Infelices vacaciones: Acción de daños por una explosión e incendio en un departamento en una ciudad balnearia por la deficiente colocación de una garrafa.

Procedencia de una acción de daños incoada a raíz de una explosión e incendio en un departamento en una ciudad balnearia por la deficiente colocación de una garrafa.

Sumario:

1.-Las manifestaciones de la empresa acerca del cumplimiento de las obligaciones a su cargo son insuficientes para rechazar su responsabilidad por la explosión, en especial por la potencialidad dañosa -fatalmente ocurrida- del servicio de gas cuya inspección estaba a su cargo.

2.-El encargado del edificio actuó en forma negligente -aun cuando haya ingresado a trabajar apenas tres meses antes del accidente- al permitir el acceso a las cabinas de gas envasado sin advertir las deficiencias de instalaciones que coexistían con las de gas natural.

3.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el vendedor de garrafas, ya que debió cerciorarse de haber conectado de forma correcta y segura el cilindro de gas, en especial ante el estado deficiente que advirtió en el sector de las casillas de gas; tanto por la peligrosidad del producto manipulado como por actividad específica a la que se dedicaba.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

4.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra el director de la empresa distribuidora de gas, ya que no hay constancias que lo identifiquen como director de la sociedad en la época en que se habilitó la instalación de gas en el edificio ni tampoco en la época del accidente.

5.-La demanda interpuesta contra uno de los gasitas que prestaron servicios en el edificio debe rechazarse, ya que no se aportaron elementos de prueba que permitan concluir que los trabajos que realizó hubieran incidido causalmente en la producción de la explosión.

6.-Si las víctimas inmediatas del hecho hubiesen fallecido sin articular la acción resarcitoria, ésta no puede ser deducida por los herederos, quienes carecen de legitimación activa para intentarla por vía hereditaria pues actúan por derecho propio; únicamente estaban habilitados para continuarla si los causantes hubiesen iniciado la acción en vida, pues en ese caso el contenido patrimonial del resarcimiento reclamado pasaría a formar parte del acervo hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a los herederos.

7.-Dos de los hermanos de la víctima poseen legitimación para reclamar el daño moral por la muerte de su hermana, dado que convivían con ella.

Fallo:

En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 112003/2010, «Casazza, Beatriz Noemi y otros c/ Kruse, Ana Maria y otros s / daños y perjuicios»

Voto del Dr. González Zurro

A la cuestión planteada el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario María Sabina Gómez e Ignacio Martín Tomasi decidieron pasar sus vacaciones de verano en Pinamar. El 1° de febrero de 2009, durante su primera noche en el departamento alquilado en el edificio Marvento, se produjo una explosión y un incendio en el lugar, que les provocaron quemaduras de gravedad. A los pocos días, Ignacio murió y, unos meses después, lo siguió Sabina.

El 22 de diciembre del 2010 promovieron la demanda por daños y perjuicios: a) Beatriz Noemí Casazza (madre de María Sabina) b) Silvina Mercedes Gómez (hermana de María Sabina) c) Sandra Lorena Cerrudo (hermana de María Sabina) d) Eleonora Beatriz Gómez (hermana de María Sabina) e) Elisa Inés Ghiglione (madre de Ignacio) f) Eduardo Esteban Tomasi (padre de Ignacio) g) Javier Eduardo Tomasi (hermano de Ignacio) La acción se dirigió contra: a) Ana María Kruse (propietaria del departamento alquilado) b) Hugo Eduardo Hacha (encargado del edificio) c) Marcos Saúl Melman (administrador del edificio) d) Raúl C.Coria (gasista del edificio) e) Cristian Abtt (supervisor de la empresa de gas) f) Rolf Dieter Petermann (gasista que realizó los trabajos en la unidad 3° F) g) Cristian Adrián Parodi (supervisor de la empresa de gas que autorizó la instalación de la unidad 3° F) h) Claudio Gustavo Salice (vecino de la unidad 4° C) i) Idilio Heriberto Cid Uribe (vendedor de garrafas) j) Emgasud SA (empresa proveedora de gas) k) Alejandro Martínez Oliver (director de la empresa de gas) l) Consorcio de Propietarios del Edificio Marvento de la calle Jason N°350 de Pinamar k) La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA (aseguradora de EMGASUD SA)

l) L´Union de París Compañía Argentina de Seguros SA (aseguradora del consorcio de propietarios) En la sentencia del 6 de febrero del 2020 se decidió: a) admitir la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados con respecto a los rubros reclamados en carácter de herederos de las víctimas, con costas en el orden causado; b) admitir la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados con respecto al rubro daño moral reclamado por los hermanos de las víctimas, con costas en el orden causado; c) rechazar la demanda promovida respecto de Hugo Eduardo Hacha, Raúl. C. Coria, Cristian Abtt, Claudio Gustavo Salice, Idilio Heriberto Cid Uribe, y Alejandro Martínez Oliver; y, d) hacer lugar a la demanda promovida contra Ana María Kruse, Marcos Saul Mellman, herederos de Rolf Dieter Peterman, Cristian Adrian Parodi, Emgasud SA (y su aseguradora La Meridional Cía.

