Inseguridad: Responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un menor que recibió un impacto de bala proveniente de un enfrentamiento de bandas en la villa Zavaleta

Responsabilidad del Estado Nacional por el fallecimiento de un menor que recibió un impacto de bala proveniente de un enfrentamiento de bandas en la Villa Zavaleta pues configura falta de servicio la conducta negligente de los agentes de la Prefectura Naval Argentina que no permanecieron en el lugar. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la responsabilidad del Estado Nacional por el fallecimiento del hijo de la actora, por incumplimiento al deber de seguridad imputado a la Prefectura Naval Argentina, al no permanecer en el lugar al que fue convocada por los vecinos de la Villa Zavaleta, pues la demandada no hace más que insistir en la inexistencia de conexión causal entre la acción u omisión de los agentes y el hecho dañoso invocado por la actora, pero que no intentan rebatir de modo alguno la responsabilidad que el tribunal de grado le atribuyó.

2.-Debe confirmarse la responsabilidad del Estado Nacional toda vez que la imputación fue fundada en la demostración, según los hechos tenidos por ciertos en sede penal, de que el fallecimiento del niño le era imputable, en tanto existió una conducta negligente de los agentes de la Prefectura Naval Argentina, configurando una omisión y falta de servicio al deber de seguridad y prevención establecido en el Dec. 864/11 , dado que si los agentes de dicha Fuerza hubieran permanecido en el lugar al que fueron convocados por los vecinos de la Villa Zavaleta, luego de varios llamados al 911, la presencia de agentes de seguridad pudo, a buen seguro, haber evitado el enfrentamiento armado que culminó con la muerte del pequeño.

3.-La muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (v.gr. vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento; máxime siendo que la ‘chance’ es precisamente una mera posibilidad, cuya valoración debe ser hecha en función de las propias y concretas circunstancias de cada caso, que por tratarse de situaciones que se proyectan en base a hipótesis de futuro, no puede identificarse con un concreto beneficio frustrado (arg. art. 1079 CC..).

Fallo:

En Buenos Aires, a 2 de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados «B., R. G. c/ EN Mº Seguridad – GN s/ Daños y Perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Jorge E. Morán dijo:

1º) Que, por sentencia del 21.05.21, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. R. G. B. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad) al pago de la suma total de $1.177.000, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos XI y XII de su sentencia.

Impuso las costas del proceso a la demandada vencida, por no advertirse razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).

A su vez, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora –Dr. Ariel Alberto Romano Ángel– y de la perito médica psiquiatra –Dra. Susana Rut Reiser– en las sumas de $200.000 y $20.000, respectivamente (arts. 6°, 9°, 10, 37 y 38 y ccdtes. de la ley 21.839).

Para resolver como lo hizo, previo a toda consideración, la magistrada a quo consignó que los jueces no se encuentran obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido.

En función de lo antedicho, precisó que la cuestión central a dirimir giraba en torno a la responsabilidad que la accionante le endilgaba al Estado Nacional por los hechos ocurridos el 07.09.13, que culminaron con la muerte de su hijo (en adelante, «K.L.B.»).

A continuación, tras efectuar una reseña de los hechos involucrados en autos, la magistrada a quo puntualizó que:(i) del acta de nacimiento obrante a fs. 70, se acreditaba el vínculo materno-filial entre la Sra. B. y K.L.B.; (ii) en la causa penal CCC 48.025/13, el Tribunal Oral Nro. 25 de la Capital Federal condenó, en carácter de partícipes secundarios, a los Sres. Francisco D. Colman y Milcíades Ramón Vázquez Quiroga a la pena de siete años de prisión por el homicidio de K.L.B.; (iii) en la causa CCC 51.762/13, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 61 condenó al Oficial Principal D.A.

