Interés superior del niño: Se rechaza el pedido de un padre de mudar su domicilio a España, en búsqueda de trabajo, porque no solo media oposición de la madre sino que no es la decisión que más resguarda al niño.

Se rechaza el pedido del progenitor de mudar su domicilio a España, porque va en búsqueda de trabajo, media oposición de la progenitora y no es la decisión que más resguarda al interés superior del niño.

Sumario:

1.-En el esquema actual del CCivCom. Unificado y conforme lo normado por el art. 641 inc b) ambos padres ejercen la responsabilidad parental, y si bien la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores fuera del país se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el art. 645 , que prevé aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores, cuando media, como acontece en la especie, oposición del otro progenitor, la resolución judicial deberá atender al ‘interés superior del niño’, aludido por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2.-De la valoración probatoria surge entonces acreditado que el centro de vida del menor está donde reside actualmente, y que asimismo no se avizora que la propuesta del padre de mudarlo al extranjero signifique una modificación valiosa para el niño.

3.-Más allá del deseo del progenitor vinculado a su tarea de chef o sus aspiraciones personales relativas a una mejora en su vida integralmente considerada, lo que debe prevalecer es el interés del menor como norte para decidir.

4.-Si bien el menor de autos tiene 13 años y se encuentra en más favorables condiciones madurativas para ser escuchado, sus dichos no son determinantes para decidir la cuestión en favor de su mudanza al extranjero, sino que deben ser vinculados con el interés previsto en la Convención de los derechos del Niño que pregonan la evaluación de las circunstancias del caso.

5.-No aparece la mudanza al extranjero del menor, como una circunstancia que de seguridad y certeza al niño, sino que por el contrario, se vislumbra un elemento de intranquilidad que lo deja en el medio del deseo de su progenitor y la oposición de su madre.

6.-No se advierte cual es, como es, o porqué el cambio de residencia al extranjero redundaría en el interés superior del menor; de lo único que se da cuenta es del deseo del progenitor de tal cambio con base en que por su trabajo como chef, en un destino turístico le iría mejor económicamente y con ello dar por sentado que redunda en un mejor superior interés de su hijo (Del voto del Dr. Louise).

7.-Frente a una pretensión de cambio de residencia que se halla sustentada únicamente en hipótesis, probabilidades de mejoría económica aun pensando que ello beneficia al menor no deja de ser una mera ilusión, por lo que el menor siga a su padre en su quimera, va en contra de su mejor interés (Del voto del Dr. Louise).

Fallo:

En la ciudad de Pergamino, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 4449-21 caratulada «P. M. C/ T. N. N. S/ AUTORIZACION JUDICIAL», Expte. N° 27.034 del Juzgado de Familia N°1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Roberto Manuel Degleue, Bernardo Louise, Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:

El señor Juez de la anterior instancia no hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. M. P., y ordenó mantener como lugar de residencia del menor P.,B. esta ciudad de Pergamino. Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios de la letrada interviniente Dra. Andrea Soledad Bertinotti y de la UFD Civil por sus trabajos realizados en autos en la suma equivalente a 20 jus para cada uno de ellas.

Disconforme con lo decidido apela el actor el 13-10-2021, recurso concedido en relación el 29-10-2021. El 10-11-2021 funda su recurso. Se agravia del resolutorio en crisis en tanto contradice el art 3 de la C.D.N. al no considerar como centro de la sentencia dictada el Interés Superior del menor involucrado.

Manifiesta que los padres del menor B. se encuentran separados desde hace casi dos años, residiendo junto a su progenitor, conforme resolución dictada por el sentenciante de la primera instancia -causa n° 25.568-, y es quien cubre la totalidad de sus necesidades alimenticias, sin trabajo estable remunerado. Dice también que su progenitora trabaja de lunes a sábados en relación de dependencia, y mantiene con B.un contacto telefónico cotidiano y comparte algunos fines de semana; proveyendo de obra social al mismo y abonando la cuota social de la institución deportiva a la que asiste.

Señala que ante la negativa de la demandada a autorizar el cambio de residencia del menor junto a su padre a la ciudad de Tenerife, España, es B. quien ante el juzgador primero manifestó de manera contundente su deseo de cambiar su residencia habitual al lugar antes indicado.

Aduce, a su entender, que por valoraciones subjetivas y prejuiciosas el a-quo falló en forma negativa ante la ausencia de un proyecto laboral estable del padre en España y que a ese progenitor «desocupado» hace dos años le otorgó el cuidado personal unilateral en el marco de la causa n° 25.568.

