Interés superior del niño: Preadoptabilidad de un adolescente, pese a que su abuela pretende hacerse cargo de su cuidado

Adopción e interés superior del niño: se confirma la declaración de preadoptabilidad de un adolescente, pese a que su abuela pretende hacerse cargo de su cuidado.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación articulado respecto de la decisión que declaró la situación de preadoptabilidad de un adolescente, según los términos del art. 607, inc. c) del CCivCom., si con los informes de los profesionales intervinientes y especializados se ha acreditado que la parte apelante, abuela del menor, no se encuentra en condiciones de asumir su cuidado, ya que pese al deseo manifestado en tal sentido, no ha demostrado con su conducta un interés genuino en hacerse cargo plenamente de aquél, al no haber acompañado constancia de inicio ni continuación de un tratamiento psicológico que dé cuenta de su aptitud para el ejercicio de tal función en forma responsable y comprometida, evitando nuevas desvinculaciones y abandonos, a lo que se añade que durante los seis meses que duró la prohibición de acercamiento de la nombrada, no hubo interés alguno de su parte por demostrar un cambio de actitud que permita vislumbrar su compromiso con el cuidado del niño.

2.-La mera aparición de un familiar o referente afectivo no deja sin efecto u obliga a concluir el proceso de adoptabilidad, ya que se debe analizar, en el mismo juicio, si estas redes afectivas son sólidas o hábiles para que no prosiga el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad; es decir, si en el interés superior del niño es mejor que éste sea cuidado por estos referentes o se siga adelante con el proceso, sin que la mera petición de hacerse cargo del niño por parte de un familiar implique, de manera automática, el rechazo o la imposibilidad de decretar la adoptabilidad.

3.-Debe confirmarse la resolución que declaró la situación de preadoptabilidad de un adolescente, en los términos del art. 607, inc. c) del CCivCom., si tal medida se vislumbra como la más adecuada para el interés superior del mismo, quien ha sido institucionalizado en más de una oportunidad desde pequeño -llevando su última permanencia en tal situación más de dos años continuos- y ha sufrido más de una situación de abandono -de parte de su madre y su abuela-, por lo que no parece conveniente someterlo a nuevos intentos de revinculación con miembros de la familia ampliada, exponiéndolo a sufrir nuevas frustraciones, máxime cuando su expresión de deseos, receptada en audiencia privada, es otra.

4.-Las estrategias de revinculación de un adolescente con la familia de origen poseen un momento de realización y no parece posible insistir con ellas cuando, debido al excesivo transcurso del tiempo y la impotencia o inacción de quien pretende tardíamente una nueva oportunidad, sólo se prolongaría incausadamente la indefinición de la situación del niño y se vulnerarían sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria y estable, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.

5.-Si bien el art. 14 Bis de la CN. reconoce la obligación estatal de garantizar una protección integral de la familia, mientras que los arts. 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de todas las personas a la vida familiar, tal principio no es absoluto, pues debe ser interpretado a la luz del eje rector del interés superior del niño por sobre todo otro interés.

Fallo:

Salta, 21 de febrero de 2022.

Y VISTOS estos autos caratulados «A., J. J. R. POR CONTROL DE LEGALIDAD», del Juzgado de 1ª instancia en lo Civil de Personas y Familia 2ª Nominación, Expediente Nº 592936/17 de esta Sala IV y, CONSIDERANDO

El doctor José Gerardo Ruiz dijo:

I) Vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 585/586 vta. (actuación 5685271) por la señora Susana Vázquez, con el patrocinio letrado de la señora Defensora Oficial Civil Nº 5, doctora Sylvina María Carrer, en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2020 (actuación 5235743 – obrante a fs. 556/557 vta.), que declaró el estado de preadoptabilidad del joven J.J.R.A., D.N.I. Nº 45.365.608.

Habiendo asimismo planteado la nulidad de todo lo actuado desde fs. 463 hasta la última actuación que se haya dictado en SED, por actuación 5948056 de fecha 08/07/21, el señor juez de primera instancia rechazó el planteo y concedió el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo.