Stofd de la Prefectura Naval Argentina, a la pena de $12.500 de multa y a un año de inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por ser penalmente responsable del delito de «incumplimiento de los deberes públicos» (arts. 20, 45 y 249 del Código Penal); (iv) la Sala III de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, rechazó el presentado por la defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional en el marco de la causa CCC 51.762/13; (v) el decreto 846/11 estableció el Operativo Unidad – Cinturón Sur, que tenía por objeto optimizar el servicio de seguridad ciudadana en zonas especialmente determinadas de la Capital Federal –entre ellas, el barrio «Villa Zavaleta», lugar donde ocurrieron los hechos objeto de autos–; (vi) el fallecimiento del menor tuvo lugar dentro del área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignada a la Prefectura Naval Argentina –en adelante, «PNA»– (cfr. B.O. 29/06/11, pag. 1); y, por último, (vii) del informe de la PNA obrante a fs.189, se advertía que la Unidad Cinturón 32 cumplía funciones de policía de seguridad en la Villa Zavaleta.

Planteados así los hechos, señaló que la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de sus órganos es directa y se encuentra fundada en la idea de la «falta de servicio» (art. 1112 del Código Civil), pues la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas. En ese sentido, precisó que ese es el factor de atribución dentro del cual quedan subsumidos todos los elementos de la ilicitud del acto de la administración pública por no ejecutar el acto al que estaba obligada por medio de sus agentes. A continuación, definió los siguientes requisitos como ineludibles para el reconocimiento de la responsabilidad estatal por actividad ilegítima: (i) un daño cierto; (ii) la imputabilidad material a un órgano estatal; (iii) la relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se persigue; y (iv) la «falta de servicio». Con relación a este último punto, añadió que la Corte Federal la definió como «una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124 )».

Paso seguido, manifestó que la responsabilidad del Estado por sus omisiones sólo procede en los supuestos de falta de actuación frente a conductas prescriptas en cabeza de la Administración como consecuencia de un vínculo de carácter obligatorio o cuando la ley impone un comportamiento exigible por los presuntos beneficiarios.

Sobre la base de tales consideraciones, precisó que en el marco de la causa nro. CCC 51.762/13 se había demostrado que «el Oficial Principal D. A.Stofd de Prefectura Naval Argentina ha incumplido en el caso ‘sub-examine’ con su deber prevencional exigido por las normas aplicables, y ello específicamente con el fin de preservar la escena de un posible delito y evitar consecuencias ulteriores como las que enlutar a una familia y a la sociedad toda con el deceso de un pequeño niño por una situación que Stofd, al menos debió haber intentado evitar realizando las tareas para las que fue entrenado pero, lamentablemente y objetivamente, omitió llevar a cabo. No hay justificativo alguno válido, por lo que Stofd deberá responder como autor penalmente responsable». Asimismo, reiteró que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional confirmó dicho pronunciamiento, habiendo finalizado el proceso con la condena del Oficial Principal D. A. Stofd. En esos términos, concluyó que en la presente causa se hallaba debidamente acreditado que el hecho generador del daño invocado por la parte actora se produjo por una omisión ilícita al deber de seguridad y prevención en cabeza del Estado Nacional; en concreto, porque los agentes a cargo del móvil 1232 «Petrona» de la PNA no permanecieron en el lugar al que fue convocado por los vecinos del barrio Villa Zavaleta, en cumplimiento del deber de seguridad previsto en el decreto 864/11, que hubiera permitido resguardar la vida y la integridad física de los susodichos y, en especial, la del menor de edad que falleció.

Una vez determinada la responsabilidad de la demandada, procedió a realizar una evaluación de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados y a fijar su cuantía.En primer lugar, la magistrada de grado rechazó el pedido de reparación del daño emergente, pues si bien consideró verosímil los padecimientos de la actora, advirtió que la temprana muerte de su hijo –a la edad de nueve años– impidió a aquélla la posibilidad de aportar elementos de prueba útil a los fines de acreditar el apoyo económico que recibía de él.

