Interés superior del niño: El juez que debe resolver los asuntos que involucren menores, es el del centro de vida del niño, aun cuando el traslado del domicilio para la competencia haya sido inconsulto

Aun cuando el traslado del domicilio haya sido inconsulto, el juez que debe resolver los asuntos que involucren menores, es el del centro de vida del niño.

Sumario:
1.-Donde se dirimen cuestiones que ciertamente involucran derechos e intereses de personas menores de edad, el art. 716 del CCivCom. introduce un desplazamiento del eje de imputación a favor de las mismas al establecer una regla atributiva fórum personae con sustento en el centro de vida, que se identifica con el lugar de residencia principal o permanente del niño o adolescente, caracterizado por la estabilidad, al hallarse allí el núcleo de sus actividades, así como de sus vínculos parentales y afectivos, con independencia del domicilio de sus representantes legales.

2.-El agravio del recurrente referido a que el cambio de domicilio del menor obedeció a una decisión que no le fue consultada, no logra conmover la realidad de que el niño vive fuera de la jurisdicción donde se planteó la acción.

3.-Una de las maneras de velar por el interés superior de los niños se concede mediante la tutela jurisdiccional, finalidad que se cumpliría, con mayor razón, mediante la intervención y conocimiento del juez de su domicilio.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Fallo:
Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.

Vistos y considerando

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta alzada a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 14/07/22, por la cual la jueza de grado decidió inhibirse de seguir entendiendo en estos obrados, disponiendo que continúen su tramitación ante el juzgado que corresponda de la jurisdicción del Partido de Moreno-General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires. El memorial presentado el 18/08/22, fue contestado el 22/08/22.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara de fecha 23/09/22 y con el emitido por el Fiscal ante esta instancia -que se vincula a la presente-, quienes propician la confirmación de la decisión apelada.

II. Para determinar la competencia en supuestos como el de autos, donde se dirimen cuestiones que ciertamente involucran derechos e intereses de personas menores de edad, el art. 716 del CCyCN introduce un desplazamiento del eje de imputación a favor de las mismas al establecer una regla atributiva fórum personae con sustento en el mencionado centro de vida, que se identifica con el lugar de residencia principal o permanente del niño o adolescente, caracterizado por la estabilidad, al hallarse allí el núcleo de sus actividades, así como de sus vínculos parentales y afectivos, con independencia del domicilio de sus representantes legales (conf. Alterini, Jorge H. «Código Civil y Comercial comentado», t. III, pág. 924).

En el caso, la magistrada de la anterior instancia sustentó su decisión en que en la actualidad todo el grupo familiar del niño T. B. L.reside en extraña jurisdicción, siendo su centro de vida «la localidad de Francisco Álvarez, Partido de Moreno, no existiendo punto de contacto alguno con esta ciudad que justifique la intervención de la justicia nacional».

Al respecto cabe destacar que, si bien le asiste razón al apelante al señalar que tal apreciación no es del todo acertada, por cuanto no se tuvo en consideración la rama familiar paterna -que aquél postula reside en esta ciudad-, lo cierto es que a la hora de evaluar la cuestión debe darse preeminencia al lugar de residencia de su hijo en procura de su interés superior.

Adviértase que no se encuentra controvertido que desde su nacimiento el niño vive con la madre, como tampoco que en el mes de marzo de 2020 mudaron su domicilio a la localidad de Francisco Álvarez, Partido de Moreno, provincia de Buenos Aires. Asimismo, se comparte la valoración del Fiscal de Cámara, en torno a que de las constancias de la causa y lo expresado por la progenitora, no se advierte -prima facie- que ese lugar de residencia revista el carácter de provisorio.

Por otra parte, tal como lo señala la Defensora de Menores e Incapaces ante esta alzada, el agravio del recurrente referido a que ese cambio de domicilio obedeció a una decisión que no le fue consultada, no logra conmover la realidad de que T. vive fuera de esta jurisdicción, a la vez que tampoco advierte este colegiado -ni fue planteado por el accionante- que tal decisión haya sido adoptada por la demandada con el fin de extraer la controversia familiar del conocimiento de la jueza de esta jurisdicción y no por la conveniencia habitacional que ella invoca, motivada primigeniamente en razones de salud (inicio de la pandemia COVID-19), para luego transformarse en su hogar.

Esta sala ya ha sostenido que una de las maneras de velar por el interés superior de los niños (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño) se concede mediante la tutela jurisdiccional (esta Sala R.319.808, del 30-4-01; r. 368.698, del 18-3-03), finalidad que se cumpliría, con mayor razón, mediante la intervención y conocimiento del juez de su domicilio (art. 18 C.N.).

Nótese que conforme el citado artículo 716 del actual código de fondo, esta pauta es también aplicable para la modificación de lo que se hubiera resuelto con otro sentido en el pasado. Atrás quedan los principios de prevención y perpetuatio iurisdictionis -tradicionalmente utilizados para resolver cuestiones de competencia- los que se ven reemplazados por los de inmediación y tutela judicial efectiva (conf. Grillo Juana María, El centro de vida del niño, La Ley 21/09/2017), que constituyen pautas rectoras establecidas para los procesos de familia en el ordenamiento vigente (cfr. art. 706).

En definitiva, atento al ámbito espacial en el que el niño (nacido el 13/07/17) vive junto con su madre desde hace más de un año y medio, es dable concluir -ante la inexistencia de prueba en contrario- que allí se desarrolla el núcleo de su existencia actual, sin que las restantes postulaciones contenidas en el memorial logren desvirtuar ese argumento central para la solución del caso.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por los Ministerios Públicos de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida; con costas al apelante, en su calidad de vencido (arts.

68 y 69 del CPCCN). Regístrese; notifíquese por Secretaría a las partes, así como a la Defensora de Menores y al Fiscal de Cámara, en sus respectivos domicilios electrónicos (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); cúmplase con la Ac. 24/13 CSJN y devuélvase en formato papel al juzgado de origen. La vocalía 19 no interviene por encontrarse vacante (art.

109 del RJN).

Gastón M. Polo Olivera

Carlos A. Carranza Casares

Jueces de Cámara

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: centro de vida, competencia, interés superior del niño

Fuente: microjuris

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