Reitera que el decisorio no consideró el interés superior de B. para decidir rechazar la autorización solicitada, teniendo el menor absolutamente claro la trascendencia de la decisión y está dispuesto a enfrentar el cambio.

Seguidamente argumenta, más allá de la decisión tomada por el a-quo, que hace más de 12 años que la madre del suscripto (abuela paterna del menor) reside en Tenerife, por lo que su presencia le garantiza al niño una vivienda y contención económica hasta que su padre pueda instalarse adecuadamente, por cuanto la abuela paterna cuenta con un ingreso estable y predisposición a colaborar con la inserción del suscripto y su hijo en el país referido.

Cita doctrina en apoyo de su postura.

Señala también que en el dictamen la Sra.Asesora de Incapaces advierte la contradicción entre lo que allí expone y el deseo manifiesto por el menor en oportunidad de ser oído.

Transcribe párrafos de la sentencia recurrida donde el a-quo refiere a la vulnerabilidad del menor, y lo innecesario de transitar un retroceso posible que afecte su estabilidad y bienestar, cuestiones que hoy y desde hace dos años dice, dependen exclusivamente de su padre.

Reitera que el suscripto está capacitado para trabajar en su especialidad de «chef» posibilidad vedada hoy en el país dadas las condiciones de inestabilidad económica dadas para insertarse laboralmente en esa rama, y confìando en que un lugar turístico como el de su destino en España, esa inserción sea mucho más probable. Asegurando siempre las necesidades del menor como se ha venido haciendo desde hace años no obstante la inestabilidad económica del actor en este país.

Solicita que los magistrados tengan una entrevista con el menor y se revoque el fallo recurrido, concediendo la autorización judicial requerida.

El traslado del memorial es evacuado por la Defensora Oficial invocando el art. 48 del CPCC, quien mediante escrito electrónico del 26/11/2021 ratifica su oposición acudiendo a los argumentos desplegados en el responde de la demanda así como al dictamen de la Asesora de Incapaces, solicitando se confirme la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2021.

En fecha 9-12-2021 la Asesora de Incapaces N°2 evacua la vista, conferida entendiendo que el recurso interpuesto debe rechazarse, teniendo presente que si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta al momento de efectuar su dictamen, podrá tomarse una decisión diferente, en pos del bienestar de su asistido.

Ingresados los autos a esta Alzada el 9-12-2021, se llama a autos para resolver el 14-12-2021, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.

En fecha 29/03/2022 se celebra la audiencia que fuera solicitada a efectos de escuchar al menor en la sede de este Tribunal y con la presencia de la Sra.Asesora de Incapaces, obrando constancia electrónica del acta respectiva, reanudándose los términos oportunamente suspendidos.

1) Antecedentes relevantes: El 22/12/2020 el Sr. M.P. inició la solicitud de trámite sobre «Autorización judicial «, según datos todos que se desprenden de las presentaciones electrónicas obrantes en el sistema, pretendiendo se le conceda venia judicial supletoria a los efectos de autorizar la salida del país de su hijo menor B.P. de 12 años de edad para mudar su residencia definitiva a la localidad de Tenerife (España). Indicando que la progenitora del menor N.N.T. se opone. Explica que estuvieron casados desde el 14/02/2014 con la madre del menor, encontrándose divorciados con sentencia firme. Que en el marco de la Causa 25.568 por resolución de fecha 3/12/2020 se le otorgó el cuidado unilateral del menor B.P.

En prieta síntesis extraigo de su relato que en el año 2017 la madre del peticionante -abuela del menor de autos- (quien supuestamente reside en Tenerife desde hace 11 años) le ofreció pagarle la carrera de chef al reclamante y que si bien en ese momento trabajaba en el Registro Civil, con 12 años de antigüedad, habló con quien era su esposa acerca de la formación del arte culinario y de mudar la residencia allí finalizados sus estudios.- Parece ser entonces que estudiaría para Chef dando comienzo al proyecto familiar que culminaría en el año 2019 que era la fecha estipulada para finalizar los estudios del progenitor, y que allí se mudarían a Tenerife.

