Infecciones Intrahospitalarias: La infección padecida por una paciente no debe considerarse intrahospitalaria si la bacteria detectada no es del tipo que se presentan en infecciones de tal naturaleza

La infección padecida por la actora no debe considerarse intrahospitalaria ni por ende generadora de responsabilidad médica si la bacteria detectada no es de aquellas que se presenten en infecciones de tal naturaleza.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de la infección intrahospitalaria que la actora dijo sufrida al someterse a una operación para el tratamiento de un accidente cerebro vascular, ya que de la prueba pericial se colige que la bacteria presente en el caso no es esencialmente aquella que con mayor frecuencia se presenta en infecciones de sitio quirúrgico es decir, que no está acreditado que la infección fuere nosocomial, aun cuando afectare la herida quirúrgica.

2.-Una infección de una herida quirúrgica no implica, per se, una infección intrahospitalaria ni, por caso, una mala práctica médica vinculada a la asepsia del campo de cirugía o bien el incumplimiento del deber de seguridad del nosocomio y de la prestadora asistencial de salud.

3.-Existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato pues si la clínica se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de febrero de Dos mil Veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “B., S. R. C/ O. S. P. A. Y OTROS S/ DAñOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. 84.089/2012), respecto de la sentencia de fs. 301/311, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTóN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. S. R. B. promovió demanda por daños y perjuicios contra O. S. P. A. y S. P. S., en virtud de los daños y perjuicios derivados de la infección intrahospitalaria que dijo sufrida al someterse a una operación para el tratamiento de un accidente cerebro vascular, sufrido en octubre de 2002 y realizada tal intervención a fines de ese mismo mes y año (33/56).

Reclamó el resarcimiento de los rubros apuntados en el escrito de inicio, y ofreció prueba. Solicitó también que se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. b. La obra social accionada contestó demanda propiciando su rechazo, luego de plantear excepción de falta de legitimación para obrar (v. fs. 74/78).

Desestimó que la actora hubiere contraído la infección en el centro nosocomial, y por ende rechazó la responsabilidad que se le imputó.

Ofreció prueba.

La aseguradora citada contestó en fs. 90/97, aceptando la cobertura contractual con Sanatorio Privado Salud S.R.L., mas estableciendo las pautas a las cuales las partes han sujetado su vínculo, particularmente el límite de cobertura y franquicia.

Propició el rechazo de la acción y ofreció prueba.

Sanatorio Privada Salud S.R.L.no contestó el traslado de la demanda (v. fs. 102), mas se presentó a estar a derecho en fs. 106. c. Luego de cumplida la etapa probatoria, la señora jueza a quo dictó sentencia en fs. 301/311.

En ese pronunciamiento, la colega de la anterior instancia rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la obra social coaccionada, y la demanda incoada por la accionante en todas sus partes. Impuso las costas a la actora vencida. d. Esta decisión no satisfizo a la accionante, quien interpuso recurso de apelación en fs. 314, concedido en fs. 316:II. El escrito de expresión de agravios luce obrante en fs. 352/4, contestados en fs. 356/7 y 359/361.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed.Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág.16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

III. La Sra. S. R. B. sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) en octubre de 2002. Para su tratamiento debió ser intervenida quirúrgicamente.

La operación se efectuó el 11 de noviembre de 2002, siendo luego trasladada a la unidad de terapia intensiva para seguir su evolución. El 14 de noviembre de 2002 fue trasladada a una sala de internación y el 18 de noviembre fue externada.

Dijo que en su casa continuó con las directivas e indicaciones médicas, y en diciembre de ese mismo año observó la secreción de líquido por la herida. Consultó a su médico, dr. B., quien le dijo que el pus que secretaba la herida era producto del cabello afectado por la incisión; le aconsejó una nueva operación para limpieza, además de recetarle un antibiótico.

La intervención de marras fue realizada en febrero de 2003; mas a fines de octubre del mismo año la infección volvió a presentarse con secreciones. Se le informó que la herida estaba infectada por una bacteria y que debía volver a hacerse una limpieza quirúrgica.Así fue sometida a tres intervenciones más con el mismo objetivo, siendo la última a mediados de 2004.