Argentina de Seguros SA), Municipalidad de Pinamar y el Consorcio de propietarios de la calle Jason 350 de la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires (y su aseguradora La Unión de Paris Cía.Argentina de Seguros SA), a quienes se condenó a pagar la suma de $6.940.000, distribuidos de la siguiente manera:

$1.680.000 a favor de Beatriz Noemí Casazza $1.660.000 a favor de Eduardo Esteban Tomasi $1.600.000 a favor de Elisa Inés Ghiglione $500.000 a favor de Silvina Mercedes Gómez $500.000 a favor de Sandra Lorena Cerrudo $500.000 a favor de Eleonora Beatriz Gómez $500.000 a favor de Javier Eduardo Tomasi También se condenó a pagar los intereses al 8% anual desde la fecha del siniestro hasta la del dictado de la sentencia y, a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, y las costas del juicio.

Los demandantes, el heredero del demandado Melman, Emgasud SA y La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA apelaron la sentencia.

Los demandantes se agraviaron de: 1) la admisión de las defensas de falta de legitimación; 2) el rechazo de la demanda contra algunos codemandados; 3) los montos indemnizatorios; 4) la tasa de interés; y, 4) la imposición de costas.

Los demandados Cid Uribe y Melman contestaron el traslado de los fundamentos del recurso.

Gabriel Melman se quejó de: 1) la responsabilidad atribuida a su padre fallecido (Marcos Saúl Melman); 2) la cuantificación de los daños; 3) los intereses; y, 4) las costas. Los actores contestaron el traslado de los argumentos del recurso.

Emgasud SA y su aseguradora (La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA) se agraviaron de la responsabilidad que se les atribuyó y de los montos indemnizatorios, cuyo traslado contestaron los demandantes.

El fiscal general presentó su dictamen, en el que propició la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. Sin embargo, opinó que los planteos respecto del art. 4 de la ley 25.561 y de los arts.7 y 10 de la ley 23.928 deben desestimarse por no haber sido introducidos en la instancia anterior.

Respecto del dictamen del fiscal, los demandantes alegaron que se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente por encontrarse relacionada con el paso del tiempo y el proceso de inflación.

2. Las responsabilidades debatidas en esta instancia Con fundamento en las pruebas aportadas a la causa penal que tramitó ante el Departamento Judicial de Dolores y en los dictámenes elaborados por el perito ingeniero civil Mansilla y el ingeniero mecánico Maydanski, el juez de primera instancia tuvo por probado que el comercializador de garrafas conectó por error el tubo en una caseta de la planta baja del edificio, identificada como perteneciente al departamento 4°C, cuando en realidad se trataba de la correspondiente al 3°F. El gas se fue acumulando en el departamento hasta que la presencia de una llama o chispa lo encendió y produjo una explosión violenta que provocó lesiones graves en los ocupantes de la unidad y, unos días después, su muerte.

En esta instancia no se discute la responsabilidad atribuida a la propietaria del departamento alquilado (Kruse), a los herederos del gasista que realizó los trabajos en la unidad 3°F (Peterman), al supervisor de la empresa de gas que autorizó la instalación de esa unidad (Parodi), a la Municipalidad de Pinamar, al consorcio de propietarios y a su aseguradora (La Unión de Paris Cía. Argentina de Seguros SA).

En cambio, se encuentra controvertida la responsabilidad de Emgasud SA, su director (Martínez Oliver), el supervisor Abtt y la aseguradora (La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA); como también del encargado del edificio (Hacha), el administrador (Melman), el gasista Coria, el vecino de la unidad 4° C (Salice) y el vendedor de garrafas (Cid Uribe).

3.La responsabilidad de la empresa proveedora de gas El perito Mansilla dictaminó que si bien la instalación de gas natural habría sido realizada de acuerdo a las normas vigentes, no debió ser habilitada por encontrarse sin taponar las conexiones de la antigua instalación de gas licuado de petróleo (GLP), supuestamente anulada. De acuerdo a la reglamentación vigente, según indicó, esto involucra la responsabilidad del matriculado participante, el propietario y la distribuidora de gas, que debió haber inspeccionado la instalación. Tanto las instalaciones de gas natural como de GLP debieron haber sido clausuradas dadas las evidentes deficiencias que presentaba el edificio y, en particular, las condiciones precarias que presentaba el abastecimiento de gas licuado de garrafas (pág. 3001).

También el perito Maydanski sostuvo que, como surge de la causa penal, la vieja instalación de gas envasado que llegada al departamento no estaba correctamente anulada por carecer de los tapones reglamentarios, según la normativa de Emgasud (pág. 3028 vta.). Si la cañería de gas envasado hubiese tenido un tapón de obturación, el accidente no habría sucedido (pág. 3033).

Desde este enfoque, no comparto el agravio vertido sobre la interconexión de instalaciones. ¿Cómo sabía la empresa que la instalación original estaba abandonada? ¿Lo presumió? ¿No advirtió que esas conexiones estaban abiertas? ¿El peligro que presentaba esa instalación anterior no era parte de la protección de la seguridad pública que menciona en sus agravios? En función de lo expuesto, las manifestaciones de la empresa acerca del cumplimiento de las obligaciones a su cargo son insuficientes para modificar la decisión adoptada por el colega de primera instancia, en especial por la potencialidad dañosa -fatalmente ocurrida- del servicio de gas cuya inspección estaba a cargo de la codemandada.