Expresa que en el curso de 2019 surgió la posibilidad de solicitar un retiro voluntario como empleado del Registro Civil y que la demandada estuvo de acuerdo en que concretara el mismo y así lo hizo.- Indica que meses después pusieron fin a su matrimonio y que desde entonces el reclamante se encuentra sin trabajo en esta ciudad , para poder sobrevivir consiguió un provisorio en una cafetería local y en negro, que toma conocimiento que su hermana a mediados de enerode 2021 se casa y se va a Tenerife. Expresa que su deseo siempre fue irse a España junto con la familia y que el menor B.P. siempre estuvo al tanto del proyecto familiar aduciendo que lo expresa favorablemente .- La Sra Asesora de Incapaces en su presentación de fecha 3/2/2021 aseguró la bilateralización del proceso entre el peticionante y la progenitora.

A contestar el traslado la madre del menor B. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Nro 2, se opone en forma terminante a la salida del país de su hijo B.P., motivando las razones de su férrea oposición.- Señala que el hecho del cuidado unilateral provisorio otorgado al padre del niño no le otorga un mayor derecho, por el contrario alude que mantiene con su hijo comunicación diaria y permanente así como con todos los parientes maternos, hermanas, padres y sobrinos.- Relata que trabaja en un comercio, y que justamente le abona al menor B.P. la obra social de la mutual «La Pequeña Familia» además de pagarle la cuota del Club Argentino donde el niño practica básquet hace 3 años.- Explica que el padre pretende llevarse al hijo a Tenerife en la búsqueda de un posible trabajo que no tiene, alegando que el costo de vida en Europa es muy grande y que además con motivo de la pandemia disminuyó el empleo de las personas allí residentes.- Expresa además que ya probaron esa experiencia de un mejor horizonte económico y se tuvieron que volver pues se gastaron en poco tiempo el dinero que llevaron ya que no consiguieron trabajo.- Dice que fue ella quien en ese momento en España consiguió trabajar en limpieza de vivienda y vendiendo empanadas, y para que el menor B.P fuera al colegio tuvo que pedir ropa y artículos escolares.- Que el Sr. P. no trabajaba relatando que la vuelta fue traumática para su hijo B.P.quien tuvo que concurrir a sesiones de psicología por toda la frustración vivida.

Dice que el niño aquí tiene no solo los lazos familiares sino una vida de amigos y compañeros de escuela y del Club Argentino, señalando que se opone en forma terminante a su traslado definitivo y/o provisorio a España.

El 7/10/2021 el juez de grado deniega la autorización y ordena mantener la residencia del menor en la ciudad de Pergamino, motivando su decisorio en la protección tutelar especifica aplicable a los menores de edad, abordada por la Convención sino por el orden positivo interno, así como el interés superior del niño, el análisis del cambio radical que se propone por el progenitor, aludiendo al centro de vida, y apoyándose en el dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces.- Contra esto se plantea la cuestión reviso ra en la Alzada traída por el quejoso y evacuado el responde por la madre del menor.- 2) La solución:

En el esquema actual del Código Civil Unificado y conforme lo normado por el art. 641 inc b) ambos padres ejercen la responsabilidad parental, y si bien la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores fuera del país se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el art. 645, que prevé aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores, cuando media, como acontece en la especie, oposición del otro progenitor, la resolución judicial deberá atender al «interés superior del niño», aludido por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.- Este principio rector se constituye en pauta de interpretación y decisión ante un conflicto especifico y además para ponderar el tipo de intervención institucional a proteger al niño.- De las constancias agregadas a la causa surge que el menor B.P.reside en esta ciudad desde su nacimiento, contando con 13 años a la fecha, conviviendo con su progenitor, asimismo que cursa 2do año del Colegio Industrial y que practica un deporte.- Con su progenitora tiene contacto en tanto vive cerca así como sus hermanas más grandes y que ve a los abuelos maternos una vez a la semana, residentes también aquí en Pergamino, dinámica que se acredita en la actualidad.

Este relato fáctico es importante en cuanto he de discernir donde se asienta el «centro de vida» del niño B.P. y por tal ha de entenderse «el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Es el concepto que se emplea en los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores de edad. Deberá estarse en cada caso a las características de la radicación espacial de los niños, niñas y adolescentes, como es el tiempo de permanencia, el arraigo, la estabilidad, la licitud del cambio, la edad, los vínculos y relaciones con su entorno de compañeros, amigos, familiares, etc. Incluso, tampoco hay que descartar los elementos que aporte la escucha de la persona menor de edad involucrada. Es un instituto de orden fáctico, cuya observancia permite acercar la verdad formal a la verdad real (art. 3, inc f, ley 26.061) (cfr. CC0202 LP 120303 169 S 23/08/2016, JUBA B 302285).-

