Identidad en las adopciones: Los tres adolescentes adoptados deben llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos, ya que así lo han expresado

Los adolescentes adoptados deben llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos.

Sumario:

1.-Corresponde disponer que los adoptados lleven el apellido de los adoptantes, toda vez que los tres adolescentes, en presencia de la representante del Ministerio Público Pupilar, expresaron libremente que quieren llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos, toda vez que la elección de su nombre (en el caso, el apellido que llevarán de aquí en adelante, por el cual serán identificados) constituye un Derecho Humano personalísimo, lo que debe ser atendido por el Tribunal, de acuerdo al Derecho Convencional.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

COSQUIN, 10/12/2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «A., A. J. – A., P. V. – ADOPCIóN SIMPLE» (Expte. 787211) de los que resulta que I. Con fecha diez de marzo de dos mil veinte se dictó en los presentes obrados la Sentencia número Veintiuno (21) por la que se resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, disponer la adopción plena de los niños J. C. B., DNI _; M. C. B. DNI _ y L. M. B. DNI _, al matrimonio formado por los cónyuges Sres. A. J. A. DNI _ y P. V. A. DNI _; con efectos retroactivos a la fecha de otorgamiento de la guarda (19 de marzo de 2012) confiriéndole a los niños el status de hijos de los adoptantes, manteniendo subsistente el vínculo jurídico con los progenitores biológicos y abuelos maternos Sres. G. A. L. B. y V. A. B. y C. B. y A. C. E. M. respectivamente, en los términos expresados en el considerando respectivo. 2) Establecer audiencia dentro de los diez (10) días en que quede firme la presente resolución, a fin de determinar el apellido de los niños adoptados de conformidad con lo previsto por el art. 626, inc. b) del Código Civil y Comercial. 3) Oportunamente, ordenar la toma de razón de la presente resolución en el acta de nacimiento de los niños obrante en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, debiendo inscribirse el apellido escogido por ellos y confiriéndole la situación jurídica de hijos, conforme lo prescripto por el art. 624 CCC. 4) Comunicar a la Dirección de Servicios Judiciales para que tome razón del presente pronunciamiento en el Registro único de Adoptantes dependiente del Poder Judicial (arts. 3 inc.b y 13 ley 8922 y AR N° 30, Serie B, 18/12/01). 5) Tener presente el compromiso asumido por los progenitores, relativos al derecho a conocer los datos relativos al origen de J. C. B., M. C. B. y L. M. B. 6) Imponer las costas por su orden. No se regulan honorarios profesionales conforme lo prescripto por el art. 26 en sentido contrario del CA».

II. Que para dar cumplimiento al apartado 2° de la parte resolutiva de la sentencia indicada, con fecha seis de octubre de dos mil veinte (06/10/2020) se llevó a cabo la audiencia con los niños de autos, cuyo contenido quedó plasmado en el acta que a continuación se transcribe: «En la Ciudad de Cosquin, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte, siendo día y hora de audiencia prevista por el art. 626 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación, comparecen ante S.S. y Secretaria autorizante los niños J. C. B., DNI _; M. C. B., DNI _y L. M. B., DNI _en presencia de la Dra. Flavia Parrucci, en representación del Ministerio Público Pupilar. Abierto el acto por SS, se escucha por parte del tribunal a los tres niños, quienes libremente expresan cada uno de ellos que quieren llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos, es decir el apellido «A. A.». Sin otro tema que tratar, se da por concluido el acto labrándose la presente que es suscripta por S.S., la representante del Ministerio Público Pupilar, todo por ante mí Secretaria autorizante que doy fe.».

III. Que atento el estadio procesal impreso, quedó la presente causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad con lo ordenado por el art. 626 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación, el apellido de los hijos por adopción plena debe regirse, cuando se trata de una adopción conjunta, por las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.

II. Que el art.64 del mismo cuerpo legal establece que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges y que a pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

III. Que los tres adolescentes de autos, en presencia de la representante del Ministerio Público Pupilar, expresaron libremente que quieren llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos, es decir el apellido «A. A.».

