Es justificado el despido del trabajador que, poseyendo una licencia de conducir especial, consumió alcohol para el desempeño de sus tareas.
Sumario:
1.-El comportamiento asumido por el actor quien, siendo portador de una licencia de conducir especial, había consumido alcohol para el desempeño de sus tareas, no solo implicó una violación a una de sus obligaciones contractuales principales, sino que además traicionó la confianza que debe reinar en todo vínculo laboral y, sin la cual, se torna imposible la continuidad de la relación, habiendo sido este orden de obligaciones expresamente receptado por la normativa de los arts. 62 y 63 LCT, motivo por el cual existió proporcionalidad entre la actitud negligente de aquel y el despido resuelto por el empleador.
2.-El hecho de que el trabajador, portador de una licencia de conducir especial, hubiera consumido alcohol para el desempeño de sus tareas, configuró una conducta que claramente puede poner en movimiento las facultades disciplinarias del empleador, y asimismo aquel, al aceptar colocarse contractualmente bajo la dependencia jurídica del empleador, asume como obligación principal la realización de una serie de actos que conforman el objeto principal de su prestación.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia de fs. 554/562 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la codemandada Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 565/579 y por la demandada Expreso Cargo S.A a fs. 580/583 [con su respectiva réplica a fs. 590/591].
II- La empresa de servicios eventuales finca sus agravios en la responsabilidad solidaria determinada en origen en los términos del artículo 29 LCT pues sostiene -entre otras cuestiones- que la sentenciante soslaya que la relación laboral que unía al actor con su parte se extinguió por renuncia de éste último el día 31/10/2008 -es decir- con anterioridad a los créditos en la causa reclamados. En apoyo de su tesitura, cita documentación anejada en autos la cual estima relevante para acreditar que el Sr. F. fue designado como personal eventual por un breve período de tiempo. Asimismo, cuestiona la base de cálculo utilizada para la liquidación, denuncia la violación del principio de congruencia, se agravia por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, cuestiona la multa del artículo 80 LCT, la obligación de entregar nuevos certificados, la tasa de interés utilizada, la imposición de costas del perito calígrafo y las costas.
Por otra parte, Expreso Cargo S.A se agravia por cuanto la Sra. Jueza «a quo» consideró improcedente el despido con justa causa decidido por su parte, pues sostiene que a fs.207 obra agregado a la causa la contestación de oficio de la Comisaría de Oncativo que -a su juicio- respaldaría su versión de los hechos relativa a que el demandante se habría encontrado alcoholizado al momento de desarrollar sus tareas como chofer para la empresa.
Además, cuestiona la fecha de ingreso acogida en origen, la falta de consideración de la renuncia del actor para con la codemandada, por las indemnizaciones derivadas del despido, por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y por la condena en los términos el artículo 80 LCT. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por Expreso Cargo S.A respecto al rechazo de la causal de despido esgrimida.
En forma preliminar, considero oportuno memorar que la relación laboral se extinguió por carta documento del 14/09/2011 en los siguientes términos: «Como consecuencia del hecho ocurrido el día 08 de septiembre de 2011, en la ciudad de Oncativo, Provincia de Córdoba, cuando fue sorprendido y detenido por personal de la Policía de la Provincia de Córdoba en el marco de lo dispuesto por el Código de Faltas de la Provincia en su Artículo 77, ley 8431, texto ordenado por ley 9444, «Conducción en Estado de Ebriedad o Bajo acción de Estupefacientes o Psicofármacos», con conocimiento e intervención del Jefe de Dependencia de la ciudad de Oncativo, mientras conducía el camión Fiat Iveco dominio FWS180 a su cargo, en su horario de trabajo, lo que implica un grave acto de indisciplina e incumplimiento a sus obligaciones y deberes legales y contractuales, arts.63 y siguientes de la LCT poniendo en riesgo su seguridad y la de terceras personas, constituyendo una injuria de gravedad tal que hace imposible la continuidad del vínculo contractual se ha dispuesto despedirlo a partir de la fecha por su exclusiva culpa y responsabilidad» (ver fs. 125).
Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que – contrariamente a lo expuesto en origen- la demandada ha logrado acreditar el incumplimiento grave invocado como fundamento de su decisión rupturista. Sobre el punto, observo que si bien la Sra. Jueza «a quo» concluyó que Expreso Cargo S.A no habría producido ninguna prueba tendiente a acreditar los hechos invocados y -además- ponderó especialmente que la constancia acompañada a fs. 80 fue desconocida por el actor a fs. 148 (ver fs. 557vta/558 del decisorio) lo concreto es que – contrariamente a lo fundamentado por la sentenciante- lo cierto es que en la causa sí obran -a mi juicio- elementos que permiten tener por probado que el Sr. F. se encontraba conduciendo el camión de la empresa en estado de ebriedad dentro de su jornada laboral.