La apelante funda su recurso mediante escrito 6445420 de fecha 29/10/21. En primer lugar, formula oposición a la forma de concesión del recurso, solicitando se modifique el efecto a suspensivo. Señala graves implicancias en la forma en que fue concedido.

Se refiere a los antecedentes del caso. Señala que al haber declarado la situación de adoptabilidad de J., el señor juez a quo se ha apartado de la normativa vigente, sin que se encuentren configurados los presupuestos para la procedencia de tal estado. Invoca el art. 607 del CCCN y refiere que desde el inicio de la causa ha demostrado su interés en asumir el cuidado de su nieto y ha manifestado su disposición para someterse a las pericias necesarias para acreditar que está en condiciones de hacerse cargo y velar por la integridad física y psíquica de J.Manifiesta que, por la edad de su nieto y por padecer HIV, va a resultar difícil insertarlo en una nueva familia, por lo que el a quo debería haber implementado medidas de control y acompañamiento en el cuidado de su nieto, quien, así dice, tiene un fuerte lazo afectivo con ella.

Invoca el art. 11 de la Ley 26.061, en el sentido de que los niños tienen derecho a crecer y desarrollarse en su familia de origen y sólo cuando ello no sea posible, a desarrollarse en un grupo familiar alternativo. Asevera que ella está dispuesta a trabajar en forma conjunta con los organismos pertinentes para hacerse cargo de la crianza del adolescente de la mejor manera.

Señala que desde que se lo institucionalizó, se presentó en reiteradas oportunidades a peticionar poder verlo y le fue negado todo contacto con él. Afirma que presentó medida cautelar de régimen de comunicación para poder visitar a su nieto y ello no fue resuelto por el Juzgado.

Manifiesta que la separación de la familia de origen es el último recurso, luego de practicados ambientales, pericias psicológicas y audiencia con el menor cautelado. Que mantener la decisión recurrida implicaría dañar aún más a J. Que mientras estuvo bajo su cuidado, lo llevó a todos los controles que su salud requería.

Solicita se revoque la sentencia y se ordene realizar todas las pericias correspondientes a fin de determinar si está en condiciones de hacerse cargo de su nieto. Requiere se fije un régimen de comunicación, como lo peticionara anteriormente.

En fechas 08 de noviembre de 2021 (actuación 6490686) y 16 de noviembre de 2021 (actuación 6526860) contestan los traslados que les fueran corridos la señora Tutora Oficial y la señora Asesora de Incapaces Nº 4, respectivamente, solicitando ambas el rechazo del recurso.

En fecha 23 de noviembre de 2021, la señora Tutora acompaña informe de la Secretaría de la Niñez referido al adolescente J.(actuación 6564888).

Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, en fecha 19 de enero de 2022, dictamina el doctor Ramiro Michel Cullen, Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral (SED 6790948), quien se pronuncia por el rechazo del recurso con sustento en los fundamentos que esgrime.

Por actuación 6795543 de fecha 25 de enero de 2022 se llaman autos para resolver. En fecha 01/02/2022 se requiere del Juzgado de Primera Instancia la remisión del sobre con acta de audiencia privada mantenida con J. el 30/11/2020, el que es recibido el 10/02/2022. Los autos pasan a despacho en fecha 14/02/2022.

II) La resolución de fecha 22 de diciembre de 2020 (v. fs. 556/557 y vta.) declaró que el joven J.J.R.A., D.N.I. Nº 45.365.608, se encuentra en situación de abandono y, consecuentemente, en condiciones de preadoptabilidad.

El señor Juez relató que a fojas 477/479 obra Resolución Nº 349/19 de la Secretaria de la Niñez y la Familia, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual se dispone la aplicación de la Medida excepcional del art. 39 de la Ley 26.061 respecto del adolescente y su alojamiento transitorio en el dispositivo Niño Jesús, por el plazo de 90 días, venciendo la medida el 20/01/20. Que a fs. 501 se designa a la Sra. Tutora Oficial, Dra. Liliana Francisca Valle, como representante del joven. Que a fs. 504 obra informe social de la Secretaria de Primera Infancia, de fecha 17 de marzo del 2020, en el cual se solicita se declare administrativamente la Situación de Adoptabilidad de J., por no contar con referentes afectivos. Que a fs. 506/508 obra Resolución Nº 95/20 de fecha 3 de junio de 2020, en la cual la Secretaria de Primera Infancia declara administrativamente su Situación de Adoptabilidad. Que en fecha 30 de noviembre de 2020, se realiza audiencia privada con J.