Imputó el contagio de la bacteria “pseudonoma aeruginosa” que derivó en su infección y en las sucesivas intervenciones y padecimientos, a la falta de higiene y control en la sede e instrumental del sanatorio coaccionado, contrayendo así una grave infección hospitalaria cuyas consecuencias sufría aun al momento de promover la demanda.

La magistrada a quo, rechazó la acción incoada, con base en la prueba pericial médica producida en autos; concluyó la ausencia de elementos de convicción que permitan establecer que la infección padecida hubiere sido originada en la intervención quirúrgica o internación en la sede de Sanatorio Privado Salud S.R.L.

La actora se agravió de la sentencia en crisis, en cuanto sujetó su decisión a la prueba pericial practicada en autos, y que las impugnaciones efectuadas hayan sido desestimadas por carecer de asistencia de consultor técnico en su formulación.

Consideró asimismo que del informe pericial médico producido en este proceso, se desprende de todas maneras que si bien existieron altas probabilidades que el factor de infección fuere endógeno del paciente, no fue categórica la experta en tal sentido, pues no habría apoyado su informe en la certeza de tal afirmación.

Los agravios no son, como puede verse luego de su simple lectura, una crítica concreta y razonada a la decisión en crisis, sino que reflejan -prácticamente- una mera disconformidad con la suerte seguida por la prueba practicada en el proceso (que ella misma ofreció) y sus derivaciones jurisdiccionales.

A pesar que tales enunciados no alcanzarían para sustentar hábilmente un recurso de apelación (arg.cpr 265/266 y su doctrina), en virtud del amplio ejercicio del derecho de defensa consagrado por nuestra Constitución Nacional, que este Tribunal ha sido siempre guardián, habré de avanzar sobre los escuetos cuestionamientos aludidos.

A efectos de abordar el marco general de estudio de la cuestión, vinculada a las infecciones hospitalarias, como la que ha invocado la actora, debe recordarse que en relación con los hospitales, sanatorios y clínicas, se reconoce sin ma yores discusiones que pesa sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Vale decir, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil). En otras palabras, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si la clínica se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez Ferreyra, Roberto, “La obligación de seguridad”, supl. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 468, N° 1431 quáter, 50 edición, Buenos Aires, 1987; CNCiv., Sala A, del 2/6/2004, LL del 10/11/2004; Bueres, Alberto “Responsabilidad civil de los médicos”, p. 383/384, Buenos Aires, 1992; CNCiv., esta Sala, del 25/6/1981, en autos “Abalo, Omar Ulises c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, Expte.libre n° 269.599; CNCiv. Sala H, 21-6-1995, “Gutiérrez, María E.c/ Intermedies Inc.”, libre N° 161.624).

De acuerdo al modo en que fue trabada la litis, resultó sustancial la prueba pericial médica a fin de establecer, en primer lugar, si la infección fue efectivamente hospitalaria y determinar así, pues, el débito en ese deber de seguridad que pesa sobre la clínica coaccionada, y la obra social en virtud de lo dispuesto por el cciv: 504.

Ello sin dejar de consultar que mediante el reconocimiento del informe de laboratorio de fs. 14, por parte del bioquímico C. A., en el cual se estableció que el estudio del cultivo que tuvo en examen dio por resultado la presencia de “pseudonoma Aeroginosa” (rectius: Aeruginosa), bacteria Gram negativa.

Resulta de particular relevancia analizar la prueba pericial médica que luce en fs. 210/217, de innegable relevancia para el estudio de casos como el presente.

De tal informe se colige que la bacteria pseudonoma aeruginosa no es esencialmente aquella que con mayor frecuencia se presenta en infecciones de sitio quirúrgico. Siendo que la más frecuente es el staphylococcus aureus (20 %), la hallada en el cultivo de la actora se encuentra en cuarto lugar, con un 8 % de presencia en la estadística consultada (v. fs. 214vta.).

En relación con el pseudonoma aeruginosa, la experta expuso que son bacilos G (-), móviles con flagelos polares, aerobios estrictos, metabolismo oxidativo no fermentativo. Su principal especie se desarrolla entre 10° y 42o, muy repartidas por el medioambiente: suelo, agua y de allí pasan a plantas y animales. Agregó que en el ser humano son oportunistas, y presente aun en alimentos: vegetales crudos, agua, leche no pasteurizada.

