La indemnización por despido debe ser actualizada de acuerdo al índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo.
Sumario:
1.-Es procedente aplicar actualización monetaria sobre las indemnizaciones por despido conforme el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación -en caso de que no estuviera publicado o resultare inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se aplicará éste- y previa declaración oficiosa de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561, porque la actualización de los créditos puede inferirse del art. 772 del CCivCom., el cual en su primera parte dispone que ‘si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…’, y, en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, corresponde disponer la actualización.
2.-Es improcedente incluir el sueldo anual complementario sobre la indemnización por antigüedad al ser de aplicación obligatoria la doctrina del fallo plenario dictado en los autos ‘Tulosai Alberto Pasual c/ Banco Central de la República Argentina’, sino también porque, en términos más amplios, el referido concepto solo resulta exigible cuando se han reunidos los presupuestos necesarios para su percepción, esto es, al final de cada semestre o ante la ruptura del vínculo, por lo que el hecho de que se adopte un módulo temporal para su cálculo proporcional no implica que se devengue mensualmente.
3.-El dec. 146/01, que en su art. 3 , reglamentando el art. 45 de la Ley 25.345 expresa: ‘que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo’ constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto.
4.-Por aplicación del principio de supremacía de la realidad teniendo en cuenta el devenir de la situación económica imperante y la pérdida del poder adquisitivo del salario evidenciada en los últimos años con impacto evidente en los litigios judiciales y en los créditos laborales, es procedente admitir la actualización de la indemnización por despido al advertirse en el caso la pérdida de los intereses frente al IPC-Indec en valores que superan largamente el 50% del importe del crédito reclamado (voto del Dr. Raffaghelli).
5.-Corresponde incluir el sueldo anual complementario sobre la indemnización por antigüedad, dado que el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe la trabajadora, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses (voto en disidencia parcial de la Dra. Cañal).
6.-Ni el reclamo ante el SECLO ni la notificación de la interposición de la demanda configuran el requerimiento fehaciente para la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, dado que es claro que los requerimientos formulados en tales oportunidades presuponen la preexistencia de los créditos sobre los que versará el trámite (voto en disidencia parcial del Dr. Perugini).
7.-Es improcedente aplicar actualización monetaria sobre los importes de las indemnizaciones por despido en tanto los intereses fijados de conformidad con lo sugerido por las Resoluciones de la Excma. Cámara en la materia, expresamente orientados a preservar el valor de las sumas frente al deterioro derivado de la desvalorización de la moneda, resultan suficientes para preservar la integridad de los créditos (voto en disidencia parcial del Dr. Perugini).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 106/108), que rechazó el reclamo inicial, se alza la actora a fs. 109/112, con réplica de la demandada, a fs. 116/117.
El juzgador de anterior grado, consideró que la accionante no acreditó la falta de registración del vínculo. En consecuencia, desestimó el despido indirecto en que se colocó.
Para decidir así, consideró que las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de la parte actora, resultaron insuficientes para acreditar los hechos alegados en el escrito de inicio.
En definitiva, rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la trabajadora.
II.- La recurrente, apela el rechazo de la demanda. Sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de las declaraciones testimoniales, en especial de los testimonios de Fernández y Silveira. Así, afirma que se encuentra acreditado que prestó tareas en favor de la demandada. Solicita, en consecuencia, que se aplique el art. 9 de la LCT.
A su vez, destaca que en la sentencia de anterior instancia, se ha omitido considerar la prueba documental y la informativa. Con respecto a la primera, señala que la demandada reconoció «la fotografía en la qué puede verse a mi persona almorzando junto a la demandada Orellana». Asimismo, remarca que la accionada guardó silencio a las intimaciones efectuadas mediante telegrama.
III.- Previo a resolver la cuestión controvertida, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
En el escrito de inicio (ver fs. 4/7), la Sra.Marian promovió demanda contra Mirtha Raquel Orellana, por despido indirecto ante la negativa del registro de la relación laboral.
Denuncia que ingresó a las órdenes de la Sra. Orellana, el 05/10/2016, desempeñando tareas como asistente, mucama y trabajos en la cocina, en el geriátrico propiedad de la demandada que gira con el nombre de fantasía «Alma y Cielo».
Señala que su jornada de trabajo era de lunes a lunes, con un franco rotativo, de 14 a 22. Agrega que percibía la suma de $9.000, al margen de toda registración.
Relata el intercambio telegráfico, y que ante el silencio de la demandada, se vio en la obligación de efectivizar el apercibimiento y se consideró despedida con fecha 18/05/2017.
La parte acompaña como prueba documental 8 fotografías, en las que destaca que puede verse a la accionante, junto con algunos compañeros de trabajo y pacientes internados.
Por su lado, a fs. 18/22, contestó demanda Mirtha Raquel Orellana. Indicó que la actora nunca trabajó para la misma. Reconoce ser titular del geriátrico ubicado en la calle Tinogasta 4536 de Capital Federal.
Así, manifestó que «la actora en varias ocasiones ingresó al establecimiento porque es la amiga de Roberto Gerónimo Fernández, quién es llamado cuando hay algún desperfecto en el geriátrico para que concurra a arreglarlo, donde con mucha habilidad, la actora termina relacionándose con parte del personal, encontrando la posibilidad de demandar al titular del geriátrico, en búsqueda de una indemnización que por cierto no le corresponde, pues jamás trabajó para la titular del geriátrico involucrado» (destacado, me pertenece.Y si bien, no existe un reconocimiento expreso de la prestación de tareas de la Sra.
Marain -que torne operativa la presunción del artículo 23 de la LCT-, resulta sumamente llamativo, que se reconozca que la accionante concurría al geriátrico, por ser la amiga de otra persona).
A su vez, reconoce que «la actora acompaña una fotografía de un almuerzo, donde se encuentra también mi mandante, la razón de la misma resulta que la Sra. Marain es intima amiga del Sr. Roberto Gerónimo Fernández».
En definitiva, sostiene que al Sr. Fernández, esporádicamente se lo contrataba para efectuar arreglos en el hogar, habiendo sido acompañado «en algunas oportunidades por la actora, Quien a raíz de sus reiteradas visitas, entabló relación con algunos de los empleados del hogar, pero reiteró jamás laboró bajo la dependencia de Orellana».
Al cabo de lo expuesto, cabe destacar que la accionada guardó silencio, frente a la intimación de la trabajadora para que ante negativa de tareas se aclarase su situación laboral y procediera a registrarla.
