En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “LIZARRALDE, Gonzalo Martín p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa -Recurso de Casación-” (SAC 2015401), con motivo de los recursos de casación interpuestos in pauperis, por el imputado Gonzalo Martín Lizarralde, fundado técnicamente por Walter Gerardo Ferrero y por el querellante particular, Hernán Faerher, con asistencia técnica del Dr. Juan Carlos Sarmiento, en contra de la Sentencia número cuarenta y seis, dictada el veintidós de octubre de dos mil quince, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, integrada por Jurados Populares.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Ha sido indebidamente fundada la conclusión sobre la partición del imputado Gonzalo Martín Lizarralde en los hechos que se le atribuyen?
2º) ¿Ha sido indebidamente inobservado el art. 80, inc. 11, del C.P.?
3º) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz Lopez Peña, dijo:
I. Por sentencia nº 46, del 22/10/2015, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “Declarar a GONZALO MARTÍN LIZARRALDE, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto, del Código Penal) en contra de Paola Soledad Acosta, y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del Código Penal) en contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. CP, 550 y 551 del Código PenalP)” (fs. 2406).
II. El Dr. Walter Gerardo Ferrero, defensor de Gonzalo Martín Lizarralde, presenta recurso de casación en contra de la sentencia citada por considerar que adolece de debida fundamentación en cuanto a la conclusión sobre la existencia de la participación de su asistido en los hechos que se le endilgan.
Al respecto, indica que en el fallo se lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, a la vez que no se respetaron los principios de la sana crítica racional. Seguidamente, efectúa la relación histórica del hecho, las instancias procesales que dan cuenta del mismo y los fundamentos dados en cada una de ellas (fs. 2469 vta./2507 vta.).
II.1. Como cuestión previa, objeta el tratamiento asignado a las manifestaciones del imputado relativas a la denuncia que formuló por los hechos acaecidos el 17/09/2014 y a su situación procesal. Señala que éstas, contrariamente a lo considerado, no configuran manifestaciones defensivas sino una denuncia en los términos dispuestos por la ley procesal.
En ese sentido, reputa nula la incorporación de los dichos vertidos por Lizarralde sin la asistencia de su defensor o con un patrocinio meramente formal. Indica que el perjuicio es palpable en tanto el Fiscal los introdujo como “prueba de cargo” para evidenciar la supuesta mendacidad e inverosimilitud de su “defensa” sobre los extremos de la acusación. Agrega que su lectura pública fue tendenciosa y claramente perversa en tanto estaba destinada a formar un concepto desprestigiado de la conducta asumida por Lizarralde, al no repetir en su declaración en esta instancia, los hechos y circunstancias allí asentados.
Hace consideraciones sobre la necesidad de una adecuada defensa técnica cuya vulneración lesiona garantías constitucionales que fulmina el acto de nulidad. De allí que el decisorio jurisdiccional que considera las declaraciones de Lizarralde como prueba del proceso penal seguido en su contra configura suficiente gravamen que afecta su derecho de defensa en juicio. En caso de una decisión contraria, hace reserva del caso federal (fs. 2508 y vta.).
II.2. De otro costado, el defensor denuncia que la fundamentación de la sentencia desconoce los principios de la sana crítica racional y vulnera los principios rectores de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que afecta el derecho de defensa del acusado condenado (art. 468 inc. 2 CPP). De allí que solicita se declare la nulidad absoluta del fallo.
En concreto, refuta la afirmación de que Lizarralde tuviera un motivo para matar a Acosta y a su hija. Al respecto, niega que el acusado hubiera intentado mantenerlas ocultas de sus familiares y que ellas hubieran constituido un obstáculo para sus planes familiares.
Sobre lo primero, considera que carece de coherencia hacer primar en materias estrictamente familiares y privadas las declaraciones de los amigos del imputado -que son desconocidos del círculo íntimo- por encima de las de su hermana y Carina Candela –que no negó conocer la situación con la víctima y su hija-, máxime cuando no existen elementos que desacrediten los dichos del familiar informante. En cuanto a lo segundo, expone que no había razones para que las damnificadas entorpezcan la vida de Lizarralde pues el régimen de visita era un derecho dispuesto sólo a favor del acusado del cual podía desistir, además que, a la época de los hechos, el cumplimiento de la cuota alimentaria debía hacerse por depósito judicial, sin necesidad de contacto personal “obligatorio”. Aprecia que “el contacto personal con la persona de Acosta, se tornaría prácticamente voluntario, sin ninguna injerencia nefasta en su vida personal y conyugal o de pareja, ¿qué es lo que llevaría a Lizarralde a gestar la idea de darle muerte a M.L. y su madre?” (fs. 2509 vta./2510 vta.).
Señala que el gravamen irreparable reside sustancialmente en atribuir a su asistido “la idea” de dar muerte a ambas mujeres según una serie de inferencias (suposiciones no descriptas fehacientemente) que no se pueden contraponer con la realidad porque se ignoran y se desconocen. A su vez, afirma que se ha ponderado como indicio gravoso la conducta de Lizarralde no solo la desplegada en relación con Acosta sino también lo que era un comportamiento de vida –acciones personalísimas- basado en su derecho a la intimidad.
Entiende que no ha quedado acreditada con certeza la motivación aducida por el sentenciante (fs. 2510 vta./2511).
Por otra parte, niega que el acusado haya sido la última persona que vio con vida a Paola Acosta y en buen estado de salud a M.L.. Sobre este extremo, refiere que el imputado reconoció haber estado la noche del hecho y que conversó con Acosta –coincidentemente con Avellaneda, Nazario, Heredia, Pérez y Merchan-, sin que hubiera demostración del contenido de dicha charla. En cambio, no reconoció los dichos que le atribuyen los testigos Marina Acosta, González y Maceira –todos con diferente contenido-. Destaca que estuvo en el lugar hasta el momento que enuncia la testigo Nazario, aún a pesar de la diferencia horaria atribuida a cada uno de los actos reconocidos.
Objeta que no se tomó en consideración los dichos de Lizarralde en orden a las circunstancias relacionadas con los sujetos que se apersonaron en el lugar armados y las acciones que éstos emprendieron. Refiere que las víctimas quedaron allí en perfectas condiciones con estas personas pero que no pudo determinar si ascendieron o no al vehículo en que se transportaban. Estos extremos dan cuenta de modo atendible que el acusado no fue la última persona que tuvo contacto con ellas. Sus dichos debieron ser evacuados en tanto son manifestaciones defensivas, aun cuando se produjeron sin abogado defensor.
Señala que la selección probatoria resulta arbitraria por cuanto se desestiman elementos de prueba dirimentes que no fueron desmentidos, tildados de falsos o inverosímiles o desacreditados específicamente (fs. 2511/2512).