Agregó que “pseudonoma aeruginosa frecuentemente ocasiona infecciones adquiridas en el hospital, prolongando el período de hospitalización, incrementando los costos médicos, particularmente en pacientes inmunocomprometidos o críticamente enfermos” (fs.215).

Advirtió asimismo que esas infecciones pueden ser difíciles de tratar, debido a que las cepas pueden ser resistentes a múltiples antibióticos.

La perito expuso, luego del marco médico legal citado, que “la infección del sitio quirúrgico es una complicación al cuidado de la salud. Las infecciones por pseudonoma no ocurren por contacto de persona a persona, sino que es a través del medio”; agregó que “no habiendo constancias referidas al momento del inicio de las primeras manifestaciones clínicas de infección no puede inferirse con alta probabilidad que dicho proceso sufrido por la actora fuera de origen nosocomial” (fs. 215vta.).

Agregó que la infección del sitio quirúrgico es una afección asociada al servicio de salud, resultante de una complicación sufrida por la intervención a la actora aun “dentro del contexto del accionar médico indicado de acuerdo a las recomendaciones médicas científicas actuales para el caso que presentara la misma”. Agregó que “de acuerdo a las constancias médicas halladas en autos no se ha detectado fehacientemente ningún elemento que pudiera ser indicativo de un mal proceder profesional y a consecuencia de ello ocurriera la citada complicación”, advirtió que “esta Perito entiende se vincula con la neurocirugía efectuada a la Sra. B., no obstante, no existe relación de causalidad adecuada cierta entre el proceder profesional y las condiciones institucionales para su desarrollo. Tampoco puede determinarse que la Infección fuera de origen nosocomial (contraída en el ámbito institucional)” (fs. 216).

En fs. 265/267, al evacuar los pedidos de aclaraciones formulados (v. fs. 252/4), la experta remarcó que no existen constancias médicas para determinar el inicio de las primeras manifestaciones de la infección.

Dijo que “a la actora se le indica alta el 18 de noviembre. Consulta nuevamente al mes siguiente. Entre ese lapso no se encuentran constancias médicas de consultas o indicaciones.Una infección nosocomial es una infección no presente o en estado de incubación en el momento del ingreso de un paciente en el hospital y que se desarrolla después de 48 horas del ingreso hospitalario, o bien si la infección ocurre tres días después del alta hospitalaria o dentro de los 30 días de la intervención quirúrgica.”. Destacó que “no puede decirse que la actora hubiere presentado una infección hospitalaria (nosocomial o infección asociada al cuidado de la salud)” (fs. 265vta.).

Luego la perito manifestó que un factor importante en el desarrollo de infecciones del sitio quirúrgico (nosocomiales) se vincula con los cuidados llevados a cabo en el momento del acto quirúrgico sobre todo cuando es una cirugía de las llamadas limpias. El germen identificado en la actora no es de los que se vinculan con este tipo de infecciones. No es lo mismo decir Infección del sitio quirúrgico que la herida quirúrgica infectada, siendo que en el primer caso es nosocomial y en el segundo no.”. Agregó luego que de acuerdo a los antecedentes de la actora, naturaleza del germen y demás, existió alta probabilidad que el contagio fue por un mecanismo de autoinfección (v. fs. 266vta.).

Las impugnaciones y cuestionamientos efectuados por la actora al peritaje fueron desestimados en la sentencia en examen.

Así, se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme con las pautas generales del cpr: 386, y con las especificaciones dadas por el cpr: 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial-.

Pero además, tal prueba está sometida a un régimen muy particular, establecido por el cpr: 473-3 párr. última parte.Nótese que según esa norma procesal, a) la falta de impugnaciones, observaciones o pedidos de explicaciones, no obsta para que la eficacia probatoria del dictamen pericial pueda ser cuestionada en el alegato sobre el mérito de la prueba, pero b) ese cuestionamiento al valor probatorio del dictamen “puede ser hecho hasta la oportunidad de alegar”. Es decir: esa norma impone a la parte “la carga procesal” de cuestionar el valor probatorio del dictamen pericial en ocasión de alegar -o antes- (CNCom D, 11.7.03, Gómez, Elisa Nilda C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro S/ordinario).