Inclusive, observo que de la informativa rendida al Correo Argentino, ver en especial fs.35/37, las misivas fueron enviadas al mismo domicilio consignado en su contestación de demanda (Tinogasta 4536 CABA,. ver fs. 18, lugar donde se encontraba el geriátrico), Por lo tanto, cobra operatividad la presunción del art. 57 de la L.C.T.
Esta norma establece, que: «constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo (.) A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles».
Dentro de este marco, el referido silencio de la demandada, resulta contrario al principio de buena fe, que debe prevalecer en el contrato de trabajo, a fin de evitar la incertidumbre de la trabajadora sobre los aspectos laborales. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario.Es decir, que en el presente litigio, el onus probandi pesaba sobre la parte demandada.
Sumado a ello, estimo importante destacar que lo dispuesto en el art. 57 de la L.C.T., se integra con lo normado por el art. 919 del Código Civil (actual art. 263 del C.C.C.N.). Este último, determina, que «el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley.» En el caso de autos, el silencio de la accionada, frente a la intimación efectuada por la trabajadora, importó una manifestación de voluntad, porque había «una obligación de explicarse ante la ley».
Veamos el resto de la prueba.
IV.- De la testimonial a propuestas de la parte demandada, declararon Campos (fs. 85/86) y Larluz (fs. 87/88).
Sandalia De Jesus Campos, si bien dijo que «es empleada de la demandada desde hace ocho años» (declaración del 27/06/2019), no mencionó a lo largo de toda su declaración, cuál era su jornada de trabajo como asistente del geriátrico (destacado, y siguientes, me pertenecen).
Curiosamente, reconoció que «siempre recibió plata en mano», a lo que agregó que «la testigo no tiene cuenta corriente en el banco, que en el caso de la testigo fue siempre así, que todos cobran así, que sabe que todos cobran así porque todos van a firmar el mismo día, que la testigo no verifica si le hacen aportes».
Con respecto a la actora manifestó que «la conoce porque.venía al hogar con el señor Jerónimo, que el señor Jerónimo hacía mantención, que Marain cuando iba al hogar no hacía nada, estaba con las abuelas, no hacía nada, y cuando se iba el señor Jerónimo ella se iba, que la actora iba de vez en cuando al hogar, que el hogar al que se refiere queda en Tinogasta 4536, Devoto, que Maraian acompañaba a Jerónimo cuando iba, que a veces lo acompañaba a Jerónimo, que no era muy seguido, que de vez en cuando, que cuando se rompía algo lo llamaban a Jerónimo, que la testigo veía a Jerónimo tres o cuatro veces al mes en el hogar aproximadamente, que Jerónimo iba a hacer arreglos al hogar, de albañilería, si se tapaba alguna mochila o había que reparar unas canillas, cosas del baño, que eso es lo que hacía Jerónimo, que la testigo no sabe para qué lo acompañaba Maraín, que la testigo sabe que la actora empezó a ir al hogar desde el año 2016 mas o menos, no recuerda el mes, y que cree que en abril aproximadamente del 2017 fue la última vez que vio a la actora en el hogar.Que Marain iba al hogar de acompañante del señor Jerónimo, que cuando se iba Jerónimo, Marain se iba, que Marain lo único que hacía en el hogar era hablar con las abuelas y nada más, que no sabe sobre qué hablaba con ellas».
Por último, dijo que «la dueña es Mirta Raquel Orellana», y es»quien organiza el trabajo».
Emmanuel Juan Larluz, también manifestó que «le dan la plata en la mano, no cobran por banco por tarjeta ni nada, les dan la plata en la mano, que lo que le dan en mano coincide con lo que está en el recibo, el que firman y listo».
Sostuvo ser «empleado de la demandada desde hace cuatro años, que el testigo ingresó en el 2016» (declaración de idéntica fecha que la anterior testigo, por lo que si ingresó en el 2016, al momento de prestar testimonio, a lo sumo tendría 3 años de antigüedad, y no 4).
Manifestó que «el testigo trabajaba en turnos rotativos, que recuerda que iba un señor que se llamaba Jerónimo a hacer las reparaciones, que Jerónimo no iba todos los días, iba sólo cuando se rompía algo a arreglarlo, nada más, que Jerónimo iba con la señora Marain, que el testigo no la conoce pero la vio allí un par de veces, pero no la conoce, porque el testigo tiene turnos rotativos.
Que el testigo veía que Marain iba con el señor de mantenimiento, se sentaba a esperarlo y cuando el señor de mantenimiento se iba, ella se retiraba con él, que no sabe qué hacía específicamente Maraín cuando iba».
Luego, a propuestas de la parte actora declararon los testigos Roberto Gerónimo Fernández (ver fs. 43/45); Verónica Noemí Silvero (ver fs.
47/49) y Silvio Nicolas Lallana (ver fs.51).
En efecto, Roberto Gerónimo Fernández reconoció ser amigo de la actora, y que «la conocí a través de una amistad de mi señora, de antes».
Conoce a la demandada «cuando mi señora trabajaba con el la, para ella, ahí también la conocí, en el geriátrico Alma y Cielo, mi señora se llama Verónica Noemí Silvero y ella empezó a trabajar en el geriátrico en el 2015, más o menos».
Con respecto a la actora, precisó que «era Asistente, en realidad era como multiuso de todo, no había ahí una profesión única y las tareas de la actora consistían en:. lo que yo veía era: asistir a las abuelas, había cosas como las curaciones que las hacía Luisa., cocinar y hacer todas esas tareas, limpieza», justificó sus dichos «porque yo a veces he trabajado de construcción ahí, con mi viejo, hacíamos toda la parte de mantenimiento ahí y se veía».
Agregó, que concurría al geriátrico unas cuatro veces a la semana, y que «yo la llevaba a mi señora al trabajo, ella trabajaba ahí, en el mismo horario que Luisa (la actora) y, reiteradas veces como era el mismo horario, la llevé también a Luisa. Muchas veces cuando yo estaba trabajando, haciendo mantenimiento con mi papá la llevaba a ella, a Luisa y a mi señora Verónica y me quedaba después trabajando con mi papá haciendo refacciones y esas cosas ahí».
Señaló que «la actora en ese tiempo, cuando yo estaba, estaba trabajando de franquera, en ese tiempo mi señora hacía de 14:00 a 22:00 hs. y Luisa (la actora) también» y esto lo sabe «porque yo estaba ahí, yo, estaba trabajando en ese momento, estamos hablando del año 2016».
