La Justicia dispuso que el pasajero que no pudo utilizar las ‘millas’ de su propiedad para obtener pasajes aéreos, tiene derecho a obtener la devolución de las sumas abonadas para adquirir los pasajes necesarios a los fines de evitar la frustración de su viaje.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció que el fundamento del deber de información del art. 4 LDC. está dado por la desigualdad que presupone que sólo una de las partes se encuentra informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección en favor del consumidor o profano se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor.
La información que debe brindarse al consumidor debe ser cierta y detallada en relación con las características esenciales de los bienes y servicios que se colocan en el mercado, otorgando al contratante conocer con exactitud los términos de la relación.
La empresa aérea demandada debió, por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, aportar elementos tendientes a demostrar que obró correctamente frente al reclamo del actor, tomando los recaudos necesarios y no lo hizo (vgr. Indicar el número de asientos disponibles para asignar al programa, la asignación previa a otro pasajero del programa, así como los destinos posibles para realizar canjes), pues parece de toda obviedad que la conducta de la demandada no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un ‘standard’ de responsabilidad agravada.
Examinada la prueba rendida en autos y no habiendo la empresa aérea demandada probado que actuó correctamente según el programa ‘LAM Pass’, evidenciando una clara falta al deber de información para con el actor, considero que corresponde responsabilizar a aquella, la que deberá hacerse caro, en concepto de daño emergente, de la devolución del monto correspondiente a los pasajes que tuvo que incurrir para no frustrar su viaje.
Aunque en la esfera contractual, la procedencia del daño moral debe ser evaluada con un carácter restrictivo, los hechos de autos excedieron las meras molestias propias de cualquier incumplimiento, ante los numerosos reclamos que por diversas vías debió transitar el accionante, sin siquiera, en algunos de ellos, obtener respuesta alguna de parte de la demandada.
Si bien la enumeración legal de los sujetos intervinientes en la responsabilidad solidaria que define el art. 40 de la Ley 24.240 no es taxativa, lo concreto es que responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor y solo puede desligarse aquel que demuestre que la causa le ha sido ajena. Consecuentemente, si prestaron el servicio en conjunto, deben asumir ambas su responsabilidad en la operatoria frente al cliente y lo actuado por cada demandada afecta a la otra, por cuanto ambos resultan responsables frente al ‘cliente o consumidor’ del servicio ofrecido.
En relación al daño punitivo, se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado, y ésta existe cuando por expresa disposición de la Ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).
La pena privada – daño punitivo – está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
Habiéndose admitido la devolución del monto correspondiente a los pasajes que tuvo que incurrir para no frustrar su viaje porque nunca pudo conseguir plazas disponibles para los dos billetes que solicitaba para viajar a Londres, no corresponde la devolución del valor en dinero del beneficio de las millas que la aerolínea no le otorgó, toda vez que la restitución de las sumas abonadas por los pasajes sería a modo de canje de los kilómetros pertinentes, de lo contrario, se estaría admitiendo un doble resarcimiento por un mismo concepto, generándose un enriquecimiento sin causa del accionante, por lo que no corresponde su restitución.
Fuente: MicroJuris