Inembargabilidad de haberes: El haber previsional de la ejecutada resulta inembargable pues es materia de protección constitucional y debe atender los gastos básicos de aquella

El haber previsional de la ejecutada resulta inembargable pues es materia de protección constitucional y dado que debe atender los gastos básicos de aquella.

Sumario:
1.-Debido al monto de los haberes que percibe la ejecutada, no es inconstitucional su protección, considerando que ésta debe atender todos sus gastos básicos -alimentos, vestimenta, vivienda, esparcimiento, etc.-, en especial los derivados de su condición; y, menos aún si el monto del haber jubilatorio se reduce en razón de un embargo.

2.-La Cámara escapa a la hipótesis que lleva a calificar de irrazonable y arbitraria la inembargabilidad de haberes por implicar una postergación de los legítimos derechos de los acreedores en beneficio sólo de la mayor comodidad del obligado y no para evitar la indigencia del deudor.

3.-Las circunstancias de los jubilados, que en tal calidad están identificados como integrantes de los denominados grupos vulnerables que requieren de toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales suscriptos por nuestro país -que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22 , CN., configuran los extremos necesarios de razonabilidad de la Ley para la protección de sus derechos, que no sólo permite sino que hace necesaria una consideración especial en su tratamiento tendiente a evitar el menoscabo de sus derechos alimentarios.

4.-La Ley 24.241 en su carácter de Ley especial y posterior a la Ley N° 9.511 , ha fijado la inembargabilidad del haber jubilatorio sin limitación alguna, con la salvedad de los créditos por alimentos y litis expensas.

5.-La inembargabilidad del haber previsional se configura más cuando no se ha probado que el monto del haber ascienda a una suma que torne en inconstitucional su protección y entonces, la exclusión del haber previsional del poder de agresión patrimonial debe estimarse razonable y justa.

6.-Es embargable en un 20% la jubilación otorgada a la ejecutada sobre el importe que supera el límite del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de realizarse la deducción, ya que la inembargabilidad generalizada de las jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso concreto, constituye una manifiesta injusticia, que ocasiona un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada a la vez que representa también un perjuicio para ésta última, en cuanto importa un obstáculo para el acceso al crédito, cuando cuentan con condiciones económicas para ello (del voto en disidencia del Dr. Panseri).

7.-Resulta indiscutible la finalidad tuitiva de la inembargabilidad de los haberse jubilatorios, pero como todo instituto del derecho debe ser interpretado considerando en forma armónica la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional y aplicado con razonabilidad (del voto en disidencia del Dr. Panseri).

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 64566/11, caratulado: «DANIELA BEATRIZ CANSADO C/ ARISTTI ROSA TEODORA S/ EJECUCION HIPOTECARIA».

Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- A fs. 458/459 vta. la Sala 1 de la Excma.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazara el planteo de la ejecutada referido a la inembargabilidad de sus haberes previsionales otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia efectivizado en un 20% sobre el importe que supera el límite del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de realizarse la deducción.

Para así decidir dijo que Teodora Rosa Aristti es titular de un beneficio previsional cuyo monto asciende a $ 44.227,49; el tema de discusión es la viabilidad del embargo oportunamente decretado sobre dichos haberes.

Expresó que es criterio de la Alzada la embargabilidad de los haberes tanto del personal activo como pasivo y, corresponde al juez ponderar en qué proporción, pues los casos de inembargabilidad son excepciones a la regla general según la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

Señaló que para ser procedente el embargo lo relevante es la situación del sujeto pasivo de la obligación en relación al importe del beneficio, dado que el límite del poder de agresión patrimonial del acreedor es el haber mínimo de bolsillo; en el caso, es inembargable la remuneración que no supera un salario mínimo y, embargable si lo supera, pero sólo en lo que exceda al mínimo; igual postura sostuvo al analizar las normativas previsionales, particularmente la provincial, ley 4197 en relación a la nacional; ocasión en la que expresó que el principio de inembargabilidad de la ley 4917/95 no es de carácter absoluto, ya que debe tenerse presente en el caso la interpretación sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la ley 24.241, que prevé un sistema integrado de jubilación a partir de la Prestación Básica Universal -PBU- de monto variable que viene a resultar el equivalente a un salario mínimo vital y móvil del trabajador en actividad.

