Informe de prensa causa CAF 9482/2011/2/RH2 «C., J. C. c/ EN – M° Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios»

En la causa “C., J. C. c/ EN – M° Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios” el Estado Nacional fue condenado a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios que había sufrido a raíz del cumplimiento de su función como médico del Ejército Argentino. En esa oportunidad se estableció que el mieloma múltiple, con diversas afecciones derivadas, que padece J.C.C. tuvo su origen en la exposición habitual y reiterada a los rayos X que requerían las prácticas médicas que realizaba en la fuerza.

 En la etapa de ejecución de la sentencia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal postergó el pago de la mencionada indemnización por un lapso que podría prolongarse hasta finales del año 2021, inclusive. Para ello, invocó las leyes 11.672 y 23.982 que regulan la forma de cumplimiento de las sentencias por parte del Estado Nacional. Esta decisión fue impugnada, mediante recurso extraordinario, por J.C.C. La Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el voto mayoritario de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti y el voto concurrente del juez Rosenkrantz- revocó la sentencia y ordenó que se dispusiera el inmediato pago de la indemnización. Para decidir de esta forma, en el voto de la mayoría señaló que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Asimismo, señaló que diversos pronunciamientos del Tribunal reafirmaron el derecho a la preservación de la salud y destacaron la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas. 

También se recordaron las distintas disposiciones constitucionales y convencionales que establecen la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva en favor de los ancianos y las personas con discapacidad. En este orden de ideas, se hizo hincapié en que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobró especial énfasis el deber de brindar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Asimismo, se destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, que obligan a estas personas a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. En el caso de J.C.C., sostuvo que su situación de fragilidad se derivaba del hecho de que tiene 75 años de edad y ha acreditado su discapacidad mediante certificado del Ministerio de Salud; además padece, entre otras enfermedades, de mieloma múltiple avanzado. A ello se sumaba el hecho de que su cuadro era evolutivo, invalidante e irreversible. Destacó que frente a la grave situación en que se encontraba el actor se presentaba el conjunto de normas que regulan el sistema de ejecución de sentencias dinerarias contra el Estado Nacional, que difiere en el tiempo el pago de esas acreencias. Recordó que el mencionado régimen busca armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. Para ello, se estableció un procedimiento que pretende que la administración pueda adoptar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar así ser sorprendida por un mandato judicial perentorio que la coloque en una circunstancia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de algún servicio esencial que deba brindar el Estado. En este contexto, consideró que si bien las normas señaladas no contemplaban una excepción para situaciones como la planteada, un criterio ponderado de la ejecución de sentencias judiciales debe incorporar la posibilidad de analizar en concreto la incidencia de la decisión y su ejecución en el desarrollo regular de las prestaciones estatales, evitando -en el extremo- convalidar la impunidad gubernamental como modus -operandi en su relación con la comunidad. Por ello,  concluyó en que no era posible sujetar a una persona que padece un grave y progresivo deterioro funcional a un plazo de espera que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho. El juez Rosenkrantz, en su voto concurrente, consideró que, por las particulares circunstancias del caso, la aplicación del procedimiento para la cancelación de créditos reconocidos mediante sentencia judicial a cargo del Estado Nacional resulta inconstitucional.  En este sentido, afirmó que las leyes 11.672 (arts. 170 y concordantes) y 23.982 (art. 22) disponen los plazos para concretar el pago de las condenas y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento del organismo deudor, sin contemplar excepciones ni acortamiento de plazos por razones de edad, salud o naturaleza del crédito. Señaló que la aplicación del régimen normativo cuestionado por el actor supone que la condena en su favor, fijada por la sentencia de cámara del 26 de octubre de 2017, que cuenta con previsión presupuestaria para este ejercicio, podría, en caso de insuficiencia de fondos en el presupuesto del año en curso, recién ser cancelada durante el año 2021.  No obstante ello, destacó que la reparación del daño causado al señor J.C.C. exige la atención inmediata de las secuelas de la grave enfermedad (mieloma múltiple) provocada mientras prestaba servicios en el Hospital Militar Central. Remarcó que su cuadro clínico, según el peritaje médico producido en la causa, es progresivo e irreversible.  Consecuentemente, estimó que la aplicación al caso del régimen impugnado llevaría al desconocimiento sustancial de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la cámara de apelaciones el 26 de octubre de 2017. Destacó que el progresivo e inexorable agravamiento de su estado de salud, producto del accionar de quien debe cumplir la condena, es una circunstancia insoslayable para juzgar la compatibilidad constitucional del régimen cuestionado.  En consecuencia, al no ser posible —sin forzar la letra o el espíritu de las normas cuestionadas— efectuar una  interpretación que las haga compatibles en el caso concreto con la garantía de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones de la leyes 11.672 y 23.982.

Fuente: cij.gov.ar

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