Propongo, en consecuencia, confirmar la condena a la empresa de suministro de gas, la cual resulta extensiva a su aseguradora.

4.La responsabilidad del director de la empresa de gas Los demandantes insistieron en esta instancia en la responsabilidad del director de la empresa de gas, quien -según alegaron- debió custodiar y dirigir la tarea de sus dependientes.

El principio cardinal es que los directores de sociedades anónimas no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que, en tal caso, han de considerarse válidos y legales. Para que opere la responsabilidad de los directores es necesario la existencia de culpa, que constituye una noción variable a cada caso y persona en concreto, sujeto a la apreciación judicial (arts. 59 y 274, Ley de Sociedades Comerciales; arts. 512 y 902, Código Civil).

La jueza de garantías de Dolores consideró que los directivos de Emgasud SA incurrieron en el delito de estragos previsto en el art. 189 del Código Penal al haber actuado en forma negligente e imprudente por no haber tomado los recaudos necesarios para evitar los riesgos respecto de los bienes que estaban a su cargo como titulares de una empresa a la cual el Estado autorizó el e stablecimiento y la operación de instalaciones altamente peligrosas como es el tendido de conexiones de gas (pág. 803 de la causa penal).

Sin embargo, no hay constancias de la causa penal que identifiquen a Martínez Olivier como director de la sociedad en la época en que se habilitó la instalación de gas en el edificio ni tampoco a la época del doloroso accidente.

Más aún, al contestar el traslado de la demanda Martínez Olivier acompañó las actas de directorio y asamblea del 2008 y 2009, entre los que no se encuentra incluido.

Es cierto que esa documental fue desconocida por los demandantes y que Martínez Olivier desistió de la prueba pericial contable (pág.2706) pero no se observa ningún elemento de prueba que permita tener por demostrado el carácter directivo que se atribuyó al demandado.

Por lo tanto, propongo confirmar lo decidido en este aspecto de la sentencia de primera instancia.

5. La responsabilidad del gasista Coria Como se adelantó, no se encuentra controvertida en esta instancia la responsabilidad atribuida al gasista Peterman, quien realizó los trabajos en el departamento que alquilaron María Sabina e Ignacio, en tanto la condena en su contra quedó firme.

Los demandantes insistieron en esta instancia en la responsabilidad del gasista Coria. Se trata del técnico matriculado que trabajó en la instalación para la entrada de gas natural al edificio Marvento. Ejecutó la doble regulación con el nicho receptor, el enlace a la red de distribución de gas natural y la ejecución de la batería de medición reglamentaria, incluyendo las válvulas de corte individual, plano y tramitación de la empresa Emgasud SA.

Esa tarea fue aprobada en cuanto a la regulación de la presión de gas de entrada al edificio y la medición que consiste en un nicho grande donde a futuro se colocarían los medidores de gas natural. La aprobación la realizó el inspector de la empresa de gas (Abtt) el 25 de julio de 2006; es decir, un año y medio antes de los trabajos realizados en el departamento que alquilaron María Sabina Gómez e Ignacio Martín Tomasi.

Por lo tanto, en la medida que no se aportaron elementos de prueba que permitan concluir que los trabajos realizados por Coria hubieran incidido causalmente en la producción del lamentable evento, propongo desestimar los agravios formulados.

6. La responsabilidad del supervisor de la empresa de gas En primera instancia se atribuyó responsabilidad por lo sucedido al supervisor de la empresa proveedora de gas (Parodi), quien inspeccionó y aprobó la instalación de gas por red en el departamento 3°F, sin advertir que las cañerías por las que circulaba el gas licuado no habían sido taponadas.Sin embargo, se rechazó la acción contra el inspector Abtt por considerar que no existió relación de causalidad entre su actuación u omisión y los daños reclamados.

Los demandantes insistieron en esta instancia en la responsabilidad Abtt por haber habilitado la instalación de gas en el edificio.

De la documental acompañada en la causa penal por Emgasud SA surge que el 25 de julio del 2006 Abtt aprobó la instalación realizada por el gasista Coria, un año y medio antes del accidente.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditado que la supervisión de Abtt no se hubiera limitado al ingreso de la red de gas hasta la entrada del edificio, propongo desestimar los agravios formulados.

7. La responsabilidad del administrador del edificio El heredero del administrador Melman se agravió de la responsabilidad que se atribuyó a su padre. Invocó que se desempeñó con buena fe y la diligencia debida a las tareas de administrador.

La jueza de garantía de Dolores consideró que Melman actuó con negligencia en la gestión de la instalación y habilitación de gas. Para concluir de ese modo, la magistrada penal tuvo en cuenta que el administrador había recibido el parte de la inspección municipal de la Dirección de Fiscalización de Pinamar, en el que se denunciaron irregularidades en las cañerías de gas y la presencia de tubos de gas en balcones. Consideró que hizo caso omiso a la infracción n°1030 impuesta por la Municipalidad de Pinamar con personal técnico de Emgasud SA. No cumplió con el deber de custodio que su tarea le imponía, no arbitró los medios a fin de inhabilitar las viejas instalaciones de gas envasado así como la instalación de reglas de seguridad como la provisión de matafuegos en condiciones de uso, a pesar de tener conocimiento pleno del estado deplorable del sector de conexión de gas.En función de ello, concluyó que el administrador del edificio no dispuso las medidas necesarias para procurar una solución por sí o por terceras personas, por lo que consideró al imputado Melman incurso en el delito de estrago culposo previsto en el art. 189 del Código Penal (págs. 802/803), lo que genera las consecuencias previstas en el art. 1102 del Código Civil.