Sostuvo que no surgía en elsub-judice, un conflicto jerárquico de las normas analizadas y, si bien una corriente sostiene que la ley 24.241, que creó un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, incluye el régimen previsional público de reparto aplicable a todas las prestaciones previsionales de la Nación, derogando tácitamente toda normativa referida a ellas, ello no impedía la interpretación armónica de las normas y principios generales aplicables, en cuanto a que se debían contemplar ambos intereses en juego y, realizar juicio de ponderación entre normas de un mismo peso, el carácter alimentario del haber de un jubilado y, el derecho del acreedor de juntarse con sus acreencias.

Expuso que sólo podía decretarse el embargo pretendido en tanto la prestación jubilatoria de la ejecutada fuese superior al salario mínimo vital y móvil fijada por la ley 24.013; desde el mes de julio de 2021 fue de $ 27.216,00 y alcanzó el mes de septiembre de 2021 la suma de $ 29.160,00 y el porcentaje de la cautela debía ser fijada en lo que excedía ese haber mínimo vigente; en el sub lite, el único informe del IPS expedido al mes de junio de 2019 el haber de la demandada superaba el importe del salario mínimo vital y móvil; el embargo decretado respondía a los parámetros tenidos en cuenta para su afectación.

Agregó que no se desconocía la existencia de instrumentos que en el plano nacional e internacional proporcionan protección a las personas de edad – adultos mayores- a fin de garantizar el pleno goce de derechos, como asistencia, alimentación, salud física y mental, recreación, seguridad social y un adecuado nivel de vida etc., empero ello en modo alguno podía validar, crear una posición de indemnidad que los colocara en una situación de irresponsabilidad total frente a los compromisos asumidos.

II.- Disconforme la ejecutada interpone a fs.463/468 vta.recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.

Adujo que los casos de embargabilidad no dependen de la ponderación judicial ni de lo que la magistratura considere o no relevante sino de las disposiciones legales vigentes aplicables al caso concreto; en esta causa se omite considerar el carácter alimentario de los exiguos haberes previsionales de su parte y los claros textos de orden público de la ley 4917 (art. 26); el art. 744 CCCN, art. 219 inc. 3 CPCyC, la normativa supranacional y la pacífica jurisprudencia de la CSJN y Superior Tribunal de Justicia.

Endilga autocontradicción pues afirma, por un lado, la concurrencia de normas de igual jerarquía y luego, admite la vigencia de un Tratado de Derechos Humanos, pero no lo aplica a la causa; omisión de considerar y aplicar el Tratado de Derechos Humanos de Protección de Adultos Mayores.

III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción del depósito económico y cargas técnicas de la expresión de agravios y, se dirige contra una sentencia equiparable por sus efectos a las definitivas, pues aunque dictada en proceso de ejecución provoca un perjuicio no susceptible de reparación ulterior (CPCyCC; art. 553, 4to. párrafo, hoy art.557 tercer párrafo). Paso en consecuencia a pronunciarme sobre su mérito o demérito.

IV.- El Superior Tribunal tiene dicho «VI .la ley 24241 en su carácter de ley especial y posterior a la ley N° 9511, ha fijado la inembargabilidad del haber jubilatorio sin limitación alguna, con la salvedad de los créditos por alimentos y litis expensas (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Sentencia Laboral N° 41 del 11/05/04, in re «Ruiz Diaz, Luis c/Jorge Chamorro y Otro y/o Q.R.R. s/Indemnización»). Y ello en consonancia con la doctrina de la Corte Federal en cuanto tiene dicho que las leyes que disponen la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones no vulneran el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art.16 de la Constitución, el que sólo importa la prohibición de establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 23/12/1931, «Mensi, Jerónimo» 163:276).

VIII.- Cabe reparar además que la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé que él estará conformado por un régimen previsional público y otro régimen previsional basado en la capitalización individual (Ley 24.241, art. 1). Entonces, la ley nacional regula también el denominado sistema de reparto basado en la solidaridad, el que resulta alcanzado por inembargabilidad que ella prevé (art. 14), y en lo que no está regulado por ese ordenamiento se aplica supletoriamente la ley 18.038, que también consagra la inembargabilidad de los haberes previsionales (HIGHTON – -AREAN, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Hammurabi, Bs. As., 2005, v IV, pág. 438).

De igual modo la ley provincial N° 4917 en su artículo 26 dispone que los haberes previsionales son inembargables, con las excepciones que ella misma autoriza. Y, en el caso, no se ha probado que nos encontremos frente a algunas de las excepciones previstas en esa normativa como habilitante del embargo «(conf.

