HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA. CUOTA ALIMENTARIA. Carga de la prueba: acreedor alimentario. Cursado de carrera universitaria y carga horaria. Imposibilidad de realizar una actividad remunerada que permita sostenerse económicamente. Máximas de la experiencia. Mercado laboral. Quantum provisorio. Incidente de cese.

En contra de la resolución que ordena el cese de la cuota alimentaria provisoria fijada a favor de la hija atento haber cumplido 21 años de edad, la alimentada interpone recurso de reposición y apelación en subsidio. Rechazada la revocatoria se concede la apelación. Al expresar agravios argumenta que el pronunciamiento recurrido le produce un perjuicio notable pues la deja sin sustento para cubrir sus necesidades y tendría que dejar los estudios para poder dedicar ese tiempo a conseguirlo. Explicita que no se han tenido en cuenta las constancias de autos de las que surge que cursa una carrera universitaria, como así también los horarios en los que cursa y que es público que ello implica una carga horaria de cursado y además de estudio en su casa, a lo que suma el tiempo de viaje desde Carlos Paz a Córdoba ida y vuelta, por lo que es casi imposible poder trabajar en el escasísimo tiempo que le queda libre. La Cámara de Familia revocó el proveído cuestionado y el que lo confirma, y en consecuencia, ordenó mantener la cuota alimentaria provisoria fijada, conforme lo dispuesto por el art. 663 del CCC, y a cargo del progenitor; con costas en ambas instancias al alimentante vencido (art. 130, 1º párrafo del CPCC).


1. Como regla, la cuota alimentaria que pesa sobre el progenitor cesa de forma automática al cumplir el hijo alimentado los 21 años de edad y corresponde al acreedor alimentario, o a su progenitor conviviente, a través de la vía incidental pertinente, demostrar los extremos requeridos por el art. 663 del CCC a los fines de obtener la prestación alimentaria en dichos términos. No obstante ello, lo cierto es que en este caso en particular la cuestión ha sido ampliamente debatida, con ofrecimiento y diligenciamiento de prueba, en el marco de un recurso de reposición que fuera resuelto por la juzgadora. De allí que obligar a la alimentada a iniciar una nueva incidencia a tales fines resulta un exceso de rigor formal, sin perjuicio de lo cual podrá la parte interesada recurrir por dicha vía a los fines pertinentes.

2. Ingresando al examen de la cuestión cabe recordar que la prestación alimentaria a cargo de los progenitores tiene por finalidad asegurar el desarrollo íntegro y pleno de los hijos, y conforme ya lo ha sostenido este tribunal, en relación al art. 663 del CCC la doctrina tiene dicho que “quien requiere los alimentos del hijo mayor (de 21 a 25 años) que se capacita debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia (…); c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento”.

3. Es que tratándose de una excepción a la regla general prevista en el art. 658 del CCC corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente.

4. Nótese que esta especie de obligación alimentaria es un derecho fundamental reconocido constitucional y convencionalmente (art. 75 inc. 22, en especial arts. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), que se vincula con la posibilidad de garantizar condiciones de desarrollo de una vida digna, y que su inclusión normativa en el CCC se encuentra dentro del título dedicado a la responsabilidad parental, es decir, es tratado como un efecto de la responsabilidad de los progenitores y no de otros parientes.

5. En tal contexto, se estima debidamente acreditado que cursa una carrera universitaria y su carga horaria, aun cuando no conste el rendimiento académico, lo cierto es que ello permite inferir válidamente que no le queda tiempo disponible para realizar una actividad remunerada que permita sostenerse económicamente. En efecto, si bien no se acreditó adecuadamente la imposibilidad de la joven de proveerse de un trabajo de medio tiempo que le permita afrontar por sí mismo algunos de sus gastos, no puede ignorarse la realidad del mercado laboral actual de nuestro país cada vez más exigente, globalizado y competitivo; y agregarle a ello la compleja disponibilidad horaria de F. N. por el horario de cursado y las horas necesarias que debe dedicar para un adecuado rendimiento en el desarrollo educativo.

6. Las máximas de la experiencia indican que aún en la hipótesis de que la joven desarrollara una actividad rentada de tiempo parcial, la remuneración que podría percibir por ello, no le permitiría atender a sus necesidades básicas sumadas a las académicas (traslados, material bibliográfico, libros, fotocopias, insumos, etc.). De allí que resulta necesario el apoyo que debe brindarle el progenitor a fin de contribuir y solventar su instrucción por razones humanitarias de solidaridad familiar.



7. En relación a la cuantía de la prestación alimentaria, cabe señalar que la cuota fijada en el veinte por ciento (20%) de los ingresos del progenitor (resolución del 6/7/2016, fs. 27), resulta razonable para cubrir la continuación de la formación profesional de la impugnante y guarda proporción con los ingresos del progenitor. Sobre el particular, cabe señalar que del recibo de liquidación de haberes mensual de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (emisión 1/2019) obrante a fs. 119, surge que el señor J. L. P. percibió en dicho mes aproximadamente la suma de $50.091,91 habiéndose retenido el porcentaje dispuesto en concepto de alimentos por la suma de $10.801,91. Adviértase que con dicho monto debe cubrir los gastos de la vivienda que comparte con la madre, alimentación, gastos de esparcimiento, de estudios de la carrera mencionada, entre otros, por lo que luce acorde a su carácter excepcional y equilibrada con relación a los gastos que está destinada a satisfacer.

8. Por lo demás, conforme se señaló en el Considerando IV) a) el apelado tiene expedita la vía incidental a los fines de arrimar elementos probatorios que permitan desvirtuar que el plan de la carrera, las asignaturas de cursado, carga horaria y el desempeño académico de su hija no obstan a que pueda trabajar y proveerse los medios para su propio sostenimiento; o que el quantum fijado provisoriamente resulta excesivo.


Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 18, 06/03/2020, “S. R. c/ P., J. L. – Juicio de alimentos – Contencioso – Recurso de apelación”

Revista: Familia & Niñez
Número: 199
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