La conducta de quien decidió la eliminación física de la pareja de su ex cónyuge, para infundir en ella dolor y sufrimiento y herir sus sentimientos, encuadra en la figura del homicidio agravado por el propósito de hacer sufrir a un tercero con quien el autor tuvo una relación matrimonial o de pareja, reprimida con prisión o reclusión perpetua.
Sumario:
1.-Corresponde tipificar como homicidio agravado por el propósito de hacer sufrir a un tercero con quien el autor tuvo una relación matrimonial o de pareja -art. 80, inc. 12 , CPen. (texto según Ley 26.791 )- la conducta de quien decidió la eliminación física de la pareja de su ex cónyuge, para infundir en ella dolor y sufrimiento y herir sus sentimientos, utilizando como instrumento la vida de la víctima con el único y deleznable propósito de mortificar a aquélla, por lo que su comportamiento se inspiró en una finalidad perversa y demostró singular desprecio por la vida ajena.
2.-Si bien generalmente se vincula el femicidio al supuesto del art. 80, inc. 12 del CPen. -texto según Ley 26.791-, que reprime al que matare a otro con el propósito de causar sufrimiento a un tercero con quien ha mantenido o mantiene una relación matrimonial o de pareja, debe entenderse que el hombre no está excluido como víctima potencial de este delito, debiendo tenerse en cuenta que el mayor disvalor del hecho no radica en una cuestión de género, sino en la perversidad que supone matar a una persona para mortificar o aleccionar a un tercero.
3.-El homicidio con la finalidad de ocasionar sufrimiento a un tercero con el que se ha mantenido o mantiene una relación matrimonial o de pareja -art. 80, inc. 12, CPen. (texto conforme a la Ley 26.791)- es un delito de tendencia interna trascendente, por lo que el advenimiento de la consecuencia pretendida por el autor no está incluido en el tipo, sino que basta, para su configuración, con la intención del agente; es decir, es suficiente, a los fines de esta figura agravada, que la intención del autor se dirija a lograr ese resultado.
4.-Debe entenderse que quien mató a la pareja de su ex cónyuge para mortificar a esta última -art. 80, inc. 12 del CPen. (redacción según Ley 26.791)-, y luego dio muerte a la madre de aquél por el solo hecho de encontrarse en el lugar del primer delito y ser la única testigo presencial del mismo, ha cometido, respecto de la segunda víctima, un homicidio criminis causa -conforme art. 80, inc. 7º, Código Penal-, y no un femicidio -art. citado, inc. 11-, pese a lo cual debe dictarse condena por el delito de homicidio simple -art. 79 , CPen.-, si el Ministerio Público Fiscal, en su acusación, calificó el hecho como homicidio cometido para causar sufrimiento a un tercero, sin que resultara verificada dicha agravante, ya que para salvaguardar las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, resulta imprescindible respetar el principio de congruencia, ante la ausencia de acusación, prueba y defensa efectiva en torno a la hipótesis del homicidio criminis causa.
5.-La gravedad de la pena perpetua no resulta violatoria del principio de progresividad ni del fin resocializador al que debe orientarse su ejecución, pues las penas perpetuas no son de por vida , sino que pueden experimentar reducciones políticas o jurídicas, dado que según los regímenes de ejecución penal tanto nacional como provincial se desarrolla un programa caracterizado por una progresiva flexibilización del tiempo y las condiciones del encierro carcelario para permitir su adecuación a la situación concreta del penado, de manera que los alcances de las limitaciones a la libertad y hasta la propia duración del encierro podrían variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución, mediante libertad condicional, salidas transitorias, el régimen de semilibertad y otras posibilidades de flexibilización al encierro.
6.-La previsión de una pena perpetua, para el caso de conductas que afectan el bien jurídico de mayor importancia que reconoce el ordenamiento legal y que, además, lo hace en condiciones particularmente graves, como son las agravantes del art. 80 del CPen. -texto según Ley 26.791-, no es inconstitucional toda vez que guarda vinculación racional con la gravedad del delito, por lo que se traduce en un ejercicio razonable de las competencias propias del Poder Legislativo, al no resultar desproporcionada en relación a las conductas sancionadas, ni vulneratoria del principio de culpabilidad, máxime cuando no implica necesariamente un encierro de por vida.
7.-Al tratarse la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de un acto de suma gravedad institucional, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, por lo que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas ha de ser manifiesta.
8.-Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables; o sea, cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, debiendo cuidarse a través del principio de razonabilidad, especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental.
Fallo:
En Pergamino, a veinticinco días de Junio de 2021. siendo las 12,00 horas, reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de este Tribunal en lo Criminal n° 1, Dres Guillermo Mario Burrone. Guillermo Luis Gerlero (subrrogante) y Carlos Ariel Picco (subrrogante) bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar veredicto en esta causa N° 26/2.020. seguida contra N. J. R. caratulada «R., N. J. S/ HOMICIDIO CALIFICADO».
Se realizó el sorteo de ley. resultando el siguiente orden de votación Dres. Guillermo M. Burrone, Guillermo Luis Gerlero y Carlos Ariel Picco.
Durante la deliberación del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver
1°) La existencia del hecho en su exteriorización material.
A esta cuestión, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:
Transcurrida la audiencia de debate y al momento de formular sus alegatos, los contendientes ratificaron esencialmente las postulaciones que desplegaron en sus lineamientos iniciales.
El Fiscal que llevó adelante la tarea de acusar en el debate Dr. Nelson Mastorchio consideró plenamente acreditada tanto la materialidad ilícita como la autoría penalmente responsable de quien vino acusado. No consideró eximentes ni circunstancias atenuantes y en virtud de reclamar una pena indivisible, estimó inconducente referirse a los agravantes Enmarcó el caso dentro de la violencia de género en los términos de los arts 80 inc 12 en relación al inc. 1, en concurso real con Receptación Sospechosa de acuerdo al art 277 inc. 2 del C P ambos en concurso real y reclamó la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas.
A su turno, la Señora Defensora Oficial del encartado Dra María Virginia Gaspan, en leal postura y tal como había adelantado al momento de anunciar los lineamientos, no cuestionó la ocurrencia del hecho en su exterionzación material.En cuanto a la autoría criticó los indicios utilizados para sindicar a su pupilo y la falta de prueba científica en tomo a su participación que, a su criterio, impedía obtener certeza sobre ese punto a decidir se disgustó con la calificación legal escogida por la Acusación, cuestionó el comportamiento de la ex pareja del imputado y en virtud de ello negó la existencia de violencia de género. Como consecuencia, entendió que la ultra intención prevista en el tipo penal del inc. 12 del art 80 del C P no estaba verificada, por lo que, a todo evento y en caso de recaer condena, esta debía circunscribirse a la figura del Homicidio Simple. Luego, y para el caso de recaer condena en los términos solicitados por la Acusación, planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua para este caso, citando jurisprudencia y normativa constitucional y convencional. Finalmente, en cuanto a la acusación por el delito de Receptación Sospechosa, solicitó su absolución por el principio «in dubio pro reo» en lo referente a la autoría.