Seguidamente, teniendo en cuenta los informes de fs.418/419 de fecha 4 de junio de 2019, de fs. 446/448 de fecha 4 de noviembre de 2019, de fs. 504/505 de fecha 17 de marzo de 2020, la audiencia privada y los dictámenes de la Sra. Asesora de fs. 548/552 y del Fiscal Civil de fs. 554, encuadrando el caso en el art. 607 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, entendió el señor juez que se había agotado la posibilidad que el joven J. estuviera a cargo de la familia de origen ampliada y, en pos de su Interés Superior, declaró su situación de preadoptabilidad, con el efecto previsto en el Art. 610 del CCCN.

Frente al planteo de nulidad de la señora Susana Vazquez -obrante a fs. 585/586 vta.-, quien se presenta con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial N°5, Dra. Sylvina María Carrer, el sentenciante resolvió su rechazo, en fecha 08/07/21 y por actuación 5948056.

Sostuvo que el Equipo Técnico de la Secretaria de la Niñez determinó que la Sra. Vázquez no se encuentra apta para asumir el cuidado de su nieto J. y que de los informes de fs. 504/505 surge que en el tiempo en que el niño se encuentra institucionalizado, no ha recibido visitas de ningún familiar. Concluyó el magistrado que si se privó al niño de su familia de origen es como consecuencia de la imposibilidad de que los mismos ejerzan de manera adecuada los cuidados de J.

En dicho decisorio, se aclaró que durante todo el tiempo desde la presentación de la Sra. Vazquez en fecha 19 de diciembre de 2019 y hasta el día 13 de abril de 2021, la Sra. Defensora Oficial Nº 5 no realizó ninguna presentación en el Expediente. Que si bien no se remitieron las actuaciones al despacho de la Sra. Defensora Oficial, tanto ella como la Sra. Vázquez, tuvieron acceso de manera permanente al mismo.Por último, estimó el proveyente que no se afectaron los derechos de la apelante ni se le causó ningún gravamen, que no expresó un interés práctico y legítimo, por lo que resolvió no declarar la nulidad por la nulidad misma, y concedió el recurso de apelación contra la resolución de preadoptabilidad de J., en relación y con efecto devolutivo.

III) Se queja la apelante en primer lugar del efecto con el que fue concedido el recurso y pide se corrija el yerro en tal aspecto, dado que entiende que el recurso debió concederse con efecto suspensivo.

Ahora bien, no habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en la resoución de fecha 08/07/21 (actuación 5948056) -no obstante no haberse cumplido con la formación de piezas pertenecientes (cf. art. 250 del CPCC)-, más allá del efecto con el que fue concedido el recurso en la resolución de fecha 08/07/21 (actuación 5948056), atento a la naturaleza de la cuestión debatida y al principio de tutela judicial efectiva que informa a los procesos de familia (art. 706 CCCN), al que cabe otorgar primacía por sobre cuestiones formales, corresponde adentrarse en su tratamiento.

IV) Seguidamente, cuestiona que se haya declarado la situación de preadoptabilidad de J. sin respetar lo establecido por el Código Civil y Comercial, Convención Americana de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y Leyes 26061 y 7970, pues ella desde el inicio de la causa demostró su interés en asumir el cuidado de su nieto.

Si bien el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), dispone que «Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos .», la misma norma establece que «. excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinan, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño».

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, reconoce la obligación estatal de garantizar una protección integral de la familia. Por su parte el art. 11 y 17 CADH, establece el derecho de todas las personas a la vida familiar. Tal principio no es absoluto, pues, debe ser interpretado a la luz del eje rector del interés superior del niño por sobre todo otro interés, que será analizado m ás adelante.