Verónica Noemí Silvero, sostuvo tener juicio pendiente contra la demandada, y ser compañera de trabajo de la Sra.Marain «ahí en el geriátrico que se llama Alma y Cielo» Indicó, que la accionante «ingresó por una suplencia y después terminó quedándose en el mismo turno que yo, estábamos de dos de la tarde a diez de la noche».
Precisó que «la actora hacía de todo, era Asistente, teníamos que ser enfermeras, cocineras, mayormente ella se encargaba de la cocina y después Asistente, que es todo el tema con los abuelos, bañado y lo que es higiene y cambiado, después ahí empieza el geriátrico, limpieza y lavado de ropa», y todo esto lo sabe «porque yo trabajaba con ella».
Manifestó que veía a la actora todos los días, y que el modo en que cobraba la Sra. Marain, era igual que la testigo: «en mano».
Por último, Lallana se limitó a manifestar ser remisero, y haberla llevado una vez a la actora al geriátrico, un 24 de diciembre de 2016, o 2017, no recuerda bien.
Culminada la precedente síntesis, encuentro que las declaraciones de los testigos que depusieron a propuestas de la actora, fueron impugnada por la demandada a fs. 51-I/52-I, 53-I/55 y 56/57, por interpretar que se les debe restar valor convictivo, por no ser precisos, parciales y con el objetivo de beneficiar a la actora. Con relación a Fernández, señaló que era amigo de la actora (recordemos que en la propia contestación de demanda, esto mismo fue sostenido por la propia accionada) y Noemi tiene juicio pendiente.
A su vez, la parte actora, impugnó los testimonios de la contraparte, a fs. 89/90, considerando que al encontrarse trabajando actualmente para la demandada, se le debe restar eficacia probatoria.
Ahora bien, cabe considerar en principio, que los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes, entre si y con los escritos introductorios.
De todos modos, no escapa a mi análisis, que los testigos Campos y Larluz, son empleados de la Sra. Orellana. Pero lo seguro, es que esta circunstancia por sí sola no invalida su declaración.Arribo a esta conclusión, toda vez que, de otro modo en todo juicio, en donde se debatan cuestiones de tipo laboral, la empleadora se vería impedida de acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios, justamente, como sucediera en autos, lo que violentaría su derecho de defensa en juicio.
Esta circunstancia, solo obliga a un análisis más cuidado de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes y con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.
Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Porque, del mismo modo, si el motivo de impugnación hubiese sido por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte. («Arcardini, María Ana c/ Travelclub SA y otro s/ despido» expte. 15599/02, entre varios otros, del registro del Juzgado Nº 74).
Lo mismo pasa con los compañeros de trabajo para el dependiente y aún para los ex compañeros con juicio pendiente (como ocurre específicamente en estas actuaciones), dado lo cerrado de la comunidad de trabajo.
En estos casos, se tendrá que verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta, como lo señalara, la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí (en sentido análogo sentencia Nro. 2434, del 2002, dictada como Juez de primera instancia, del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, en autos «Cantero, Francisca c/ Tolosa, Lía Raquel s/ despido», y SD Nro. 92513, del 19.04.11, dictada en la causa Nro.
24.323/2008, autos «Fernández Weiler Alcira Stella María c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ diferencias de salarios», del registro de esta Sala).
O bien en el caso del testigo Fernández que manifestó ser amigo de la actora.En efecto, muchas veces nuestros mejores amigos provienen de la cotineidad del trabajo. Así, una lectura más lógica de la situación, atendiendo a lo razonable del origen de las amistades sería, como lo señalara, verificar el valor intrínseco y extrínseco de la testimonial así tachada, con mayor rigor.
Luego, analizada la prueba testimonial rendida, a la luz de estos criterios, y de la sana crítica, estimo que las propias declaraciones producidas a instancias de la parte demandada, las que no logran revertir la presunción en contra de la misma (art. 57 LCT).
Digo así, puesto que ambos declarantes reconocen percibir sus haberes en efectivo, sin estar bancarizados, siendo sus declaraciones en el año 2019. Como también ubican a la actora en el geriátrico, sin poder dar suficientes argumentos que permitan generar convicción sobre este punto, y resultando contradictorios entre sí. En efecto, Sandalia De Jesus Campos manifestó que la Sra. Marain estaba con los abuelos, mientras que Emmanuel Juan Larluz se limitó a afirmar que la actora se sentaba a esperar al testigo Fernandez, el cual ni siquiera era su pareja, y no se logra entender motivo alguno por el cual acompañara a dicho declarante.
Todo ello me genera una duda, a favor de la actora (tema sobre el que seguidamente volveré).
Luego, quienes declararon a instancias de la parte actora, fueron coherentes entre sí y con el escrito de inicio, en lo que se refiere a la prestación de tareas de la actora en el geriátrico de la demandada.
Tanto el referido testigo Fernandez, como su pareja, la declarante Noemi coincidieron en haber visto a la actora realizar diversas tareas, como cocinar, limpiar y atender a los abuelos. Asimismo, también mencionaron la misma jornada de trabajo denunciada en el escrito de inicio (14 a 22 horas). Luego, si bien, ambos no coinciden en la forma en que conocieron a la Sra.Marain (Fernendez dijo por la amistad de su señora, mientra que ella no sostuvo ser amiga, sino compañera de trabajo), lo seguro es que ambos coinciden en haber visto a la actora trabajar en el geriátrico, contrariamente a lo sostenido en la contestación de demanda, que la ubicaba ahí sin hacer tarea alguna.
Por todo lo expuesto, me lleva a que se genere una duda en favor de la accionante, conforme art. 9 de la LCT.
En relación con los alcances de este principio «normativo» (calificación sobre la que volveré), del art. 9 de la LCT, cabe señalar que el legislador originario, previó un doble frente: Servía para resolver un dilema en la aplicación del derecho sustantivo, y también del adjetivo. Entre este último tipo de normas, quedan incluidas las cuestiones procesales.
La antigua reforma, se encargó de romper esta lógica, limitando su alcance sólo al derecho de fondo, lo cual no es inocente ni casual. Porque precisamente, es a través de las normas adjetivas, que violentando las previsiones del art. 28 de la Constitución Nacional, se logra alterar el sentido de las normas sustantivas. Con lo cual, más de una vez, el intérprete presentaba un procedimiento que funcionaba en perjuicio del trabajador, lo cual es violatorio del paradigma dominante de los derechos humanos fundamentales, y antes de él, del constitucionalismo social.