En efecto, y en concordancia con lo manifestado por la demandada en su memorial recursivo, surge claro que la magistrada que me precede soslayó la contestación de oficio que obra agregada a la causa a fs. 207 en la cual el comisario Barrionuevo [Jefe de la Dependencia policial de Córdoba] informó que el trabajador fue encontrado el día 08/09/2011 a las 10.50hs trasladándose «en forma zig zagueante» por el Km. 636 de la autopista Rosario-Córdoba motivo por el cual fue detenido por personal de la Policía Caminera.
Por las características de la situación, el Oficial Ayudante Menso procedió a realizarle al Sr. F.un control de alcoholemia el cual arrojó que el mismo tenía 1.0 grs de alcohol por litro de sangre lo cual excede el máximo previsto por la ley y en virtud de lo cual fue trasladado a la sede policial. No obsta a lo expuesto que el documento acompañado a fs. 80 hubiera sido genéricamente desconocido por la parte trabajadora a fs. 132vta pues lo concreto es que el relato que consta en la documentación de la policía de Oncativo [mencionado supra] guarda estrecha relación con aquello que fuera denunciado por la parte demandada, por lo que -a mi juicio- el desconocimiento intentado no resulta suficiente para desvirtuar el contenido del informe policial. Desde otra perspectiva, también destaco que -en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 243 LCT- la recurrente detalló en forma completa y pormenorizada las características específicas de la situación injuriosa que la llevó a la decisión rupturista, las cuales -a su vez- se condicen en un todo con aquello que surge de la contestación de oficio transcripta. Nótese que tanto el día, el lugar, el estado de ebriedad del actor y los datos específicos del camión que era conducido por el Sr. F. son concordantes con lo informado por la policía a fs. 207.
Incluso lo manifestado por la parte al momento de contestar la acción respecto a que -debido a que el trabajador quedó detenido en Oncativo- otro agente de la empresa debió dirigirse a la zona con el fin de retirar el camión (ver fs. 85vta), coincide con aquello que surge de la contestación de oficio en tanto el Jefe de la Dependencia también informó que -durante el proceso- el camión fue entregado al Sr. Ramón Ramírez con domicilio en la ciudad de Córdoba. No soslayo que el trabajador rechazó el despido con causa dispuesto por la ex empleadora mediante TCL 80260395 de fs.126, mas lo cierto es que -incluso los términos por éste utilizados en el líbelo inicial- corroboran la hipótesis planteada por la demandada respecto a las características del suceso del día 08/09/2011.
En efecto, a fs. 6, el Sr. F. no solo reconoció haberse encontrado prestando servicios para su ex empleadora el día 08/09/2011 sino que además reconoció que se encontraba circulando con el camión hacia la Provincia de Córdoba y que, para ello, pasó por la localidad de Oncativo, lo cual genera -a mi juicio- que la ubicación espacio temporal planteada por la aquí recurrente se encuentre corroborada por el testimonio del propio demandante. Asimismo, a mi modo de ver, tampoco resulta irrelevante que el mismo actor manifestó a fs. 6 haber sido demorado por un efectivo policial en la localidad de Oncativo.
Si bien no escapa a mi conocimiento que éste arguyó desconocer los motivos de dicha detención, lo concreto es que lo alegado respecto a que «el efectivo policial sin darle explicación alguna le informa que debe acompañarlo a la comisaría» no solo no se encuentra acreditado en la causa, sino que además -tal como fuera informado por la policía- al momento de la detención le fue realizado un test de alcoholemia, lo cual -a todas luces- indica que el trabajador tuvo que haber sido consciente de la circunstancia que estaba atravesando.
Expresado en otros términos, de la respuesta de oficio surge con claridad que no solo el Sr. F. se encontraba conduciendo de manera sinuosa por la autopista -con todo el riesgo que ello conlleva para sí y para terceros- sino que además «.se le realiza control de alcoholemia con aparato alcoholímetro marca DRIVEGUARD Nº identificatorio LMN 1856 el que arroja como resultado 1.0grs de alcohol por litro de sangre que, por tal situación, le informa que es trasladado a sede policial.» (ver fs.207) lo cual releva que -contrariamente a lo expuesto en el escrito constitutivo- el actor tuvo pleno conocimiento de los motivos que lo llevaron a ser apartado de la conducción y a estar detenido por 24hs, máxime si se tiene en cuenta que la contestación de oficio aludida no fue impugnada por la parte actora y por ende se encuentra consentida en los términos previstos por el art. 403 del CCPCN).