Reseñadas las posturas de las parles y ya en tarea de dar respuesta a la cuestión planteada, tengo para mi que se encuentra cabalmente acreditado con las pruebas rendidas en el debate, complementadas con las constancias de la instrucción incorporadas por lectura mediante acuerdo de partes, que el día 27 de Marzo de 2.019. en un horario aproximado entre las 5.00 y las 6.00 horas, un sujeto del sexo masculino ingresó al domicilio ubicado en calle Conscripto Silva N 508. esquina Maipú de esta ciudad y mediante golpes y utilizando un elemento corto punzante, asestó vanas puñaladas a P. C. (con quien su ex mujer tenia una relación de noviazgo) y a su progenitora M. E. R.que se encontraba en el lugar, provocándole a ambos la muerte en forma inmediata por paro cardiaco, como consecuencia de shock hipovolémico.
Luego en un allanamiento realizado para proceder a la detención del acusado, se procedió al secuestro en el lugar de un oxímetro de pulso previamente sustraído del Hospital San J. de Pergamino.
Respaldan legalmente los hechos antes descriptos la prueba testimonial recibida en el curso del debate, aunada a la documental, pericial e informativa que resultó incorporada por lectura por acuerdo de partes. En primer término, el acta de procedimiento inicial de fs. 2/6, de la que surge que personal policial que recorría las inmediaciones realizando tareas de prevención, se hizo presente en el lugar tras ser comisionado vía radial a través del Sistema 911. Al arribar, se encontraron con una mujer y un hombre en la vereda, a quienes identificaron como familiares de los moradores. La femenina. N. Y. C. les manifestó que no se animaba a entrar porque había visto sangre y el masculino. A. C. les refirió que al asomarse había visto un cuerpo pero no había ingresado.Seguidamente, junto al masculino decidieron ingresar por un portón que daba a calle Maipú y al traspasar la puerta del garage, observaron de frente a la puerta un automóvil marca Peugeot 206 gris, a su lateral izquierdo una moto 110 cc de color celeste tirada y sobre el costado derecho, tirado sobre el piso en la posición de cubito dorsal un cuerpo sin signos vitales, tapado con una sábana azul con rombos y dos frazadas de distintos colores.
El acta da cuenta también, que se constató detrás del cuerpo una puerta mosquitero tirada sobre el piso, detrás del occiso, que había sido arrancada de su marco; luego traspasaron una puerta de chapa por la que se accedía al living de la casa y abundantes manchas de sangre que iban desde el cuerpo hasta otro cuerpo, de una mujer que tampoco presentaba signos vitales, en posición decúbito dorsal, perpendicular a un modular y al lado de una silla, tapado con una manta a la altura del dorso y un cuchillo a la altura de la mano izquierda Inmediatamente se dió aviso a sus superiores policiales, a la DDI local, a Policía Científica y a la Fiscalía en turno. Todos ellos, a los pocos minutos del hallazgo de los cuerpos se hicieron presentes en el lugar y el Fiscal a cargo de la investigación autorizó el ingreso de Policía Científica a los fines de desarrollar sus tareas, acompañados por el testigo J. I. M. quien se encontraba en el lugar y era compañero de trabajo de uno de los fallecidos.
El médico de Policía que se hizo allí presente, constató la muerte de ambos a raíz de las heridas recibidas con un arma blanca, tema sobre el cual se explayó en el debate También se constató un gran desorden en toda la casa y gran cantidad de sangre producto de las heridas sufridas por ambas víctimas.
Las primeras indagaciones determinaron que las personas asesinadas se trataban de P. M. C.de 37 años de edad y de su madre, M. E. R. de 64 años de edad, ambos domiciliados en el lugar.
Los informes provenientes del servicio de emergencias policiales. CATE Campana, de fs 46/56 de los que surgen los registros de llamadas alertando a la autoridad policial sobre el fallecimiento de dos personas en el domicilio de calle C. S. xxx de esta ciudad.
Por otra parte, las actas de levantamiento de evidencias físicas, planimetría y fotografías de fs 77/122. grilla indiciaría de fs 123/125 y 502/517. de las que resultan las tareas realizadas por Policía Científica tanto en el lugar del hecho como en el domicilio del acusado. De alli resulta, la ubicación de la vivienda de las victimas, sus dependencias, mobiliario, posición final de los cuerpos, sangre, rastros sobre lo que luego se explayó en el debate F. D. L. C., técnico en criminalistica. También resulta de las mismas, gran cantidad de rastros de sangre y huellas o signos de intento de limpieza del lugar en paredes y piso, que se compadecen con el hallazgo y secuestro de una esponja y un escurridor con trapo de piso, completamente impregnados de sangre.
Las actas de necropsia de fs. 37/38. dan cuenta de las causales de la muerte de P. M. C. y de M. E. R. ambas producidas por «paro cardiorrespiratorio traumático como consecuencia de shock hipovolémico por heridas de arma blanca».
En cuanto a los informes de autopsias de los fallecidos obrantes a fs. 233/238 y 247/252. sobre los que se explayó el Dr R. en el debate, estimo importante destacar algunos datos que ilustran sobre el modo en que se desplegó la conducta doblemente homicida.
En efecto, el dictamen de fs 233/238 de quien en vida fuera P. C.destaca que presentaba excoriación en brazo izquierdo en tercio distal y en antebrazo en tercio medio, vitales y de horas de evolución; en miembro inferior derecho herida corto punzante de 3.5 cm de longitud y 2 cm de profundidad en muslo derecho región posterior, con coleta (filo de arma blanca) hacia región proximal del muslo, herida superficial en rodilla derecha de 1.5 cm con excoriación en tobillo derecho de carácter vital; herida corto punzante de 3 cm de longitud y 1 cm de profundidad en región trapezoidal derecha esconación puntiforme y equimosis en parrilla costal izquierda región basal de 0.5 cm de diámetro, vital; en la zona del rostro y cráneo, herida cortopunzante de 3 cm de largo y 0.5 de profundidad en arco superciliar izquierdo, herida cortante anfractuosa de 0.7 cm en mentón región izquierda, herida cortante de 4.5 cm de longitud en cuero cabelludo región frontoparietal izquierda, herida cortopunzante de 3 cm de longitud y 0.5 de profundidad en cuero cabelludo región parietal izquierda, herida cortante de 4 cm de longitud en cuero cabelludo región occipital derecha, herida cortante de 0.5 cm de longitud en región frontal izquierda de cuero cabelludo, en el cuello, herida corto punzante en región derecha a 1 cm hacia abajo del borde inferior del pabellón auricular derecho, de 3 cm de longitud y 1.5 cm de profundidad, herida corto punzante en cuello región lateral derecha a 4 cm hacia abajo del borde inferior del pabellón auricular derecho en forma de letra T de 4 cm de longitud en la parte más larga y 4 cm de profundidad y 1 cm de longitud en la parte más corta por 4 cm de profundidad. Esta herida en su trayecto cortó vasos del cuello, vena yugular y arteria carótida.