De todos modos, la suscripta nunca se vio enfrentada a este dilema, porque existe un principio de derecho común que reza: «Donde el legislador no distingue, nosotros no debemos hacerlo». Y, precisamente, la antigua redacción del art. 9 de la LCT reformado durante el Proceso, no hacía ninguna distinción.
Igualmente, hoy es posible soslayar la cuestión, porque la reforma de la ley 26.428, regresó la norma a su redacción en el sentido originario.
He dejado para el final lo del calificativo «normativo». He querido destacar en este punto, que no es lo mismo un principio de esta calidad, que uno jurisprudencial o doctrinario.Digo así, porque al ser normativo, no es disponible y, el intérprete, está obligado a aplicarlo.
Por lo expuesto, analizada la prueba testimonial rendida, a la luz de estos criterios, y de la sana crítica, estimo que las declaraciones producidas a instancias de la parte actora (a excepción de Lallana, que nada aporta a la causa), fueron coherentes entre sí y con el escrito de inicio (art. 90 de la LO, arts. 386 y 456 del CPCCN).
En definitiva, la prueba conforme se indicara supra, ratifica la versión del inicio, relativa a una relación de trabajo sin registración.
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de anterior instancia.
V.- En tal carácter, es pertinente hacer lugar a las indemn izaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y liquidación final.
Considero en relación con ello, que correspondería incluir el SAC sobre la indemnización por antigüedad, dado que el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe la trabajadora, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses.
Respecto del SAC sobre el 245, cabe precisar que en la S.D. de la causa N° 12079/2014 registrada el 05/12/2019 en los autos «DIAZ FERNANDO ROBERTO C/ HASHIRA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO», he dicho que:
Entonces, en el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Y esta, precisamente, es la lógica del art.245 de la LCT, que nos habla del salario «devengado» y no percibido.
De manera que el Fallo Plenario nº 322 in re «Tulosai Alberto Pacual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561» del 19 de noviembre de 2009, no solo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal.
En consecuencia, no puedo seguir la doctrina del mismo, por no compartirla en la inteligencia de la doctrina que es contraria a derecho y porque además no estoy obligada a hacerlo.
Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que prevé la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional.
Luego, la ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013- dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma, y fundamentalmente que, se eliminaba la contradicción constitucional.
Actualmente, fue derogado el artículo 12 de la Ley 26.853, por el art. 4 de la Ley Nº 27.500, vigente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial el día 10/01/2019.
Esta modificación restablece los artículos 302 y 303 del CPCCN, declarando la obligatoriedad de la interpretación de una ley establecida en una sentencia plenaria tanto para las Cámaras, como para los jueces de la primera instancia.
Dicha incorporación la entiendo una regresión en la interpretación de nuestro esquema constitucional, que incorpora a partir de 1994 el Principio de Progresividad – incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts.5.2 y 2.1.-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º-.
En este caso, «progresividad» en la inteligencia de reforzar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas «de todos los jueces», sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámaras de apelaciones en pleno (art.
302 «Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (.)»).
Por tal motivo, reitero y enfatizo que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, por atentar contra la independencia judicial, que únicamente se encuentra encorsetado a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, debiendo justificar su interpretación, lo que no impide, como lo anticipara, que considere ajustado a derecho adherir a su doctrina.
Para una comprensión más acabada del criterio de la suscripta sobre el art. 303 del CPCCN, me remito a los argumentos vertidos en la causa «Fiorino, Augusto Marcelo c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial», Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017.
VI.- Así también, propongo hacer lugar al progreso de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ya que la actora intimó a la demandada para que abonasen lo debido por su desvinculación, y ante el incumplimiento se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción de su crédito alimentario.
Ello surge, claramente, del intercambio epistolar obrante a fs.
35/37.
En consecuencia, la reparación dispuesta en el art. 2 de la Ley 25.323, estará determinada por el 50% de la indemnización art.245 LCT, más el 50% de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, con más la parte proporcional del S.A.C.
VII.- Constatado el hecho de la deficiente registración, considero que corresponde condenar al pago de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Digo así, ya que se dan los requisitos para su procedencia, y ambas multas son mayores a la del art. 1 de la ley 25.323.
Al respecto, señalo liminarmente que, el artículo 8º de la ley 24013, establece que: «El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa».
Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal, prevé que tal resarcimiento solo será procedente, si previamente el trabajador hubiese cumplido en forma fehaciente las siguientes acciones: a) Intimar al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, b) proceder de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
De las constancias de autos, se observa que el día 24/04/2017 la actora cumplió con el requisito de intimar, para que se regularice su relación laboral.
Observo que la accionante el mismo día que intimó a la accionada, remitió la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos (ver fs. 34), cumpliendo así con la exigencia del art. 11 de la ley 24.013, modificado por el art.47 de la ley 25345.
De todos modos, creo necesario señalar que en la sentencia definitiva Nº 93.172, del 31.07.2012, dictada en autos «Roa, Norma Aidee c/SURMEDIC S.A, y otros s/despido», del registro de esta Sala, expuse mi postura en cuanto a que «(.) el art. 11 inciso «b» de la ley 24.013, entra en contradicción con su propia sustancia, porque si la pronunciada intención del legislador fue combatir el trabajo en negro, el control del mismo no puede estar en manos del trabajador en estos términos».
En virtud de estas consideraciones, corresponde modificar lo resuelto por la juez de anterior instancia, y en consecuencia, hacer lugar a las multas de la ley 24.013, adicionando la parte proporcional del S.A.C., pues como ya se refirió, el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses.
En igual sentido, procede hacer lugar a la multa del art. 15 ley 24.013, la que será el «doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido» (es decir, 232, 233 y 245, con la parte proporcional del S.A.C.).
VIII.- Con respecto al art. 45 de la ley 25345, cabe señalar que el art.
80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.
De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que, la actora cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 146/01 (ver fs. 2, despido indirecto de fecha 18/05/2017, y Acta del SECLO del 27/09/2017).
Al respecto, he sostenido invariablemente, que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión del art.80 de la LCT, debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25345, toda vez que ya habían transcurrido los 30 días desde el despido indirecto (en igual sentido, SD Nº 92654 del 17/8/11, en autos «Torres, Carmen Cecilia c/Chignon SRL s/despido», entre otras, del registro de esta sala).
Sin perjuicio, de ello, entiendo que el mismo resulta inconstitucional.
En efecto, en este sentido me expedí como Juez de Primera Instancia, en autos «Coronel Olicino, María Lourdes Antonia c/ Jumbo Retail Argentina SA» (sentencia Nº 2.721 del 22.3.10) y sostuve que comparto la jurisprudencia que tiene dicho que, el decreto 146/01, que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: «que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo» constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto.
