Indemnización a la persona: $200.000 para el trabajador despedido por supuestos hechos ilícitos que nunca fueron acreditados

Indemnización a la persona: Procede la indemnización a favor de un trabajador que fue despedido al imputársele hechos ilícitos que nunca fueron acreditados por la empleadora.

Sumario:
1.-Corresponde otorgar al trabajador una indemnización del daño moral, ya que las mismas razones por las cuales el a quo consideró procedentes las indemnizaciones ordinarias por despido injusto, a saber, la completa indolencia de la empleadora por acreditar los hechos ilícitos que -en su comunicación- sustentaban la pérdida de confianza, configuraban en sí mismas una hipótesis congruente con la doctrina del ‘despido abusivo’.

2.-Corresponde rechazar la tacha de los testigos, ya que se trata de coprotagonistas de los mismos hechos y, por ende, de testigos necesarios y calificados en cuanto a la ‘razón de sus dichos’; de manera que prescindir de sus testimonios implicaría una renuncia a priori a una fuente de conocimiento judicial que, desde luego, habrá de ser sopesada en sana crítica y conforme a los demás elementos colectados en juicio.

3.-En cuanto a la prueba del daño moral -que se desprende in re ipsa de los términos del despido- y del abuso y la discriminación resultante, los testimonios impugnados no operan sino como meros indicios que corroboran otras presunciones legales y constancias objetivas de autos.

Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de apelación parcial puestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «L., J. c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA s/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES» (CUIJ: 21-04777551-2).

cto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Alzueta, Coppoletta.

A la primera cuestión el Dr. Machado dice:

La sentencia agregada a partir de fs. 137 resultó apelada de manera parcial por ambas partes, respecto de los segmentos de la decisión que respectivamente les han sido adversos. La secuencia ritual de alzada se cumplimenta mediante las piezas agregadas a fs. 158, 162 y 168, todas de inusual brevedad conforme a la naturaleza de la cuestiones debatidas.

Comenzaré tratando los agravios de la demandada que, para ser precisos, es uno solo y referido al rechazo de las tachas a los testigos Papaleo, Ortiz y Ruffener bajo la alegación de que los mismos tienen interés en el resultado del juicio desde que han promovido otros semejantes, todos radicados ante el Juzgado de Distrito de la Quinta Nominación de Santa Fe.

Lo cierto es que, aunque dicha circunstancia imponga cierta prudencia y obligue a un escrutinio estricto de los dichos de los testigos y de su concordancia, no basta para hacer lugar a las tachas propuestas.Es que, en el caso, se trata de coprotagonistas de los mismos hechos y, por ende, en testigos necesarios y calificados en cuanto a la «razón de sus dichos»; de manera que prescindir de sus testimonios implicaría una renuncia a priori a una fuente de conocimiento judicial que, desde luego, habrá de ser sopesada en sana crítica y conforme a los demás elementos colectados en juicio. En tal sentido, como se verá en adelante, la prueba de la causa del despido directo, que pesaba sobre quien lo dispuso, nada tiene que ver con los testimonios impugnados. Y en cuanto a la prueba del daño moral -que se desprende in re ipsa de los términos del despido- y del abuso y la discriminación resultante, esos testimonios no operan sino como meros indicios que corroboran otras presunciones legales y constancias objetivas de autos.

Por lo demás, no puede considerarse un agravio que califique como tal, esto es, como crítica analítica de la decisión impugnada en señalamiento puntual de sus yerros tendente a la demostración que la suerte del pleito pudo y debió ser distinta, la breve carilla que a fs.164 pretende que se tenga por probada la causa por sus propias manifestaciones en «la investigación» y la comunicación del despido. Otro tanto respecto de lo que se afirma de las costas.