Admitió, en cambio, la reparación pretendida por «pérdida de chance», entendido como la pérdida de posibilidad de ayuda futura. En lo que aquí interesa, precisó que «la muerte de K.L.B. importó la frustración de una posible ayuda material, más allá que su precoz fallecimiento prive de indicios para mesurarlo, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económica social de su familia y el causante permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de la accionante». Teniendo en cuenta ello, dispuso que por la «pérdida de chance» correspondía la suma de $50.000.

Admitió, también, la reparación de los daños reclamados por los gastos de sepelio, transporte y traslado. En síntesis, sostuvo que los hechos objeto de autos hacían presumir que la actora debió, naturalmente, incurrir en dichos gastos y que su justificación a través de comprobantes no era necesariamente exigible. Por lo tanto, fijó la suma de $20.000 para este rubro.

En cuanto al daño psicológico, la magistrada a quo destacó que –a diferencia del moral– aquél remitía a una verdadera lesión orgánica, lo que implicaba evaluar la perturbación de las facultades mentales y las alteraciones en los rasgos de personalidad. En esos términos, teniendo en cuenta el impacto negativo que tuvo la abrupta y prematura muerte de su hijo, fijó la suma de $175.000 para este concepto.

Con relación al concepto tratamiento terapéutico/psicológico, la juez de grado tuvo especialmente en cuenta las recomendaciones de la perito médica psiquiatra que intervino en estos autos, Dra.Susana Rut Reiser, y, por lo tanto, dispuso que debía reconocerse la suma de $432.000 para este concepto.

En cuanto al daño moral, precisó que en la presente causa se hallaba debidamente acreditado que el hecho generador del daño se produjo por una omisión ilícita al deber de seguridad y prevención por parte de agentes de la PNA, que culminó con el fallecimiento de su hijo. En definitiva, estimó prudente fijar en la suma de $500.000 el daño moral de la actora.

Por último, refirió que los intereses devengados debían calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado Nro. 14.290) desde el 07.09.13, fecha en que se había producido el hecho dañoso, y hasta su efectivo pago. Sin embargo, aclaró que para el concepto tratamiento terapéutico/psiquiátrico, los intereses debían calcularse a partir de la notificación de la sentencia, a la tasa supra m encionada.

En tercer lugar, rechazó el planteo de temeridad y malicia formulado por la parte actora –respecto del planteo de nulidad interpuesto por la demandada a fs. 214/216, por cuanto no había sido notificado del auto de apertura a prueba–, toda vez que no se podía atribuir a esa sola petición el dolo procesal requerido para la configuración del instituto invocado por la Sra. B.s.

2º) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 21.05.21 y 26.05.21, respectivamente, que fueron concedidos libremente el 28.05.21.

A su vez, tanto el letrado patrocinante de la actora, Dr. Romero Ángel, como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación –por altos y bajos– en fechas 21.05.21 y 26.05.21, respectivamente, contra la regulación de honorarios del mencionado profesional. Ambas apelaciones fueron concedidas el 28.05.21, en los términos del artículo 244 del CPCCN.

Asimismo, la regulación de honorarios de la perito médica psiquiatra, Dra.Susana Ruestra Reiser, fue recurrida por su heredera, Dra.Verónica Ruestra Reiser, el 01.06.21. Su apelación fue concedida el 07.06.21, en los términos del artículo 244 del CPCCN.

Puesto los autos en la Oficina, la actora expresó sus agravios el 11.06.21, que fueron contestados por su contraria el 25.06.21.

Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio el 23.06.21, que fueron replicados por su contraparte el 24.06.21.