El art. 80 LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga una plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que a la luz del art. 99 inc. 2 de la CN que atribuye al Presidente de la Nación «expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias», el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional. (De voto del Dr.Capón Filas, en may oría), CNAT Sala VI sent. del 2/4/04 «Díaz, Andrés c/ Carnicerías Fresco Meat SA s/ despido».
En el mismo sentido, «resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25345). De acuerdo con lo dispuesto por el art.
99, inc. 2 de la CN, referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta» (del voto de la Dra.
Ferreirós, en mayoría. En igual sentido se expidió en los autos «Daix Odina Elizabeth c/La Tortería S.R.L. s/despido», S.D. 39.717 del 09/11/2006, Expte. Nº 19.358/2005, Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 «Berns, Jesica Lorena c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido»).
En consecuencia, propicio revocar la decisión anterior y hacer lugar a la multa.
Asimismo, corresponde condenar a la parte demandada a entregar a la actora, dentro del plazo de treinta días los certificados de trabajo, que contengan los reales datos de la relación laboral.
En cuanto al plazo fijado para hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT, señalo que ya anteriormente, como juez del Juzgado Nacional del Trabajo Nro.74, he considerado pertinente que las empleadoras debían hacer efectiva dicha obligación en el término de diez días de haber quedado firme el pronunciamiento (sentencia Nº 4286 del 2004, dictada en autos «Fegoco S.A. c/ Rios Cristian, Enrique s/ consignación»).
Sin embargo, con posterioridad, habiendo realizado un nuevo estudio de la cuestión, estimé razonable el argumento esgrimido en los autos «Santa Coloma, Paula Cecilia c/Dayspring SRL s/despido», SD 61838, del registro de la Sala VI, el cual establece que resulta más prudente el plazo de 30 días sobre el de 10, atendiendo a los requisitos de la Resolución de la ANSES 601/08, para la extensión de certificaciones (en igual sentido, Sentencia Nro. 2853, del 27 de diciembre del 2010, dictada en autos «Moreno, Miguel Ángel c/ Deher S.A. s/ despido», del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74; y SD Nº 93.026, del 30.03.12, dictada en autos «García Juan Carlos c/ Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido», del registro de esta sala).
Solo a mayor abundamiento, destaco mi criterio en el punto, volcado en los siguientes antecedentes que también cito:
«En cuanto al contenido de los certificados previstos por el artículo 80 LCT, he dicho como juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 74, en la sentencia Nro. 4717, del 2009, dictada en autos: «Agueli, Alejandro c/ Sessa International S.A.s/ indemnización art.80 LCT», «que el artículo 80 de la LCT reclama, no solo las constancias relativas al inicio, desarrollo y fin del vínculo, sino también las correspondientes al ingreso de aportes y contribuciones.» «Estamos ante una norma de orden público (artículo 45 ley 25345, que modifica el artículo 80 de la LCT), pergeñada en la lucha contra la evasión, lo que me impide atender tanto a la tacha contra su constitucionalidad, cuanto a considerarla de imposible cumplimiento por razones prácticas.» «En efecto, no comparto la tacha contra la constitucionalidad del régimen, porque solo un esquema de sanción efectiva como el discutido, ha demostrado utilidad en la lucha contra el trabajo en negro y la evasión.» «Sí comparto, en cambio (.) la crítica contra el método de ingreso de los aportes. Sin embargo, es en este punto en donde los aspectos adjetivos y sustantivos pueden llegar a confundirse, porque por un problema del primer tipo, no puede incurrirse en la negación de un derecho sustantivo.» «De manera que se podrá analizar en la sede pertinente si corresponde o no una reforma en relación con la cuestión puramente práctica, pero no admitir sin una consignación de por medio que habilite otro análisis, que no se cumpla con la manda legal.» Como juez de esta Sala, en la SD No.92647, del 10.08.11, dictada en autos «Cardozo Diana Evangelina c/ Ríos AR SA s/despido», sostuve que «el mencionado artículo 80 establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; las primeras tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo debe contener la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); la constancia de los sueldos percibidos; la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la «constancia documentada» que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24576; en sentido análogo, la Sala II del CNAT, sent. 95320, del 22/10/07, dictada en autos «Smolarczuk, Mariano c/ Actionline SA s/ certificados de trabajo»).» «Además, comparto la doctrina que señala que no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta:el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo, se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la Anses.» Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que «si la empresa demandada sólo ha hecho entrega al trabajador de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo con los datos consignados en el apartado tercero del art. 80 LCT que incluye constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, corresponde se haga lugar a la indemnización allí fijada.
No se trata, en el caso, de un rigorismo formal, sino de la aplicación estricta de la norma donde la intención del legislador es precisamente que el empleador cumpla con todas las obligaciones que le compete, sobre todo por cuanto él es obligado directo y agente de retención de los fondos de la seguridad social» (CNAT Sala I Expte nº 28224/01 sent.
80501 24/3/03 «Bravo, Enrique c/ Super Pizzería Callao SA s/ cobro de sumas de dinero»).
«El certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo con la constancia de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, si hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación (ley 24576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla» (CNAT Sala VI Expte nº 6424/01 sent. 56010 5/5/03 «Bravo, Walter c/ Attos SRL s/ despido»).
«La obligación de cumplimentar lo normado en el art. 80 LCT y en el art.
12 inc.g) de la ley 24241, consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjurar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social. Tal obligación impuesta judicialmente no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos al no contener constancia de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social» (CNAT Sala VII Expte nº 27983/02 sent. 37516 12/5/04 «Gauto, Mariela c/ Italcosmética SA s/ despido»).
«En cuanto a la afirmación patronal de que entregó la certificación del artículo 80 de la LCT (en forma defectuosa, como lo vengo afirmando), cuando bien pudo haber acercado el formulado PS 62 del ANSES, ha dicho la jurisprudencia en un criterio que comparto que «El formulario PS62 de la ANSES, llamada «certificación de servicios y remuneraciones» no es ninguno de los instrumentos contemplados en el art. 80 LCT. Es evidente que no resulta ser el certificado de trabajo, por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), pues ambos tienen finalidades distintas ya que este último está destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo; mientras que la certificación del formulario expresado debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. Tampoco constituye la constancia de aportes exigida por el art. 80 LCT, dado que carece de las constancias documentadas de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento, por más que resulte aprobado por el ente previsional y -supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad que perseguiría el citado art. 80″ (CNAT Sala X Expte n° 16560/05 sent. 14379 9/6/06 «Tarshop SA c/ Sedziszow, Jorge s/ consignación» (Sc.- C.-)En igual sentido Sala IV Expte n° 15722/03 sent.91500 27/6/06 «Tavella, Julio c/ Gigared SA y otro s/ despido»).» Para el caso de incumplimiento en la entrega, corresponde aplicar una multa de $ 3.000, por cada día de retardo y a partir de la fecha de la mora a favor de la actora (art. 666 bis del C. Civil), por el plazo ya indicado.