No conmueve mi criterio lo alegado por el trabajador a fs. 6 con relación a que «.un encargado de la patronal Sr. Ramón Ramírez quien al retirarse y previa charla con el comisario le informa a mi mandante que le habían preparado una cama» pues – aún en el mejor de los casos en el que pudiera considerarse que la demandada podría haber arbitrado los medios para que el Sr. F. fuera efectivamente detenido en la autopista- lo cierto es que de ninguna manera puede adjudicársele a la ex empleadora el hecho concreto de que el demandante estuviera alcoholizado y manejando de manera ondulante.
En este contexto, no es ocioso memorar que el contrato de trabajo genera una serie de obligaciones a cargo de cada una de las partes, cuyo incumplimiento configura «injuria», entendiendo el término como un acto, acción u omisión realizado sin derecho. En el sub lite, el hecho de que el trabajador [portador de una licencia de conducir especial] hubiera consumido alcohol para el desempeño de sus tareas, configuró una conducta [acto] que claramente puede poner en movimiento las facultades disciplinarias del empleador.
Asimismo, el trabajador -al aceptar colocarse contractualmente bajo la dependencia jurídica del empleador- asume como obligación principal la realización de una serie de actos que conforman el objeto principal de su prestación. Esta realización dependiente presupone un vínculo de confianza que implica también una serie de comportamientos o reglas de conducta que, en alguna medida, configuran el aspecto inmaterial de la prestación.Demás está decir que, en el caso, el comportamiento asumido por el actor no solo implicó una violación a una de sus obligaciones contractuales principales, sino que además traicionó la confianza que debe reinar en todo vínculo laboral y, sin la cual, se torna imposible la continuidad de la relación. Este orden de obligaciones ha sido expresamente receptado por la normativa de los artículos 62 y 63 LCT.
En definitiva, y sin perjuicio de la directiva que emana del artículo 10 LCT, no considero -en el caso- excesivo que la demandada hubiera decidido romper el vínculo en tanto -a mi modo de ver- existe proporcionalidad entre la actitud negligente del empleado y la sanción propiciada. Digo esto pues, cuando el trabajador se sustrae al cumplimiento de ese débito de manera grave [como en el caso] puede hacerse pasible de sanciones por parte del empleador o sus representantes.
En caso de que el incumplimiento, que es también una falta de disciplina, no consienta la prosecución de la relación, el empleador podrá hacer denuncia del contrato con pérdida para el trabajador de su derecho a la estabilidad relativa y, consecuentemente, a las prestaciones indemnizatorias que la garantizan.
En otros términos, como se dijo, ante las características del hecho acaecido [por cierto de gran entidad y que altera el orden público en general] entiendo que la demandada se encontró asistida de derecho de accionar como lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador tenía el deber de actuar conforme al principio de buena fe, con diligencia y colaboración adecuada (cfr. Art. 84 LCT). En definitiva, el trabajador incumplió con uno de los principales deberes a su cargo, esto la prestación del servicio con dedicación «adecuada a las características de su empleo» (conf. Art.84 LCT precitado). En virtud de ello, surge claro que conducir en estado de ebriedad tiene una gravedad tal que por sí sola impide la prosecución del vínculo, con el agravante que puso en peligro su propia vida y la de terceras personas.
Se advierte así que el reclamante incumplió los deberes que surgen de las normas precitadas pues no actuó como un «buen trabajador», por lo que la falta apreciada con el criterio cualitativo justificó la decisión rupturista de Expreso Cargo S.A en tanto tiene -a mi juicio- entidad suficiente para extinguir el contrato de trabajo. De tal modo, y de acuerdo a lo que vengo enunciando, una falta puede tener tal entidad que por sí sola justifique la denuncia con causa del contrato, aun cuando el ofensor tenga un historial irreprochable, tal como se plantea en el marco fáctico de autos. De conformidad con la propuesta de mi voto, propicio revocar el decisorio de grado en este aspecto y, en consecuencia, se impone el rechazo de la demanda en cuanto persigue las indemnizaciones derivadas del despido incausado y los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los agravios IV, V, VI formulados por Expreso Cargo S.A [sin perjuicio de lo manifestado respecto a la condena por vacaciones y SAC s/ vacaciones a las que me referiré infra] y de los agravios VII y VIII formulados por Servicios Empresarios Diplomat SRL.
III.- A continuación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite anterior, en tanto que se condenó por distintos rubros salariales e indemnizatorios a las dos demandadas, cabe tratar el agravio formulado por Expreso Cargo S. respecto a la fecha de ingreso tomada en origen (29/04/2008).