STJ Sentencia N° 167 del 12/10/2006 en «Incidente de levantamiento de embargo en autos: González Agustín Ignacio c/ Emiliano Basualdo s/ proceso ejecutivo», Expte. 25.332/05).

V.- También tiene dicho el Máximo Tribunal de la Provincia que la inembargabilidad del haber previsional se configura «más cuando no se ha probado que el monto del haber del incidentista ascienda a una suma que torne en inconstitucional su protección y entonces, la exclusión del haber previsional del poder de agresión patrimonial debe estimarse razonable y justa….» En ese orden, se repara que los haberes de la ejecutada ascienden a $117.626,05 (fs.511/512). Suma que, entiendo, no convierte en inconstitucional su protección, considerando que Aristti debe atender todos sus gastos básicos (alimentos, vestimenta, vivienda, esparcimiento, etc.), en especial los derivados de su condición -clase 1949 fs.354/356- atención médica, medicamentos, algunos de los cuales, conforme a las máximas de la experiencia, alcanzan precios elevados y, la obra social sólo cubre un porcentaje por lo que debe abonar la diferencia y, afrontar el proceso inflacionario que, sabido es, aqueja a nuestro país. Adviértase que la variación mensual del Índice de Precios al Consumo (IPC) ha sido del 6,7%, de forma que la inflación acumulada en 2022 es del 16,1% ( › informesdeprensa).

Y, menos aún si el monto del haber jubilatorio se reduce en razón de un embargo. En tal sentido, la operación prevista por la Alzada consiste en restar a los haberes $117.626,05, el salario mínimo vital y móvil que asciende a $38.940, a partir del 1° de Abril de 2022 (Resolución 4/2022), resultando $78.686,05 y, aplicar sobre ese monto el 20% dando $ 15.737,21, suma a embargar a Rosa Teodora Aristti.

A su vez, sólo a modo de comparación pues en el caso se trata de un beneficio provincial, en el orden Nacional el valor de la jubilación mínima ascendió a 32.630,40 pesos mensuales en el inicio del 202 2. Por el desfasaje entre el aumento que recibió la jubilación mínima y la suba de precios a nivel país registrada en el primer trimestre -inflación-, el gobierno nacional decidió además darle a este segmento de los trabajadores retirados un bono extra en abril. Fue la ANSES la que activó desde el lunes 18 de abril el pago de un bono de hasta 6.000 pesos para jubilados y pensionados, con haberes inferiores a 38.630,40 pesos mensuales.Es decir, este beneficio corresponde también a quienes cobran la jubilación mínima (publicación en el Boletín Oficial a través de la Resolución 26/2022 de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

Además de los beneficios antes mencionados, en la Argentina quienes perciben una jubilación mínima también acceden al reintegro del 15% del valor de las compras que realicen pagando con tarjeta de débito dentro del país (Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva sancionada en diciembre de 2019 ( Y, el Gobierno anunció que habría un segundo pago de esta me-/ dida, un bono de 12 mil pesos para jubilados y pensionados en mayo 2022 ( ).

En síntesis, de ello surge que la decisión de privar a la jubilada del concreto caso de la suma $ 15.737,21 significó el «apartamiento notorio de la realidad económica» que, como se sabe y Alberto Bianchi bien nos recuerda, es sinónimo de arbitrariedad (vide «El apartamiento notorio de la realidad económica como causa de arbitrariedad en las sentencias» (ED 116-772 STJ en Sentencia N° 35 del 24/04/2012, entre otras).

Con lo cual el «sub júdice» escapa a la hipótesis que lleva a calificar de irrazonable y arbitraria la inembargabilidad de haberes por implicar una postergación de los legítimos derechos de los acreedores en beneficio sólo de la mayor comodidad del obligado y no para evitar la indigencia del deudor. De lo contrario, la protección del jubilado se convertiría en excesiva y se traduciría en una vulneración inaceptable -y por lo tanto inconstitucional de los derechos de los acreedores» (Sup. Trib. de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 22/5/2006, «Atuel Fideicomiso S.A. c/Novillo Corvalan, Carlos E. , Lexis NexIs No. 70023411; Cam. Civ. y Com., Mercedes, Sala 1ra., 30/5/2006, «Credil S.R.L.c/Colucho, Felix», Lexis Nexis on line, 1/1011651, STJ Sentencia N° 167 del 12/10/2006; sentencia 91 del 21/08/2018 en Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Futaoka KO Y/O Quien Resulte Propietario Y/O Usufructuario Y/U Ocupante Y/O Poseedor del Adrema A1- 000222-1 » S/ Apremio EXP 12776/7).