IX.- Con respecto a la base salarial, estaré a la suma denunciada en el escrito de inicio de $ 9.000, la cual resulta adecuada conforme a la época y circunstancias en que la reclamante realizó las tareas en el geriátrico (arts. 56 y 114 de la LCT).
En definitiva, considero que la trabajadora acreditó las irregularidades registrales verificadas en las consideraciones que anteceden, no desvirtuadas por prueba en contrario.
Con respecto al reclamo de la liquidación final, corresponde señalar que conforme lo establecido en los artículos 138, 141, y cctes., de la LCT, todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración, deberá instrumentarse mediante recibos firmados por la trabajadora, situación que no acontece en autos, por lo que cabe hacer lugar a las vacaciones y aguinaldo reclamados.
En cambio, corresponde rechazar las diferencias salariales consignadas únicamente en la liquidación obrante a fs. 5vta (conforme art. 65 de la L.O., al ni siquiera brindar explicación alguna para reclamar la suma de $32.416,64).
X.- Develadas estas cuestiones, formularé la liquidación del monto de condena:.
Fecha de ingreso: 05/10/2016
Fecha de egreso: 18/05/2017
Mejor remuneración: $ 9.000
El importe resultante, deberá llevar intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando las tasas previstas en las Actas C.N.A.T. Nro. 2601 del 21.5.14, Nro.2630 del 27.4.2016 y Acta CNAT Nº 2658 del 8.11.2017, punto 3º).
Si bien es cierto que las actas de la CNTrab no son vinculantes, lo dispuesto en las mismas permite establecer una hipótesis de referencia propuesta por el cuerpo que recepta los cambios de la realidad económica plasmada en el cambio de las tasas en las diferentes actas.
En la actualidad, se encuentra vigente el Acta 2658/17 que supera «ampliamente» las variaciones que sufre la tasa de interés dispuesta por sus antecesoras, Actas 2601/14 y 2630/16. Digo así, puesto que desde el 16/10/2018 supera en más del doble a la fijada por la anterior tasa. (Acta 2630, que determinó un interés «fijo» del 36% anual).
También debo advertir que, hasta el 08/05/2018 la tasa dispuesta en la mencionada Acta 2658, era inferior a la del 36% anual fijada por el Acta 2630, motivo por el cual sostuve que aún en vigencia del Acta Nº 2658/17, sostuve la aplicación del 36% fijo anual que dispone el Acta Nº 2630/16. A tales efectos, ver el tratamiento en autos Nº 36638/2012/CA1, «Rodriguez, Norma del Valle y Otro C/ Priority Home Care SRL y Otro S/Despido», de fecha 07/12/2017.
Ahora bien, desde la nueva integración de la Sala III, efectuado un nuevo análisis de la situación, y a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal, propicio que a partir del 01/12/2017 se aplique la tasa de intereses determinada en el ACTA nº 2658, tal como fuera expuesto.
Ello, sin perjuicio de lo que he manifestado en la causa mencionada.
En consecuencia, considero que el importe resultante, deberá llevar intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando las tasas previstas en las Actas C.N.A.T. Nro. 2601 del 21.5.14, Nro.2630 del 27.4.2016 y Acta CNAT Nº 2658 del 8.11.2017, punto 3º).
XI.- Asimismo, se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.
Así, he de precisar que la actualización de los créditos, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que «si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.», y siguiendo lo que siempre he sostenido como Juez de Primera Instancia, en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, corresponde disponer la actualización de los créditos.
Desde ya con el anterior código, sostuve en relación a los conceptos de interés y actualización monetaria en los autos «Sánchez, Javier Armando c. Cristem S.A.s/ Juicio Sumario» (Causa Nº 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/2014, que los mismos constituyen «un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos».
En dicho precedente, profundicé los fundamentos teóricos sobre la viabilidad de la actualización en todos los casos, a los cuales me remito en atención a la brevedad.
Asimismo, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo «Camusso», de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que «la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.» Esta, como otras pautas interpretativas allí alcanzadas por la Corte, goza de evidente razonabilidad en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales.
De todas formas, señalo que, de mediar en esa misma realidad, a la que le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca un desajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo en ello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con los incidentes de ejecución en tiempos de la Ley Martínez Raymonda.
Por lo tanto, sugiero devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación.En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.
Luego, y para el futuro, de darse lo señalado en el párrafo anterior, se evaluará en su momento.
Respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos «Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A -Edesur S.A s/ despido», registrada el 10/10/17 y referente ya citado «Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario» (causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.
Asimismo, consigno sus fundamentos en relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561, en donde también se deja a salvo con profusa argumentación, el iura novit curia y la inconstitucionalidad de oficio -según el caso-, institutos y principios a los que recurrí a lo largo de esta sentencia.
En consecuencia, propicio devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogido en el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el último índice RIPTE al momento de practicarse la liquidación según lo estipulado por el art. 132 LO.
Dicho coeficiente, se calculará sobre el monto de condena que se propone en el considerando, con más los intereses. Es que de esta manera se cumplirá fehacientemente con los fines de reparar la productividad frustrada por la indisponibilidad del capital, castigar la mora en el pago, y no menos importante, disuadir a los deudores en el incumplimiento de las normas -en definitiva, lograr los dos extremos de la eficacia del derecho, a través de la sanción impuesta judicialmente lograr el acatamiento de las normas jurídicas a fin de disminuir la litigiosidad-.
XII.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art.279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias, sean soportadas por la demandada, toda vez que ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (art.
68 de la normativa procesal señalada).
XIII.- En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y conc. de la ley 21.839, modificados por la ley 24.432, arts. 3 y 6 decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de la actora y demandada -en conjunto- en 16% (deciseís por ciento) y 12% (doce por ciento), respectivamente, del monto total de condena, con más sus intereses.
En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios de la representación de la parte actora y demandada , en 35% y 25%, de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos «Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688», que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porce ntaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto».