3º) Que, en sustancia, la parte actora cuestiona las sumas indemnizatorias y la tasa de interés aplicada en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, expresa su desacuerdo con el modo en que la magistrada de grado cuantificó el concepto «pérdida de chance». En términos generales, considera que el monto reconocido por la juez a quo le quita toda potencialidad productiva a su hijo por el mero hecho –según dice– de ser pobre. Explica que la suma fijada en primera instancia para este rubro no llega ni a dos salarios mínimos vitales y móviles y que, ante situaciones familiares como la de autos –es decir, de humilde condición social–, un hijo necesariamente es una innegable ayuda económica con las cargas familiares. Afirma, en ese sentido, que K.L.B. hubiera podido trabajar desde los 14 y/o 16 y hasta los 18 años, pudiendo contribuir con cuatro años de trabajo (v.gr. haciendo «changas» y/o trabajando en una «fábrica») en el mantenimiento del hogar. Por estos motivos, solicita la elevación del monto fijado en la sentencia de primera instancia a la suma de $1.224.288 (equivalente a 13 salarios mínimos anuales por cuatro años de trabajo, desde los 14 años y hasta la mayoría de edad del menor fallecido).

En cuanto al daño psicológico, considera exigua la suma reconocida al señalar que la pérdida de su hijo menor de edad impactó negativamente en su salud psiquiátrica.Al respecto, alega que el acontecimiento objeto de autos le generó una incapacidad permanente del 35%; es decir, casi la mitad de lo que se considera incapacidad absoluta según los baremos aplicables. En ese sentido, explica que tanto el fuero Civil de la Capital Federal como los distintos fueros nacionales aplican –aproximadamente– un promedio de $25.000 por cada punto porcentual de incapacidad. Por lo tanto, solicita que se eleve el mentado rubro a la suma de $875.000.

Por último, cuestiona la tasa de interés reconocida y peticiona que se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la totalidad de los rubros indemnizatorios, teniendo en cuenta que «la inflación reinante deja prácticamente licuada la deuda en función de la corrida del dólar estadounidense». Aduce que el perjuicio resulta de la sola comparación de las tasas. Cita jurisprudencia sobre el punto.

4°) Que, por su parte, los agravios del Estado Nacional pueden resumirse en los siguientes tres puntos:

En primer término, considera que la magistrada de grado realizó un incorrecto encuadre de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la responsabilidad estatal por su accionar ilícito. Sobre este punto, asevera que ni el tiroteo producido en las inmediaciones de la casa de la actora, ni el impacto de la bala que produjo la muerte de K.L.B. responden exclusivamente a determinadas acciones u omisiones de la Prefectura Naval Argentina. Relata que el hecho generador del daño –es decir, el enfrentamiento armado– fue protagonizado por personas ajenas al Estado Nacional. En ese sentido, postula la idea de que el artículo 2° de la ley 26.944 la exime de responsabilidad cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o un tercero por quien no debe responder. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

En segundo término, se agravia de la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia.En síntesis, considera que la a quo falló sin sustento jurídico alguno para hacer lugar a la pretensión actoral, especialmente en lo que refiere al importe reconocido por «pérdida de chance», daño moral, daño psicológico, tratamiento terapéutico y gastos de sepelio, transporte y traslado.

En tercer lugar, se queja respecto de la imposición de costas y solicita que sean impuestas por su orden, dado que –según su relato– existe mérito suficiente para eximirla total o parcialmente de la carga de las costas.

5°) Que, como reflexión inicial, cabe poner de resalto que de las constancias de autos se deprende que el 07.09.13 se produjo un enfrentamiento armado entre dos bandas en el interior del Barrio Loma Alegre de la Villa Zavaleta –más precisamente en el pasillo que divide las manzanas 4 y 55–, que culminó con el fallecimiento del menor de edad K.L.B., producto de una bala que ingresó por la ventana de la casa nro. 90 de la manzana 55 y que impactó en su cráneo; extremos que no resultaron objeto de apelación, por lo que se encuentran firmes y fuera de debate ante esta Alzada.