No hay duda alguna que el centro de vida de B.está en Pergamino desde que nació, no solo por la admisión de los propios progenitores sino por las pericia practicada por la Asistente Social del Juzgado de Familia quien elabora un amplio informe ambiental sobre los miembros y los aspectos fundamentales, teniendo también como antecedente la practicada en la Causa 25.568 y que fuera agregada en fecha 13/10/2020.- Son ilustrativos también los informes técnicos científicos presentados por el Psicólogo del Juzgado de Familia Gustavo Ghilarducci y también el realizado conjuntamente con la Siquiatra Ana Lisa Serafini .- Del primero extraigo la conclusión del Experto cuando señala que «. La progenitora se niega que su hijo se vaya a España porque considera que es un proyecto endeble que no aportaría mejoras al futuro del menor, además manifiesta temor por las condiciones de vida que tendría en dicho país haciendo una proyección de su propia experiencia años anteriores.».- Resulta también importante la consideración diagnóstica de la perito Siquiatra oficial Ana Lisa Serafini cuando señala en su informe que de la entrevista diagnóstica con el progenitor «. denotó parcial implicación en la problemática ubicando mayormente las causales de la misma en el afuera, e interrogándose escasamente sobre su responsabilidad en la conflictiva. «.- De la valoración probatoria surge entonces acreditado que el centro de vida del menor está en esta ciudad, y que asimismo no se avisora que la propuesta del padre de mudarlo al extranjero signifique una modificación valiosa para el niño.- Es que más allá del deseo del progenitor vinculado a su tarea de chef o sus aspiraciones personales relativas a una mejora en su vida integralmente considerada, lo que aquí debe prevalecer es el interés del menor como norte para decidir.- Este aspecto ha sido bien definido por el operador, en tanto en atención al interés superior del niño que debe primar en toda cuestión que involucre menores de edad, con el debido respeto del derecho a ser oído de los mismos (arts.3 y 12 C.D.N.; art. 3, inc b, ley 26.061; art. 639 C.C.Y.C.), en punto a que el centro de vida de B.P . radica en la Ciudad de Pergamino y sobre ello hay contundente prueba, sin que se haya conmovido en los agravios.- La opción a escoger se define entonces, en congruencia con el criterio ponderativo del mayor beneficio para los menores (SCBA M.V. y otro s/ Homologación de convenio, Causa C 121.612, del 3/7/2019, arts. 18, 75 inc 22 Constitución Nacional, 15 y ccs de la Constitución Provincial; 3, 5, 6.2, 10.1, 21 inc «a» y ccs de, CND 8.1, 19, 25 y ccs , CADH, Pacto de San José de Costa Rica).- Se ha dicho reiteradamente que «. el interés superior del niño debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los infantes en todas las instancias, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial.» ( Fallos:344:2901 del 21/10/2021 ).

Como asimismo que la «. Necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente – Interés moral y material de los niños que debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores – Falta de adecuada ponderación de la incidencia de la concordante y férrea opinión expresada por los niños que se oponen a volver a residir y a estar al cuidado de su progenitora, así como a vincularse con ella – Expresión de voluntad que fue reiterada en la audiencia celebrada ante la Corte – Opinión del niño, niña y adolescente como parámetro que en determinados asuntos adquiere y exige una imperiosa ponderación atendiendo a la edad y madurez de quien la emite – Se revoca la sentencia apelada y se encomienda a los progenitores, principalmente, como también a los magistrados, a profundizar sus esfuerzos para lograr soluciones respetuosas de los derechos y la condición personal de los niños en plena formación.» ( Fallos:344:2669 del 07 / 10 / 2021 ).

La pretensión del quejoso versa sobre los dichos del hijo, habiendo fijado este Tribunal una audiencia con la asistencia de la Sra.

Asesora de Incapaces, quien desempeñara con diligencia y tesón la tarea asignada por el estado relativo a los menores que no gozan de capacidad de derecho plena, destacándose su empeñosa intervención desde las primeras actuaciones judiciales.- Si bien resulta confidencial aquello que se ha escuchado de boca del niño, respetándose su derecho a ser oído, y que en virtud de esa privacidad que ha de guardarse respecto de todo aquello que vincule a menores de edad, no puedo dejar de señalar que este derecho debe ser vinculado con las circunstancias en cada caso particular.- Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse con la mentada cuestión en la causa 2960/17 señalándose que «. que ese derecho a ser oído, que destaca la representante pupilar, requiere de la evaluación de particulares circunstancias del caso, como aquellas que derivan de la naturaleza de las cuestiones en juego y fundamentalmente del ser humano en desarrollo, concretamente en esta dinámica habrá de meritarse la edad del niño y su madurez como un elemento objetivo, lo que surge no sólo de la Convención que cito (art. 12) sino del nuevo art.707 del CCyC cuando claramente indica que «su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según el grado de discernimiento y la cuestión debatida.».