Esta consideración predica, tal como fuera claramente expuesto en el precedente subsiguiente, que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos.” (CNCom B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ Conc. Prev. s/ Verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

De modo que los cuestionamientos formulados por las partes contra el peritaje realizado por la perito designado de oficio por el Tribunal, no alcanzan a perturbar sus consistencia probatoria, fundado en técnicas propias de la profesión del perito médico y concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr 386 y 477). La impugnación aparece así correctamente desestimada por la a quo.

La declaración testimonial brindada por el médico cirujano L. M., obrante en fs. 264 y vta., es concordante en cierto aspecto:dijo que si bien operó por un aneurisma cerebral a la actora, debió luego practicar otras cirugías de limpieza en virtud de una infección crónica de la herida quirúrgica, lo cual calificó como raro, pero existente en el caso.

No se me escapa que ese testigo, aun calificado por su intervención y profesión, expuso que fue una infección del tipo “intrahospitalarias”, pero manifestó luego que son producidas por “gérmenes de la piel que infectan la herida que todos tenemos pero frente a la herida pueden colonizarla y desarrollar una infección” (fs. 264vta.).

Las pruebas colectadas permiten advertir, tal como ha concluido la jueza de grado, que no se halló acreditado que la infección fuere nosocomial, aun cuando afectare la herida quirúrgica.

Véase que no existen elementos documentales médicos que permitan abordar con precisión si las manifestaciones de la infección coinciden con una infección nosocomial, sin olvidar que el contagio de esa bacteria sólo se presenta en un 8 % de los cas os como consecuencia de un contagio en la práctica quirúrgica.

Remárcase que no puede requerirse una afirmación categórica de certeza por parte del perito, tal como predica la actora en sus agravios.

Debe recordarse que en materia judicial, el término “certeza” suele ser siempre el equivalente a “razonable” (en el sentido de “significativa”) “probabilidad” (Acciarri, La Relación de Causalidad y las Funciones del Derecho de Daños, A. Perrot, pág. 145).

Conceptos tales como “alta probabilidad”, frente a la dificultad científica de una manifestación más categórica con los elementos empíricos existentes, es suficiente para la evaluación del juzgador, desde la óptica de la sana crítica ya apuntada (cpr.386 y 477).

De lo contrario se exigiría al experto una empresa imposible, que es una absoluta certeza en un escenario de ausencia de elementos y constancias médicas, como las apuntadas en su dictamen.

También recuerdo que la perito ha tenido oportunidad de decir que “la infección de la actora se ha localizado en la herida, entonces, tenido esto en cuenta, si la actora no hubiera sido intervenida quirúrgicamente no hubiera tenido dicha infección. Esto no significa que la cirugía la infectó. En caso de la actora era inevitable la intervención quirúrgica” (v. fs. 266 y vta.).

Al respecto, resulta sumamente relevante acudir a un enjundioso voto de mi distinguido colega, dr. Bellucci, quien ha tenido oportunidad de desarrollar acabadamente una cuestión análoga a la que se presentó acá, vinculada a los riesgos propios de una intervención quirúrgica.

Así, el citado Magistrado recordó que “En materia específica del riesgo que impone todo acto quirúrgico, ya hace más de 30 años se asentó el criterio general, aún vigente, cual es que “en toda profesión concerniente a la salud existen riesgos o aleas que, excediendo ciertos límites, no sería justo ni razonable transferir al profesional, ubicándolos en el ámbito de su responsabilidad.- En suma, aun cuando el cirujano observe rigurosamente las reglas de su arte y ponga todos sus conocimientos y habilidades al servicio del paciente, podrá presentarse un riesgo quirúrgico imposible de prevenir y controlar (Cámara Nacional Civil, Sala E, “Salem, Isaac c/ Policlínica Privada de Medicina y Cirugía” del 19/12/77, LL, 1979-C- 20 con nota de Augusto Cesar Belluscio). Y de allí también se ha avalado que es el paciente quien asume las consecuencias inevitables de un tratamiento correctamente ejecutado.

“Esto explica que, por la individualidad propia de cada paciente, y las características y condicionantes de todo tratamiento, clínico o quirúrgico, existan algunos resultados no satisfactorios a pesar de haberse empleado los mismos medios que logran el objetivo esperado en la mayoría de los cuadros tratados (conf. CNCiv. Sala F, 11/4/01, autos “I. Aída Rosa c/ tomografía Computada de Buenos Aires y ot. s/ daños y perjuicios” el Dial-AA9E0).