Pero, además, de los testimonios brindados en sede penal por el encargado del edificio (Hacha), la persona que se alojó en esos días en el departamento 4ºC (Salice) y el vendedor de garrafas (Cid Uribe) surge que la identificación de las cabinas de gas eran «desordenadas» y el sector era «un lío» (págs. 45 vta. y 84 vta. de la causa penal). Los declarantes reconocieron que debieron buscar la cabina correspondiente al departamento 4ºC hasta que encontraron una que en el fondo de la pared tenía esa identificación con letras pintadas en aerosol, en la cual finalmente Cid Uribe conectó la garrafa. En sede penal (pág. 59) se tomó una fotografía de la caseta, que se reproduce a continuación:

Salice relató que al día siguiente continuaba sin gas y que junto con el encargado se dieron cuenta de que «había varias casetas que tenían distinta numeración, es decir en la puerta de la cabina de gas decía un departamento y en el interior de la caseta decía otro departamento. Y ante ello le preguntó al portero acerca de cómo era la organización en dicho edificio, que era todo un lío, y éste le dijo que iba a hablar con la administración porque desconocía cómo estaban organizadas las casetas». En ese ínterin, según contó Salice, identificó una caseta -ubicada al lado de la que había sido conectado el tubo- que tenía en la parte superior marcada con piedra y letras chicas «4C», marca que también se encontraba en la pared de fondo de la cabina.Por lo tanto, según relató, cambiaron el tubo a esa caseta y de esa forma dio gas a su departamento (pág. 45 de la causa penal).

Melman fue administrador del consorcio Marvento desde 1997.

Los testigos White y Beneventano declararon que la señalización de las casillas de gas no estaba a cargo del administrador, sino del encargado del edificio. Sin embargo, coincido con el colega de primera instancia en que Melman no podía desligarse de la cuestión. A ello se sumó que los ascensores y los matafuegos no funcionaban y que pocos días antes del siniestro había ocurrido un escape de gas (ver declaración del testigo Jerome, pág. 2515).

Por lo tanto, propicio por la confirmación de la responsabilidad atribuida al administrador Melman.

8. La responsabilidad del encargado del edificio Los demandantes también insistieron en esta instancia en que el encargado del edificio Marvento no podía desconocer las deficiencias, irregularidades y peligros de las instalaciones de gas, como tampoco que los matafuegos estaban descargados. Estas deficiencias, según alegaron, las debió comunicar a la administración del consorcio para su tratamiento y mejora.

La jueza de garantías de Dolores sostuvo que el encargado del edificio actuó en forma negligente al permitir el acceso a las cabinas de gas envasado sin advertir las deficiencias de instalaciones que coexistían con las de gas natural.

Se consideró que al conocer el estado deplorable en el que se encontraba el sector de conexión de gas, concretamente la caótica y confusa señalización utilizada para individualizar las cabinas desde las cuales se proveía a los departamentos el gas envasado, violó «los deberes objetivos de cuidado a su cargo que lo obligaban a actuar diligentemente, atento resultar un lugar donde convivían numerosa cantidad de personas, con el consabido incremento ocasionado por el verano por tratarse de una ciudad balnearia, debiendo al menos haber advertido esta circunstancia a los locatarios que resultaron perjudicados por esta conducta» (págs.802/3 de la causa penal).

La jueza de garantías concluyó entonces que Hacha incurrió en el delito de estrago culposo previsto en el art. 189 del Código Penal, que sanciona a quien por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos y ordenanzas, causare un incendio y otros estragos, agravado si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare su muerte (pág. 803 de la causa penal).

Por lo tanto, aun cuando Hacha haya ingresado a trabajar como encargado del Edificio Marvento apenas tres meses antes del accidente, su conducta fue negligente al no haber tomado los recaudos necesarios para evitar el accidente que finalmente sucedió (arts. 512 y 1109 del Código Civil derogado).

En consecuencia, propongo modificar lo decidido en este aspecto de la sentencia de primera instancia y condenar por lo sucedido al codemandado Hacha.

9. La responsabilidad del vendedor de garrafas Los actores cuestionaron que no se haya condenado a Cid Uribe, quien vendió y colocó la garrafa a pedido de Salice.

El perito ingeniero civil Mansilla consideró que lo determinante en el caso fue la señalización deficiente de las instalaciones internas que originaron la alimentación de gas al departamento ocupado por las víctimas cuando se conectó erróneamente la garrafa adquirida para el departamento 4°C. Este hecho, sumado a la falta de tapón en la cañería de GLP que estaba seccionada pero no anulada en el departamento 3°F, originó el ingreso de gas que produjo al acumularse la explosión que determinó la posterior muerte de las víctimas (págs. 3000/3001).

El perit o Mansilla señaló que no hubo una adecuada confirmación de la conexión realizada al momento de instalar la garrafa (pág. 3001, vta.).