VI.- Asimismo, cabe recordar que -para casos como el que nos convoca- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el deber de los jueces de considerar prioritariamente tal carácter alimentario de las prestaciones previsionales y, desde ese mirador, ha señalado que tal naturaleza «.exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio, absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponde» (in re «Rolón Zappa, Víctor F.», sentencia del 25/8/1988 espigada en TySS 1986-798; íd., 10/10/1996 in re «Hussar, Otto v. Administración Nacional de la Seguridad Social» espigada en RJP, t.

VI, p. 568) aditando que «El carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el `principio de favorabilidad’ y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)» (fallo del 17/5/2005 in re «Sánchez, María del Carmen v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios » espigado en RDLSS 2005-11-864).

En este mismo fallo el Dr. Maqueda, aclara concretamente la postura de la Corte Suprema, expresando que desde la incorporación del art.14 bis, CN el tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social, a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doct. Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151 , 2215 ; y -más recientemente- causa I.349.XXXIX, `Itzcovich, Mabel v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios’, sent. del 29/3/2005, consid. 5 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

Como bien se ha dicho, las circunstancias de los jubilados, que en tal calidad están identificados como integrantes de los denominados grupos vulnerables que requieren de toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales suscriptos por nuestro país -que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, CN-, configuran los extremos necesarios de razonabilidad de la ley para la protección de sus derechos, que no sólo permite sino que hace necesaria una consideración especial en su tratamiento tendiente a evitar el menoscabo de sus derechos alimentarios (Martín Yáñez, María Teresa; «Una paradójica declaración de inconstitucionalidad. El art. 14, ley 24241 y la inembargabilidad de los haberes previsionales», espigado en La Ley on line, 0003/800923).

Al respecto, se ha puntualizado que la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica, y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el art.14 bis, Carta Fundamental (Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 2.3.2010 in re «Martinelli, Carlos L. v. Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social», del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la Corte Suprema, espigado en Newsletter Abeledo Perrot del 5.5.2010).

Concretamente, sobre la regla de igualdad y la protección debida a los beneficiarios de las prestaciones previsionales, en el conocido fallo «Itzcovich», Lorenzetti ha expresado que la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica. Estos principios son recibidos en la Constitución Nacional al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, párr. 1) (considerando:11).

VII.- Finalmente, son datos relevantes que debieron ser computados en el caso que el título hipotecario base de este proceso es una escritura de fecha 20 de mayo de 2010, es decir, cuando la ejecutada se encontraba aún en actividad, pues «fue dado de alta el beneficio con fecha 11/10/2016)» según Informe del Instituto de Previsión Social de Corrientes (508/509).

Además, la única garantía aceptada por el entonces acreedor René Omar Lasso, que posteriormente cedió a Daniela Beatriz Cansado (fs.305/309, 312) fue la hipoteca sobre el bien inmueble no requirió otro aval, caución.

Otro elemento más, el valor del inmueble ascendía a $ 1.449,05 conforme valuación fiscal de la Dirección General de Catastro y Cartografía del 10/04/2013 (fs.67/71) y, a 128.000/130.000 de acuerdo a tasaciones de inmobiliarias de fecha 15 y 28/09/2014 y 16/11/2014 (fs.109, 110, 111, 114) y, el remate realizado el 17/12/2018 y aprobado el 10/04/2019 (fs.299) fue por $ 130.000 (fs.292), valor si bien coincidente con dos de las estimaciones privadas precedentemente señaladas, esas estimaciones datan de cuatro años antes y, sabido es que, por efecto del proceso inflacionario de nuestro país las tasaciones de los inmuebles no se mantuvieron, por el contrario, subieron, incluso su cotización era en dólares.

VIII.- Así las cosas, resulta evidente que este cúmulo de precedentes y la coherente doctrina resultante que salvaguarda la garantía constitucional de los beneficiarios de las prestaciones previsionales, si bien fueron referidos por la Cámara (párrafo tercero del Considerando VII fs. 459/459 vta.) no han sido apreciados y, menos aún a la luz de las concretas particularidades del caso, por lo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocar el de primera instancia y, en ejercicio de jurisdicción positiva, hacer lugar a planteo de inembargabilidad formalizado a fs.374/376, ordenando el levantamiento del embargo.