La actora se agravia de que se haya desestimado el reclamo de una indemnización por daño moral solicitada con fundamento fáctico en los hechos de hostilidad y persecución que describe en su demanda. Liminarmente, llama la atención que, a propósito de los mismos, el fallo alzado no otorgue ninguna significación práctica al hecho de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de trámite puesto que, si bien la menciona y dice hacer lugar a los apercibimientos que de allí se derivan, luego, al analizar la carga probatoria relativa a la denuncia de discriminación -y los hechos hostiles que la sustentan- razona como si aquél episodio procesal no hubiera acontecido.Lo soslaya completamente cuando, en rigor, debió haber presidido el razonamiento lógico-jurídico, en tanto el efecto del código de rito impone «tener por ciertos -salvo prueba en contrario, claro- los hechos expuestos en la demanda», entre los cuales destaca la subrayada imputación persecutoria a modo de represalia originada en los reclamos sindicales en los que intervino el actor (demanda, puntos E, F y G a fs.6 vta. y 7).

Por otra parte, las mismas razones por las cuales el a quo consideró procedentes las indemnizaciones ordinarias por despido injusto, a saber, la completa indolencia de la empleadora por acreditar los hechos ilícitos que -en su comunicación- sustentaban la pérdida de confianza, configuraban en sí mismas una hipótesis congruente con la doctrina del «despido abusivo» a raíz de la imputación temeraria de delito doloso, a propósito de los cuales no trajo las «filmaciones de seguridad» en las que afirma haberse basado (fs.19 y 20), ni otro testimonio que el único de la supervisora que practicó la denuncia. Todo ello ameritaba, incluso en ausencia de otros condimentos, la procedencia de una reparción adicional extraforfataria según criterio que en la doctrina -tras la señera enseñanza de Antonio Vázquez Vialard- ha dejado de discutirse hace ya 40 años (Cfr.VÁZQUEZ VIALARD, Antonio: La responsabilidad en el Derecho del Trabajo; Astrea, 1988, pág.95 -parágrafo 20- y 753 -parágrafo 753-) y que tuviera consagración de la jurisprudencia constitucional en la causa «Dmitrik, Artemio c/Entel» (CSJN, del 02.11.1983; LT XXXII-354) más allá de alguna ulterior reformulación de sus fundamentos (Cfr. ACKERMAN, Mario; MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl: Tratado de Derecho del Trabajo.Ackerman (director)-Tosca (coordinador); Rubinzal-Culzoni; 2005, T° IV-385 y siguientes). Es mi opinión que si bien se trata de una configuración que conlleva atribución subjetiva (art 1771 CCCN), resulta suficiente con la negligencia procesal que deriva de la omisión indolente de siquiera intentar demostrar los hechos, cuando se ha tenido la liviandad de invocar unos de tamaña entidad desacreditante y violatoria de la dignidad de la persona humana que trabaja (art. 68 LCT, reglamentario del art.14 bis CN y arts.52, 1716, 1737 y siguientes del CCyC de la Nación).

Desde otro pero concurrente costado, la discriminación basada en actividad sindical no presupone necesariamente la afiliación a una entidad del trabajador que la alega. De hecho, los actores en las célebre causa fallada en 07.12. 2010 por la CSJN «Álvarez, Maximiliano c/Cencosud SA» no pertenecían a ninguna entidad sindical, sino que se proponían fundarla.

Tampoco los actores de las causas gemelas de Ricardo Farrel y Nicolás Bibby contra Supermercados Libertad SA (CSJN del 06.02.18), quienes se limitaron a promover una petición de aumento salarial para el personal no convencionado. Lo importante según la doctrina de la Corte, ratificada en las causas «Varela» (2018) y «Caminos» (2021), incluso con su actual composición, es que prima facie quede configurado un escenario presunto de discriminación (mediante la acreditación indiciaria de la verosimilitud de esa denuncia) para que la empleadora quede emplazada como deudora de explicación razonable -si se acepta el matiz introducido en el más reciente «Fontana»- acerca de un motivo diferente del despido, aunque el mismo no constituya una justa causa conforme la vara del art.242 LCT.

