información existió un comportamiento desaprensivo, despreocupado por confirmar la veracidad o no de aquella, en contradicción con los deberes de prudencia y diligencia que impone el art. 902 del Cód. Civil (cfr.art 1725 del CCyC); por lo que aun aplicando la doctrina arriba mencionada, la demandada deberá responder por el perjuicio causado al actor.- Es necesario que el informador pueda probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, lo que no se ha hecho, como lo demuestra la ausencia de toda prueba al respecto. La existencia de rumores, como señalan los testigos, es insuficiente para eximirla de responsabilidad, máxime cuando meses antes ya había tenido contacto con la tercera involucrada (M.C,) según se desprende de la prueba informática, negando tal romance.- La utilización de la expresión, que afectó a un personaje público en su intimidad de pareja, resultaba innecesaria para informar respecto del modo en que desempeñaba en la función pública, o en el consorcio que integra, o su «curro» en el Mercado Central, o en las cuestiones fiscales que pudiera tener su hija en la pizzería, máxime cuando quitar el tema del supuesto romance, no afectaría la fuerza del discurso de la reconocida periodista.- Por lo que deberá responder por los daños que causare a la intimidad del actor.

X.- Se caracteriza el daño moral -hoy consecuencias no patrimoniales- como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales (cfr. Rezzónico, Obligaciones, 9a. ed. act. vol. II, pág. 233), o mejor quizás como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley (cfr. Orgaz, «El Daño Resarcible», 3a. ed. act. 1977, Nro. 6, pág. 23). Si bien en principio no se contempla una presunción legal genérica de la existencia del daño moral (art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nacion no consagra tal presunción); hay autores que así lo entienden en casos especiales como el previsto en el art. 1740 (cfr. Roland Arazi, «Prueba del Daño moral» pág. 104 Revista de Derecho de Daños- Daño Moral 6 ed.Rubinzal- Culzoni); o como por su parte sostiene Trigo Represas, se infiere al violarse algunos de los derechos personalísimos o de la personalidad que protegen como bien jurídico o de sus atributos; como los que constituyen la seguridad personal, como serían la privacidad. y los que son las afecciones legítimas como serían el honor, el pudor, entre otros (cfr. aut. cit. Daño moral, en Responsabilidad Civil. Presupuestos, Advocatus Córdoba 1997 pag. 206).- Implica una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula se ha llamado «modificación disvaliosa del espíritu» (cfr. Pizarro, Daniel «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86 especialmente pág. 6 y doctrina allí citada). Al indemnizarlo no se le está poniendo un precio a los sentimientos, sino que se trata de compensar a quien sufre injustamente por el actuar de un tercero. Ello porque la afección anímica no es consecuencias del daño, sino el daño mismo (cfr. De la Fuente, «Concepto jurídico patrimonial y daño moral», ED 87 – 915 y ss.; LL-, 1989-E-270; DJ, 1990-1-762; LL 24-10 05 nota de Gerardo Ancarola entre otros-).- Compartiendo el criterio que sostiene la naturaleza resarcitoria (cfr. CNCivil, sala J «B. S. y otro c. Compañía de Medios Digitales (CMD) S.A. s/ daños y perjuicios» del 29/10/2013 Cita Online: AR/JUR/100374/2013), en casos como el presente, en que se configuró violación de derechos personalísimos, estimo que tal acto origina, per se, daño moral (cfr. C.N.Civ., del 01/08/2000, Expte. 37591/95, «Messaglio, Paola Karina c/ Austral Cielos del Sur S. A.»; Idem., id., 08/10/2007, Expte. N° 39.492/05, «Alsogaray, Francisco Carlos c/Arte Gráfico Editorial Argentino SA s/ daños y perjuicios»; id., id., 21/10/2008, Expte Nº 103.578/01, «P., J. L. c/ P. de C. C. S. A. y otro s/ daños y perjuicios», E.D.26/01/2009, nº 12.181).- El daño no requiere prueba directa de la existencia y extensión -ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima-, gozando el suscripto de un amplio arbitro para su determinación, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos, y la circunstancia del hecho (cfr. Bustamante Alsina, La Ley, tomo 1990-A, pág. 655), por lo que basta una prueba indirecta (cfr. Belluscio-Zannoni Código Civil. T° 5 Págs. 83/4, 114 y ss. comentario a los arts. 1071 bis y 1078; CNCiv. Sala F octubre 11 de 2005 L.420.635 entre muchos otros).- No obstante, en el caso de autos el actor ha aportado, prueba testimonial que avala la existencia de un daño cierto y concreto, no obstante que la demandada ha también aportado prueba para acreditar que tal daño no fue de la magnitud que se sostiene en la demanda (ver testimonios ya analizados). Para corroborar la existencia del daño como así también estimar su cuantía, he de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del accionante, para luego transformarlo en una reparación en dinero que lo compense; motivo por el cual debo atenerme a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa.-