Asimismo, tampoco se controvierte que:

? en el marco de la causa penal nro. CCC 48.025/13, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 condenó, en carácter de partícipes secundarios, a los Sres. Francisco D. Colman y Milcíades Ramón Vázquez Quiroga a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por el homicidio –agravado por el empleo de arma de fuego– de K.L.B.

? en el marco de la causa nro. 51.762/13, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 61, Secretaría Nro. 77 –en lo que aquí interesa– condenó al Oficial Principal D.A.Stofd –agente de la Prefectura Naval Argentina a cargo del móvil desplegado en la zona donde se produjo el enfrentamiento de marras — a la pena de $12.500 de multa y a un año de inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por ser penalmente responsable del delito de «incumplimiento de los deberes públicos» (arts. 20, 45 y 249 del Código Penal); ? la Sala III de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, rechazó el presentado por la defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional en el marco de la causa mencionada en el párrafo que antecede.

Por el contrario, los agravios impetrados requieren examinar: (a) la responsabilidad que pudiera atribuírsele al Estado Nacional por los actos u omisiones de sus organismos directos; (b) la procedencia y cuantía de la reparación de los eventuales daños que hubiera ocasionado; (c) la tasa de interés aplicable al crédito reconocido en favor de la actora; y (d) la imposición de las costas.

6°) Que, en primer lugar, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, pues de ser admitido su planteo sobre la improcedencia de la responsabilidad del Estado Nacional, en el caso, tornaría abstracto pronunciarse sobre los agravios formulados por la actora.

Al respecto, es menester recordar que en forma reiterada se ha dicho que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (esta Sala, «Valentini, Ada Ethel c/ Ministerio de Salud y Acción Social», sent. del 31.10.91; «Meller S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos», sent. del 04.04.95; «Capsi S R L (TF 8592-A) c/ D.G.A.», sent.del 04.03.99; «Nuevos Montes SRL (TF 21.251-I) c/ D.G.I.», sent. del 28.08.07; «Coulin, Néstor Polidoro c/ CPACF», sent. del 21.10.08; «Aerolíneas Argentinas SA (ARSA) c/ EN – Mº Planificación – Resol 1478/05-ST-Resl 3/05 s/ Proceso de conocimiento», sen. del 31.03.10; «Expofrut S.A. (TF 22815-A) c/ DGA», sent. del 06.10.11; «Comoglio, Laura Inés y otro c/ CONICET – Resol 1548/11 (Exp 1616/09 y otros s/ Empleo Público», sent. del 27.05.14; y «Coutiño, Oscar c/ EN – EMGE- y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg», sent. del 23.06.15; entre otros).

Es decir que el contenido del memorial debe consistir en una crítica precisa de las supuestas falencias que contiene la sentencia, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, y no puede constituir únicamente una simple discrepancia con lo resuelto por el juzgador.

Por otra parte, si bien la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio, es preciso que en ella se detallen concretamente los aspectos de la sentencia respecto de los cuales se disiente y que, además, se brinden fundamentos serios y precisos que demuestren al tribunal de alzada cuáles fueron los errores de la sentencia apelada (esta Sala, causa «Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN-M° Economía y P – Resols. 296/06 298/06 s/ proceso de conocimiento», sent. del 14.08.12, entre muchas otras).

En este orden de ideas, la mera reedició n por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, en los términos del mencionado artículo 265 (cfr.Fallos 307:2216 y esta Sala in re «Firestone de Argentina», sentencia del 03.10.91, entre otras). Es que el concepto de crítica «concreta» y «razonada» que establece el precepto normativo citado exige del apelante una exposición sistemática tanto en la interpretación de la resolución recurrida como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas, en las que precise los vicios, omisiones y demás deficiencias que le atribuye a la decisión que impugna; y una especificación, con toda exactitud, de los fundamentos de las objeciones. Esta concepción valga destacarlo, ha sido receptada incluso por la Corte federal (Fallos: 323:1261 y su cita, entre muchos otros).