Por su lado, el artículo 10 de la ley 26.061 reglamenta los derechos a la vida privada y a la intimidad en la vida familiar y establece la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales (v. también art. 16 de la Convención); sin embargo, hay circunstancias excepcionales que hacen necesaria la desvinculación cuando se advierte que la familia de origen, la familia ampliada o algún referente afectivo no se encuentran en condiciones de garantizar mínimamente el ejercicio de los derechos consagrados a favor de las niñas, niños y adolescentes. Esta ley organiza un sistema de protección de derechos mediante la creación de organismos administrativos que intervienen ante cualquier violación de derechos de niñas, niños y adolescentes mediante el dictado de medidas de protección y medidas excepcionales. Estas últimas (por su mayor gravedad) están sujetas a un control judicial y pueden traer aparejada la separación del niño de su grupo familiar de origen, su inserción temporal en algún dispositivo alternativo e incluso ser la antesala de una adopción, previa declaración de situación de adoptabilidad (CApelCCSalta, sala II, t.2021, 2º parte sentencias definitivas, fº 412).

En ese orden de ideas, el artículo 607 inciso «c» del Código Civil y Comercial establece que podrá declararse la situación de adoptabilidad cuando «las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo M. de ciento ochenta días». El mencionado articulo también dispone que «La declaración judicial de situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste».

A esta altura resulta oportuno recordar que la consideración primordial del interés del niño y adolescente (conf. art. 3.1. de la CDN, art. 3º de la ley 26.061 y normas concordantes) es la que se impone como criterio superior en todas las decisiones concernientes a aquéllos que tomen tanto los tribunales, como las instituciones públicas o privadas y las autoridades administrativas o los órganos legislativos. De tal modo, esta pauta rectora cobra fundamental importancia en situaciones como la que se verifica en el presente caso.

El decreto 415/2006 (reglamentario de la ley 26.061) establece que: «Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña o niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere victima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes» (art.39 primer párrafo).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundamental de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito (CSJN 14/9/10, Fallo 333:1776 ; CApelCCSalta, sala II, t. 2021, 2º parte sentencias definitivas, fº 412)

V) Bajo tal marco legal ha de analizarse la cuestión venida en revisión, resultando preciso atender los diversos informes psico-sociales obrantes en la causa para conocer la situación en la que se encuentra J. y por qué el señor juez de primera instancia ha concluido que lo mejor para el adolescente es desarrollarse en el seno de una familia adoptiva y no su reinserción dentro de su familia extensa. Se abordará también cuál ha sido la intervención en autos de la abuela de J., señora Susana Vázquez, quien impugna tal decisión. Cabe tener presente que la institucionalización de J. en el Hogar Rosa Niño en el año 2017 se debió a que la apelante, señora Susana Vázquez, no le suministraba la medicación que el niño requería, no lo llevaba a control médico (v. fs. 39/40) ni a la escuela (v. fs. 28 y vta.). En efecto, tales circunstancias fueron constatadas por la profesional en el informe obrante a fs. 59/64; ello motivó el dictado de la resolución Nº 230/17 de la Secretaría de Niñez y Familia, que dispuso la aplicación de la medida de protección excepcional prevista en el art. 16 de la ley 7970, ordenándose la notificación a la abuela con posterioridad a su cumplimiento (v. fs. 53/56). La legalidad de tal medida fue declarada por decisorio de fecha 10/08/17 (v. fs.107/108 vta.) y se ordenó la internación inmediata de J. en el dispositivo proteccional «Rosa Niño», como así también la notificación a las señoras Yésica Abregú (madre), Roxana Abregú (tía) y Susana Vázquez (abuela). La medida fue efectivizada mediante allanamiento y en un contexto cargado de agresión el 02/09/17; el niño quedó internado en el CIT Niño Jesús, por no haber lugar en el otro dispositivo (v. fs. 151 y vta.).

Luego de ello, la señora Vázquez se presentó con el patrocinio de señora Defensora Oficial Civil Nº 5, Dra. Sylvina Carrer, a fs. 156, solicitando entrevista con el menor, con participación de la Defensa y del Ministerio Pupilar. A fs. 169 se fijó audiencia. A fs. 174/175, 178 y vta., la apelante formuló nuevos pedidos y manifestaciones.

