Injuria laboral: El descuento en la remuneración del actor por la compra de electrodomésticos realizada como beneficio corporativo justifica el despido indirecto pues implicó la retención de casi todo el salario

Configura injuria laboral la decisión del empleador de realizar un descuento por compra de electrodomésticos, realizada como beneficio corporativo, que implicó la retención de casi todo el salario del trabajador.

Sumario:

1.-Es justificado el despido indirecto porque la conducta del empleador de haber realizado un descuento en la remuneración del trabajador, por la compra de electrodomésticos a través de un beneficio corporativo configuró injuria en tanto le retuvo la casi totalidad del salario, lo cual no se encuentra incluido dentro de las excepciones previstas en el art. 132 de la LCT.

2.-El principio de pago íntegro se encuentra establecido en el art. 131 de la LCT en cuanto dispone que el trabajador tiene derecho al pago íntegro de la retribución devengada, prohibiéndose retenciones, deducciones y compensaciones, lo que no impide que parte de la retribución se efectivice en especie, siempre y cuando tales pagos no superan el 20% del valor total de la retribución fijada (cfr. art. 133 LCT).

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en estos autos: «BORRELLI, HERNAN MAXIMILIANO C/EDDING ARGENTINA S.A. S/DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que se visualizan de modo digital (parte demandada y parte actora).

El Sr. Perito contador, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

Comenzaré entonces con el agravio vertido por la demandada en cuanto sostiene que la sentencia resulta arbitraria por no haberse considerado los hechos articulados por su parte en la contestación de demanda.

Sin embargo, en este aspecto no encuentro que le asista razón pues sin ánimo de adelantar mi opinión en cuanto al fondo del asunto, advierto que en primera instancia se ha efectuado un análisis circunstanciado de la prueba producida en autos, abarcando así la totalidad del expediente, las declaraciones testimoniales y la prueba documental aportada por los litigantes.

En mi opinión, la sentencia apelada se ajusta a derecho pues se advierten aplicadas las reglas de la sana crítica y efectuada una valoración de la prueba en conjunto con los hechos denunciados en el líbelo inicial.

De ahí que, en tanto ni siquiera se menciona cuál es la prueba que se habría omitido evaluar ni las razones concretas por lo que pretende tildar a la sentencia de arbitraria, propongo desestimar el agravio intentado en el punto por resultar inconducente (cfr. art. 116 LO) III.A continuación, la demandada centra su recurso en la decisión arribada en la sentencia de origen de haber considerado que el actor se colocó en situación de despido indirecto asistido de justa causa en base a una inexistente deuda salarial de agosto de 2010.

En ese sentido, manifiesta disconformidad con la procedencia de rubros remuneratorios e indemnizatorios dispuestos por la Sra. Jueza de grado en tanto aduce que su parte jamás le negó el pago del salario al actor sino que dicho salario le fue abonado como adelanto en virtud de la solicitud del entonces dependiente de comprar dos electrodomésticos a través de un beneficio corporativo que les permitía adquirir televisores a precio preferencial, en virtud de un contrato que había celebrado la empresa con Sony. En lo que a ello respecta, explica que en el mes de agosto de 2010 se le realizó el descuento como reintegro de compra de uno de los televisores tal como surge de la pericia contable realizada en autos, deduciendo de la remuneración la suma de $2.842,32, quedando un remanente de sólo $148,90 a favor del actor conforme surge de su recibo de sueldo.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, el agravio intentado en este fundamental aspecto no tendrá favorable acogida.

En efecto, en sentido coincidente con la magistrada de grado entiendo que la conducta de la demandada de haber realizado el descuento mencionado, resultó injuria suficiente para el trabajador pues, la retención efectuada de casi la totalidad del salario que debía percibir en el mes de agosto, no se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el artículo 132 LCT.

Cabe recordar que el principio de pago íntegro se encuentra establecido en el artículo 131 LCT en cuanto dispone que el trabajador tiene derecho al pago íntegro de la retribución devengada, prohibiéndose retenciones, deducciones y compensaciones, lo que no impide que parte de la retribución se efectivice en especie, siempre y cuando tales pagos no superan el 20% del valor total de laretribución fijada (cfr. art. 133 LCT).

Cabe destacar asimismo que el artículo 132 LCT prevé excepciones en forma taxativa al principio establecido en el artículo precedente, dentro de las cuales no se encuentra el supuesto por el cual la demandada procedió a retener la suma aludida.

Por las razones expuestas, tal como lo he adelantado, comparto la conclusión arribada en grado respecto de que el trabajador tuvo derecho a colocarse en situación de despido ante la actitud de la demandada de haberle negado al trabajador la integridad de su salario -atento su carácter alimentario-, por lo que propongo confirmar la sentencia en cuanto declaró precedente el reclamo indemnizatorio fundado en los artículos 245; 232 y 233 LCT.