Salice, quien contrató los servicios del proveedor de garrafas, declaró que alrededor de las 20 horas llegó un señor con un tubo al edificio y le dijo que estaba apurado por haber dejado mal estacionado su vehículo.Se dirigieron al sector de los tubos de gas y buscaron la caseta del departamento de su amigo, cuando vieron una caseta que en el fondo de la pared decía con letras grandes y pintadas como con aerosol negro «4C», donde finalmente hizo la conexión (pág. 53 de la causa penal).

El propio Cid Uribe reconoció en sede penal que luego de colocar el tubo de gas le dijo a Salice que «vaya al departamento a fin de ver si tenía gas, no aguardando respuesta por parte del mismo, ya que como estaba mal estacionado se retiró del lugar, ya que otro conductor le pedía que le corra la camioneta» (pág. 85 de la causa penal).

De los elementos de prueba señalados considero que Cid Uribe debió cerciorarse de haber conectado de forma correcta y segura el cilindro de gas, en especial ante el estado deficiente que advirtió en el sector de las casillas de gas. Tanto por la peligrosidad del producto manipulado como por actividad específica a la que se dedicaba. El art. 902 del código civil derogado establecía que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

A mi criterio, corresponde atribuir responsabilidad por lo sucedido también al codemandado Cid Uribe.

10.La responsabilidad del comodatario del departamento vecino Los demandantes también se agraviaron de que no se haya condenado a Salice, el comodatario del departamento «4C», quien contrató a Cid Uribe para que le provea y coloque el tubo de gas que, al haber sido erróneamente conectado a la casilla perteneciente a la unidad «3F», causó el evento fatal.

Alegaron que Salice fue negligente porque el día del siniestro conectó un tubo de gas y se fue a una ferretería en lugar de subir al departamento para corroborar si había llegado el fluido, tal como lo hizo al día siguiente.

También insistieron en la desidia de Salice que posteriormente y, ante la presencia policial de custodia, encontrándose ya clausuradas las casillas, intervino nuevamente abriendo sin autorizaciónlas conexiones de gas, para lograr que su departamento estuviera provisto del señalado servicio.

Salice declaró en la causa penal que el colocador de la garrafa le había manifestado que podía tardar un poco que el gas llegue al departamento.

Salice salió del edificio y, al volver de la ferretería, que estaba cerrada, ya había sucedido la explosión.

En ese contexto y al tener en cuenta que en el momento de la colocación del cilindro de gas no se encontraba únicamente el vendedor sino también estaba presente el encargado del edificio, los elementos de prueba son insuficientes – a mi modo de ver- para tener por configurada la conducta negligente o imprudente de Salice.

Por lo demás, lo que pudo haber hecho Salice al día siguiente, más allá del reproche que pueda generar en los reclamantes, no constituye una causa adecuada del accidente.

Propongo, en consecuencia, la desestimación del agravio en este aspecto.

11. La reparación 11.a) Aclaración previa El juez de la anterior instancia cuantificó los rubros a valores a la fecha de la sentencia, según dejó asentado al tratar cada uno de ellos.

Asimismo, al establecer los intereses, sostuvo que por tratarse de sumas actuales de condena generan intereses al 8 % anual desde la fecha del siniestro (1 de febrero de 2009) hasta la sentencia y desde allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

A fin de analizar los agravios, seguiré el criterio del juez de grado y, por ello, los examinaré teniendo en consideración los valores vigentes a la fecha de la sentencia recurrida (5 de febrero del 2020). En particular, la cuestión atinente a los intereses la trataré en el considerando 12.

11. b) Legitimación activa para reclamar por derecho hereditario Los demandantes se agraviaron de que se admitió la defensa de falta de legitimación activa para el reclamo por los daños padecidos por María Sabina Gómez e Ignacio Martín Tomasi como consecuencia del siniestro hasta el momento del fallecimiento.

Si las víctimas inmediatas del hecho hubiesen fallecido sin articular la acción resarcitoria, ésta no puede ser deducida por los herederos, quienes carecen de legitimación activa para intentarla por vía hereditaria (iure hereditatis) pues actúan por derecho propio. Únicamente estaban habilitados para continuarla si los causantes hubiesen iniciado la acción en vida, pues en ese caso el contenido patrimonial del resarcimiento reclamado pasaría a formar parte del acervo hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a los herederos.

Desde esa perspectiva, coincido con el juez de la instancia anterior respecto de la falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar por los daños padecidos por los damnificados directos.

11.c) Indemnización por muerte Los demandantes se agraviaron por considerar reducido el monto de $400.000 reconocido en primera instancia, a valores de la fecha de la sentencia, mientras que las demás apelantes lo consideraron elevado.

La vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse sobre la base del efectivo detrimento material que se ocasiona a los damnificados indirectos por la falta de aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios.

No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que las víctimas hubieran ganado en el resto probable de vida útil, sino el daño que, en el caso, importa la privación de esa vida. Por lo tanto, este rubro importa la indemnización de la chance, esto es, la pérdida de la posibilidad de contar en el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera suministrado la persona fallecida.

A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros: a) la fecha del siniestro (01/02/2009) b) la esperanza de vida para cada uno de las reclamantes c) ingreso mensual de los causantes a la época de la sentencia de primera instancia (febrero del 2020): $16.875 (SMVM Res. 6/19 CNEPySMVyM) d) una tasa de descuento que estimo en el 4% anual e) un 30% de sus ingresos considero que cada causante destinaría a colaborar con sus progenitores (María Sabina a favor de su madre e Ignacio a favor de ambos progenitores).

