La jueza interviniente usó el criterio de la oralidad por aplicación de las Reglas de Brasilia, ante la carencia de un procedimiento para decidir la situación de un niño, quien ya tenía sentencia de guarda en favor de los adoptantes
El Juzgado de 4ª Nominación de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la ciudad de Córdoba, en el marco de un proceso de adopción y ante la carencia de normas procesales aplicables a la materia, imprimió a la causa un trámite íntegramente oral, en aplicación de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que promueven la oralidad en los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes.
El tribunal a cargo de Mariana Wallace indicó que la Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba Nº 9944 (vigente desde el 3/6/2011), carece de un procedimiento reglado para adopción. De lo cual derivó que esa carencia normativa le permitía procurar una mejora continua en las prácticas procesales que se aplican a, “nada más y nada menos”, la filiación adoptiva.
Objetivo
En ese sentido, la magistrada dispuso, con el norte en tal objetivo, imprimir a la adopción de U. el trámite de juicio oral, atento a ser la modalidad procesal que promueven las Reglas de Brasilia antes referidas, que en su regla 35 prevén el acceso a la justicia a las personas en condición de vulnerabilidad mediante la agilización de la tramitación del proceso y la disminución de los lapsos para llegar a una sentencia que culmine con la restitución de la totalidad de los derechos del menor, en este caso su nuevo emplazamiento filiatorio.
Asimismo, en la causa se supervisó seguir dando cumplimiento de las mejores prácticas recomendadas en materia de niñez derivadas de las mencionadas reglas; a saber, con trato absolutamente respetuoso de su persona y derechos (regla 50); realizar un solo acto de audiencia para evitar comparecencias innecesarias (regla 69); insumir el menor tiempo de espera para la celebración del acto judicial (regla 68); adaptar el léxico a la comprensión y lenguaje del niño (regla 72); procurar utilizar términos accesibles a su edad y grado de madurez (regla 60); entender y ser entendido en su lenguaje (regla 58); realizar el acto procesal de modo tal que el niño comprenda en lo que participa (regla 61); otorgarle condiciones de comparecencia cómoda, segura y amigable (regla 66); brindarle información sobre la comparecencia y dinámica del acto (regla 64); aclararle los aspectos relevantes de su participación (regla 51) y hacerle conocer la totalidad de los derechos en juego que puede ejercer (reglas 52 y 53).
Prueba
Luego, después de evaluar la prueba presentada, Wallace analizó que, respecto de los requisitos legales referentes de los pretensos adoptantes, destacó que los comparecientes conviven desde hace más de 15 años, que tienen 51 años de edad el señor A. F. B. y 35 años el señor P. M. M. M., que superan ambos el mínimo legal exigido y que existe en relación con el niño una diferencia de edad mayor de 16 años; agregó que no tienen antecedentes contravencionales ni penales y presentan buen estado de salud psicofísica y mental.
Por otra parte, en lo relativo a la solvencia material, si bien la ley no exige determinado standard económico a los adoptantes sino meramente acreditar que están en condiciones de afrontar la crianza del hijo que adoptan para asegurar su mejor interés, el tribunal apuntó que se debe asegurar al niño su pleno desarrollo vital en tanto provisión de un entorno seguro, alimentación saludable, salud, posibilidad de superación personal con acceso a estudio y capacitación; y valoró la jueza que, en el caso la capacidad económica de los pretensos adoptantes, se encuentra probada por el certificado de ingresos netos.
Integrado
Finalmente, el tribunal destacó que U. está integrado plenamente al grupo familiar adoptante y a la familia extensa y destacó que el niño manifiesta su deseo de permanecer de manera definitiva con P. M. M. M. y A. F. B., así como expresa voluntad de modificar su apellido.
Con respecto al origen biológico del niño, la sentenciante indicó que los adoptantes están dispuestos a respetar este derecho, no habiendo objetado en audiencia que se vincule con su hermano A.
En definitiva, por lo expuesto, en el fallo se resolvió hacer lugar a la demanda, conceder la adopción plena del niño y declarar que éste es hijo de A. F. B. y P. M. M. M. con efecto retroactivo a la fecha de la sentencia de guarda con fines adoptivos.
Autos: «B., A. F. M., M., P. M. Adopción».
Fuero: Niñez
Tribunal: Juzgado de 4ª Nominación de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la ciudad de Córdoba
Voces: oralidad, juicio de adopción, pareja del mismo sexo