Así, el apelante manifiesta que el actor no habría logrado acreditar ni las tareas ni los hechos invocados en el líbelo inicial y que, por el contrario, el Sr. F. habría sido contratado por las codemandadas para cubrir necesidades extraordinarias.Sin embargo, de acuerdo a los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto que la queja no podrá prosperar. Digo esto, pues si bien el recurrente expresa su disconformidad con el decisorio de origen, lo concreto es que en ningún momento rebate los argumentos allí utilizados para hacer lugar a la pretensión de la parte trabajadora por lo que la queja – técnicamente- se encontraría desierta (art. 116 LO).
En efecto, la sentenciante de origen no soslayó el pico extraordinario de trabajo oportunamente alegado por la aquí apelante, mas lo descalificó por ausencia de prueba al respecto. Concretamente, la Sra. Jueza «a quo» se basó especialmente a la prueba pericial contable y en el hecho puntual de que Expreso Cargo S.A no acreditó en autos la necesidad de recurrir al tipo de modalidad de contrato de trabajo eventual, todos extremos ni siquiera mencionados -y menos aún rebatidos- en el memorial recursivo pues la parte simplemente hizo referencia a que «el actor no ha acreditado los hechos invocados en su demanda» (ver fs. 581 del escrito de apelación).
Sin perjuicio de ello, y con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante, diré que -de sortearse el escollo formal- la queja tampoco tendría favorable acogida en mi voto. Me explico. Concretamente a fs. 45vta, Servicios Empresarios Diplomat SRL expresó «Que mi representada contrató al actor en los términos del artículo 99 LCT es decir bajo la denominación de contratación eventual.
Que ingresó a trabajar bajo las órdenes de mi representada con fecha 29/04/2008 conforme surge de los recibos que consignan dicha fecha.» y, en idéntico sentido se expidió Expreso Cargo S.A a fs.85vta/86 cuando dijo que «el demandante prestó servicios de carácter eventual como consecuencia de una exigencia extraordinaria derivada de un inesperado incremento de la actividad de mi mandante, pero en modo alguno lo hizo en forma permanente como sostiene la demanda.». En definitiva, está acreditado que el actor ingresó a trabajar para la aquí demandada en abril de 2008 a través de diversas agencias de servicios eventuales y que, desde el comienzo, prestó tareas que hacen al giro normal y habitual de la demandada por lo que corresponde subsumir el caso dentro de la hipótesis prevista por el art. 29 primer párrafo de la LCT. Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto. Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo «podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual» lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser «para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (.) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador» (cfr. art. 99 LCT) en tanto que el último párrafo del art.29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean «(.) en los términos de los artículos 99 de la presenta y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (.)».
Por su parte el art. 6 del decreto 1694/06 establece que las empresas de servicios eventuales sólo pueden asignar a trabajadores a la empresas usuarias «(.) inc. f) «en general cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria», mientras que el inc c) dispone: «Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores». Ninguna prueba idónea produjo la demandada tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, esto es, que el actor fue contratado debido a necesidades excepcionales con la finalidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias a pesar de que está probado que comenzó a trabajar en abril de 2008.
Cabe señalar que el art. 6 del decreto 1694/06 se refiere a un incremento «ocasional y extraordinario» de la actividad desarrollada por la empresa usuaria, circunstancia, reitero, no acreditada en la causa. En virtud de ello, cabe concluir que desde el inicio de la vinculación las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
En consecuencia, el supuesto de autos debe juzgarse a la luz de lo dispuesto por el art. 29 primera parte de la LCT que contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador por lo que cabe considerar a la demandada Expreso Cargo S.A. como empleadora directa del actor. En virtud de ello, propicio confirmar la decisión de origen en este aspecto.IV.- Seguidamente, se queja Servicios Empresarios Diplomat SRL por la condena solidaria que recae sobre su parte en los términos del artículo 29 LCT.
En este sentido, adelanto que -en concordancia con lo argumentado por el apelante- entiendo que la extensión de responsabilidad decidida en origen debe ser revocada. Digo esto, ya que la condena no resulta procedente a poco que se advierta que si bien de conformidad con lo normado por el art. 29 de la LCT que impone la responsabilidad solidaria entre ambas empresas por todas las obligaciones laborales frente a los dependientes, no lo es menos que tal marco normativo se configuró en la primera parte de la relación laboral habida, esto es desde el 29/04/2008 al 31/10/2008 no existiendo a la fecha del despido (14/09/2011) obligaciones impagas.