Con respecto al cuerpo de la Sra M. E. R. de 64 años, el dictamen de fs. 247/252.re creado luego en la audiencia por el Dr R., destaca que presentaba herida cortante superficial de 1.5 cm en base de dedo pulgar región dorsal; en su miembro izquierdo, herida cortante superficial en base de dedo pulgar de 1 cm. región palmar, herida cortante superficial de 1 cm curva en región intermetacarpiana entre índice y pulgar región dorsal y otra de iguales características; en el rostro, equimosis bipalpebral de ojo derecho e izquierdo, múltiples escoriaciones y equimosis en región nasal, bucal, frontal y malares, herida cortopunzante en mentón región izquierda de 2 cm de longitud y 1 cm de profundidad, con coleta interna, herida cortante superficial curva en mentón de 1.5 cm de longitud, herida cortante superficial de 2 cm de longitud en arco superciliar de ojo derecho región externa; en región del cuello herida corto punzante de 3.5 cm de largo y 3 cm de profundidad en región lateral derecho a 3 cm por debajo del borde inferior del pabellón auricular derecho; herida corto punzante de 2.5 cm de largo y 1 cm de profundidad con coleta en región izquierda 7 cm por debajo del borde inferior del pabellón auricular izquierdo, herida corto punzante en cuello región anterior de 2 cm de longitud y 1 cm de profundidad con coleta hacia la derecha, herida corto punzante en región submaxilar izquierdo de 2 cm de largo y 1 cm de profundidad, herida cortante superficial en región antero superior de cuello de 1 cm de longitud; herida cortante superficial en cuello región antero inferior de 1 cm de longitud; herida cortante superficial de 4 cm de longitud en región antero lateral de cuello, herida superficial de 1 cm de longitud en región antero lateral izquierda de cuello. Estas numerosas heridas produjeron corte en el paquete vascular del cuello, bilateral, comprometiendo la vena yugular y la arteria carótida.
El Dr. W.R., profesional médico que realizó la operación de autopsia y que además concurrio al lugar del hecho, se explayó sobre el contenido de su dictamen reseñando las heridas más arriba detalladas Añadió, que al arribar a la escena del crimen encontró un cuerpo en el intenor de la casa y a unos 5 metros otro en el garage, que ambos cuerpos tenían múltiples heridas punzo cortantes y que ambos murieron desangrados Dijo que según pudo apreciar, los cuerpos no fueron movidos y que. con esas lesiones, el varón tuvo una sobrevida no mayor a diez minutos mientras que la mujer, por su edad, no mayor a 5 minutos y que esta particularmente tenia varias heridas defensivas y múltiples golpes en la zona de la cabeza.
Recordó que el joven C. estaba vestido con ropa y calzado de trabajo y que su madre tenia puesta ropa de cama. Añadió que de acuerdo a las características de las heridas el arma empleada era un cuchillo de un solo filo y como mínimo su hoja tenia 2 cm de ancho y que si no era la que se le exhibió, era muy similar en ambos casos. Finalizó su relato expresando que de ambos cuerpos, el de la señora tenia más golpes y que. por el tipo de lesiones y las zonas en las que fueron asestadas, claramente su autor quiso causar daño.
Por su parte, el experto en criminalística F. D. L. C., integrante de la Policía Científica, expresó que al llegar al lugar aguardó el arribo del Fiscal de tumo y junto a un testigo ingresó al lugar por el garage en donde se observaba «.un auto, una moto tirada y un sujeto masculino sin vida, decúbito dorsal y mucha sangre a su alrededor.Más adelante, en el piso de la cocina otra persona sin vida, del sexo femenino, de mayor edad y con mucha sangre a su alrededor ,.».
Agregó que había un gran desorden en el interior, que se puede apreciar fácilmente con las fotografías acompañadas por la Fiscalía y obrantes en la causa, y claros signos de haber sido limpiada parte de la escena. En torno a este tema, añadió que recordó haber visto un secador con trapo de piso con sangre, rastros en el piso de maniobras de limpieza y en la cocina una esponja impregnada con agua y sangre Dijo además que los cuerpos se encontraban a unos pocos metros de distancia y que recuerda haber levantado huellas de calzado.
Si bien los cuerpos fueron hallados a las 15 40 hs. el hecho que aquí se juzga ocurrió entre las 5 y las 6 horas de ese día En efecto, del acta de relevamiento en el lugar del hecho de fs 7 surge el hallazgo de un testigo, tratándose del Sr. A. vecino del lugar, quien refirió que alrededor de las 5:00, 5:30 horas escuchó gritos de «pará pará» de un masculino, por lo que salió a la vereda pero no vió nada.
Tales dichos concuerdan plenamente con lo manifestado por el Sr S. también vecino del lugar y que concurrió al debate. Dijo aqui que esa mañana era verano por lo que dormía con parte de su ventana abierta y su casa está ubicada a unos 20 metros de la familia C.Agregó que recordaba perfectamente que entre las 5 y las 6 de la mañana escuchó gritos, de un hombre que decía «pará loco ya está, para loco ya está» y en el fondo el grito de una mujer, «más apagado o más afónico, los gritos eran simultáneos, el pará loco y el de la mujer un grito de sufrimiento».
Dijo también que tras escuchar, se asomó a la ventana y no vió nada e intentó llamar a la policía pero no se pudo comunicar; luego se fue a trabajar normalmente y al regresar a su casa, al ver todo el despliegue policial en la casa de la familia C. se dió cuenta que los gritos provenían de alli.
A la categórica evidencia ya analizada, caben añadir las declaraciones testimoniales de las personas cercanas al ámbito de relaciones de las victimas mortales de este hecho. En primer lugar, lo que expresaron los compañeros de trabajo de P. C. de la Estación de Servicios Axion ubicada en Av. Paraguay y Av. Ameghino.
Asi, J. M. dijo que C. trabajaba como playero en dicho lugar y que ese dia lo esperaban porque tomaba el turno de las 6 y no llegó En un principio pensaron que se trataba de un problema con su padre, a quien el dia anterior hablan tenido que internar. Luego, como no contestaba mensajes ni llamadas, con otro compañerpo decidieron que al terminar el turno a las 14 hs. irían a buscarlo. Les llamaba la atención y se preocuparon porque C. era muy buen empleado, muy responsable y extremadamente puntual Añadió que vivía a pocas cuadras de l8 estación de servicios por lo que llegaba muy rápido y que habitualmente concurría a su trabajo 10 o 15 minutos antes de tomar su tumo.
Confirmó, que antes de salir en búsqueda de C. lo llamaron nuevamente por teléfono y le enviaron mensajes Al no recibir respuesta, fueron hasta su casa y nadie atendió; de alli se dirigieron hacia el almacén de su N. C.quien no tenia noticias de su hermano; continuaron su recorrido concurriendo a la clínica donde estaba internado el papá de C. y de allí al Hospital local preguntando si había ingresado algún herido o si estaba internado. Al no quedarle otra alternativa, nuevamente se hicieron presente en el comercio de N. C. a quien le confiaron que no tenían noticias de su hermano y que no se había presentado a trabajar –
Frente a esta situación, junto a Consiglio en un vehículo y N. C. en el suyo, se dirigieron hacia el domicilio de la familia C. Apenas esta abrió la puerta del garage, salió gritando Expresó que en ese momento el abrió toda la puerta y lo vió a P. tirado en el piso, con sangre, vestido con su ropa de trabajo y envuelto en una frazada
El encargado de la estación de servicios, el Sr M. M. S., relató que el día anterior P. C. le había pedido permiso para ir a internar a su padre Ese día. llegó en su horario habitual de las 8 horas y P. no estaba
En un primer momento pensó que se debería al problema de salud de su padre y lo llamó varias veces por teléfono y le envió audios mediante la aplicación Whatsapp Le llamó la atención que no contestara ni las llamadas ni los audios porque era un empleado ejemplar, cumplidor y respetuoso Luego relató que se enteró de lo ocurrido por medio de los empleados y cuando le avisaron se fue hasta la casa y se encontró con lo ocurrido Cerró su declaración manifestando que más tarde, esos audios aparecieron como escuchados aunque sin respuesta Finalmente hizo referencias a mensajes posteriores que le llegaron desde el teléfono de C. a los que mas adelante me he de referir-
Un relato similar al del Testigo M. realizó H. A. C. también compañero de trabajo de P. C. Su declaración resultó incorporada por lectura por acuerdo de partes y luce agregada a fs 182/183 del principal.Alli expresó el recorrido que hicieron en busca de su compañero a bordo de su propio automóvil, tal como lo relató M. hasta dar con el lamentable final de encontrarlo asesinado junto a su madre. Solo agregó como dato relevante a lo expresado por su compañero, que alrededor de las 13 horas se presentó una mujer, quien dijo ser la novia de P. preguntando si lo habían visto, a lo que manifestó que no y continuó con su trabajo Añadió que a esta mujer se la veía muy nerviosa, con las manos temblorosas y mirando y chequeando en forma permanente su teléfono celular.