En consecuencia, considero que el recurso es inidóneo con miras al fin que se propone, por lo que voto por confirmar la sentencia apelada sin que sea necesario abocarse al análisis del resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

IV. La parte demandada también expresa agravios por la procedencia de los rubros que integran la condena pero, en el punto, teniendo en cuenta lo decidido respecto de la legitimidad del despido dispuesto por el accionante, la condena a abonar las indemnizaciones previstas en la LCT se encuentran plenamente justifiadas (cfr. art. 232; 233 y 245 LCT). Con respecto al resto de los rubros que pretende cuestionar no se advierte efectuada una crítica conforme lo dispone el art. 116 LO pues sólo menciona en forma genérica que determinados rubros no corresponderían pero no justifica en forma concreta cuáles serían los argumentos para revocar cada uno de los conceptos que señala.

En consecuencia, propongo desestimar el recurso en lo que a ello respecta.

V.Otro aspecto que agravia al recurrente es la remuneración considerada por la sentenciante como base para el cálculo de los rubros de condena.

A mi juicio, a pesar del esfuerzo del apelante, su recurso tampoco puede tener favorable acogida en este aspecto, pues, si bien afirma que se habría incluído el rubro vacaciones en la misma, lo cierto es que no menciona la medida de su interés pues ni siquiera indica cuál es la suma que pretende sea descontada ni mucho menos cuál es la base de cálculo que entiende ajustada a los parámetros del art. 245 LCT. .

En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso en el punto no cumple con los requisitos exigidos en el art. 116 LO, propongo confirmar lo decidido en grado en lo que a ello respecta.

VI. A continuación, agravia a la demandada la condena a entregar los certificados de trabajo pero, en el punto, su queja tampoco puede prosperar pues los argumentos que expone ante esta alzada no fueron puestos a consideración de la sentenciante en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la demanda.

Cabe advertir que la demandada sostiene que los documentos reclamados habrían sido puestos a disposición del trabajador pero dicha defensa no fue invocada al contestar la acción ni tampoco se advierte que se haya acompañado los certificados respectivos a fin de acreditar sus dichos.

En consecuencia, en virtud del o dispuesto en el art. 277 CPCCN y a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, propongo desestimar el recurso también en el punto (cfr. art. 18 CN).

VII. A su turno la parte actora se agravia porque no se hizo lugar a la multa prevista en el art. 2do de la ley 25.323 por considerar la Sra.Jueza de grado que no se cumplió con el requisito formal previsto en la norma en cuanto dispone que el trabajador tiene que intimar en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido.

En lo que a ello respecta no considero que asista razón a la recurrente pues teniendo a la vista los telegramas que transcribe en su recurso, en sentido coincidente con la magistrada de grado, no advierto que den cumplimiento con la intimación a la que hace referencia la norma.

En consecuencia, no estando presente uno de los requisitos formales de procedencia que resulta fundamental para el progreso de la multa, propongo confirmar la sentencia en lo que a ello respecta.

VIII. La parte actora también expresa agravios porque fue desestimada su pretensión tendiente a percibir comisiones por cobranzas y las consecuentes diferencias por el período no prescripto.

En ese sentido se queja por lo resuelto en origen con relación al punto haciendo mérito de los extremos que surgen de la pericia contable y de las testimoniales rendidas en autos.

En mi opinión, adelanto que la queja no podrá prosperar en el punto pues no encuentro datos en el recurso que permitan apartarse del prolijo análisis de la cuestión efectuado por la sentenciante de grado.

En primera instancia se consideró que las pruebas acercadas a la causa resultaron insuficientes a fin de tener por acreditada la modalidad de cobranza pretendida por el accionante y no encuentro acertada la pretensión del accionante de poner en cabeza de la accionada la carga de acreditar que ha pagado bien las comisiones.

Cabe advertir que del informe contable surge que el actor percibió comisiones regularmente (según anexo 1 fs. 325/327), por lo que estaba a cargo de su parte acreditar que las mismas resultaron insuficientes por los motivos que indica conforme las reglas del «onus probandi» emanadas del art.377 CPCCN.

Por otro lado tampoco se desprende del recurso cuál es la medida de su interés en caso de ser admitido su planteo lo cual también impide viabilizar su agravio por no encontrarse cumplido lo dispuesto en el art. 116 LO.

Cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en q ue pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 `Andrés. Lidia Fabiana c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).

Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la carga procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho. (Podetti, Ramiro, «Tratado de los Recursos» , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág.288) La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario, debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), «Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.) La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

La queja debe ser precisa, expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, los motivos de disconformidad, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida al recurso y, sobre todo, de limitar el ámbito del reclamo. Disentir con el criterio del Juez, sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.

Así, la expresión de agravios debe referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo ha hecho, precisando punto por punto los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido (Podetti, Tratado de los recursos, Bs. As., Ediar, 1958, pág. 164; Hitters: Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, Platense, 1985, pág. 440/441; CNCiv., Sala B, 19-9-74, E.D. 59-444; Id., Id., 17-10-91, E.D.152-342; Id., Sala F, 24-7-79, E.D. 85-263; Id., Sala D, 31-7-79, Rep.E.D. 14-824, n° 99; Id., Sala M, 22-5- 00, E.D. 188-617). Expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen (CCivCom San Isidro, Sala I, 11-5-99, Rep.L.L. 2000-2109, n° 11, y LLBA, 2000-935).