Esta cuantificación, llevada al tiempo de la sentencia de primera instancia, conforma una pauta indicativa para estimar el monto del resarcimiento.

Efectuados tales cálculos, encuentro reducidos los montos indemnizatorios establecidos en primera instancia y propongo al acuerdo su incremento a la suma de $825.000 a favor de Beatriz Noemi Cazzasa, $500.000 a favor de Elisa Ghiglioni y $460.000 para Eduardo Esteban Tomasi.

11.d) Daño psíquico y tratamiento psicológico En su dictamen, el perito psicólogo Moresini sostuvo que la muerte de María Gómez e Ignacio Tomasi invadió bruscamente a los integrantes del grupo familiar en forma traumática. Concluyó que cada uno de los reclamantes presenta una incapacidad psíquica del 25%.

A fin de determinar si la suma otorgada es ajustada al caso, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros: a) el ingreso mensual estimado al momento de la sentencia: $ 16.875 (conf.

Res. 6/2019); b) la edad de los damnificados al momento del hecho: Beatriz Noemi Cazzasa 67 años, Eduardo Esteban Tomasi 56 años, Elisa Ghiglioni 56 años, Javier Eduardo Tomasi 30 años,Sandra Cerrudo Lorena 40 años, Eleonora Beatriz Gómez 34 años y Silvina Mercedes Gomez 29 años; c) el porcentaje de incapacidad física determinado por el experto: 25%; d) la esperanza de vida para cada uno de las reclamantes; e) una tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de cada persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN). Esta cuantificación conforma una pauta indicativa para estimar el monto del resarcimiento, que debe conjugarse también con la suma reclamada en la demanda.

A lo anterior se suma que el perito psicólogo Moresini dictaminó que todos los demandantes deben realizar un tratamiento dos veces por semana, cuya prolongación dependerá del curso de la enfermedad, ya que está relacionado con el potencial de cada paciente en particular.

Efectuados tales cálculos a la fecha de la sentencia de primera instancia, encuentro reducido el monto otorgado por incapacidad sobreviniente. Además, las distintas edades de los reclamantes arrojan resultados diferentes. En consecuencia, propongo incrementar el rubro indemnizatorio con el siguiente alcance:a) $690.000 a favor de Beatriz Noemi Cazzasa b) $770.000 a favor de Eduardo Esteban Tomasi c) $840.000 a favor de Elisa Ghiglioni d) $1.000.000 a favor de Sandra Cerrudo Lorena e) $1.000.000 a favor de Eleonora Beatriz Gomez f) $1.100.000 a favor de Silvina Mercedes Gomez g) $1.000.000 a favor de Javier Eduardo Tomasi 11. e) Daño moral El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.

Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora f undamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustituticas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales».

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

El monto de $700.000 reconocido a favor de cada uno de los reclamantes, Beatriz Casazza (madre de María Sabina), Elisa Ghiglione (madre de Ignacio) y Eduardo Tomasi (padre de Ignacio), fue apelado por los beneficiarios por considerarlo bajo y por Melman, Emgasud SA y su aseguradora por resultarles elevado.

A fin de evaluar este reclamo tengo en cuenta las características del hecho, y las condiciones personales de las víctimas que fueron debidamente descriptas en la sentencia.

Sobre estas bases, considero que las sumas otorgadas en la sentencia a dicha fecha son reducidas.Propongo al acuerdo la modificación del monto reconocido por daño moral a la suma de $1.300.000 a favor de Beatriz Casazza, de $910.000 para Elisa Ghiglione y de $810.000 para Eduardo Tomasi.

11. f) Daño moral de los hermanos Los demandantes se agraviaron de que en primera instancia se rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y se admitió la excepción de falta de legitimación activa de los hermanos de María Sabina e Ignacio para reclamar por el daño moral.

El desafío actual, después de la reforma constitucional de 1994, está signado por la exigencia ineludible de interpretar los contenidos normativos de modo de lograr su adecuación a la realización efectiva de los derechos humanos consagrados en los tratados, o la eventual sustitución de los que se reputen incompatibles, o anacrónicos, con la realización de sus fines.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, inciso 1 ampara el derecho a la integridad personal al expresar: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y en su art. 21, punto 2: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de retribución justa».

Desde esta perspectiva, ya he venido sosteniendo como juez de primera instancia la falta de conformidad del art. 1078 del Código Civil con los tratados y con el texto constitucional, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. Coincido así con el fiscal general en cuanto a que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

Criterio que, además, es el mayoritario tanto por los integrantes de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, como por esta Sala M, en particular.

Luego, la procedencia de la admisión del reclamo en concepto de daño moral depende si los peticionarios vivían con las víctimas, tomando para ello las pautas dadas por el art.1741 del nuevo Código Civil y Comercial, que si bien no resulta aplicable en la especie por haber acontecido el hecho en el 2009 comporta una pauta de innegable valor hermenéutico.

En consecuencia, Silvina M. Gómez -hermana melliza de Sabina- y Javier E. Tomasi -hermano de Ignacio- poseen legitimación para reclamar por daño moral, dado que convivían con las víctimas.

En cambio, corresponde desestimar el reclamo de los demás hermanos, al no ser convivientes.