La joven N. Y. C. hermana de P. C. e hija de M. E. R. relató en el curso del debate que esa mañana fue a cuidar a su papá ya que se turnaban con su hermano. Dijo que esa mañana le envió varios mensajes a su hermano para pedirle que le acerque a su padre un instrumento que utiliza por su diabetes y le llamó la atención que leía los mensajes pero no los contestaba.-
Confirmó que después de las 14 horas, dos compañeros de trabajo de su hermano se presentaron en su negocio buscándolo y que al rato volvieron y le contaron que no se había presentado a su trabajo. Por otro lado comentó, que su madre tampoco contestaba el teléfono fijo, lo cual era raro porque al tener dificultad para moverse siempre estaba sentada en la mesa del comedor al lado del teléfono –
Visiblemente acongojada, manifestó que frente a este panorama tomó las llaves de Ja casa familiar y junto a los compañeros de su hermano fueron hasta dicho domicilio. Ella en su vehículo y los compañeros de su hermano en otro. Reco rdó que abrió la puerta y vio a su hermano tirado en el piso, con sangre y envuelto en una frazada; se desesperó y salió corriendo gritando y llorando.Agregó que su hermano era muy buena persona y entre llantos hizo mención al asesinato de su madre para la cual no encontraba explicación.
Culminó su relato, afirmando que su hermano utilizaba la red social Facebook en la cual tenia su perfil bajo el nombre de «Cebolla R.’ y realizó otras afirmaciones que más adelante abordaré.
Las evidencias antes reseñadas se complementan con la prueba documental, pericial e informativa incorporada por lectura que. aunque en menor medida, concurren a formar convicción sobre el extremo en análisis sobre el cual la Defensa, en leal postura, no opuso reparo alguno.
Por último, resultó plenamente acreditado que en la diligencia de allanamiento de urgencia de fs 34/35 se procedió al secuestro, entre otros objetos, de un oximetro de pulso marca Mandray. modelo BF 800, N° de serie BY5B154476 perteneciente a la Sala de Pediatría del Hospital San J. Tal como surge del informe actuarial de fs. 64. dicho aparato fue sustraído desde esa institución el 4/10/2018, dando inicio a la IPP 7170/18.-
Consecuentemente. a la cuestión planteada voto por la afirmativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts 106, 371 inc 1o. 373 y 210 del C.P P.).
A la misma cuestión los Señores Jueces. Dres Guillermo L Gerlero y Carlos A Picco. por análogos fundamentos votaron en igual sentido, por ser su sincera y razonada convicción.
2°) La participación del procesado.-
A esta cuestión, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone. dijo:
En este caso, donde no existe prueba directa, cobra vital importancia el exámen y ponderación de la prueba indiciaría y considero, adelantándome, que aqui convergen múltiples indicios de una envergadura tal que conforman un plexo probatorio sólido y contundente que conducen, unívocamente, a tener plenamente probada la intervención de N. J. R. en el hecho acontecido.
Obviamente, la merituación de los indicios, en este estadio procesal, debe superar la mera probabilidad presuncional que abastece la etapa anterior respecto al punto a probar.Ahora es necesario que, analizados a la luz de la sana critica racional (art210 del C P P ), permitan arribar a una aseveración concluyente y certera sobre la participación del inculpado para poder formular el juicio de reproche.
Asi, partiendo de este escorzo, analizaré los múltiples y concordantes indicios, claramente identificabas que reitero, guian a la solución propiciada al inicio del tratamiento de esta cuestión.
La valoración de los hechos que precedieron, de los que fueron concomitantes y los posteriores a este hecho, son un elemento de ponderación de singular importancia a los fines de la reconstrucción y necesaria comprensión de los contextos que culminaron con estas muertes violentas.
En efecto, tal como resultó de algunos de los testimonios del debate y de constancias incorporadas por lectura, el imputado estuvo casado con la Sra M. S. O. y fruto de dicha unión nacieron dos hijos de la pareja Las desavenencias de la pareja produjeron la interrupción de la unión y el carácter violento de R. originó numerosas causas judiciales, en un número aproximado a 20 (veinte), todas con el denominador común de la violencia de género e intra familiar.
El informe de la Perito Psicóloga de la Fiscalía de violencia de género, en IPP 1470/19. pocos días antes del hecho hacia referencia a la situación y consignó que. si bien la pareja ya estaba separada, los episodios de violencia continuaban lo que motivó la imposición de perímetro de contacto para con el imputado. Del informe surge que la situación se agravo luego de que R. tomara conocimiento de que la Sra. O. había comenzado una relación con C. –
Si bien, tanto la Pento Psicóloga de la Fiscalía como de la Defensoría Oficial, hablaron de una «dinámica vincular simpetrica», no abrigo duda alguna que en el devenir de esta relación estaban presentes todos los parámetros indicativos de la violencia de género.
La Lic.Villanueva de la Defensoria Oficial, planteó un escenario de conflictividad originado por la conducta de la mujer, haciendo incapié en el carácter de la Sra O., expresando que no era manipulada ni sumisa, que tenia recursos para defenderse, que la relación era simétrica, y que incurría en situaciones que entendió como de provocación Tomó como ejemplo de ello la actitud de la Sra. O. de hacer pública a través de las redes sociales su nueva relación de noviazgo con C. –
En modo alguno coincido con la Lic. Villanueva. El control de la mujer como sinónimo de posesión luego de la separación, los celos patológicos, el acoso, la denigración y la humillación de la agredida, estas características, todas presentes en este caso, que se repitieron y duraron en el tiempo constituyen justamente violencia de género; la institucionalización ritual de la dominación masculina.
El género se constituye por el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a varones y mujeres Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista. unos y otros exhiben los roles e identidades que le han asignado bajo la etiqueta del género. Solo desde allí, de esa prepotencia de lo masculino y subalternidad de lo femenino, se puede concebir la decisión de rehacer su vida de M. S. O. y de hacerla publica, como una provocación.-
La obsesión que R. tenia con su ex mujer y la no aceptación de que esta reinicie su vida sentimental con otras personas, ya había tenido precedentes de violencia de R. hacia los hombres que se vincularon con ella (Sobelli y Casenave). tal como surge del informe de fs. 316/348 y de las constancias de las IPP 3372/17 y 63/16 –
El relato desplegado en el debate por la Sra. M. S. O. es por demás de elocuente para reconstruir los días previos a estas muertes y los momentos inmediatos posteriores –
Relató que estuvo casada con R.y tuvieron dos hijos y que la relación tuvo varias interrupciones hasta que se separaron después de agresiones físicas y verbales de todo tipo Vivían en un mismo predio, pero la casa estaba separada. También vivia en el lugar su hermano junto a su familia Agregó que durante un tiempo estuvieron separados pero viviendo bajo un mismo techo, hasta que decidió irse a vivir a su lugar de trabajo.