En fecha 20/09/17 el Equipo técnico sugirió la condición administrativa de adoptabilidad de J. Fundó ello en que «el abordaje socio familiar, tendiente a fortalecer el rol de protección y cuidados de la sra. Susana Vázquez para con el niño no fue posible, por observarse que la misma presenta bajo nivel de alarma con respecto a los cuidados de salud y educativos que el mismo requiere. Desde el momento que su abuela materna Susana Vázquez ha asumido la responsabilidad por el cuidado de Joel, la salud del niño se ha visto expuesta ya que la misma no propiciaba los medicamentos para el tratamiento por la enfermedad infecciosa. Asimismo, la sra. Susana no realizó hasta la fecha tratamiento psicológico y psiquiátrico tal como habrían sugerido las profesionales» (v. fs. 183/185).

En fecha 18/10/17, la señora Vázquez solicitó la entrega de la custodia de J., atento a la denuncia radicada por presunto abuso que habría padecido en el instituto (v. fs. 187/188).

Por informe de fs. 204/205 vta.de fecha 26/10/17, el equipo técnico concluyó que la señora Vázquez no se encontraba en condición de asumir nuevamente la responsabilidad por el cuidado de su nieto, sugiriendo la condición administrativa de adoptabilidad. Consideró que el niño asiste diariamente sin dificultades al núcleo educativo -cuestión que con la abuela no hacía-, que tiene una conducta del tipo pasiva con respecto a los otros niños -a diferencia de lo que decía la abuela que se veía desbordada con la conducta de su nieto. Que las necesidades educativas y el cuidado de salud del niño no eran satisfechos mientras el niño permaneció al cuidado de su abuela, quien se resiste a iniciar tratamiento psicológico. Que teniendo en cuenta la historia socio familiar, el equipo tiene dudas de la capacidad de la señora para ejercer un rol responsible, por su bajo nivel de alarma respecto de las situaciones de vulneración de derechos de sus hijas y de sus nietos.

A fs. 223 la señora Vázquez acreditó haber concurrido en dos oportunidades al servicio de Psicología del Centro de Salud.

En audiencia de fecha 18/12/17, el señor Juez de primera instancia le manifestó a la señora Vázquez que por seis meses no iba a poder ver a J. y que debía hacer tratamiento psicológico (v. fs. 254/255 vta.).

En fecha 26/12/17, se dispuso no hacer lugar al pedido de declarar la situación de adoptabilidad del niño J., otorgar la guarda por el término de un año de J. a su tía materna señora Roxana Abregú, ordenar su egreso del CIT Niño Jesús y prohibir el acercamiento de Susana Vázquez a 300 m por el término de seis meses y todo contacto con el niño. Asimismo, se estabeció que la señora debía presentar constancia de manera mensual de haber iniciado tratamiento psicológico y la continuidad de su tratamiento, bajo apercibimiento de desobediencia judicial (v. fs.263/265 y vta.). Ello fue notificado conforme constancia de fs. 277 y vta.

A fs. 289 (el 03/05/18), se ordenó notificar a la señora Vazquez que debía presentar la constancia de tratamiento psicológico, de lo cual se notifica a fs. 297.

Por informe social recepcionado el 19/09/18 (v. fs. 381/382), la Lic. Lazarte del Poder Judicial expresó que en el domicilio donde residían la señora Vázquez con su nieto observó una dinámica de extrema falta de adaptación del menor a las normas que la abuela deseaba imponer, que el niño no obedecía a la persona adulta; que ella mostraba voluntad de hacerse cargo pero su aptitud personal parecía ser limitada, concluyendo que la abuela demostraba un gran apego al niño pero no asumía adecuadamente la función de guardadora del niño, quien no estaba creciendo en un medio familiar adecuado.

Por acta Nº 258 de fecha 23/10/19, la señora Roxana Abregú, tía de J., compareció por ante la Asesoría de Incapaces Nº 4 y manifestó que no podía continuar haciéndose cargo de J. y que el niño había quedado internado en el CIT Niño Jesús (v. fs. 424).

En fecha 04/11/2019 (v. fs. 446/448), la Lic. en Trabajo Social de la Secretaría de la Niñez solicitó se tome una medida de excepción pues J. no contaba con ningún referente familiar potable que pueda asumir su cuidado personal. Expresó que la señora Vázquez constituía un referente afectivo importante para J., pero evidenciaba notables limitaciones para educar, proteger y garantizar el desarrollo y bienestar de su nieto. Que se le solicitó en diversas oportunidades el tratamiento psicológico, lo que no concretó.