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquél. (Del voto del Dr. Fayt) CSJN S.334.XXXIV. «Scheffer, Ana Teresa c/Nación Argentina y otro s/daños y perjuicios» – 24/8/2000.- T. 323: P.2131.

Además, para que exista expresión de agravios, no bastan manifestaciones imprecisas, genéricos razonamientos totalizadores, ni remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen, analicen, parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada (cfr. C.N. Esp. Civ. y Com. Sala I, Silva Pacino de Herminia c/Arce Juan, 23/8/85).

En definitiva, tal como mencionara ut supra, los argumentos vertidos por la actora, no resultan idóneos para alterar lo actuado en origen, por lo que propongo sin más su confirmación en este fundamental aspecto de la sentencia.

IX.Finalmente abordaré el principal agravio deducido por la parte actora relativo a la tasa de interés establecida en grado.

Agravia al recurrente los intereses dispuestos en la sentencia de origen, su modo de cálculo y las normas aplicables. En ese sentido efectúa una extensa y minuciosa exposición fundada en profusa jurisprudencia relacionada, acercando además datos concretos de la inflación que año a año licuaría, según su óptica, el valor real del crédito del trabajador.

Ahora bien, respecto a la tasa de interés y el índice pretendido por el recurrente cabe recordar que existen dos mecanismos para paliar los efectos del proceso inflacionario: a) la repotenciación de las deudas sobre la base de índices que reflejen la pérdida del valor adquisitivo del dinero, y b) la aplicación de tasas de interés que, al reparar el perjuicio originado por la mora, tomen en cuenta que éste se configura, entre otros elementos, por la inflación (ver en similar sentido Sala V en SD 84.312 del 31/7/2020) Por medio de la ley 23.928 se retornó al segundo sistema y, desde esta perspectiva, no puede afirmarse que las disposiciones en cuestión impliquen por sí mismas la afectación a una garantía constitucional. Desde tal perspectiva de análisis la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios.

Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso.La ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, «Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado Provincial»). Luego, la CSJN en similar sentido se expidió en la causa «Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A», pronunciamiento del 20/04/2010.

La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta nº 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.

Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la CNAT resolvió, por acta nº 2601 del 21/05/14 «.que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (.) establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador». Ello con las modificaciones introducidas mediante Acta 2630 del 27/04/2016). Luego esta Cámara resolvió por mayoría en acuerdo general de fecha 8/11/2017 (acta nº 2658) que a partir del 1º/12/17 la tasa aplicable será la activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.

Desde tal perspectiva, en mi opinión, la tasa derivada de la aplicación de las actas referidas en la sentencia de grado luce adecuada en el caso en examen por lo que habré de proponer su confirmación.

Corresponde recordar que, luego del dictado de la ley 25.561y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.

En virtud de ello, teniendo en cuenta al mismo tiempo la vigencia del art. 4 de la ley 25.561 y los citados precedentes del Alto Tribunal, considero que a partir de considerar que la tasa fijada en la instancia anterior toma en cuenta, entre otros factores, la depreciación de la moneda, corresponde rechazar el agravio formulado por la parte actora.

También cuestiona la accionante que no se haya ordenado en autos la capitalización de intereses, de conformidad con lo normado por el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En este aspecto tampoco puede prosperar su agravio pues, la solicitud de la recurrente, respecto de la capitalización a la que alude el art. 770 inc. B CCCN, que la parte introduce recién ante esta alzada resulta inatendible, pues la competencia del Tribunal se encuentra fijada por los arts. 271 y 277 CPCCN, y tal pretensión no fue sometida a conocimiento de la jueza de la anterior instancia, pese a que el Código Civil y Comercial de la Nación, entró en vigencia el 1º de agosto de 2015, es decir, mucho tiempo antes del dictado del pronunciamiento de grado (13/3/2020).

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos En consecuencia, propongo desestimar el recurso intentado en lo que a ello respecta.

X.La parte demandada también se queja por la imposición de costas pero, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en grado, en un todo conforme con el principio objetivo de la derrota establecido en el art 68 CPCCN.

XI. Finalmente agravia a la parte demandada la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador pero, en mi opinión, los mismos se encuentran acordes al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de los profesionales actuantes, por lo que propongo que sean confirmados.

Acerca de la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario «ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa» en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo «MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020» de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31 ; 2349 y 2756 ; 321:146; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250 ).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O.del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Ar/t. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Desde tal perspectiva, entiendo que los porcentajes de honorarios fijados a los profesionales intervinientes se encuentran ajustados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos por lo que propongo que sean confirmados.

XII. Las costas de alzada propongo que sean soportadas en el orden causado en virtud del resultado adverso obtenido por ambos recurrentes.

Asimismo, sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el (%) de lo que en definitiva le correspondiere por su actuación en la instancia anterior (art. 16 y 30 Ley 27.423).

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HECTOR C. GUISADO no vota (art. 125 LO).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el (%) de lo que en definitiva le correspondiere por la actuación primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.:15/2013.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: injuria laboral, beneficio corporativo, retención del salario

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!