Dijo que a C. lo conoció por un compañero de su trabajo y que su relación con el llevaba aproximadamente 10 meses Como había tenido problemas cuando intentó salir con otras personas, trató que R. no se entere Luego este se enteró y empezaron las amenazas –
Continuando con tos días previos al hecho, el Sr D. O., hermano de M. S., relató sobre distintos episodios de violencia que tuvieron a su hermana como víctima, como asi también problemas que tuvo el mismo con R. Confirmó que su hermana vivió situaciones de violencia extrema y que si no estaba con R., no podía estar con nadie Dijo que acompañó a su hermana a hacer una denuncia en esos días cuando R. le dijo: «. puta, reventada, trola de mierda, que tenés que cojer con uno y con otro, vos no tenés que estar con nadie mas que conmigo, quien es P., ya lo voy a agarrar y le voy contar como sos Los voy a matar a los dos». Ratificó la captura de pantalla de su celular de fs. 19 del 21 de marzo de 2019 en el que R. le refiere que no sabe cuando «pero va a correr sangre».-
El informe actuarial de fs 63/70 da cuenta de la cantidad de causas en trámite que tenían a R. como imputado, todas ellas por denuncias formuladas por M. S. O. y por su hermano D. y que resultan plenamente concordantes con lo relatado por estos testigos. Singular importancia reviste el informe de fs 64 que da cuenta de la IPP 1469/19. en la que P. C.el 24/2/19 denunció haber sido amenazado por R. en su lugar de trabajo.-
El doloroso testimonio del Señor O. C. C. quien perdió a su mujer y a su hijo en un mismo día mientras se encontraba internado, también arroja luz sobre la conducta del imputado los días previos al hecho. Visiblemente acongojado, relató que días antes el acusado fue a su casa, en una moto roja y le preguntó si en ese lugar vivía P. C. Le respondió que si. pensando que era algún compañero de trabajo Agregó que enseguida se identificó como el mando de Soledad y le dijo «Dígale que la próxima vez lo mato». Continuó su relato diciendo que apenas vio a su hijo le comentó lo sucedido y este le dijo que lo había denunciado porque también lo había amenazado en la estación de servicios donde trabajaba –
Finalmente dijo que a S. la conocía porque había concurrido a su casa, que no encuentra explicación para lo ocurrido, sobretodo para la muerte de su mujer, a quien recordó como «una pobre vieja que no podía caminar».
A su vez. el testigo J. M., compañero de trabajo de P. C. dijo que este le contó que días antes R. concurrió a la estación de servicios y lo amenazó, que de esto le comentó a Consilio y que realizó la denuncia en sede policial.-
Ahora bien, en el lugar del hecho se destacaron el faltante de dos objetos que tendrán particular significación a la hora de analizar los dichos de los testigos que depusieron en el juicio y que prueban de modo irrefutable la presencia de R. en el lugar a la hora en que ocurrió el hecho Luego de ultimar a P. C. y a su madre, tomó el teléfono del mismo y un par de zapatillas que recientemente la Sra O. le habia regalado a C.
Con el teléfono de su victima y pretendiendo hacerse pasar por el. comenzó a mandarle mensajes a su ex mujer.Así lo acreditan las capturas de pantalla de fs. 23,24 y 25. ratificadas por la Sra O. en el debate. Desde las 5:25 de la madrugada en adelante, desde el teléfono de C. y haciéndose pasar por el. R. le mandó varios mensajes a O. diciéndole que daba por terminada la relación, que tenia otra novia y que ella tenia que volver con el padre de sus hijos, además de insultarla.
En su claro testimonio, la Sra. O. ya en referencia al dia d el hecho, manifestó que usualmente por la mañana se enviaban mensajes con C.; y que ese dia le contestó, pero por la forma de escribir y por lo que decia. la insultaba, le pareció muy raro y empezó a pensar que no era el LLamaba la teléfono de P. pero no contestaba Le pareció todo tan raro que buscó alguien que la reemplace y fue hasta su trabajo Allí hablo con uno de los compañeros (C.) y le dijeron que no había ido a trabajar. Desde allí se dirigió hasta la casa de P., nadie la atendió: observó por la cerradura y pudo ver que estaba el auto.
Volvió a su casa y empezó a averiguar por todos lados, con la ayuda de su hermano D. O. hasta que una amiga le contó.
Reafirma el hecho que R. se quedó con el teléfono de P. C. luego de darle muerte, la captura de pantalla obrante a fs 31, ratificada por el testigo M. S., encargado de la estación de servicios Este testigo recordó que. sabiendo que P. era muy puntual y responsable, alrededor de las 8:00 horas le envió varios mensajes de voz y lo llamó sin obtener respuestas Dijo también que le sorprendió que luego, a las 12:32 le contestara diciendo que renunciaba al trabajo y que si iba una mujer de nombre Soledad a preguntar por el. le diga que estaba de novio con otra mujer y que la denunciara.Apreguntas que le fueron formuladas contestó que rápidamente se dio cuenta que no era la forma habitual de escribir de P. y que de ninguna manera el hubiera renunciado a su trabajo de esa manera ni tampoco era de dirigirse en esos términos.-
Con ese mismo teléfono. R. accedió al perfil de la red social Facebook perteneciente a P. C. que utlizaba como nombre de usuario «C. R.», y a las 13:45 horas de ese 27 de marzo, publicó varias fotos de M. S. O. con el siguiente texto: «Esta chica llamada M. S. O. anda diciendo que sale conmigo. Tengan mucho cuidado muchachos Es una mala persona, mala madre, le gusta salir con cualquiera Al mando lo hizo echar de la casa y le mega ver sus hijos siendo el un buen padre, trabajador y que nunca le iso faltar nada Compartan en todas las redes sociales». Lo antedicho viene acreditado con el informe de fs. 71 y la captura de pantalla de fs 72. incorporados por lectura al debate –
El restante objeto en poder de R. y que acredita que estuvo en el domicilio de la familia C. y con ello su responsabilidad en el hecho, es un par de zapatillas que días antes M. S. O. le había regalado a la víctima Esto que afirmo surge de los dichos de la propia O. y del informe actuarial y fotografías de fs 537/540 Se complementa además con las capturas de pantalla de fs 264/266 y 268 aportadas por la Sra O. de las que surge el dialogo con C. cuando le regaló el calzado, agradeciéndole el obsequio y foto de las mismas Esto sucedió el 23 y 24 de marzo (tres dias antes del hecho).-
Esas zapatillas, marca nike color blancas deportivas, que estaban en el domicilio de P. C. momentos después del hecho estaban en poder de R. –
Asi lo acredita el testimonio de E. B. E. testigo, comerciante, dueña de una pizzería conocía a R.desde que este fue su empleado en un momento y mantenía buena relación con el Agregó que R. era muy buen cocinero y que ese día estaba de franco. Añadió que R. le mandó un mensaje, pasó por la pizzería, primero estuvo con su mando y luego llegó ella, tomaron mates y R. un té.-
A preguntas que le formularon las partes respondió que no lo notó nervioso, que ese día lo vió con tres celulares, dos de el y uno que nunca le había visto; dijo también que delante de ella cambió el chip de un teléfono y que dejó en el lugar un par de zapatillas nuevas Aclaró que cuando vio una publicación con la foto de R. y que habría sido autor de dos homicidios, por sus propios medios concurrió a la policía y aportó el par de zapatillas que había dejado R. en su negocio y la caja de un chip de la empresa Claro que el mismo R. utilizó en su presencia.-
Al serle exhibidas las zapatillas en el debate, las reconoció inmediatamente y sin dudar como las que R. dejó en su comercio la mañana del 27 de marzo de 2019 y que ella misma aportó a la investigación. Estas mismas zapatillas le fueron exhibidas a M. S. O. y las reconoció como aquellas que le regalara a P. C. días antes de su muerte.-
El testimonio de la Sra. B. reviste vital importancia pues permite conectar los dos objetos que eran propiedad de una de las víctimas (C.) en poder del acusado momentos después del hecho y que se erigen en pesados y contundentes indicios de su responsabilidad en el hecho.