En el caso, la línea de tiempo indica que en un lapso menor a dos meses la demandada despidió en dos oportunidades al actor. La primera, sin causa, fue dejada sin efecto en virtud de la intervención sindical, la conciliación del MTSS de esta Provincia y de compromisos colectivos de no despedir sin justo motivo asumidos previamente.El segundo, que afectó no solamente al trabajador sino a otros «reincorporados», se intentó justificar en la comisión de los delitos que se describen en la comunicación (art.243 LCT, siete hechos defraudatorios) y que, como ya mencioné, siquiera se intentó acreditar seriamente no obstante la pretendida existencia de filmaciones de las cámaras de seguridad. Tampoco se invocó/demostró ningún despliegue consistente en sede represiva que resulte acorde a la gravedad de los supuestos hechos. Sumando a ello la presunción legal que emerge del art.66 CPL en punto a las hostilidades referidas en la demanda y la base indiciaria que cabe reconocer a la testimonial colectada, en cuanto las corrobora, permite calificar a la situación dentro de los estándares actuales de la prueba de la discriminación a partir de la causa «Pellícori, Liliana c/Colegio Público de Abogados-CABA» (2011).

En definitiva, tanto por los hechos antecedentes al despido como por los términos injuriosos de su notificación y la circunstancia sobrevenida de la completa indolencia en demostrar una causa real, seria y diferente, permiten establecer que tanto desde la perspectiva de la ley 23592 como de los arts.52 y 1716 del CcyC de la Nación, procede la indemnización del daño moral.

De acuerdo con la doctrina del «placer compensatorio» que operaria a guisa de «premio del consuelo» según la directriz recibida ahora a texto expreso por el art. 1741 CCCN ( «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.») y las enseñanzas que al efecto imparten Ramón Daniel Pizarro y Sebastián Picasso que he citado extensamente en el precedente «B., S. G.c/ E.P.E.» (sentencia del 23.03.22, CUIJ 21-04599752-6, esta Sala), entiendo que la suma a fijar en concepto de la reparación del daño a la persona (antes «daño moral» o «daño extrapatrimonial») ha de ser suficiente para el goce de cinco días de descanso en algún centro turístico del país -todo incluído- cuyo coste a valores actuales -previa consulta en agencias digitales de viajes- estimo en la suma total de $ 200.000 (Pesos Doscientos Mil). Los intereses futuros hasta el efectivo pago serán los mismos -tasa y eventual capitalización- que los previstos en la anterior instancia.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:

Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en idéntico sentido.

A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:

Que se adhiere a la solución por los fundamentos de los preopinantes, por lo que vota en idéntico sentido.

A la segunda cuestión los Dres. Machado, Alzueta y Coppoletta dicen:

Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde:1) Hacer lugar al recurso de apelación parcial de la actora y, en su mérito, condenar a la demandada PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA al pago de la suma de $ 200.000 (a la fecha de esta sentencia) con más los intereses futuros a igual tasa -y eventual capitalización- que la acordada en anterior instancia hasta el efectivo pago, en concepto de indemnización del daño a la persona (antes «daño moral» o «daño extrapatrimonial») por los fundamentos de hecho y derecho desplegados en los considerandos; 2) Rechazar el recurso de apelación parcial de la demandada; 3) Las costas de ambas instancias se imponen íntegramente a la demandada vencida; 4) Los honorarios de segunda instancia se fijan en un 50% de los que en definitiva se regulen para lo principal en la anterior.

Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL

R E S U E L V E:

1) Hacer lugar al recurso de apelación parcial de la actora y, en su mérito, condenar a la demandada PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA al pago de la suma de $ 200.000 (a la fecha de esta sentencia) con más los intereses futuros a igual tasa -y eventual capitalización- que la acordada en anterior instancia hasta el efectivo pago, en concepto de indemnización del daño a la persona (antes «daño moral» o «daño extrapatrimonial») por los fundamentos de hecho y derecho desplegados en los considerandos.

2) Rechazar el recurso de apelación parcial de la demandada.

3) Las costas de ambas instancias se imponen íntegramente a la demandada vencida.

4) Los honorarios de segunda instancia se fijan en un 50% de los que en definitiva se regulen para lo principal en la anterior.

Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.

Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.

Dr. MACHADO

Dr. ALZUETA

Dr. COPPOLETTA

Dra. Claudia BARRILIS

(Secretaria)

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe
Voces: abuso del derecho, daño moral, despido

Fuente: microjuris

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