Corresponde calcularlos desde la mora del demandado ya que el tribunal entendió que el valor dado por el juzgador no estaba actualizado a la fecha de la sentencia
Al considerar que al cuantificar el daño moral el juzgador de primera instancia tomó un valor de referencia al momento en que se produjo el daño y no uno ya actualizado al dictar sentencia, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba rechazó la apelación presentada por la demandada Escudo Seguros SA, que cuestionaba que se apliquen intereses a dicho rubros desde la mora y no desde el dictado de la resolución.
La queja de la accionada se circunscribió a la fórmula aplicada por el magistrado de grado para la determinación de los intereses de la condena por daño moral (TPP BCRA + 2% mensual, desde la fecha de la mora -25/4/2018- hasta su efectivo pago).
Según la aseguradora, dicho método de cálculo produce una distorsión del contenido económico de la sentencia y consagra un enriquecimiento indebido a favor del accionante, ya que la aplicación de la tasa, que ya contiene una prima inflacionaria con anterioridad a la sentencia a una indemnización cuantificada a la época del pronunciamiento, conllevaría a resarcir doblemente al acreedor por la depreciación de su capital.
El seguro argumentó que la indemnización por daño moral es una típica obligación de valor y -como tal- insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda.
Así, consideró que los intereses debieron calcularse a una tasa pura desde la fecha de la mora hasta el dictado de la sentencia, y que la tasa de uso judicial debió aplicarse sólo desde la fecha de dicho pronunciamiento hasta el momento del pago.
En instancia de cámara, el tribunal integrado por los vocales María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores indicó que el razonamiento de la recurrente parte de una premisa errónea, al plantear que el monto de la indemnización por daño moral fue establecido por el juez a quo de conformidad con valores actualizados a la época de la sentencia.
El fallo precisó que la crítica alude a un supuesto doble resarcimiento por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a favor del damnificado: por una parte, estableciendo la indemnización a valores actualizados y, por otra, incluyendo en la tasa de interés moratorio un componente de actualización del poder adquisitivo de la misma suma.
Valores
Bajo esas premisas, la alzada consideró que de una simple lectura del pronunciamiento de primera instancia se advierte claramente que la suma por daño moral fue determinada según valores de la época en que la mora se produjo; esto es 25/4/2018 y no – como erróneamente afirma el seguro- a valores de la fecha de la sentencia.
Al respecto, la cámara destacó que el magistrado de grado apuntó en el considerando XI: “Advierto que la suma de $20.000 a la fecha del daño le significaba al actor, la posibilidad de realizar algún tipo de mejora en su hogar o adquirir un bien que le gratificara en sus quehaceres diarios”.
En consecuencia, los camaristas indicaron que, fijado de esta manera el quantum indemnizatorio, no resulta desacertado que la fórmula aplicada para el cálculo de accesorios por mora incluya un componente que refleje la pérdida de valor monetario, a los efectos de resarcir -por vía indirecta- las oscilaciones del precio del dinero -que, de otro modo, quedaría sin indemnizar.
Mecanismo
Asimismo, el decisorio consideró que la aplicación de una tasa de interés compuesta (tasa de uso judicial) desde la fecha de la mora, como mecanismo de repotenciación indirecta del crédito, no implica desconocer que las indemnizaciones resarcitorias constituyan obligaciones de valor, sino tomar en consideración -a los fines de establecer el mecanismo de cálculo de intereses- el momento en que dicho valor es cuantificado en dinero, oportunidad desde la cual resulta aplicable el régimen de las obligaciones de dinero.
Por aplicación de este criterio es que la cámara, en distintos pronunciamientos, ha admitido un desdoblamiento de las tasas adoptadas para el cálculo de intereses moratorios (interés puro e interés de uso judicial) cuando la fijación de la indemnización ha sido concretada conforme a valores actualizados posteriores a la época de la mora, situación que no se configura en el sub lite.
Por los motivos expuestos, la alzada decidió que el recurso debe ser rechazado.
Autos: “VAUDAGNA, CÉSAR AUGUSTO C/ ESCUDO SEGUROS SA – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (EXPEDIENTE Nº 7506066)»
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba
Voces: daño moral, intereses, vigencia