Afirmo lo dicho antes en virtud de que esta testigo también se refirió sobre la actitud de R. en tomo a los teléfonos Además de manifestar que lo vió con tres teléfonos, uno de ellos que no le había visto antes (de C.). expresó que en su presencia, le envió un mensaje a O.haciéndose pasar por una supuesta novia del fallecido C. diciéndole. «soy la novia».
Finalmente. tras comentar que R. era muy buen empleado, reconoció que tenia una gran habilidad en el manejo de los cuchillos y que en su faz personal, estaba obsesionado con su ex mujer.
Esta obsesión de R. con su ex mujer que destaca la testigo, tiene correlato con constancias del acta de procedimiento de fs. 9/13, donde consta el allanamiento de urgencia conjuntamente con la aprehensión del acusado en su domicilio de calle Sarratea Ne 1869 de esta ciudad y con lo manifestado con el policía Palacios en el curso del debate Dijo este testigo que apenas ingresó había un par de zapatillas y un buzo recién lavados que fueron secuestrados y en una habitación un plato con una vela una especie de ritual o altar con una foto invertida de una pareja, cocida, tal como surge de las fotografías de fs. 129/132.-
En igual sentido concurren los análisis de los teléfonos secuestrados en poder del imputado al momento de su aprehensión, cuyas actas de fs 593/600 dan cuenta de la gran cantidad de llamadas a O. y la constancia de un giro de dinero al exterior a una persona supuesta «maestra o chamán» que en un audio de 47 segundos le explicaba a R. como debia armar el santuario con la foto de su ex mujer.-
Por otra parte la pericia psicológica psiquiátrica de fs. 619/624, incorporada por lectura por acuerdo de partes, informa entre otras consideraciones, que N. J. R.tiene «tendencia a actuar de manera impulsiva ante situaciones que se le presentan por fuera de lo esperado, y en cuanto a las características de su personalidad, lo describen como un sujeto .»con dificultades para aceptar las diferencias, con marcada rigidez, con egocentrismo y características narcisistas que lo hacen proclive a respuestas por la esfera del acto, con escasa implicación subjetiva, proyectado en el afuera o en el otro las dificultades en las que se ve involucrado, situación que lo deja expuesto a repeticiones».-
Finalmente. cobran relevancia al momento de integrar el plexo probatorio indiciarlo, el informe médico del imputado al momento de su aprehensión de fs 11 y su relación con el testimonio dado por la Sra. M. T. B. que tuvo contacto con R. ese mismo día 27 de marzo de 2019. en horas de la mañana, a poco de ocurrido el hecho
En efecto, la Sra B. empleada administrativa del colegio parroquial al que concurría uno de los hijos de R., recordó que esa mañana el imputado se presentó a pagar una pequeña deuda que tenía con la entidad y que lo vió normal, aunque algo desarreglado Ello no obstante, lo que más llamó su atención es que «no podía manipular bien el dinero porque tema las manos muy hinchadas y como rasguñadas» –
Luego agregó, que sacó del interior de una mochila un par de zapatillas blancas de hombre, las apoyó sobre el mostrador y luego de ubicar el dinero lo sacó y pagó.
La percepción obtenida por esta testigo y brindada en el debate, encuentra plena correlación con el informe médico de R. de fs.11 en el que se le constataron lesiones leves, hematomas en la cara, en el párpado superior e inferior del ojo derecho y diversas escoriaciones en la mano derecha (herida cortante superficial en dorso y herida contusa con secreción en dedo meñique).
Habida cuenta que el arma utilizada para dar muerte a las victimas fue una cuchilla o similar cortante, y en un escenario de lucha como describen las fotografías del lugar, las heridas de las que informan tanto la testigo como el exámen médico (en especial las de la mano), constituye un pesado indicio de cargo contra R. y que se aduna a los ya señalados
Por último, también concurren a formar convicción sobre el tema en tratamiento, los informes actuariales de fs 73/76. 221/227. 259. 275/292, informes telefónicos de fs 293/304 y 454/460 y pencias realizadas por UNAIF de fs 438/441 y 644/648 –
La digna labor de la Defensa intentó con esfuerzo bregar por inocencia de R. poniendo énfasis en la falta de prueba científica y en omisiones de la Fiscalía Sostuvo que a R. se le secuestró ropa con posibles manchas de sangre (fs 493/500) y que producto de la rotura momentánea del aparato que hacia posible obtener resultados de ello, dicha pericia no se realizó ni tampoco se insistió luego con el análisis Afirmó también, que se obtuvieron en el lugar huellas de calzado que tampoco se cotejaron y que de la gran cantidad de cuchillos que tenia el imputado, nunca se realizo una pericia para analizar su compatibilidad con las heridas producidas.
Si bien es cierto que la Fiscalia no insistió en el análisis de las posibles manchas hemáticas de la ropa, ni se cotejaron las huellas de calzado, tales falencias u omisiones no alcanzan a desmerecer el pesado cuadro indiciario que sindica a R.como autor del hecho Más allá de señalar las deficiencias, que las hubo, su loable esfuerzo no logró conmover, ni siquiera poner en crisis a lo largo del debate, el cuadro probatorio ya señalado –
Con respecto a la imputación por la posesión del oximetro sustraído de la sala de Pediatría del Hospital San J., entiendo que el solo hallazgo de dicho aparato en el domicilio del acusado, bajo su esfera de custodia y en un domicilio solo habitado por el, sin que aporte documentació n o explicación alguna, es prueba suficiente de su autoría y me exime de abundar en el análisis de este extremo con respecto a este hecho.-
Conforme a lo expuesto y retomando la afirmación plasmada al inicio del análisis de esta cuestión, considero que esta suma infrecuente de indicios convergentes, conforman un plexo probatorio que abastece holgadamente el requerimiento de certeza exigible en este estadio, guiándome, inexorablemente a tener por plenamente probada la autoría de N. J. R.
Por lo tanto, a la cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 106. 371 inc. 2o. 373 y 210 del C P P.).-
A la misma cuestión los Señores Jueces. Dres. y Guillermo L. Gerlero y Carlos A Picco. por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.
3°) La existencia de eximentes A esta cuestión, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:
No resulta de autos ni se cuestiona por las partes causal alguna de immputabilidad penal, por lo que no corresponde su tratamiento.-
Asi. a esta cuestión, voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción (arts 106. 371 inc 3o. 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres Guillermo L. Gerlero y Carlos A Picco. por análogos fundamentos, votaron en igual sentido por ser su sincera convicción.-
4°) La verificación de atenuantes.-
A esta cuestión, el Señor Juez Dr.Guillermo M. Burrone, dijo :
No obstante que la condena que corresponde
aplicar, en orden a la gravedad de los hechos incriminados y la tipificación que oportunamente propiciaré no resulta susceptible de división temporal, entiendo que al seleccionar la ley dos ciases de penas indivisibles de distinta intensidad, pudiendo optar ente una u otra, habilita el tratamiento de esta cuestión.
Es por eso que corresponde considerar como
atenuantes genéricos la falta de antecedentes penales condenatorios del encartado, el informe socioambiental y el informe psicológico psiquiátrico que refleja una atribulada historia vital que fue marcando su trayecto posterior en la vida, y el buen concepto laboral informado por la testigo B.
Por ello, a la cuestión planteada voto por la afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 106. 371 inc. 4o. 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres. Guillermo L. Gerlero y Carlos A Picco. por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.
5°) La concurrencia de agravantes.
A esta cuestión, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo :
El Señor Fiscal expresó, que en virtud de la pena indivisible que correspondía aplicar conforme a los términos de la Acusación, la ponderación de agravantes no tendría incidencia, por lo que no hizo referencia a ellos
Por lo demás, atento a la calificación legal propiciada, las agravantes resultan especificas e incluidas en el tipo legal por lo que no correspondía solicitarlas
La posición asumida por la Acusación, me impide abordar su tratamiento, consecuentemente a la cuestión planteada, voto por la negativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts 106. 371 inc. 5, 373 y 210 del C. P.P.).
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres Guillermo L Gerlero y Carlos A Picco.por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.
VEREDICTO
Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones antenormente planteadas y decididas, el Tribunal pronuncia:
VEREDICTO CONDENATORIO para N. J. R. argentino, casado y separado de hecho, instruido, chef, nacido en Famaillá, Peía de Tucumán, el xx de xxx de xxxx, DN.I. 26 702 612. con último domicilio en calle Sarratea NJ xxxx de Pergamino, hijo de M. E. R. y de A. N., por los hechos por los que viene acusado.-
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por ante mi. que doy fe.-
En Pergamino, a veinticinco días de Junio de 2021, siendo las 15.00 horas, reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de este Tribunal en lo Criminal n° 1. Dres Guillermo Mano Burrone. Guillermo Luis Gerlero (subrrogante) y Carlos Anel Picco (subrrogante), bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar sentencia en esta causa N° 26/2.020. seguida contra N. J. R. caratulada «R., N. J. S/ HOMICIDIO CALIFICADO».-
Se realizó el sorteo de ley. resultando el siguiente orden de votación Dres. Guillermo M. Burrone, Guillermo Luis Gerlero y Carlos Ariel Picco.-
CUESTIONES
1°) La calificación legal de los hechos A esta cuestión, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo :
La Fiscalía solicitó el encuadre legal de los hechos juzgados como doble Homicidio Calificado por su comisión con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la cual mantuvo relación de pareja, y Receptación sospechosa, en concurso real, en los términos de los arts 80 inc. 12 en relación al inc. 1o. 277 inc.2 y 55 del Código Penal.-
Por su parte, la Señora Defensora Oficial, que solicitó en primer término de libre absolución de su defendido, subsidiariamente impetró que la calificación legal de los hechos principales debía encuadrarse en la figura básica del Homicidio del art 79 del C.Penal.-
Aquí resultó acreditado que el hostigamiento, la persecución, la obsesión y sed de venganza de N. R. contra su ex mujer por haber tomado la decisión de separarse, cobró mayor intensidad aún cuando este tomó conocimiento que la misma decidiera rehacer su vida sentimental iniciando una relación con P. C. A partir de allí comenzaron las amenazas a ambos y cuando la Sra M. S. O. difundió su nueva relación en la red social Facebook el día 26 de marzo de 2019, en la madrugada del día siguiente R. cumplió con sus amenazas poniéndole fin violentamente a la vida de P. C. y su madre M. E. R.
Varios testimonios fueron contestes en que R. había anunciado su intención de matar a C., amenazándolo tanto a el como a su ex mujer, tanto en el lugar de trabajo del nombrado como en su domicilio particular, lo que dio origen a un gran número de causas penales cuya existencia fue acreditada con los informes actuariales glosados a la presente.-
Lamentablemente. fueron avisos de la siniestra acción que iba a emprender en la madrugada de ese 27 de marzo, cuando arribó al domicilio de la familia C. y munido de un arma blanca ultimó a P. M. C. y a su madre que se encontraba en el lugar, únicos moradores del domicilio en ese momento.
Entiendo que le asiste razón a la Acusación en cuanto al homicidio de P. C.no asi en relación al homicidio de la Sra R.-
La Sra Defensora criticó la elección de esta figura calificada por la Acusación pues, a su entender, para que se configure la agravante, el homicidio debe darse en un contexto de violencia de género y tal circunstancia estaba ausente en el caso. Por lo demás, cuestionó el propósito de causar sufrimiento, arista que a su entender no se había configurado en virtud de no contar la Acusación con pericias de la Sra O. y en la circunstancia de que la misma ya estaba con otra persona con la cual además había tenido un hijo –
No le asiste razón a la Señora Defensora Oficial y paso a dar mis razones En primer lugar, debido a que, como anticipé en el veredicto, existía a mi juicio un claro y contundente contexto de violencia de género en la relación R. – O. desde tiempo anterior al hecho, que tuvo su punto cúlmine con la acción doblemente homicida realizada por su asistido –
En segundo lugar, y a todo evento, el tipo penal no exige un contexto de violencia de género La ley 26 791 agregó los incisos 11 y 12 con el propósito de agravar la pena cuando el sujeto pasivo se trate de una mujer que hubiese sido victima de violencia de género No obstante ello, y si bien generalmente se habla de femicidio vinculado al supuesto del inciso 12. una lectura atenta de la norma permite concluir que el hombre no está excluido como víctima potencial. Aquí el mayor disvalor del hecho no radica en una cuestión de género (que puede estar presente como en este caso), sino en la perversidad que supone matar a una persona para mortficar o aleccionar a un tercero –
No tengo dudas de que se trató el homicidio de C. de un homicidio transversal o vinculado, o femicidio vinculado R. decidió la eliminación fisica de C.a quien conocía a raíz de la relación que tenia con su ex mujer y lo mató con el propósito de lograr el dolor, el sufrimiento y herir los sentimientos de M. S. O. R. sabia que la muerte de C. implicaría un dolor, sufrimiento o padecimiento en su ex mujer.-
Utilizó como instrumento la vida de P. C. con el único y deleznable propósito de mortificar a quien había estado unido con el en matrimonio. Su comportamiento se inspiró en una perversa finalidad y demostró un singular desprecio por la vida ajena desde que privó de la vida a un tercero con el sólo propósito de provocar padecimiento o dolor a quien fuera su pareja.-
El presente es un delito de tendencia interna trascendente por lo que el advenimiento de la consecuencia pretendida por el autor no está incluida en el tipo, sino que basta con la intención del agente. Como todo delito de tendencia, no se exige que efectivamente la finalidad perseguida por el autor, se cumple. O sea, es suficiente, a los fines de esta figura agravada que la intención del autor se dirija a lograr ese resultado Con esto doy respuesta a la critica esbozada por la Defensa, en punto a que la existencia de ese sufrimiento no quedó acreditada por falta de pericia psicológica de O. y por el hecho, legitimo por cierto, que esta haya relanzado su vida afectiva –
Distinta es la situación en el caso de la muerte de la Sra M. E. R. No está acreditada una relación afectiva, ni siquiera de conocimiento entre la fallecida y la Sra. O. por lo que su situación queda excluida de las previsiones del inc. 12 del art. 80 del C,P y su remisión al inciso 1 del mismo articulo. Por otra parte, si bien los femicidios pueden ser calificados como homicidios en los términos de la legislación vi gente y en virtud de la relación tipo base/derivación típica que media entre las figuras de los arts 79 y 80 inc.11 del C.P. no todos los homicidios de mujeres son susceptibles de ser calificados como femicidios. pues el móvil de la muerte violenta puede no estar relacionado con su condición de mujer.-