Por todos los fundamentos hasta aquí expuestos, propicio revocar el decisorio de grado en este tramo y concluir que Servicios Empresarios Diplomat SRL no puede quedar alcanzada por la condena de autos, circunstancia que torna abstracto el tratamiento del IV, VI y XII agravio formulado por Servicios Empresarios Diplomat SRL a fs. 571/vta.
V.- Por último, Expreso Cargo S.A se queja por la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT. En este sentido, la demandada cuestiona que -a su modo de ver- no correspondería la condena por la falta de entrega de certificados acordes a parámetros establecidos en una sentencia dictada con posterioridad a los hechos acaecidos.Ahora bien, no se encuentra cuestionado en la causa el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la indemnización dispuesta por el artículo 80 LCT y, si bien obran en autos los certificados de trabajo, en la medida en que los datos allí consignados no se condicen con las conclusiones a las que se arribó en este pronunciamiento, la sentencia de grado debe ser confirmada en tanto la cosa ofrecida no es la cosa debida, por lo que mal puede imputarse al accionante no haber tomado lo que no era debido (artículos 8684 y 869 CCYCN, antes 740 y 741 del Código Civil vigente al momento de los hechos).
Por estas razones también corresponde confirmar la obligación de hacer de entregar los certificados de trabajo sin perjuicio de aclarar que, respecto de los aportes anteriores, cabe desestimar la condena a la demandada a abonar los aportes y contribuciones omitidos, ya que más allá del deber legal del empleador de responder por los aportes omitidos, tal como ha establecido la jurisprudencia con criterio que comparto la acción para la percepción de las sumas no depositadas no le incumbe al trabajador sino al organismo recaudador que es el que está en condiciones de cuantificar en la medida adecuada lo debido, con sus recargos e intereses legales.
Por ello, entiendo que la sentencia atacada debe ser confirmada en este aspecto.
VI.- En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta la propuesta de mi voto, el actor será acreedor a la suma de $45.146,43 PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($6.272,43 [días trabajados] + $4.211,38 [vacaciones proporcionales con SAC] + $1.455,65 [SAC proporcional] + 33.206,97 [indemnización artículo 80 LCT]), con más intereses conforme lo dispuesto en origen que arriba firme a esta instancia. Sin dejar de desatender lo manifestado por Expreso Cargo S.A a fs. 582 diré que lo peticionado no tendrá favorable acogida en tanto si bien las vacaciones tienen carácter indemnizatorio, el art.156 RCT se refiere al «salario correspondiente» al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado y, dado que el SAC es un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, procede considerarlo para la determinación del resarcimiento; lo contrario significaría premiar al empleador eximiéndolo de su pago cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa.
VII.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. En materia de costas -y por ambas instancias-, propongo que sean impuestas en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de Expreso Cargo S.A (cfr art. 68 C.P.C.C.N), mientras que las costas de la acción incoada contra Servicios Empresarios Diplomat SRL serán soportadas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCCN). Sin perjuicio ello, corresponde aclarar que los honorarios del perito calígrafo deberán correr por cuenta de la parte actora atento el desconocimiento infundado realizado que motivó la pericia caligráfica y en virtud de la cual se constató que la firmas insertas en las presentaciones se correspondían con las firmas del Sr. F. (ver fs. 527).
En cuanto a los honorarios de primera instancia, debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros).
Por ello, concluyeron que «el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 -en especial considerando 7-, 318:1887 , 319:1479 , 323:2577 , 331: 1123 , entre otros» (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», sentencia del 4 de septiembre de 2018).
Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron casi en su totalidad estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 OL.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.Por consiguiente, considero equitativo regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada Expreso Cargo S.A, de la codemandada Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales, de la codemandada Servicios Integrales Produtec SA, al perito contador y al perito calígrafo, las sumas de $60.000, $80.000, $70.000, $70.000, $40.000 y $40.000 respectivamente, por su actuación en primera instancia.
VIII.- Por los trabajos de alzada, propongo regular a los profesionales intervinientes el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (nueva ley arancelaria).
EL DR. NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y condenar a Expreso Cargo S.A a abonarle al Sr. F. R. dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 LO, la suma de $45.146,43 (PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS) con más los intereses establecidos en origen. 3) Dejar sin efecto la decisión en materia de costas y honorarios. 4) Imponer las costas por cada etapa y regular los honorarios por los trabajos en cada instancia, como se lo sugiere en los puntos VII y VIII del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Graciela Liliana Carambia no vota (art. 125 L.O.)
Fuente: MicroJuris
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: despido justificado, licencia de conducir especial, consumo de alcohol