Por consiguiente, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal general ante esta Cámara, propongo a mi colega admitir la partida pedida por Silvina Mercedes Gómez y Javier Eduardo Tomasi, que estimo equitativa fijarla en la suma reclamada de $350.000 para cada uno.

11. g) Gastos de sepelio De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1745 inc. a) del CCC, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor del hecho en tanto tienen relación adecuada con las circunstancias del caso. Se deben aun cuando no se haya aportado prueba alguna acerca de su erogación.

En primera instancia se fijó la suma de $50.000 para cada familia.

De acuerdo a lo que surge del informe remitido por la Municipalidad de San Isidro (pág. 2488), no advierto que el monto admitido en el primer pronunciamiento resulte excesivo, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar. Desde esta perspectiva, postulo desestimar las quejas y mantener la decisión apelada.

11. h) Gastos médicos, traslados y medicamentos En primera instancia se estableció la indemnización en este ítem en la suma de $30.000 para la familia Gómez (a cobrar por la Sra. Beatriz Casazza) y la de $10.000 para la familia Tomasi (a cobrar por Eduardo Tomasi), a valores actuales.

El codemandado Melman se agravió con fundamento en que tanto Ignacio como María Sabina poseían la cobertura médica de OSDE, por lo que los gastos médicos fueron cubiertos por esa empresa.En cambio, los actores pidieron que el monto fijado sea reajustado.

De acuerdo al art. 1746 del CCCN -que tomo como pauta interpretativa pues no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial dominante- se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios. Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.

Considero en este punto que las graves lesiones sufridas por las víctimas y el tiempo que se prologó sus vidas hasta el lamentable deceso, permite presumir adecuadas las cantidades fijadas en la instancia anterior. Por lo tanto, propongo al Acuerdo su confirmación.

12. Los intereses El pronunciamiento fijó una tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta la sentencia y, desde allí, la tasa activa según plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en «Samudio de Martínez Ladisla c/Transporte 270 S.A.» , del 20/04/2009.

La actora pidió que se aplique una tasa de interés que tenga en consideración la evolución que las tasas bancarias han tenido respecto de la economía en general, atento el desfase entre la que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días y el incremento que han experimentado los precios durante los últimos tiempos.

El demandado Melman, en cambio, se agravió por considerar que los intereses establecidos resultan abultados y desproporcionados.

Entiendo que la tasa fijada por la sentenciante es la que mejor se adecua para mantener intangible el capital de condena fijado al momento de la sentencia, en protección del principio de la reparación plena (art.1740 CCCN).

Cabe aclarar que la tasa activa fijada a partir de la fecha de la sentencia ya contiene un componente destinado a amortiguar los efectos de la depreciación monetaria.

Postulo, por tanto, la confirmación de lo decidido en este punto de la sentencia.

13. Las costas En los juicios por indemnización de daños, las costas participan del carácter resarcitorio del principal, por lo que deben imponerse a la parte deudora aun cuando la pretensión progrese parcialmente.

Con ese criterio, las costas atinentes a las defensas por el reclamo formulado en carácter de sucesores de las víctimas y al daño moral de los hermanos, considero que en el caso también deben ser impuestas las demandadas condenadas, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

14. Síntesis En síntesis, propongo al acuerdo:

1) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas por responsabilidad, las que se extienden también contra Hugo Eduardo Hacha e Idilio Heriberto Cid Uribe.

2) Incrementar los importes otorgados por valor vida, que prosperarán a favor de Beatriz Noemi Cazzasa en la suma de $825.000, de Elisa Ghiglioni en $500.000 y de Eduardo Esteban Tomasi en $460.000.

3) Aumentar la indemnización por daño psíquico y tratamiento psicológico, que se establece en la suma de $690.000 para Beatriz Noemi Cazzasa, $770.000 para Eduardo Esteban Tomasi, $840.000 para Elisa Ghiglioni, $1.000.000 para Sandra Cerrudo Lorena, $1.000.000 para Eleonora Beatriz Gomez, $1.100.000 para Silvina Mercedes Gomez, $1.000.000 para Javier Eduardo Tomasi.

4) Incrementar la reparación del daño moral a la suma de $1.300.000 a favor de Beatriz Casazza, de $910.000 para Elisa Ghiglione y de $810.000 para Eduardo Tomasi.

5) Revocar parcialmente lo decidido en cuanto a la falta de legitimación de los hermanos para reclamar el daño moral, declarar la inconstitucionalidad del art.

1078 del Código Civil y rechazar, en su mérito, la excepción opuesta respecto de Silvina Mercedes Gómez y JavierEduardo Tomasi, cuya indemnización prosperará por la suma de $350.000 para cada uno.

6) Modificar lo decidido en cuanto a las costas, que se imponen en su totalidad a los demandados vencidos.

7) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

8) Imponer las costas de segunda instancia a los demandados (art. 68 CPCCN).

Adhesión de la Dra. Benavente La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces.

Fdo.: Guillermo D. González Zurro y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).

Adrian Pablo Ricordi DECISIÓN

Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.

Y VISTO:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas por responsabilidad, las que se extienden también contra Hugo Eduardo Hacha e Idilio Heriberto Cid Uribe.

2. Incrementar los importes otorgados por valor vida, que prosperarán a favor de Beatriz Noemi Cazzasa en la suma de $825.000, de Elisa Ghiglioni en $500.000 y de Eduardo Esteban Tomasi en $460.000.

