En caso de que el actor -menor de edad- decida con su indemnización cambiarla a dólares, estará alcanzado por el impuesto país previsto en la Ley 27.541.
Sumario:
1.-La exención del impuesto país respecto de la indemnización percibida por el actor menor de edad no se encuentra incluida en la Ley 27.541 , resultando indudablemente aplicable la imposición, ya que su constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio.
Fallo:
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.
Vistos y considerando I. Viene la causa a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación concedida al Defensor de Menores e Incapaces contra el pronunciamiento de fs. 343.
El memorial obra a fs. 386 y no fue sustanciado. Sin embargo, se tiene por integrada la cuestión con el dictamen emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 418/419 del expediente n° 62880/2015, caratulado «B. c/ DUVI s/Daños y perjuicios», proceso que también se encuentra en la Sala para el tratamiento del recurso análogo interpuesto por el Defensor por el menor de edad V. B., por quien aquí se planteó la apelación.
II. i) En la causa se encuentran depositadas las sumas de condena correspondientes al mencionado actor menor de edad, que ascienden a casi cinco millones de pesos. Con ese dinero y de conformidad con lo pedido por el Defensor de Menores ante la primera instancia, la jueza de grado ordenó la compra de dólares estadounidenses y su inversión a plazo fijo. No obstante, desestimó la exención de impuestos también solicitada sosteniendo que este supuesto no se encuentra excluido de lo previsto por la ley 27.541 (Impuesto PAIS), norma cuya constitucionalidad no fue cuestionada.
En lo sustancial, el Defensor apelante sostiene que se incurrió en un error al no reconocer la naturaleza de los depósitos judiciales sobre la cual se explaya, haciendo hincapié en la integridad de las indemnizaciones, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la obligación de preservar este tipo de fondos.También alude a los vaivenes y crisis económicas del país como justificativos de que se especule sobre que la mejor forma de preservar el capital es por vía de su conversión en moneda extranjera; a la finalidad y espíritu del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria, cuya aplicación al caso implica una disminución de la indemnización y desvirtúa los fundamentos sociales básicos que la ley pretende amparar; que nos encontramos ante una de las excepciones del art. 36 de aquella norma.
Por su lado, en el dictamen emitido desde la AFIP se dijo que la operación pretendida no se encuentra contemplada en las situaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto PAIS y, por lo tanto, está sujeta por el gravamen. ii) Así planteada la controversia recursiva, se advierte que a pesar del valioso esfuerzo argumental del Defensor no se logra revertir la suerte corrida en la instancia de grado, desde que la exención perseguida no se encuentra incluida en la normativa, resultando indudablemente aplicable la imposición ya que su constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio.
En efecto, el art. 35 de la ley 27541 establece con carácter de emergencia y por el término de cinco períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la ley (BO 23/12/2019), un impuesto sobre ciertas operaciones entre las cuales, en su inciso «a», se halla la compra que efectúen residentes en el país de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, mientras el siguiente artículo (36) dispone supuestos de excepción ninguno de los cuales se exhibe en el caso.
Si bien se comparten los conceptos vertidos en torno a los depósitos judiciales, se estima que su naturaleza no incide ni obliga en el sentido pretendido en el memorial (conf.ley 9667).
Similar situación se configura con el paralelismo delineado con el fallo «EMM SRL c Tía SA» de la Corte Suprema (fallos 330:971, 20/3/2007). Esta Sala ha citado en reiteradas oportunidades dicho precedente (cfr. exptes. n° 71903/2001, del 10/2/2013; 36188/2003/1/1, del 17/6/2015; 44616/2001/1, del 26/11/2015; 82702/2012, del 20/11/2015, entre otros), pero resulta que el mismo se direccionó a la no pesificación de los depósitos judiciales, en tanto que lo que aquí se persigue es soslayar, jurisdiccionalmente y por vía de interpretación, la aplicación de una norma impositiva de alcance general y cuya validez constitucional no fue atacada.
Pues bien, no se configura ni se advierte en el caso supuesto alguno de excepción que implique el apartamiento de la imposición. Por ello, y en virtud de la tesitura sostenida por la autoridad de aplicación, no cabe más que la desestimación del recurso.
III. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Sin imposición de costas atento que no ha mediado contradictorio y la apelación fue promovida desde el Ministerio Público. Regístrese; cúmplase con la Ac. 24/13, CSJN, y devuélvase mediante pase electrónico a su juzgado de trámite, encomendado la notificación al Defensor de Menores de primera instancia.
Carlos A. Bellucci
Gastón M. Polo Olivera
Carlos A. Carranza Casares
Jueces de Cámara
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte, indemnización en dólares
Fuente: microjuris