En definitiva y por lo que antecede, auspicio: I.- Revocar la sentencia de la instancia anterior, condenando a la demandada, a abonar a la actora la suma total de $119.599,28, con más los intereses dispuestos en considerando X, y su actualización según parámetros del considerando XI; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada -en conjunto- en 16% (dieciseís por ciento) y 12% (doce por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; V.- Regular los honorarios de la representación de la parte actora y demandada, en 35% y 25%, de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El doctor Alejandro H.Perugini dijo:
Por compartir en lo sustancial sus argumentos, adhiero al voto que antecede con excepción de la inclusión del SAC para el cálculo de la indemnización por antigüedad, al reconocimiento de la multa prevista en el art.80 de la LCT, la actualización monetaria y el importe de las astreintes.
En cuanto al primer punto, no solo considero de aplicación obligatoria la doctrina del fallo dictado en Pleno por esta Cámara en los autos «Tulosai Alberto Pasual c/ Banco Central de la Repùblica Argentina», en el que se ha decidido que «no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art.245 de la LCT parte proporcional del sueldo anual complementario», sino también porque, en términos más amplios, es mi postura que el referido concepto solo resulta exigible cuando se han reunidos los presupuestos necesarios para su percepción, esto es, al final de cada semestre o ante la ruptura del vínculo, por lo que el hecho de que se adopte un módulo temporal para su cálculo proporcional no implica que se devengue mensualmente.
Respecto del segundo, comparto el criterio que señala que ni el reclamo ante el SECLO ni la notificación de la interposición de la demanda configuran el requerimiento fehaciente para la entrega de las certificaciones previstas en el art.80 de la LCT (CNAT Sala IV 31/03/2011 «Schoenfeld Alberto Andrés c/ Bridgestone Firestone Argentina SAIC y otro s/despido»), dado que es claro que los requerimientos formulados en tales oportunidades presuponen la preexistencia de los créditos sobre los que versará el trámite (CNAT Sala VIII 7/5/2015 «Dino, Diego Mauricio c/Frigorífico Ríoplatense SA s/despido).
Esto así, no encuentro que la actora haya dado cumplimiento a la reglamentación prevista en el decreto 146/01, la cual, tal como he invariablemente señalado en casos como el presente, no podría considerarse contraria al orden constitucional por el solo hecho de establecer una espera razonable relacionada con los tiempos necesarios para la confección de la documentación respectiva, y que se vincula con una exigencia formal de sencillo cumplimento que, en definitiva, no obsta a la satisfacción de la obligación sustancial, cual es la recepción de la documentación correspondiente y no el pago de una multa.
Consecuente con todo lo expuesto, de prosperar mi voto, el monto de condena ascenderá a la suma de $ 91.474,28, resultante de restar los importes motivo de disidencia y ajustar a ello la indemnización del art.2do de la ley 25.323, mas los intereses señalados en el voto que antecede.
No encuentro posible extender certificados de aportes y contribuciones cuando estos no han sido realizados. De tal modo, considero que la condena relativa al art.80 de la LCT debe limitarse a la entrega del certificado de trabajo previsto en el 3er párrafo conforme las circunstancias que han sido tenidas por acreditadas en el proceso, lo cual deberá ser cumplido bajo apercibimiento de astreintes que deberá fijar oportunamente el juez a cargo de la ejecución.
Finalmente, en lo atinente a la actualización monetaria, entiendo que los intereses fijados de conformidad con lo sugerido por las Resoluciones de la Excma.Cámara en la materia, expresamente orientados a preservar el valor de las sumas frente al deterioro derivado de la desvalorización de la moneda, resultan suficientes para preservar la integridad de los créditos.
En materia de costas y honorarios adhiero al voto de la Dra. Cañal.
Por lo expuesto, voto por: I.- Revocar la sentencia de la instancia anterior, condenando a la demandada, a abonar a la actora la suma total de $91.474,28, sin actualización monetaria; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada -en conjunto- en 16% (dieciseís por ciento) y 12% (doce por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; V.- Regular los honorarios de la representación de la parte actora y demandada, en 35% y 25%, de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. en el punto 1 el monto señalado sin actualización El Dr. Luis A. Raffaghelli, dijo:
En lo que es materia de controversia entre mis distinguidos colegas preopinantes, atento el plenario vigente de este Tribunal que debo respetar sin perjuicio de mi opinión contraria. (Causa «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561″Plenario 322 – 19.11.2009), adhiero al voto del Dr. Perugini.
En torno a la multa prevista en el art.80 LCT, así como el alcance de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, por sus fundamentos adhiero al voto de la Dra. Cañal, por lo que en definitiva sugiero fijar el monto de condena en la suma de $118.474,28.
Respecto a la conclusión a la que arriba el Dr. Perugini en relación a la actualización de los créditos, advierto que resulta concordante con mi voto en la causa Nro. 54727/13 «MEDINA ELBA MARINA C/ ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL S.A. S/ DESPIDO» SD N° 73.890 del 20/12/19, del registro de la Sala VI.
Sin embargo, una profunda reflexión cotejada con el principio de supremacía de la realidad teniendo en cuenta el devenir de la situación económica imperante y la pérdida del poder adquisitivo del salario evidenciada en los últimos años con impacto evidente en los litigios judiciales y en los créditos laborales me llevan a cambiar de criterio, adhiriendo por tanto a la solución propuesta por la Dra. Diana Cañal en la cuestión, por la que brega con profunda convicción hace tiempo.
Este Tribunal de Apelaciones del Trabajo al tratar lo concerniente a las tasas de interés de aplicación en los juicios del fuero ha expresado que las resoluciones adoptadas por ella -mediante las conocidas Actas 2601/14; 2630/16 y 2658/17 – solo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible, que impone a la magistratura el deber de ponderar de manera concreta el resultado al que se arribará mediante la aplicación de la tasa de interés contenida en las Actas que corresponda emplear.
El respetado y querido Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Dr. Eduardo Néstor de Lázzari interpelaba1 a todos los jueces bonaerenses en frase que nos alcanza a: «.verificar cuándo los hechos y circunstancias que nos acucian provocan, fundamentalmente en los sectores más vulnerables, un estado de cosas que debe considerarse inconstitucional.los jueces nos hallamos en una inmejorable situación para conocer de las falencias que se producen en el manejo de la cosa pública, para vislumbrar dónde ocurren las violaciones a los derechos fundamentales o para advertir desvíos y proponer correctivos allí donde fueren necesarios.».
Por bastante tiempo y con excepciones en mi criterio personal en la materia2 estuve propiciando la aplicación de las tasas de interés sugeridas por esta Cámara en acuerdos generales, pensando en el justiciable requirente de respuestas judiciales, para evitar alongar los juicios laborales, de por sí prolongados.