Entiendo que el menor de autos tiene 13 años y se encuentra en más favorables condiciones madurativas para ser escuchado, pero que sus dichos no son determinantes para decidir la cuestión en favor de su mudanza al extranjero, sino que deben ser vinculados con el interés previsto en la Convención de los derechos del Niño que pregonan la evaluación de las circunstancias del caso y que ya reseñara con la normativa aplicable.- El tomar en cuenta la opinión del niño siempre se halla supeditado a que haya alcanzado una edad y un grado de madurez apropiado (Art. 13 párrafo segundo de la Convención de La Haya; art. 12.1 de la Convención de los Derechos del Niño (Cfr. CSJN «recurso de hecho deducido en la causa Wilner Eduardo Mario c/ Oswald María Gabriela» 14/6/95).

Entonces, las circunstancias fácticas apuntadas, analizadas bajo el principio del interés del menor como principio rector, más el derecho a ser oído, evaluado conforme las circunstancias de cada caso en particular, me llevan a concluir que, aquí y ahora, no ha de ser atendida la queja traída por el progenitor.- Es que no se avisora un beneficio en el cambio de su centro de vida, por el contrario, no se ha probado que el padre tenga un trabajo estable y fijo en España, (Tenerife) sino que el mismo admite que la idea es ir a buscar un empleo.- Además, tampoco se ha acreditado en forma fehaciente que la abuela paterna a la fecha permanezca viviendo en Tenerife ni así tampoco que el resto de su familia esté efectivamente viviendo allá y tenga trabajo o vivienda para aportarle soluciones.- Hoy por hoy, y conforme se desprenden de las constancias de autos no aparece la mudanza al extranjero del menor, como una circunstancia que de seguridad y certeza al niño, sino que por el contrario,se vislumbra un elemento de intranquilidad que lo deja al menor en el medio del deseo de su progenitor y la oposición de su madre.

También en coordinación con todos los aspectos valorativos que he desarrolllado, resulta relevante el dictamen formalizado el 9/12/2021 por parte de la Sra. Asesora de Incapaces quien acabadamente analiza el supuesto de autos señalando que «. el nudo central del memorial consiste en referir que no se ha tenido en cuenta el interés superior del joven. Muy por el contrario, la ausencia de un proyecto laboral estable del progenitor impacta directamente en el bienestar de B. y tal como afirma la demandada, no ha quedado demostrado que el actor pueda garantizarle a su hijo en España, la concreción de sus derechos fundamentales, que si tiene aquí satisfechos.».- Agrega la representante del Ministerio Pupilar que «. El criterio adoptado por el sentenciante es adecuado y aquello que el recurrente tilda de prejuicio y subjetividad, no es más que la aplicación del deber de tutela reforzado que debe guiar decisiones que afecten a personas menores de edad.- Señala que «como adulto el actor podrá viajar a España e intentar rearmar su vida allí. Pero encontrándose comprometida una persona menor de edad se requieren certezas y seguridades, por los efectos negativos que podría tener el cambio de residencia si las expectativas y planes no logran cumplirse, con una merma en su calidad de vida.».- Si bien el dictamen no es vinculante, el razonamiento exteriorizado por la Representante Pupilar se colige con el análisis de las pautas que he efectuado en mi voto, propiciando la confirmación de lo decidido por el Juez de Familia y desestimando la queja.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma cuestión el Sr. Juez Bernardo Louise dijo:

He de coincidir en un todo con lo expuesto por el Dr.Roberto Degleue, por lo cual no me he de explayar en relación al norte que campea la materia, esto es el interés superior del niño.

Y desde esta base se advierte que, ni en la presentación de inicio, ni en los argumentos del recurso se explicita cual es, como es, o porqué el cambio de residencia al extranjero redundaría en el interés superior del menor.

No se dice nada en relación al domicilio en el que van a residir, comodidades, de la formación escolar del menor, como tampoco con quien se va a quedar B. en las horas que el peticionante trabaje, ello así se deduce que en definitiva que el viaje es un «vamos y después vemos» y ello va en desmedro del principio tutelar que rige la materia.

