Inconstitucionalidad de una norma provincial que contraría el convenio de reciprocidad jubilatoria.

Lo decidió la Corte respecto del artículo 61, incisos a) y d) de la ley 8024 de la provincia de Córdoba.

Contexto jurisprudencial causa “Díaz, Ada c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/Plena Jurisdicción – Recurso Directo – Hoy Casación” La Corte Suprema declaró hoy la inconstitucionalidad del artículo 61, incisos a) y d) de la ley 8024 de la provincia de Córdoba, por restringir el cómputo de los aportes de servicios reconocidos en otros regímenes previsionales a los fines de calcular los años de contribuciones para el otorgamiento de una pensión. En el caso se debatió la constitucionalidad del mencionado artículo en cuanto dispone que no son computables para acceder al beneficio previsional los servicios que no se hayan prestado efectivamente (inciso a) y los declarados por cuentapropistas realizados antes de la fecha del alta de la afiliación o después del cese de la misma (inciso d). La Corte, por unanimidad, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal, entendió que la norma exige recaudos para obtener las prestaciones previsionales que contrarían el convenio de reciprocidad jubilatoria al que adhirió la provincia y las disposiciones federales que lo integran. Dicho convenio, que declara computables los servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo diferentes regímenes previsionales (decreto ley 9316/46), autoriza el cómputo en una caja jubilatoria de los aportes realizados en otra a los fines de calcular la cantidad de años aportados al sistema.

Los ministros sostuvieron que la sentencia apelada se opone también a la doctrina de la Corte sentada en la causa Rodríguez (Fallos: 330:2786). Allí se estableció que el sistema de reciprocidad previsional tiene como “objetivo cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria”. En el caso, la actora, que actualmente tiene 82 años, inició el trámite de pensión ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. La Caja le denegó el beneficio por entender que no se acreditaba que tuviera 30 años de servicios con aportes, como lo exige la normativa local vigente. Le reconoció, en cambio, 24 años de servicios con aportes prestados en relación de dependencia, pero no los realizados durante otros 7 años en carácter de autónomo en el régimen nacional, pese al reconocimiento que de ellos hizo la Anses. Consecuentemente, la actora recurrió ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 8024 de la provincia, sobre el cual se basó la Caja. También declaró la nulidad de la resolución 307.090 que rechazó el pedido de pensión.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia revocó esa sentencia, sosteniendo que no son computables los 7 años de aportes que fueron efectuados en carácter de autónomo y abonados mediante la adhesión a un régimen de facilidades de pago. En el caso tratado hoy, la Corte entendió que los incisos a) y d) del artículo 61 analizado constituyen un apartamiento unilateral de las previsiones del régimen nacional de reciprocidad, al exigir que el ingreso de aportes sea contemporáneo con la prestación de los servicios. En este sentido, recordaron que es doctrina del Máximo Tribunal que las normas locales no pueden alterar o volver inoperante el régimen de reciprocidad jubilatoria al que adhirieron las provincias ni las normas federales que lo conforman, pues eso transgrede la supremacía del derecho federal y frustra el derecho de la seguridad social consagrados en la Constitución Nacional (artículos 31 y 14 bis). De allí que se admitió la queja; se revocó la sentencia apelada; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 61, incisos a) y d) de la ley local 8024, texto según decreto 40/2009, y se reconoció el derecho a la pensión solicitada.

Fuente: Centro de Información Judicial

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