IX.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 463/468 vta. y, en su mérito, dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocar el de primer grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de inembargabilidad formalizado a fs. 374/377, ordenando el levantamiento del embargo sobre los haberes que percibe la ejecutada Rosa Teodora Aristti, D.N.I. N°5.959.104, como beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes. Con costas en todas las instancias a la ejecutante vencida y devolución del depósito económico. Regular los honorarios profesionales conjuntos de los abogados de la recurrente, doctores Walter G. Goldfarb y Mauricio Goldfarb y los del letrado de la recurrida, doctor José Isidro Yufimchuk, en el .% (art. 14 ley 5822) de lo que se les regule en primera instancia, todos en calidad de monotributistas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

I.- Que disiento con la postura y solución arribada por los Ministros preopinantes, doctores Semhan, Niz y Rey Vázquez.

Entiendo y sostengo por los fundamentos que expondré a continuación, que es embargable en un 20% la jubilación otorgada a Teodora Rosa Aristti por el Instituto de Previsión Social de la Provincia por lo que corresponde confirmar los pronunciamientos de Alzada y primera instancia rechazando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas a la recurrente.

II.- La Sala 1 de la Excma.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazara el planteo de Teodora Rosa Aristti referido a la inembargabilidad de sus haberes previsionales otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia efectivizado en un 20% sobre el importe que supera el límite del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de realizarse la deducción. Expuso que Aristti es titular de un beneficio previsional cuyo monto asciende a $ 44.227,49; el tema en debate se centra en la posibilidad del embargo oportunamente decretado sobre dichos haberes.

Sostuvo que es criterio de la Cámara la embargabilidad de los haberes del personal activo y pasivo y, corresponde al magistrado apreciar en qué proporción, en razón que los casos de inembargabilidad son excepciones a la regla general según la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

Explicó que para la procedencia del embargo debe tenerse en cuenta la situación del sujeto pasivo de la obligación en relación al importe del beneficio dado que el límite del poder de agresión patrimonial del acreedor es el haber mínimo de bolsillo; en el sub-lite, es inembargable la remuneración que no supera un salario mínimo y, embargable en lo que exceda al mínimo; igual perspectiva sustentó al analizar la normativa previsional, especialmente la provincial, ley 4197 respecto a la nacional; ocasión en la que afirmó que el principio de inembargabilidad de la ley 4917/95 no es de carácter absoluto, porque debe tenerse presente en el caso la interpretación sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la ley 24241, que establece un sistema integrado de jubilación a partir de la Prestación Básica Universal -PBU- de monto variable que resulta el equivalente a un salario mínimo vital y móvil del trabajador en actividad.

Expresó que no surgía en el sub-examen, un conflicto jerárquico de las normas examinadas y, si bienun sector sostiene que la ley 24241, que creó un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, incluye el régimen previsional público de reparto aplicable a todas las prestaciones previsionales de la Nación, derogando tácitamente toda normativa referida a ellas, ello no impedía la interpretación armónica de las normas y principios generales aplicables, en cuanto a que se debían contemplar ambos intereses en juego y, realizar juicio de ponderación entre normas de un mismo peso, el carácter alimentario del haber de un jubilado y, el derecho del acreedor de juntarse con sus acreencias.

Afirmó que sólo podía decretarse el embargo pretendido en cuanto el haber jubilatorio de la ejecutada fuese superior al salario mínimo vital y móvil fijado por la ley 24013; desde el mes de julio de 2021 fue de $ 27.216,00 y alcanzó el mes de septiembre de 2021 la suma de $ 29.160,00 y, el porcentaje de la cautela debía ser fijada en lo que excedía ese haber mínimo vigente; en el caso, el único informe del IPS expedido al mes de junio de 2019 el haber de la demandada superaba el monto del salario mínimo vital y móvil; el embargo dispuesto se ajustaba a los parámetros establecidos para su afectación.

Dijo que no se desconocía la existencia de instrumentos que en el plano nacional e internacional proporcionan protección a las personas de edad – adultos mayores- a fin de garantizar el pleno goce de derechos, como asistencia, alimentación, salud física y mental, recreación, seguridad social y un adecuado nivel de vida etc., empero ello no podía generar una posición de indemnidad que los colocara en una situación de irresponsabilidad total frente a los compromisos asumidos (fs. 458/459 vta.).

III.- Disconforme la ejecutada interpone a fs.463/468 vta.recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.