En fecha 17/03/2020 (v. fs. 504/505), el equipo técnico de la Secretaría de la Niñez, solicitó la declaración de estado de adoptabilidad administrativa de J.Al referirse a la familia de origen, mencionó que la madre, Yesica, presenta problemas de adicci ón y se desconocía su paradero, y que el padre, Diego Delgado, falleció. En cuanto a la familia extensa, informó que no se presentó ningún familiar ni referente afectivo a visitar o solicitar visitar al adolescente en el dispositivo. Que la señora Vázquez se presentó a entrevista el 19/12/19 y que, según lo manifestado, desconoce la extrema gravedad de la situación generada entre J. y su hermanita L. Que de los informes previos, surge la gran dificultad de la señora Susana para sostener el cuidado integral de J., ya que se detectan contenidos discursivos irreales y una dependencia que no daría lugar a la autonomía emocional y vital de J. Así, por resolución 95/20, la Secretaría de la Niñez declaró la situación administrativa de adoptabilidad del adolescente J. (v. fs. 506/508).

En fecha 11/11/2021 (adjunto de actuación 6564888, de fecha 23/11/2021), el equipo técnico de la Secretaría de la Niñez informó que ha abordado en forma individual la posibilidad de que J. sea adoptado, mostrándose interesado y deseoso, expresando que prefiere una familia consolidada con una mamá y un papá, sin hijos o con hijos grandes. Asimismo, que desea que lo visite su abuela Susana o su tío y que quiere que siga su vínculo con la abuela por más que esté con otra familia.

VI) Luego de analizar los antecedentes reseñados supra, se observa que, tras la notificación a la señora Susana Vázquez de que debía presentar la constancia de tratamiento psicológico -cursada en el año 2018-, no hubo intervención alguna de su parte en el expediente, hasta el 19/12/19 (v. fs. 462) cuando, al haber tomado conocimiento de que J.volvió a ingresar al Hogar Niño Jesús, solicitó se le confiriera la guarda judicial provisoria, y pidió se le dé tratamiento psicológico a su nieto -y no a ella-. Junto con lo así peticionado, no presentó constancia alguna de que ella haya iniciado o continuado tratamiento psicológico, conforme fuera ordenado oportunamente por el magistrado.

Asimismo, se tiene que J., desde que fue reinstitucionalizado el 22 de octubre de 2019 en el CIT Niño Jesús (v. fs. 424 y 442/444 y vta.) no ha recibido atención de su grupo familiar de origen, el que se revela, así, inexistente

Con sustento en todos los antecedentes referidos, cabe concluir entonces que no se ha vulnerado normativa alguna con el dictado del estado de preadoptabilidad de J. (v. fs. 556/557 vta.), en tanto con los informes de los profesionales intervinientes y especializados se ha acreditado que la señora Vázquez no se encuentra en condiciones de asumir el cuidado de J.

Es que, a pesar del deseo manifestado, no ha demostrado con su conducta un interés genuino en hacerse cargo plenamente del adolescente. No ha acompañado constancia alguna de que haya iniciado o continuado un tratamiento psicológico que dé cuenta de su aptitud para el ejercicio de dicha función de cuidado de forma responsable y comprometida, que evite en el futuro nuevas desvinculaciones y abandonos.

Cabe remarcar que en el lapso de los seis meses que duró la prohibición de acercamiento de la señora Vázquez con su nieto -dispuesto por el señor juez a fs. 263/265 en diciembre de 2017-, que son los 180 días previstos por el artículo 607 inciso «c» del Código Civil y Comercial, no hubo interés alguno por parte de la señora Vázquez en demostrar un cambio de actitud que permita vislumbrar que va a cuidar a J.en forma comprometida, pues no cumplió con la manda judicial de acreditar el inicio y la continuación de un tratamiento psicológico, configurándose así ambos supuestos de la norma citada, pues no puede considerarse que el pedido por ella formulado a fs. 462 de asumir su guarda o tutela sea adecuado al interés de J.