Bajo tales parámetros, cabe concluir que el recurso en examen no cumple con esos requisitos mínimos, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Estado Nacional no constituyen una critica concreta y razonada de los fundamentos invocados por la juez a quo y, en consecuencia, no alcanzan a conmover el criterio fijado en el fallo apelado.

Así, y a poco que se observen los agravios examinados, puede colegirse que se retoman conceptos vertidos previamente, que no hacen más que insistir en la inexistencia de conexión causal entre la acción u omisión de los agentes de la PNA y el hecho dañoso invocado por la Sra. B.s, pero que no intentan rebatir de modo alguno la responsabilidad que el tribunal de grado le atribuyó. En efecto, nótese que la juez a quo fundó dicha imputación al haberse demostrado –según los hechos tenidos por ciertos en sede penal– que el fallecimiento de K.L.B.era imputable al Estado Nacional, en tanto existió una conducta negligente de los agentes de la Prefectura Naval Argentina, configurando una omisión y falta de servicio al deber de seguridad y prevención establecido en el decreto 864/11, dado que si los agentes de dicha Fuerza hubieran permanecido en el lugar al que fueron convocados por los vecinos de la Villa Zavaleta –luego de varios llamados al nro.

911; ver acápite VI.-Valoración, de la sentencia obrante a fs. 290/299–, la presencia de agentes de seguridad pudo, a buen seguro, haber evitado el enfrentamiento armado que culminó con la muerte del pequeño. Todo lo cual, vale insistir, no ha sido rebatido por el demandado en su expresión de agravios, donde sólo se menciona genéricamente la ausencia total de un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño denunciado por la actora, mas no se detallan elementos que contradigan lo dispuesto en primera instancia.

Lo mismo ocurre con el resto de los agravios. En lo que respecta a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios por los que prosperó la demanda, lo cierto es que el Estado Nacional sólo se limitó a reiterar los mismos argumentos que esbozó en su escrito de fs. 65/82.Por otro lado, tampoco aportó argumentos suficientes que permitan apartarse de la imposición de costas efectuada en la anterior instancia.

Por las razones expuestas, teniendo en cuenta que el Estado Nacional se limitó a manifestar su disconformidad con la resolución apelada, sin efectuar un reproche específico, concreto y motivado de los fundamentos en los que la magistrada de grado apoyó su decisión, corresponde declarar desierto su recurso (artículos 265 y 266 de CPCCN).

7°) Que, respecto de los planteos formulados por la actora, es preciso, en primer término, evaluar la procedencia y cuantía de los rubros apelados.

Para empezar, ha de abordarse el capítulo «valor vida», que en la sentencia de primera instancia se reconoció como «pérdida de chance». Al respecto, no está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en inveterada jurisprudencia, ha indicado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (conf. Fallos:316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002 ; 320:536 ; 322.1393 ; 323:3614 ; 324:1253 y 2972 ; 325:1156 ).

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingreso se extingue (cfr. Fallos: 325:1277 ; 326:1299 ; 329:4944 ; 332:2842 ; en sentido análogo, esta Cámara, Sala I, causas «Rosalez Claudia Patricia y otros c/ Servicio Penitenciario Federal y otro s/ daños y perjuicios», sent. del 23.03.11 y «Rodríguez Daniel Osvaldo c/ EN – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», sent. del 12.03.09; Sala II, causas «Furman Jacobo y otro c/ EN y otro s/daños y perjuicios», sent. del 01.03.16, «V.,R. y otro c/ EN y/o otros s/ daños y perjuicios», sent. del 16.02.16 y «Alche de Ginsberg Laura Edith c/ EN – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», sent. del 23.10.08; Sala III, causas «Faifman Ruth Myriam y otros c/ EN s/ daños y perjuicios», sent. del 24.10.13 y «Lew Benjamin Jorge y otro c/ EN – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», sent. del 07.10.08; esta Sala, causas «Acosta María Liliana c/EN – Mº Justicia y DDHH – SPF s/ daños y perjuicios», sent. del 08.11.12, «Farías, Gabriela Liliana c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios», sent. del 19.04.12 y «Medina Carlos Horacio/ Dra Gonzalez Vivero y otro c/ GCBA y otros s/daños y perjuicios», sent. del 31.08.17, entre otras; y Sala V, causa «Arena vda.de Riva, María Mercedes y otros c/ Mº Interior – PFA s/ daños y perjuicios», sent. del 26.03.15).