Adujo que los casos de embargabilidad no dependen de la ponderación judicial ni de lo que la magistratura considere o no relevante sino de las disposiciones legales vigentes aplicables al caso concreto; en esta causa se omite considerar el carácter alimentario de los exiguos haberes previsionales de su parte y los claros textos de orden público de la ley 4917 (art. 26); el art. 744 CPCyC., art. 219 inc. 3 CPCyC y, la normativa supranacional y la pacífica jurisprudencia de la CSJN y Superior Tribunal de Justicia.

Endilga autocontradicción pues afirma, por un lado, la concurrencia de normas de igual jerarquía y luego, admite la vigencia de un Tratado de Derechos Humanos, pero no lo aplica a la causa; omisión de considerar y aplicar el Tratado de Derechos Humanos de Protección de Adultos Mayores.

IV.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción del depósito económico y se dirige contra una sentencia equiparable por sus efectos a las definitivas, pues aunque dictada en proceso de ejecución provoca un perjuicio no susceptible de reparación ulterior (CPCyCC; art. 553, 4to. párrafo, hoy art.557 tercer párrafo). Mas no habilita la instancia extraordinaria. Explico V.- La inembargabilidad generalizada de las jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso concreto, constituye, en mi opinión, una manifiesta injusticia, que ocasiona un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada a la vez que representa también un perjuicio para ésta última, en cuanto importa un obstáculo para el acceso al crédito, cuando cuentan con condiciones económicas para ello.

A su vez, el nuevo Código Civil y Comercial reafirma la tradicional máxima referida a que el patrimonio de la persona es la prenda común de los acreedores. Así, su art. 743 dice: «Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito…».

Luego, el art. 744 consagra las excepciones a esta regla general, entre las que se encuentran «los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes» (inciso h)». Los haberes de jubilación ingresan en esta excepción -última que consagra el art. 744-. Ahora bien, como toda excepción a una regla general, esta inembargabilidad debe ser apreciada con estrictez.

Entiendo que tal como se encuentra concebida la norma que prescribe la inembargabilidad de las jubilaciones deviene írrita a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, en razón de que no se advierte razonabilidad en el privilegio que se instaura, porque sin prever ninguna alternativa, directamente excluye a todos los beneficiarios de la contingencia de que su ingreso mensual previsional se vea afectado por embargos (autos Cámara del Trabajo de San Francisco (provincia de Córdoba), en fallo del 22 de julio de 2008 «Chávez c/ Fernández», LL AR/JUR/9018/2008; «Pavlin María Alejandra C/ Vivas Carreras Juan Manuel S/ Inc. de Ejecución de Honorarios», (INC Nº 1073/2016, 24/11/2016) y posteriormente en «Tosatto Natalia c/ Barros Alicia s/ Ejecución de Honorarios» (INC n° 3.320/2016,5/9/2017).

La doctrina autoral sostiene que, desde el punto de vista práctico, si se tiene presente que los haberes jubilatorios y/o pensionarios suelen tener un valor exiguo y son utilizados para la satisfacción de necesidades primarias por quienes, por vía de hipótesis, se encuentran marginados -sea por su edad, sea por su incapacidad- de toda actividad productiva, no resulta extraño que el legislador haya rescatado el principio de inembargabilidad previsional como una directiva de tutela, congruente con los postulados del art.14 bis de la Constitución Nacional, aún con mengua y/o afectación de los derechos de los acreedores que, también por vía de hipótesis, podrán perseguir la ejecución de otros bienes del afiliado previsional para obtener un reconocimiento legítimo de sus derechos patrimoniales, más no afectar los ingresos de naturaleza jubilatoria y/o pensionaria (cfr. Amanda Lucía Pawlowski de Pose, «Sobre el principio de inembargabilidad de las prestaciones previsionales», DT 1999-B, pág. 2.157).

Así resulta indiscutible la finalidad tuitiva de la inembargabilidad de los haberse jubilatorios pero como todo instituto del derecho debe ser interpretado considerando en forma armónica la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios, derechos y garantías de la Constitución Naciona l y aplicado con razonabilidad.

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que es menester realizar una hermenéutica de carácter restrictivo de la norma que permita colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y, en cambio, se ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la subsistencia digna del beneficiario, dejando el resto del mismo sometido a la acción ejecutiva de los acreedores y, permitir la traba del embargo sobre el 20% de los haberes jubilatorios mensuales de la accionada (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, con primer voto del Dr. Domingo J.