Sin embargo, advierto con angustia que esa solución que medianamente oficiaba como compensatoria del valor del crédito laboral ha dejado de serlo frente al crecimiento exponencial del fenómeno inflacionario.
El autor de nuestra Ley de Contrato de Trabajo, Norberto Centeno asesinado ignominiosamente por su obra, fue un adelantado en la materia al sostener la teoría valorista en los juicios laborales, para salarios e indemnizaciones3 como forma de protección del crédito del hipo suficiente.
Por ell o tradujo en realidad ese pensamiento al incorporar en la Ley de Contrato de Trabajo de su texto originario L.20744 el célebre art.301, con una redacción sencilla y contundente, que fuera inmediatamente derogado por el poder militar que lo destrozó al establecer:
.» Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida». Su compañero de trabajo intelectual y ex juez de este Tribunal Don Justo López junto a Juan C.Fernández Madrid ex Juez de la Sala que integro, produjeron la más importante obra comentada de la Ley de Contrato de Trabajo, en 1977 poco antes de su martirologio decía4.»En épocas de intensa inflación como las vividas en nuestro país, las remuneraciones aplicables a los diversos contratos individuales de trabajo, de una o de otra manera (sea por convenios colectivos, sea por decisiones de la autoridad pública), en la generalidad de los casos, van teniendo un ajuste que sigue en alguna medida (y aunque no sea exactamente) el proceso inflacionario. En cambio, los créditos laborales devengados a favor del trabajador (entre ellos los correspondientes a salarios en dinero), si no hay una pauta o criterio establecido de ajuste, quedan congelados, por así decir, en el valor nominal que tenían en el momento de devengarse o más exactamente, de hacerse exigibles. Esa inamovilidad puede, literalmente, volatizarlos en muy poco tiempo, si no son satisfechos contemporáneamente con su exigibilidad» . El Código Civil y Comercial de la Nación incorporó la noción de deuda de valor en su art. 772, CCyCN que textualmente dice: «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección» El Prof. Bueres, respetado civilista de nuestro país ha señalado5. La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor es una cuestión que ha sido largamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia, y que incrementa su importancia práctica en períodos inflacionarios, máxime cuando existe prohibición de indexar. Cuando el trabajador dañado materialmente o en su esfera extrapatrimonial recurre a la acción común por reparación plena es indudable que reclama una deuda de valor.Ello pues la reparación que persigue tiene por objeto debido un valor, un quid, y no un quantum, debiendo cubrirse el valor del año sufrido por la víctima. La cuestión no se ciñe a los infortunios laborales (ya sean accidentes o enfermedades), pues la indemnización de daños y perjuicios amparada por el derecho común también puede demandarse en otros casos, tales como la ruptura anticipada en el contrato a plazo fijo (art. 95 LCT) . El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil en su Comisión n° 8 analizó las «Deudas de valor» en la Comisión 11 («Cláusulas de estabilización y la depreciación monetaria» – III° Congreso Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1962, t. I, p. 196 y sgtes.).
Notorios civilistas estuvieron presentes en aquel evento. Eduardo B. Busso advirtió que. si la sentencia demorara en hacerse efectiva, volvería a renacer el principio de la necesidad de integrar o de ajustar el valor de la obligación en el momento en que el pago deba efectuarse.
Mientras que Marco Aurelio Risolía señalaba que. «La deuda de valor que no se paga sigue siendo de valor mientras el pago no la extinga».
El criterio que estoy propiciando ha tenido claros precedentes en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y en la de la Corte Interamericana de Justicia.
En el conocido caso «Valdez, Julio H. v. Cintioni, Alberto D.» -1979- (Fallos:301:379) la Corte Federal trazó lineamientos indelebles con vigencia a nuestros días y estampó la célebre frase que anima mi nueva postura.»el reajuste no hace la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento» y .»la actualización de los créditos responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para aquellos». Por su parte la Corte IDH ha dicho «Las reparaciones como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y no puede implicar un empobrecimiento de la víctima». («Hamaca Velásquez vs. Guatemala Reparaciones», sentencia del 22/2/2002).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en un importante fallo6 comentado por los Dres. R. Cornaglia y D. Barreiro7 ha reconocido que el crédito que nace a favor del dañado por un infortunio de trabajo es una «deuda de valor» y no «una deuda de dinero».
En similar sentido recientemente lo dispuso en novedoso pronunciamiento el Tribunal del Trabajo n°1 de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires en la causa «Orlando Evangelina Valeria C/ Orsini Santiago y Otro/A S/ Despido» (Expte. Nº 38.502, 15.6.2021 – Voto Dr. Roberto M. Yannibelli).
Como señalan Padín y Recalde – en un lúcido análisis8 sobre la cuestión en tratamiento- citan otro precedente de la Corte Federal que arroja luz en la necesidad del cambio de criterio de este Tribunal .» Como vemos, fue la propia realidad económica del país la que impuso el tránsito desde el nominalismo hacia un enfoque valorista, siendo este criterio ampliamente receptado en el ámbito judicial» . (CSJN «Vieytes Fernández, Juana suc. c/ Prov.De Buenos Aires) y reemplazo de actualización por intereses (CS. «Spitale, Josefa Élida c/ ANSES’ -2004 y ‘Pellegrini, Américo c/ ANSES»- 2006).
Del mismo estudio citado antes, surge la pérdida del poder adquisitivo de los créditos laborales en un test comparativo entre la tasa de interés conforme Actas de esta Cámara con distintas variables utilizadas, como el IPC INDEC; RIPTE y Escala SALARIAL del Convenio aplicable. En el caso tomado se advierte la pérdida de los intereses frente al IPC-Indec en valores que superan largamente el 50% del importe del crédito reclamado.
Por tanto, por los fundamentos supra expuestos y análogos a los expresados por mi destacada colega Diana R. Cañal adhiero a la solución propuesta en su voto en las presentes actuaciones.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de la instancia anterior, condenando a la demandada, a abonar a la actora la suma total de $118.474,28, con más los intereses dispuestos en considerando X, y su actualización según parámetros del considerando XI; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada -en conjunto- en (%) y (%), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; V.- Regular los honorarios de la representación de la parte actora y demandada, en (%) y (%), de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Luis A. Raffaghelli
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
Christian G. Aparicio
Secretario
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: actualización monetaria, despido, indemnización por falta de entrega de certificado
Fuente: microjuris