En su memorial, la actora considera exiguo el monto que la juez a quo reconoció en materia de indemnización por «pérdida de chance». Subrayó específicamente que son una familia de humilde condición social y que su hijo podría haber realizado changas y/o trabajos en un comercio o en una fábrica desde los 14 y/o 16 años, lo cual resultaría una innegable ayuda en el mantenimiento de las cargas del hogar.

Así pues, en principio, corresponde destacar que la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (v.gr. vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento. Debe tenerse presente, además, que «la ‘chance’ es precisamente una mera posibilidad, cuya valoración debe ser hecha en función de las propias y concretas circunstancias de cada caso, que por tratarse de situaciones que se proyectan en base a hipótesis de futuro, no puede identificarse con un concreto beneficio frustrado» (arg. art. 1079 C. Civil; y esta Sala in re «Pelc, Andrea Elsa c/ EN – M° Interior – PFA y otros s/ daños y perjuicios», sent. del 23.05.19, entre muchos otros); y que, además, tiene un valor propio determinable según criterios jurisprudenciales en función de las particularidades del caso.

Con relación a esto último, la Corte Suprema se ha pronunciado por su admisibilidad aun para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (v. Fallos:321:487 ; 322:1393; 338:652).

Sentado ello, atento que la actora sólo ha cuestionado el monto otorgado por la juez a quo en este concepto –por considerarlo exiguo–, cabe ponderar las circunstancias particulares del fallecido a los fines de establecer el quantum indemnizatorio.

En ese sentido, debe señalarse que K.L.B. contaba con nueve años a la fecha de su fallecimiento, y que gozaba de plena salud física, o al menos no se ha demostrado que tuviera afección alguna.

En consecuencia, la «pérdida de chance» aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del CPCCN, y en razón, además de todos los elementos de juicio supra referidos, estimo adecuado elevar el monto de la indemnización determinada en primera instancia y, por tanto, fijar el rubro bajo análisis en la suma de $85.800 (equivalente a 13 salarios mínimos vitales y móviles por dos años de trabajo, de conformidad con lo establecido en los arts. 32 de la ley 20.744 [modif. ley 26.390] y 1º, ap. A) de la resolución 04/13 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil [B.O. 29/07/13], vigentes al momento de los hechos objetos de autos).

8°) Que, en cuanto al agravio vinculado estrictamente con la cuantía del rubro daño psicológico, es imprescindible tener a la vista que «a fin de establecer el quantum indemnizatorio por daño psicológico no debe hacerse uso de cálculos, porcentajes o pautas rígidas, quedando librado su monto al prudente arbitrio judicial, puesto que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para los trabajos futuros, la edad, condición social, situac ión económica y social del grupo familiar» (v.Sala III in re «Blazquez Osvaldo Jose y Otros C/ PFA Y Otro S/Daños Y Perjuicios», sentencia del 25.08.21).

Por su parte, como principio, nuestra Corte Suprema ha declarado repetidas veces que «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» (v. doc. Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715 ; 320:1361 ; 321:1124; 322:1792 , 2002 y 2658 ; 326:847 y 1673 ; 329:2701, entre otros).

Así, a fin de fijar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta que no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida cotidiana y de relación (v. Fallos: 320:1361; y sus citas).