Por el contrario, de lo único que se da cuenta es del deseo del progenitor de tal cambio con base en que por su trabajo como chef, en un destino turístico le iría mejor económicamente y con ello dar por sentado que redunda en un mejor superior interés de su hijo.

Empero, aún siguiendo el pensamiento del actor peticionante, al momento de esta sentencia, ello no es más que un deseo con una ilusión de una posible mejoría económica, sin ninguna base sólida y ello de por si choca con el superior interés del menor, con lo que implica emigrar a otro país, alejarse de su progenitora, familia, amigos, pérdida de escolaridad entre otros.

Es que las bases hipotéticas, sobre las que se elabora la pretensión no explicitan como redundaría o como se corona aquél principio rector del superior interés del niño.

Por lo demás, más allá de no dudar de la impresión del suscripto en punto a la madurez de menor B.con la que se expidió en la audiencia ante este Tribunal, cabe decir que, su derecho a ser oído fue respetado empero el deseo del menor no necesariamente coincide con su interés superior de cuyo cumplimiento son responsables primeros los padres.

Y, cuando como en el caso, éstos no están de acuerdo cabe conjugar la postura de ambos frente a la conflictiva y la opinión del menor ha de ser valorada dentro del contexto en que quedó trabada la contienda.

Por ello, frente a una pretensión de cambio de residencia que se halla sustentada únicamente en hipótesis, probabilidades de mejoría económica aún pensando que ello beneficia al menor no deja de ser una mera ilusión, por lo que el menor siga a su padre en su quimera, a mi ver el deseo de B. va en contra de su » mejor interés «.

Y así, los argumentos de oposición expuestos por su madre aparecen sólidos y razonables, por lo que concluyo que con lo expuesto hasta aquí, son motivos suficientes para apartarse del deseo del menor de autos.

En apoyo de ello, cabe transcribir lo dicho por el Sr. procurador de la Provincia de Bs. As., cuyo dictamen hace suyo la Suprema Corte Provincial «. «escuchar al menor no implica que eventualmente no puedan desatenderse sus preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez,., surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés,., De todos modos es menester que en tales supuestos de colisión con el deseo del menor el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida» (SCBA, C78728, sent. Del 2-5-2002 ).

En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expresar que «La Corte constata que la Corte Suprema de Justicia no explicó en su sentencia cómo evaluó o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias hechas por las menores de edad que constaban en el expediente.En efecto, el Tribunal observa que la Corte Suprema no adoptó una decisión en la que se razonara sobre la relevancia atribuida por dicha Corte a las preferencias de convivencia expresadas por las menores de edad y las razones por las cuales se apartaba de la voluntad de las tres niñas. Por el contrario, la Corte Suprema se limitó a fundamentar su decisión en el supuesto interés superior de las tres menores de edad pero sin motivar o fundamentar la razón por la que consideraba legítimo contradecir la voluntad expresada por las niñas durante el proceso de tuición, más aún si se tiene en cuenta la interrelación entre el derecho a participar de los niños y niñas y el objetivo de cumplir con el principio del interés superior del niño (supra párr. 197). Por lo anteriormente indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia violó el derecho a ser oídas de las niñas y ser debidamente tomadas en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R.»(CIDH, » Atala Riffo vs.Chile», párrafo 208).» ( SCBA C. 120.414, «G. , A. contra B. , H.J. Autorización» fallo dictado en coincidencia con el dictamen del Ministerio Público ).

Por lo expuesto, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido que el Sr. Juez Roberto Manuel Degleue.

A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

Rechazar el recurso de apelación deducido por M. P., confirmando el decisorio de grado en todas sus partes.- Imponer las costas de Alzada al perdidoso (art.68 del CPCC y su doctrina).- ASI LO VOTO.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Bernardo Louise y Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A:

Rechazar el recurso de apelación deducido por Miguel Piccione, confirmando el decisorio de grado en todas sus partes.

Imponer las costas de Alzada al perdidoso (art. 68 del CPCC y su doctrina).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría (Ac. 3845 SCBA) remitiéndose copia digital de la presente sentencia a los domicilios electrónicos de las respectivas partes. Devuélvase.-

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/04/2022 10:52:01 – SCARAFFIA Graciela Hilda – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 10:55:18 – LOUISE Bernardo – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 11:11:52 – DEGLEUE Roberto Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 12:45:40 – MARTINEZ Nicolas – SECRETARIO DE CÁMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino
Voces: interés superior del niño, cambio de domicilio al exterior, oposición de la madre

Fuente: microjuris

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