Al respecto, se ha dicho que la mera aparición de un familiar o referente afectivo no deja sin efecto u obliga a concluir el proceso de adoptabilidad ya que se debe analizar, en el mismo juicio, si estas redes afectivas son solidas o hábiles para que no prosiga el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, es decir, si en el interés superior del niño es mejor que éste sea cuidado por estos referentes o se siga adelante con el proceso; no es que la mera petición de hacerse cargo del niño por parte de un familiar implica, de manera automática, el rechazo o la imposibilidad de decretar la adoptabilidad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, y otras, «Tratado de Derecho de Familia», T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, primera edición, primera reimpresión, Santa Fe, año 2017, pág. 261).

Por otro lado, es de suma relevancia atender a lo expresado por J. en audiencia privada de fecha 30/11/2020, cuando contaba con casi 14 años (ahora tiene 15), lo cual resulta consonante con lo receptado en el informe adjunto de actuación 6564888, de fecha 23/11/2021. Al respecto, el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño establece que deben tenerse en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez (cf. art. 24 de la ley 26.061

VII) Por todo ello, cabe confirmar el estado de preadoptabilidad declarado en el decisorio venido en revisión.Si bien la situación de adoptabilidad no garantiza el bienestar de un niño, en el caso, sí se vislumbra como lo más adecuado para el interés superior de J., quien ha sido institucionalizado en más de una oportunidad desde pequeño -llevando su última permanencia en el CIT Niño Jesús más de dos años continuos-, y que ha sufrido más de una situación de abandono (madre, abuela). Así, no aparece como lo más conveniente someterlo a nuevos intentos de revinculación con miembros de la familia ampliada, exponiéndolo a sufrir nuevas frustraciones, máxime cuando su expresión de deseos receptada en audiencia privada es otra.

De más está decir que el tiempo constituye un factor esencial a la hora de hacer operativo el «interés superior» del menor. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños (Conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 14 – 2013 – citado en el fallo de la CJBuenosAires, 16/3/16, causa: C. 119.647, cita online: AR/JUR/11457/2016). Las estrategias de revinculación con la familia de origen poseen un momento de realización; y no parece posible insistir con ellas cuando, debido al excesivo transcurso del tiempo y la impotencia o inacción de quien pretende tardíamente una nueva oportunidad, sólo imperaría prolongar incausadamente la indefinición de la situación de los niños y vulnerar sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria y estable a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral (del voto del Dr. Pettigiani en el fallo citado; CApelCCSalta, sala II, t. 2021, 2º parte sentencias definitivas, fº 412).

En efecto, después de tantos años, J. necesita de una familia adoptiva que le brinde estabilidad, contención y sobre todo amor.Pese a los esfuerzos realizados por el órgano administrativo y las medidas adoptadas por la Justicia, no se ha logrado establecer, dentro del ámbito familiar biológico, un entorno que garantice al ahora adolescente la protección y el cuidado necesario para su crianza y bienestar.

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de declaración de la situación de preadoptabilidad recurrida.

VIII) Por último, en relación al regimen de comunicación solicitado por la señora Vázquez, tal cuestión no puede ser resuelta por esta sede, por no haber sido materia de decisión por el señor juez de primera instancia y, por ende, encontrarse fuera de la órbita de competencia de este tribunal (cf. art. 271 CPCC). IX) En cuanto a las costas, no corresponde su imposición, atento a lo normado por el art. 51 de la ley 7328 Orgánica del Ministerio Público de la provincia, en tanto establece que los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados al pago de costas.

La doctora María Isabel Romero Lorenzo dijo que adhiere al voto que antecede.

Por ello, LA SALA CUARTA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

I) RECHAZA el recurso de apelación interpuesto a fs. 585/586 vta. (actuación 5685271) y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que fuera materia de agravios.

II) REGÍSTRESE, notifíquese y BAJE.

DRA. MARÍA ISABEL ROMERO LORENZO

DR. JOSÉ GERARDO RUIZ

SECRETARIA.

DRA. VALERIA DI PAULI

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Voces: adopción, interés superior del niño, CDN

Fuente: microjuris

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