En el caso de autos, es particularmente trascendente destacar que la perito médica psiquiatra interviniente en esta causa, Dra. Susana Rut Reiser, subrayó que la actora presentaba una incapacidad psíquica del 35% «del tipo permanente (en base al tiempo transcurrido y la permanencia del cuadro), vinculada a los hechos debatidos en autos, de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva». A su vez, indicó que la falta de un tratamiento adecuado profundizaría las secuelas psíquicas padecidas por la aquí actora. Sobre tales bases, la magistrada de grado tuvo por acreditado el impacto negativo que imprimió el hecho de objeto de autos en el aparato psíquico de la Sra.B.s.

Partiendo de dichos postulados, en atención al porcentaje de incapacidad dispuesto por la perito mencionada y los hechos probados en la presente causa, entiendo que el monto fijado para este rubro en la sentencia apelada resulta adecuado y suficiente, por lo que corresponde confirmarlo.

9°) Que, resta analizar el agravio de la actora respecto de la tasa de interés aplicable al sub discussio.

A buen seguro por un error o falta de atención en la lectura de la sentencia, el letrado de la actora pide que esa tasa de interés sea la Tasa Activa del Banco Nación que considera superior a la pasiva de dicha institución con la cual la compara, sin advertir que la pauta fijada en la sentencia apelada fue la que resulta de aplicación la Tasa Pasiva Promedio Mensual del B.C.R.A. Es decir que según el cuadro que se efectúa se estaría quejando porque la tasa es baja pero pide que se fije una menor a la establecida.

A los efectos de ilustrar estas consideraciones, la siguiente tabla de doble entrada permite comparar los resultados emergentes de la aplicación de cada una de las tasas precitadas:

De ello resulta que este agravio debe desestimarse por falta de fundamento y el recurso declarase desierto en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCCN.

Es que en estas condiciones no se encuentran motivos suficientes para apartarse de la reiterada y consolidada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Y.P.F. C/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos» (sentencia del 03.03.92). Por lo tanto, para lograr una reparación integral en los términos del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio Mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr. arts.10 del Decreto nro. 941/91 8º, segundo párrafo, de su par nro.529/91; en sentido concordante, ver esta Sala in re «Sandoval Maureira, Andrea Elizabeth c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ daños y perjuicios», sentencia del 11.05.17); la que deberá computarse desde el momento indicado en la sentencia de grado, toda vez que dicho temperamento no ha sido objeto de agravio.

10) Que, respecto de los gastos causídicos de esta instancia, cabe señalar que en vista de la complejidad de las cuestiones planteadas, la novedad y la singularidad de las circunstancias configuradas en orden a los derechos involucrados, así como la solución adoptada y el resultado del juicio, las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

11) Que, por último, en atención al modo en que se decide, corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en la sentencia apelada y, en consecuencia, deviene innecesario tratar la apelación deducida contra aquéllos.

Se hace saber a los letrados que los textos de las sentencias citadas se encuentran a su disposición en la Mesa de Entradas del Tribunal, y que pueden ser consultados en la página de internet http://www.cij.gov.ar/ sentencias.html.

Por ello, VOTO por:

1°) declarar desierto el recurso interpuesto por el Estado Nacional; 2°) hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos establecidos en el considerando 7° del presente pronunciamiento; y rechazar los planteos restantes; 3°) imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art.68, segundo párrafo, del CPCCN); y 4°) dejar sin efectos los honorarios regulados, de conformidad con lo expuesto en el considerando 11 de la presente.

El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1°) declarar desierto el recurso interpuesto por el Estado Nacional; 2°) hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos establecidos en el considerando 7° del presente pronunciamiento; y rechazar los planteos restantes; 3°) imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN); y 4°) dejar sin efectos los honorarios regulados, de conformidad con lo expuesto en el considerando 11 de la presente.

El Dr. Rogelio W. Wincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE E. MORÁN

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: responsabilidad del Estado, fallecimiento de menor, enfrentamiento de bandas

Fuente: microjuris

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