Inconstitucionalidad del artículo 8° del decreto 1313/93, reglamentario de la ley que otorga a personas con discapacidad beneficios fiscales para la compra de automóviles.

Lo declaró la Corte Suprema por desnaturalizar los fines perseguidos por la ley 19.279.

Contexto jurisprudencial causa “González Victorica, Matías y Otros c/EN – AFIP DGI Dto. 1313/93 s/proceso de conocimiento” La Corte Suprema resolvió hoy que la norma que establece los límites para definir la capacidad económica del interesado en adquirir un vehículo con franquicia es inconstitucional, toda vez que desnaturaliza los fines perseguidos por la ley que otorga beneficios fiscales a personas con discapacidad para la compra de automóviles. La AFIP había rechazado la autorización para comprar un vehículo importado bajo el régimen de franquicia previsto en la ley 19.279, porque el grupo familiar de la beneficiaria tenía una capacidad económica que superaba los límites establecidos en la normativa vigente. Frente a dicha negativa, el actor, en representación de su hija, inició una acción para que se declarase la inconstitucionalidad de las normas implicadas y se ordenara la expedición de un certificado autorizando la compra con el beneficio señalado. En primera instancia se declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la ley 19.279 en su actual redacción y del artículo 8°, inciso 3° del decreto 1313/1993, en tanto restringen el acceso a franquicias fiscales para la importación de automóviles destinados a personas con discapacidad en función de la capacidad económica del grupo familiar del solicitante.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó ese pronunciamiento, contra el cual el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario. En el caso se analizó si resultaba válido conceder ciertos beneficios a las personas con discapacidad que cuenten con recursos para afrontar una parte sustancial del costo de adquisición y posterior mantenimiento de un vehículo pero no puedan adquirirlo sin los beneficios fiscales mencionados. Asimismo, se consideró si resultaba constitucional contemplar no solo la capacidad económica del individuo, sino también la de su grupo familiar para evaluar el acceso al referido beneficio. La Corte Suprema, con el voto de Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti, remitiendo a los fundamentos del Procurador Fiscal, y el voto concurrente de Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, confirmaron la sentencia apelada. Highton y Rosatti entendieron que la ponderación de la situación patrimonial de todo el grupo familiar no es un criterio adecuado para determinar si una persona con discapacidad puede acceder a comprar su automóvil sin la franquicia. Ello toda vez que no pesa sobre la familia una obligación legal que la obligue a contribuir para adquirir el vehículo, sino que su aporte es voluntario y potencial.

Con relación a los parámetros establecidos en la ley relativos a la capacidad económica para adquirir un vehículo, el Procurador Fiscal señaló que no resulta inconstitucional que se limite el acceso a una medida de apoyo económico complementario. La exclusión de quienes no precisan el beneficio o de quienes no tienen los medios para adquirir el vehículo, dijo, cumple con la finalidad de dirigir la ayuda estatal hacia quienes requieren de ella. Respecto al cómputo de la capacidad económica del grupo familiar contemplada en el decreto reglamentario, entendió que debe ser considerado para que el solicitante sea incluido en el beneficio, pero no para excluirlo de él. Al respecto, Maqueda y Lorenzetti señalaron que la determinación de la capacidad económica en función de la que posee el núcleo familiar colisiona con el sistema de protección integral de las personas con discapacidad; en especial porque desconoce la autonomía e independencia de estas a las que propende el sistema convencional receptado por el ordenamiento jurídico argentino. Asimismo, remarcaron que la evaluación de la situación en forma conjunta con la del núcleo familiar es un parámetro que tiende a reducir el marco de protección especial de las personas con discapacidad. Por tanto, se resolvió que el artículo 8°, inciso 3° del decreto 1313/1993 resulta un exceso de las competencias reglamentarias que desnaturaliza los fines perseguidos por la norma y se declaró su inconstitucionalidad.

Fuente: Centro de Información Judicial

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