3. Aumentar la indemnización por daño psíquico y tratamiento psicológico, que se establece en la suma de $690.000 para Beatriz Noemi Cazzasa, $770.000 para Eduardo Esteban Tomasi, $840.000 para Elisa Ghiglioni, $1.000.000 para Sandra Cerrudo Lorena, $1.000.000 para Eleonora Beatriz Gomez, $1.100.000 para Silvina Mercedes Gomez, $1.000.000 para Javier Eduardo Tomasi.

4. Incrementar la reparación del daño moral a la suma de $1.300.000 a favor de Beatriz Casazza, de $910.000 para Elisa Ghiglione y de $810.000 para Eduardo Tomasi.

5. Revocar parcialmente lo decidido en cuanto a la falta de legitimación de los hermanos para reclamar el daño moral, declarar la inconstitucionalidad del art.1078 del Código Civil y rechazar, en su mérito, la excepción opuesta respecto de Silvina Mercedes Gómez y Javier Eduardo Tomasi, cuya indemnización prospera por la suma de $350.000 para cada uno.

6. Modificar lo decidido en cuanto a las costas, que se imponen en su totalidad a los demandados vencidos.

7. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

8. Imponer las costas de segunda instancia a los demandados (art. 68 CPCCN).

Honorarios 9. En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27423, en «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21839 y su modificatoria ley 24432.

Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas, la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc.de la ley n°21839 t.o.24432.

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se valorará la naturaleza de los informes realizados, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y su mérito técnicocientífico y la proporcionalidad que deben guardar estos honorarios con relación a los de los abogados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto del consultor técnico, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados. En consecuencia, se regulan -en conjuntolos honorarios de los Dres. Adolfo Alejandro Verra, Marcelo César Aste Avendaño, Verónica Noemí Gorrasi y Mercedes Andrea Cataldi, apoderados de los accionantes en la suma de $.

Por la representación del codemandado Marcos Saúl Melman, se le regulan a los abogados apoderados la suma total de $., de los que corresponde: al Dr. Tarek Made la suma de $., a la Dra. Ximena Made la suma de $ . y a la Dra. Cynthia Inamine, la suma de $.

A los abogados apoderados del codemandado Alejandro Martínez Oliver, de la Empresa de Gas del Sudeste (EMGASUD S.A.) y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Dres. Agustín Matías Acuña, Denise Mau y Micaela Tamara del Bo, se fijan en conjunto, en la suma de $ .

Al patrocinante del codemandado Claudio Gustavo Salice, Dr. Carlos Andrés Salemme, por su labor hasta su renuncia de pág. 3038, se fija la suma de $.

A los letrados apoderados de la citada en garantía HDI Seguros S.A.

(continuadora de «L unión de París Cía. Arg. de seguros S.A.) Dres. Mariano Nicolás Solari, Norma Catalina Strella y Federico Martín Fiorda, se regulan en conjunto, en la suma de $.

A la apoderada del codemandado Cristian Fabián Abtt, Dra.María Lauda Santarsieri, se regula la suma de $ .

Al patrocinante del codemandado Hugo Eduardo Hacha, Dr. Pablo Piffaretti, se le fijan sus honorarios en la suma de $.

Al abogado de la codemandada Ana María Kruse, Dr. Indalecio Gómez, se le regula la suma de $ .

A los apoderados del Consorcio de Propietarios del Edificio Marvento, (CALLE JASON 350), Dres. Pedro Ignacio Alderete (h) y Pedro Ignacio Alderete, se fijan en conjunto en la suma de $.

A los letrados patrocinantes del codemandado Idilio Heriberto Cid Uribe, Dres. Martín Germán Adler y Ramiro Marcelo Elgue, se regula en conjunto la suma de $.

Al apoderado del codemandadao Raúl Carlos Coria, Dr. Ricardo Francisco Suárez, se fijan en la suma de $ .

A los apoderados del codemandado Christian Adrián Parodi, Dres. Alberto Argel y María Victoria Moja, se regula en conjunto, la suma de $.

Al abogado de la Sra. Marta Frank, Dr. Marcelo Pablo Taboada, la suma de $.

A los apoderados de los sucesores del demandado Rolf Dieter Petterman, Dres. Alejandro Marcelo Escobar, Ernesto Zannelli y Mariana Andrea Ramírez, se les regula en conjunto, la suma de $.

En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la contadora Claudia Alejandra María, del psicólogo Lic. Fernando Moresini, del ingeniero Civil Alberto Jorge Mansilla y del ingeniero electromecánico, Rubén Darío Maydanski, en la suma de $.para cada uno. Al consultor técnico, Norberto Markel, se le regula la suma de $.

Con respecto a los honorarios de la mediadora Silvina Fedrizzi, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. «g» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ .

Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. Adolfo Alejandro Verra, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.; los honorarios de la Dra. Ximena Made, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $. y los honorarios de la Dra. Denise Mau, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.(conf. art. 30 de la ley 27423 y Ac. 28/2021 CSJN).

10. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

MARIA ISABEL BENAVENTE

JUEZ DE CAMARA

ADRIAN PABLO RICORDI

SECRETARIO INTERINO

GUILLERMO GONZALEZ ZURRO

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, explosión e incendio, legitimación para reclamar daño moral

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!