IV. Que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) ha sido incorporada al Derecho Positivo Vigente a través de la sanción de la Ley Nacional n.o 23849 (BON 22/10/1990) y adquirió jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994, a tenor del art. 75 inc. 22 CN. Que en el citado Tratado Internacional, se ha dispuesto en su art. 1: «Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, .» y en el art. 8 inc. 1 expresa: «Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas». Además, se ha operativizado en autos el derecho a ser oído que tiene todo niño, niña y adolescente, según ordena el art. 12 de la citada CDN al tomarse la audiencia celebrada el día 06/10/2020, por lo que -de acuerdo las opiniones expresadas libremente ante el suscripto por J. C. B., M. C. B. y L. M. B.- corresponde hacer lugar a su petición expresa, más aun tomando en cuenta sus opiniones en grado por el grado de madurez demostrado en la referida audiencia y a lo largo del proceso.Que la elección de su nombre (en el caso, el apellido que llevarán de aquí en adelante, por el cual serán identificados) constituye un Derecho Humano personalísimo, lo que debe ser atendido por el Tribunal, de acuerdo al Derecho Convencional. V. Lenguaje claro y sencillo. Mensaje para J., M. y L. El día 14/8/2019 se dictó por parte del Excmo. TSJ de nuestra provincia el Acuerdo Reglamentario n.° 1.581 Serie «A» que establece la conveniencia para la ciudadanía de que las resoluciones, las comunicaciones y las órdenes judiciales sean elaboradas con un lenguaje claro; como así también que, para los destinatarios de las 100 Reglas de Brasilia, si fuese pertinente, se desarrollen párrafos de lectura fácil u otras estrategias de comunicación que complementan el proceso de notificación de la resolución judicial.

Por tales motivos, y teniendo en cuenta la activa participación que los adolescentes de autos -atento su condición de sujetos de derecho- demostraron en esta causa (por lo menos desde que tuve el honor de asumir la magistratura) me permito escribir un párrafo de lectura fácil y sencilla -apartándome del rigorismo formal que suelen contener las resoluciones judiciales- en la presente resolución especialmente destinado a ellos, dado que son las personas cuyos derechos todos los operadores jurídicos y partícipes hemos dicho defender y siempre y cuando ellos sientan que leer la sentencia les resulte importante.

«Queridos chicos: nos hemos encontrado en este juicio en las reuniones que hemos tenido (que son denominadas «audiencias» por las leyes) y tuvimos ocasión de conversar. Con mucha claridad me pidieron que el apellido que querían llevar de aquí en adelante era «A. A.», que así querían ser conocidos y reconocidos en el futuro, por ser dicho apellido parte de su identidad, de sus vivencias.Tal como se los dije personalmente, era obligación de la justicia – en la medida que las leyes lo permitan, como es el caso- encontrar la forma que sus deseos se hagan realidad, sobre todo teniendo en cuenta el futuro que les espera junto a sus papás adoptivos. Quiero comentarles que hemos dispuesto que efectivamente a partir de esta decisión que hoy tomamos, ustedes adopten el apellido que eligieron; para que todo el mundo los identifique de aquí en más con él. Espero que sean muy felices, que puedan amar y ser amados por esta nueva familia que han decidido conformar, reiterándoles que -si así lo desean- pueden tener el contacto que quieran con su familia de origen cada vez que tengan voluntad de hacerlo. Sus papás A. y P. los acompañarán en esas decisiones porque todos conocemos su historia y ustedes tienen el derecho a que su identidad sea respetada».

Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 64, 70, 626 incs. b y d del Código Civil y Comercial de la Nación. RESUELVO: 1) Disponer que los niños J. C. B., DNI _; M. C. B., DNI _ y L. M. B., DNI _lleven el apellido A. A., debiendo ser así inscriptos.

2) Tómese razón por parte del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, al momento de efectuar la inscripción ordenada en la Sentencia n.° 21 de fecha 10/03/2020 dictada por este tribunal y al momento de expedir sus documentos de identidad.3) Líbrese oficio a tal fin. Protocolícese, hágase saber y dése copia.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Cosquín
Voces: adopción, derecho a la identidad, apellido compuesto

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