Sesín, en autos «Copreco S.A. c/ Andino de Chambon» (sentencia del 19/4/2010, LL AR/JUR/39686/2010; in re «Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalán Carlos Eduardo). La expresión literal de la norma prima facie consagra la inembargabilidad completa de las prestaciones previsionales, las cuales quedarían excluidas en forma absoluta de los derechos de agresión patrimonial de los acreedores, con abstracción del monto al que ellas pudieran ascender.No obstante, y en razón que casos complejos imponen miramientos que superen la inicial corteza externa del problema, es que corresponde una interpretación adecuada del precepto que, atemperando su tenor puramente gramatical, procure desentrañar contextualmente el verdadero sentido que en él se anida, y de donde se permite colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y, en cambio, se ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la subsistencia digna del beneficiario, dejando el resto del mismo, sometido a la acción ejecutiva de los acreedores.

Esta comprensión que capta el verdadero alcance de la norma, acotando la extensión que resulta de la fórmula utilizada por el legislador, se funda en dos órdenes de consideraciones. Por un lado, se sustenta en una interpretación de tipo sistemático de la directiva, cuyo auténtico sentido se revela al contemplársela en relación con el ordenamiento jurídico en el cual se encuentra inserta.Desde esta perspectiva resulta insoslayable tener presente la garantía según la cual todas las personas tienen derecho a la inembargabilidad de parte sustancial del salario y del haber previsional, es decir de la parte del mismo que sea apta para permitir que su titular mantenga una vida decorosa, quedando la diferencia sujeta a la ejecución de las deudas que le incumben de conformidad a los principios generales que rigen en el Derecho Civil.

Expresado en otras palabras, desde que el ordenamiento jurídico constituye un sistema jerárquico coherente y armónico cuyos distintos componentes guardan entre sí relaciones de subordinación y coordinación, va de suyo que en la hermenéutica que debe hacerse de las normas que lo integran debe buscarse el sentido de ellas que resulte compatible con los preceptos y principios superiores del ordenamiento, debiendo en cambio descartarse las comprensiones que, diversamente, no guardan la necesaria armonía y por ello, también opuestas a directrices suficientemente consolidadas en la praxis societaria.

En otro orden de ideas, la interpretación sistemática y funcionalista que se propone, se funda también en la utilización del argumento de sedes materiae, en virtud del cual, a partir del asiento topográfico de la norma, se puede iluminar la captación de la ratio legis que inspira la norma. En tal sentido y de conformidad al sector del derecho en cuyo ámbito ella se encuentra, esto es, en la esfera del Derecho de la Seguridad Social, es de entender que la finalidad perseguida por la disposición es la de resguardar la subsistencia del jubilado y la cobertura mínima de sus necesidades alimentarias, asegurándole el mantenimiento de una existencia digna.

De allí que el derecho que confiere, devenga irrazonable e incausado cuando se pretenda extenderlo más allá de ese propósito tuitivo e incluir en su ámbito, aquellas partes del haber que no revisten estricto carácter alimentario y que, al contrario, están destinadas a sufragar otros gastos.Si bien es cierto que las prestaciones de la Previsión Social integran el derecho de propiedad en sentido constitucional y que, por lo tanto, la totalidad de ellas gozan de la tutela que acuerda la Constitución, incluidas las referidas partes no sustanciales, no es menos cierto que también los derechos de crédito que invisten los acreedores constituyen igualmente propiedad desde el punto de vista constitucional, y merecen toda la protección consiguiente, incluyéndose desde luego en la esfera de tales derechos las facultades de ejecución patrimonial como forma legítima de hacerlos efectivos y obtener la satisfacción de los mismos.

Por eso la exclusión del haber previsional de tal poder de agresión patrimonial debe estimarse razonable y justa cuando se trata de evitar la indigencia del deudor, asegurándole la percepción de las sumas de dinero necesarias al efecto, pero a la inversa devendría igual de irrazonable y arbitraria cuando la postergación de los legítimos derechos de los acreedores se hiciera en beneficio solo de la mayor comodidad del obligado, situación en la cual la protección del jubilado se convertiría en excesiva y abusiva y se traduciría en una vulneración inaceptable -y por tanto inconstitucional- de los legítimos derechos de los acreedores. El equilibrio de las esferas de la justicia que en disputa se encuentran, atribuyendo al precepto legal una significación razonable, mediante un juicio de ponderación restrictivo y relativo como se propicia, es también el que asegura que los jueces deben determinar en cada caso particular que se les somete a su conocimiento, qué porcentaje del haber jubilatorio del accionado es posible de embargo, en función del monto al cual asciende y en atención a la especial situación de vida del titular.Tal proceder, sin dudarlo, asegura un camino de notoria infiltración judicial en el contexto fáctico societario y por el cual la judicatura no resulta fugitiva de la realidad sino que intenta ejercer una adecuación correctivamente justa.

Huelga señalar que es necesario descartar de plano una comprensión literal del precepto que extienda el derecho que otorga a la totalidad del beneficio, con abstracción de su dimensión pecuniaria. Naturalmente que al formularse esa determinación hic et nunc, los jueces deben tener especialmente en cuenta que los beneficiarios de la previsión social son personas ya marginadas de la actividad productiva en razón de su edad o de su incapacidad laborativa, es decir, se trata de individuos que, en virtud de la etapa de la vida que están atravesando, son más vulnerables a las distintas contingencias de la existencia y por ello más requirentes de aquella protección legal. Los jueces con la prudencia que caracteriza la realización de la práctica judicial debemos utilizar un criterio más bien amplio a la hora de decidir acerca del porcentaje del ingreso, cuyo embargo sea dable autorizar.

Razono que este análisis compatibiliza los intereses y valores en tensión, a la vez que consagra una solución que permite la satisfacción máxima posible de los derechos comprometidos y, más aún que en este concreto caso, pese al remate del inmueble hipotecado realizado el 17/12/2018 y habiendo transcurrido desde esa fecha aproximadamente 3 años y cinco meses, aún el acreedor no pudo satisfacer su crédito.

Por todo ello, es que concluyo que corresponde confirmar la resolución recurrida pues contemplando los derechos de ambas partes -deudor y acreedor-, luego de comparar el valor probado de los haberes de la ejecutada y el salario mínimo vital y móvil, advirtió que el primero era superior al salario y, en consecuencia, juzgó embargable la jubilación de la ejecutada en un 20% sobre lo que excede el salario mínimo vital y móvil.

VI.- A su vez, cabe recordar que la autocontradicción se configura cuando el pronunciamiento contiene afirmaciones incompatibles entre sí, que obsta a la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, que la hace ininteligible (CSJN, Fallos 261:263; 296:658; 314:1846, 315:1861; 316:609, 1761, entre otros) y, constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518;315:227; 316:71). Sin embargo, de ese vicio no adolece la sentencia recurrida pues es cierto que refirió a normas tanto nacionales como internacionales que protegen a los adultos mayores, más también señaló que esa protección no los libera ni exime de cumplir con las obligaciones contraídas.

Y, basta una lectura del pronunciamiento para advertir que la Cámara no omitió considerar los Tratados de Derechos Humanos de Protección de Adultos Mayores, como la misma recurrente transcribió en su memorial (vide fs.467).

En efecto, el Tribunal expresamente dijo «Finalmente no se desconoce la existencia de instrumentos que en el plano nacional e internacional proporcionan protección a las personas de edad -adultos mayores-, a fin de garantizar el pleno goce de derechos como asistencia, alimentación, salud física y mental, recreación, seguridad social y un adecuado nivel de vida, etc. Empero, esta protección que acuerdan los tratados existentes en modo alguno puede validar crear una «posición de indemnidad» que los coloque en una situación de irresponsabilidad total frente a los compromisos asumidos. Por lo que, con el criterio expuesto por la suscripta no se advierte vulneración alguna que implique un menoscabo en sus derechos» (vide fs.458/459 vta.).

VII.- Por los fundamentos expuestos propicio, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley incoado, con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regular los emolumentos profesionales del letrado de la recurrida doctor, José Isidro Yufimchuk y, los conjuntos de los abogados de la recurrente, doctores Walter G.Goldfarb y Mauricio Goldfarb en el 30% (art.14 ley 5822) de lo que se les regule en primera in stancia, todos en calidad de monotributistas.

Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 63

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 463/468 vta. y, en su mérito, dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocar el de primer grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de inembargabilidad formalizado a fs. 374/376, ordenando el levantamiento del embargo sobre los haberes que percibe la ejecutada Rosa Teodora Aristti, D.N.I.N°5.959.104, como beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes. Con costas en todas las instancias a la ejecutante vencida y devolución del depósito económico.

2°) Regular los honorarios profesionales conjuntos de los abogados de la recurrente, doctores Walter G. Goldfarb y Mauricio Goldfarb y, los del letrado de la recurrida, doctor José Isidro Yufimchuk, en el .% (art. 14 ley 5822) de lo que se les regule en primera instancia, todos en calidad de monotributistas.

3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: embargo de haber previsional, inembargabilidad, protección constitucional

Fuente: microjuris

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