“De esta manera, aparece en el caso lo que se conoce como iatrogenia, entendida como el daño accidental, estadísticamente previsible pero tácticamente inevitable que conlleva, en proporciones variables, las prácticas y tratamientos médicos (conf. Acevedo, Rafael “El error médico”, p. 147 y sgtes. Asociación Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional, 2011, pág. 47).

“La iatrogenia supone entonces la alteración o enfermedad imprevista o inevitable que nace de un acto médico correcto en su ejecución.

“En estas condiciones, descartada la impericia, la imprudencia o la negligencia que configuran la culpa, el acto médico de efectos no requeridos, que se traduce en “iatrogenia”, resulta jurídicamente inculpable e inimputable para el profesional.- Es decir, se produce más allá de toda previsión lógica del caso, y es un producto que se paga a la imperfección científica de la medicina y de la práctica médica.

“En definitiva, no puedo dejar de advertir, que todo procedimiento médico conlleva el peligro de hacer daño, y es el médico quien debe tomar en cuenta los “pros” y los “contras” del mismo, y a partir de allí tomar decisiones que, aunque discutibles, tengan su justificación, siendo de aplicación el mal menor, o la relación riesgo/beneficio.” (del voto dictado en los autos “Vazquez Javier Benigno c/ Clínica Independencia y otros s/ daños y perjuicios”.- juzgado n° 101.- expediente n° 44686/2014, 9 de diciembre de 2019).

De tal modo, cabe concluir que una infección de una herida quirúrgica no implica, per se, una infección intrahospitalaria ni, por caso, una mala práctica médica vinculada a la asepsia del campo de cirugía o bien el incumplimiento del deber de seguridad del nosocomio y de la prestadora asistencial de salud.

Tampoco resulta plausible sostener, como insinuó la apelante en sus agravios, que de la prescripción de medicamentos antibióticosse derive, de manera lineal, la culpa o responsabilidad de contagio de infecciones.

El médico tratante no puede obrar de otra manera frente al diagnóstico, sin derivar de tal conducta el reconocimiento de una causalidad carente de otros elementos de convicción, como fue desarrollado “supra”.

Por tales consideraciones, propongo a mis distinguidos colegas se desestimen los agravios formulados y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

IV. Las costas se imponen a la actora vencida, conforme el principio objetivo de derrota.

V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 314 y, en consecuencia, confirmar la sentencia en examen.

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2020.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 314 y, en consecuencia, confirmar la sentencia en examen. Con costas de Alzada a cargo de la demandante vencida (arg. cpr 68 y cc.) II. En atención al resultado del proceso, el monto a tomar como base regulatoria, es el que surge de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S.A. c/ Consorcio”(L.L. 1975-D, pág. 297). Por valorar la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo normado por los arts. 6, 7,9, 11, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se elevan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora en conjunto y en partes iguales Dres. J. C. G. G. y V. A. N. a la suma de PESOS . ($.) con la aclaración de que respecto de los emolumentos del Dr. G. G.la suma de PESOS . ($.) corresponde a la incidencia resuelta y la de PESOS.($.) al principal. Se eleva a la suma de PESOS.($.) la remuneración del letrado y apoderado de la aseguradora Dr. P. R. M. y se confirma la fijada respecto de los Dres. A. E. P., C. M. P. y L. S. D. Por los trabajos de alzada se fijan los emolumentos de la Dra. V. A. N. en la suma de PESOS.($.) que equivalen a .UMA; del Dr. A. E. P. en PESOS.($.), equivalentes a .UMA; y del Dr. C. M. P. en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($.) que equivalen a .UMA, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en atención a la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432, la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros), se confirman los emolumentos establecidos a la perito médica C. A. K., y se reducen a PESOS VEINTIúN MIL CUATROCIENTOS ($21.400) los de la psicóloga M. A. C. Por último, se confirma la retribución de la mediadora A. R. F. (dec. 1467/1 mod. por dec. 2536/15, desde el 1/06/17).

III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse.

Fuente: MicroJuris

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