Conforme a la prueba disponible en este caso, entiendo que R. mató a la Sra R. por el solo hecho de encontrarse en ese lugar y de ser la única testigo presencial de su delito. Más allá de la musitada violencia desplegada sobre una mujer de edad avanzada y con dificultades de movilidad, no mediaba motivo alguno, siquiera baladi que pudiera explicar el homicidio de la Sra R. sino tan solo el propósito de ocultar la muerte de P. C. ya que su madre hubiera sido la única que podía incriminarlo directamente, sin darle tiempo de procurar su impunidad aunque, vana y groseramente, la intentó.-
A mi modo de ver el panorama probatorio ubicaba la conducta de R., en este caso, en las previsiones del art. 80 inc. 7. Sin embargo, por razones que desconozco, la Acusación desde el inicio al identificar la imputación, luego al requerir la elevación de la causa a juicio y también en el juicio, eligió la opción del inc. 12 para ambos casos, a mi juicio erróneamente pues, como señalé, se trata de supuestos diferentes –
A fin de salvaguardar las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, resulta imprescindible respetar el principio de congruencia y. al no resultar verificada aquí la agravante del inc. 12 y ante la ausencia de acusación, prueba y defensa efectiva en torno a las previsiones del inc 7 del art. 80. por defecto, la conducta de R. de darle muerte a la Sra R. debe encuadrarse en la figura del art. 79 del C Penal
Con respecto a la posesión de R. del oxímetro sustraído tiempo antes del Hospital San J., de acuerdo a lo descripto al tratar la materialidad ilícita, tal conducta constituye el delito de Receptación sospechosa por resultar atrapada por las previsiones del art. 277 inc. 2 del C P.Todas ellas en concurso real, art 55 del C P.
La defensa planteó, para el caso de condena la inconstitucionalidad de la prisión perpetua por no cumplir en el caso, con el principio resocializador en abierta colisión con el art 18 y 75 inc. 22 de la C Nacional, art 5 inc 2 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7 del PIDCP y art. 16 de la Convención contra la tortura Afirmó que en el caso de R., estaría en condiciones de obtener la libertad condicional con más de 70 artos, edad cercana a la expectativa de vida máxima, lo que en las condiciones actuales del Servicio Penitenciano Bonaerense, implicarla prácticamente la imposición de la pena de muerte De este modo, el proclamado principio de resocialización y de prevención especial no sería posible –
El reclamo no puede prosperar. Según una reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la «última ratio» del orden jurídico (Fallos 249:51. 260:153. 264:364. 285:369. 288:325, 301 962, 302:457). Esta concepción instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea.cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y que el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley Fundamental.
Asimismo cabe aclarar que las penas perpetuas no son «de por vida», sino que son susceptibles de experimentar posibles reducciones políticas o jurídicas Ello así pues conforme a los regímenes de ejecución penal, tanto nacional como provincial, se desarrolla un programa caracterizado por una progresiva flexibilización del tiempo y las condiciones del encierro carcelario para permitir su adecuación a la situación concreta del penado. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad y hasta la propia duración del encierro, aún en el caso de las penas perpetuas, podrían variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización.mediante la libertad condicional, las salidas transitorias, el régimen de semilibertad, y otras posibilidades de flexibilización al encierro.-
En tal contexto, la gravedad de la pena perpetua no resulta violatoria del principio de progresividad y el fin resocializador al que debe orientarse su ejecución si el condenado conserva, de todos modos, la posibilidad de obtener su libertad anticipada a través de cualquiera de los beneficios previstos en las leyes –
La determinación de la pena reconoce tres tases la legislativa, la judicial y la que se produce en la etapa de ejecución, que también es judicializada La determinación legislativa de la respuesta penal debe ser respetuosa del principio de proporcionalidad y lo relevante para determinar su razonabilidad es su relación con la gravedad de la infracción a la que se vincula en función del valor social del bien ofendido, mientras que en la determinación judicial el principio de culpabilidad funciona como fundamento de la responsabilidad jurídico penal (medida del reproche), es decir de la reprochabilidad del sujeto en función de sus posibilidades para motivarse en la norma penal, no debiendo ser la pena exagerada ni benévola, sino simplemente justa.La previsión de una pena perpetua, para el caso de conductas que afectan el bien jurídico de mayor importancia que reconoce el ordenamiento legal y que además lo hace en condiciones particularmente graves, como lo son las agravantes del art 80 del C.P . no resulta inconstitucional en la medida que guarda una racional vinculación con la gravedad del delito, por lo que su determinación legislativa es un ejercicio razonable de las competencias propias de ese poder del Estado-
Por todo ello entiendo, que la pena que he de propiciar imponer, no resulta desproporcionada en relación a las conductas sancionadas, ni vulneratoria del principio de culpabilidad por los hechos, máxime cuando no implica necesariamente un encierro de por vida, motivo por el cual no advierto lesión a garantía constitucional ni convencional alguna pues es la que se ajusta a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad por los mismos atribuidos a N. J. R. –
Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción (art 375 inc 1o del C P P ).-
A la misma cuestión los Señores Jueces. Dres Guillermo L. Gerlero y Carlos A Picco. por análogos fundamentos votaron en igual sentido –
2o) El pronunciamiento que corresponde dictar.
A esta cuestión, ol Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:
Según fueron votadas las cuestiones anteriores, corresponde condenar a N. J. R., de las demás circunstancias personales que son de figuración en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Calificado por su comisión con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que tuvo relación de pareja. Homicidio Simple y Receptación Sospechosa, todos ellos en concurso real, y postulo, en orden a las circunstancias del caso consideradas, se le aplique la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas ( arts 12, 40. 41. 80 inc 12, 79. 277 me 2 y 55 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.).-
Asi lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art 375 inc.2o del C.P.P.).-
A la misma cuestión los Señores Jueces. Dres. Guillermo L Gerlero y Carlos A. Picco, por análogos fundamentos votaron en igual sentido –
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente.
SENTENCIA
1o) CONDENAR a N. J. R., ya filiado, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Calificado por su comisión con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la cual mantuvo una relación de pareja, Homicidio Simple y Receptación Sospechosa, todos en concurso real, a la pena de PRISION PERPETUA accesorias legales y costas (arts 12. 40. 41. 80 inc. 12. 79. 277 inc. 2 y 55 del Código Penal y 530 y 531 del C P P ).-
Téngase por notificada a las partes con la lectura de la presente, el día 8 de Julio del corriente año, a las doce horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Regístrese. Cúmplase y oportunamente archívese.
GUILLERMO M. BURRONE
PRESIDENTE
DR. GUILLERMO L. GERLERO
JUEZ
DR. CARLOS A. PICCO
JUEZ
Fuero: Penal
Tribunal: Tribunal en lo Criminal de Pergamino
Voces: homicidio agravado, sufrimiento de un tercero, homicidio transversal
Fuente: microjuris