De acuerdo al art. 1740 del CCyC, no será siempre necesario que haya difusión, ni publicación, para que haya violación a la intimidad. La toma de conocimiento, la intromisión, constituyen violaciones en si mismas. La mayor o menor divulgación que se haga de la vida privada deberá tenerse en cuenta en el momento de cuantificar el daño, sin embargo la sola acción de tomar conocimiento de algo que es propio y reservado de una persona implica ya la configuración de la conducta prevista por el artículo citado (cfr. Bueres-Highton, «Código Civil y Normas Complementarias, Análisis Doctrinario y .» Tomo 3-A, pág.137 y nota nº 43). Aún cuando se pudiera probar que la publicación no produjo desmedro de la buena fama, siempre quedaría a la vista que la parte actora sufrió en su dignidad (cfr. CNCiv. Sala E 12-11-97 LL. 1998-C-956).- Tampoco puede exigirse a los personajes públicos que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, máxime cuando al actor se le atribuyó un romance con repercusión en el ámbito de su pareja, y, aunque escasas difusión en su círculo social ya que los testigos ofrecidos, en su mayoría, se enteraron por él mismo de los dichos de la demandada (cfr. arg. C.S.N. LL 2004-D-747, con nota de Félix Loñ).- En suma, considero que en el caso se han vulnerado sentimientos, afecciones o intereses extrapatrimoniales que supone esta clase de agravios, y que importa un atentado a los bienes de la vida del individuo con el vínculo con su pareja, extraños a los valores económicos.- En cuanto al criterio a seguir para la valuación cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.» (cfr. CSJN, 12/04/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós).- En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (cfr. Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral -como «precio del consuelo»- y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).- Determinar la cuantificación indemnizatoria resulta ser un problema extremadamente delicado, difícil, toda vez que se trata de dimensionar un perjuicio que por su naturaleza se desarrolla en la intimidad de la persona a la que el juez no tiene acceso y dado que los intereses extrapatrimoniales afectados y la espiritualidad quebrantada no tienen una exacta traducción económica. De modo que la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, el cual debe asentarse en un criterio de prudencia, razonabilidad, y equidad.- La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo de la víctima están configurados, como dice Goldenberg, por la personalidad del afectado, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión (obsérvese que de la prueba informática analizada en el considerando III se hace alusión a las manifestaciones de la demandada generadas en el año 2015 y no a estas de julio de 2016) y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida de pareja (en el caso el testigo Álvarez señala que siguen en pareja y los restantes no señalaron lo contrario).- El perfil asumido por el damnificado con relación a su figura constituye otro elemento a tener en cuenta para ponderar la envergadura del padecimiento, contemplaré entre las circunstancias, a las cuales alude la norma legal, la fama o prestigio del molestado o intranquilizado, y es así porque ese hecho puede explicar, en alguna medida, la conducta del victimario y, por otro lado, puede quitar algo de importancia al hecho, en la medida en que la vida pública acostumbra a lasmiradas indiscretas; y coloca a quien la vive en una vidriera a la cual todos observan (El hombre público, salvo casos muy contados, va poco a poco renunciando a su intimidad o a sectores importantes de ella). Se trata aquí de un adulto con amplia experiencia en la exposición.- Por todo ello, en virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de la facultad establecida por el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado fijar la indemnización a favor de la parte actora en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).-

XI.- La suma indicada habrá de incrementarse con los intereses que se calcularán desde el 5 de julio de 2016 y hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. C.N.Civil en pleno en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ ds. y ps.» , del 20 de abril de 2009; Vázquez Ferreira, «La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil» en L.L. del 10-06-09, pág. 7, facultad que por otro lado el art. 767 del Código Civil y Comercial autoriza a los jueces).- Por estos fundamentos y disposiciones, tanto implícita como explícitamente citadas, FALLO: Haciendo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia, condeno a M. M. N. a pagar a M. M. G. dentro del plazo de diez días, la suma de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000.-) con más sus intereses que serán liquidados conforme lo dispuesto en el considerando XI.- Difiérase la regulación de los honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.- Dentro de los 15 días de quedar firme o ejecutoriada la presente, las partes deberán proceder a desglosar y retirar la documentación original, bajo apercibimiento de interpretar su silencio como desinterés en la misma y proceder a su destrucción.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Digitally signed by JUAN ALBERTO CASAS

Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, derecho a la intimidad, responsabilidad civil

Fuente: microjuris

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