En autos: “Q., J. R. c/ OSTEL Y OTRO s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” (Expte. N°: 58046/2017/CA2 – CA1), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Luis R. Rueda y Liliana Navarro (art. 109 Reg. Just. Nac. y 4° reglamento interno), modificó la sentencia dictada por el Juez Federal N° 1 respecto a las costas de primera instancia y las impuso en su totalidad a las demandadas -Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) y Asociación Mutual Sancor-, de conformidad al art. 68, 1ra. parte del CPCN.), confirmando la regulación de honorarios del letrado-patrocinante de la parte accionante.
Antecedentes de la causa: La acción de amparo fue interpuesta por el señor “J.R.Q.” en contra de la Obra Social de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (OSTEL) y del Grupo de Medicina Privada Sancor Salud, a fin que el Tribunal ordene la cobertura del 100% y entrega de la totalidad de los medicamentos requeridos para su tratamiento. Expone que encontrándose afiliado a la obra social en orden a su trabajo en Telecom Argentina SA., las prestaciones médicas se derivan a la empresa de medicina privada aludida. Puso en conocimiento que la empleadora Telecom Argentina SA., desde abril de 2018 resolvió el cambio de plan corporativo de los servicios médicos brindados a los empleados, por la empresa GALENO y la obra social OSMMEDT, gestionándose la entrega del medicamento ante las nuevas prestadoras de salud. El 17/8/2018 el Inferior declara abstracta la acción de amparo e impone costas por el orden causado. La parte actora apela la imposición de costas, y -por derecho propio- su letrado-patrocinante, la regulación de honorarios practicada.
Fundamentos del fallo: Respecto a la imposición de costas, el Tribunal sostuvo: “…es del caso señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (arts. 68 y 69 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido…”.- “…Al respecto, es oportuno recordar que las prestaciones estipuladas en el Programa Médico Obligatorio constituyen un piso obligatorio del cual no pueden sustraerse las prestadoras de salud, pero en modo alguno puede ser entendido como un listado cerrado o un techo prestacional que permita limitar las responsabilidades que a su cometido competen…”. “…Aun así, también debe ser puesto de relieve que la presente acción debió ser iniciada en razón de la negativa de Sancor a proveer el medicamento indicado de acuerdo a constancias que surgen de la Carta Documento acompañada como documental (fs. 41/42). Más allá de ello, el proceder de las demandadas suficientemente descripto en oportunidad de confirmar esta Sala la medida cautelar dispuesta (fs. 115/118) es reveladora de una conducta reticente que pretendió ampararse en una supuesta falta de autorización del ANMAT ignorando la gravedad de la dolencia respiratoria que aquejaba al amparista y que justificaba el perentorio suministro de la medicación indicada por el especialista….”.
“…En lo relativo al agravio debido a los honorarios regulados al Dr. Leonardo Jorge Perea, patrocinante de la parte actora, en la suma de veinte (20) UMA debe estarse a la disposición del art. 48 de la ley 27.423 que estipula para los casos en que no exista susceptibilidad de apreciación pecuniaria (art. 21), la aplicación de las pautas del art. 16 con un mínimo de 20 UMA del cual los jueces no tienen permitido apartarse….”. “…Así, dentro de estos lineamientos se considera que la regulación apelada resulta ajustada a la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada, así como también la complejidad de la cuestión planteada que fue acometida con correcta responsabilidad por parte del letrado actuante aun cuando el resultado arribado fuera producto de una contingencia que excedía la gestión del mismo….”. “…Debe repararse que los montos resultantes de la estimación cuestionada representan a entender de este Tribunal una suma adecuada y razonable, a tenor de los valores del UMA dispuestos por la Corte Suprema mediante el dictado de la Acordada nro. 27/2018 en Pesos $ 1.715,00 para aquellas labores profesionales cumplidas a partir del 1 de agosto de 2018…”. “…En consecuencia, corresponde modificar la Resolución de fecha 17/8/2018 dictada por el señor Juez Federal nro. 1 y en consecuencia, imponer las costas de primera instancia en su totalidad a la parte demandada, Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina y Asociación Mutual Sancor, de conformidad a los fundamentos previamente expuestos (art. 68 1era. parte del CPCN.).
Confirmarla en todo lo demás que decide y ha constituido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen igualmente a las accionadas a cuyo fin se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Leonardo Jorge Perea, en la suma siete (7) UMA correspondientes al porcentaje del 35 % de la regulación según lo establecido por el art. 30 de la Ley 27.423. No se hace lo propio con la representación de la parte demandada atento la ausencia de actividad profesional en esta instancia…”.-
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba