Hacen lugar a la acción declarativa de certeza deducida por la firma HILADO S.A. en contra del Poder Ejecutivo Nacional, AFIP y Provincia de La Rioja, declarando aplicable la relación promocional existente entre las partes.

En autos: “HILADO S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB 72024815/2007), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro confirmó -por mayoría- la resolución de fecha 9 de Agosto de 2017 dictada por el Sr. Juez Federal de La Rioja, que rechazó la impugnación efectuada por la demandada respecto de la pericia contable, e hizo lugar a la acción declarativa de certeza deducida por la firma HILADO S.A. en contra del Poder Ejecutivo Nacional, la AFIP y de la Función Ejecutiva de la Provincia de La Rioja, declarando aplicable el art. 14 de la Ley 23.658 a la relación promocional existente entre las partes, como consecuencia de la inaplicabilidad de las disposiciones de los artículos 4° de la ley 25.561 -en cuanto modifican a los arts. 7° y 10° de la ley 23.928- y art. 5° del decreto 214/02, manteniendo la plena vigencia de las disposiciones de la ley 22.021 y normas complementarias, del Decreto 2054/92 (PEN), Resolución 1434/92 (MEN) y Resolución SEDI 773/97, en cuanto al alcance de los beneficios promocionales sobre la totalidad de los niveles de producción.

Antecedentes de la causa: Los autos se inician a raíz de la acción meramente declarativa de derecho deducida por HILADO S.A., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de cesar la incertidumbre existente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en la Ley 23.658, en especial su art. 14, que refiere a la posibilidad de reexpresión de los Bonos a acreditar en la cuenta corriente computarizada, por estar excluida de la aplicación de los arts. 4° de la Ley 25.561 y 5° del Decreto N° 214/2002. Entiende la actora que los beneficios promocionales acordados por Ley 23.658 fueron cuantificados y expresados a través de bonos de crédito fiscal, que no son medios de pago, sino acreditados en la cuenta corriente computarizada, y la representación física o monetaria de derechos o beneficios promocionales acordados contractualmente que deben tener su correlato con los compromisos de producción de las empresas, porque ese es el espíritu que anima el sistema promocional.- Sostuvo la actora que la vigencia de la ley 25.561 arrojó como resultado el desequilibrio de la ecuación económica financiera de la relación promocional, porque mientras los compromisos de producción siguieron la evolución registrada en los precios, el valor de los bonos acreditados en la cuenta corriente computarizada se congeló al momento en que fueron calculados con moneda estable, esto es, durante la vigencia de la ley de convertibilidad. Mediante Resolución de fecha 9 de Agosto de 2017 el Juez de primera instancia se expidió sobre el fondo del asunto, e hizo lugar a la acción declarativa de certeza, declarando aplicable el art. 14 de la Ley 23.658 a la relación promocional, como consecuencia de la inaplicabilidad de las suposiciones de los artículos 4° de la ley 25.561- en cuanto modifican los arts. 7° y 10° de la ley 23.928-, y art. 5° del Decreto 214/02. Dicha resolución motivó la apelación de la parte demandada -AFIP-DGI-, constituyendo el objeto de estudio.-

Fundamentos del fallo:

La Dra. Liliana Navarro, como jueza de primer voto, sostuvo: Respecto al tratamiento del primer agravio, esto es la naturaleza del vínculo que une al Estado con Hilado S.A. dijo que: “…el acogimiento de la empresa accionante al régimen de Promoción Industrial y la aceptación por parte del Estado Nacional del proyecto que ella presenta al efecto, configura una relación bilateral que genera derechos y obligaciones recíprocos, ya que para acceder a dicho régimen se requiere de la solicitud o petición del administrado y de la consecuente voluntad administrativa que decide otorgar una ventaja o beneficio promocional. Por ello, sus efectos alcanzan tanto al Estado Nacional que tiene la obligación de concretar los actos que trasuntan la concesión de dichos beneficios como a la empresa solicitante que a cambio asume diversas cargas y obligaciones…”. “…Por lo expuesto, considero debe rechazarse el agravio de la apelante referido a que no existe relación bilateral generadora de derechos y obligaciones recíprocas…”. “…Establecido el marco normativo, debe determinarse si la normativa impugnada que impide la reexpresión de los Bonos de Crédito Fiscal resulta aplicable o no al caso de autos…”.

“…Al respecto, entiendo que no es atendible el argumento expuesto por la AFIP en relación a que la actualización solicitada por la actora es contraria a las previsiones legales vigentes, en virtud de que frente a la normativa se encuentra el principio de la realidad económica consagrado por nuestro máximo tribunal como pauta de interpretación y aplicación de las normas tributarias (Fallos 237:246; 249:256 y 283:259). Asimismo ese principio se encuentra contenido en el art. 1° de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, cuando expresa que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica…”. “…Así las cosas, el reclamo de la actora por el que intenta la presente acción es en el entendimiento de que la vigencia de la ley 25.561 arrojó como resultado el desequilibrio de la ecuación económica financiera de la relación promocional, porque mientras los compromisos de producción siguieron la evolución registrada en los precios, el valor de los bonos acreditados en la cuenta corriente computarizada se congeló al momento en que fueron calculados con moneda estable, esto es, durante la vigencia de la ley de convertibilidad sin que los mismos fueran reexpresados…”. Luego de analizar los términos de la pericia contable realizada, agrega: “…Repárese que, la actualización prevista es ajena a cualquier cuestión dineraria ya que lo que se actualiza son cantidades de bonos de crédito fiscal, equivalentes a “importes” utilizables para la futura cancelación de impuestos por parte de la empresa promocionada, por lo que entiendo que la Ley 25.561 no puede ser obstáculo para que la A.F.I.P. proceda a reexpresar los bonos de crédito fiscal, cumpliendo así con la finalidad primigenia del régimen promocional…”.

“…Llegar a esta conclusión no implica ventaja, desigualdad y/o discriminación alguna en relación con otras empresas argentinas, ya que siendo de por sí en su origen el régimen de la promoción industrial desigualitario en tanto tiene por finalidad promover económicamente ciertas regiones, debe estarse a la igualdad entre las empresas promovidas en tanto las franquicias sin actualizar se encuentran reguladas por ley para su aplicación a todos los beneficiarios del régimen promocional en relación al cumplimiento de sus compromisos proyectados…”. “…Por lo hasta aquí expuesto, soy de la opinión que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI, y en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios por dicha parte, debiendo imponerse las costas a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad…”.

El doctor Luis Rueda, adhirió al voto emitido por la jueza preopinante.

El doctor Abel G. Sánchez Torres, emitió su voto en disidencia y dijo:

Luego de reseñar la normativa aplicable en la especie, sostuvo: “…En primer lugar, mediante la Ley 22.021 (B. O.: 04/07/1979) se estableció un régimen de carácter especial para la provincia de La Rioja, que otorgó beneficios impositivos a emprendimientos industriales, agropecuarios y turísticos, entre ellos, la exención de pago del impuesto a las ganancias (art. 3º), concesión de diferentes franquicias en el impuesto al valor agregado (art. 8º) y la exención total del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retribuidas de servicios-, la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones (art. 9º)…”.- “…En segundo lugar, porque es a partir de la fecha de puesta en marcha de los proyectos promovidos que la empresa beneficiada puede hacer uso de las exenciones y desgravaciones concedidas por la ley 22.021, lo que en el caso que nos ocupa se concretó con la entrega de los bonos de crédito fiscal a la firma Hilado S.A. a través del organismo fiscal -luego de realizar el costo fiscal teórico correspondiente a los años restantes del proyecto promovido, en su caso demeritado-, comunicó al beneficiario los importes acreditados en la cuenta corriente computarizada de la empresa, y de esta forma se consideraron formalmente entregados en los términos del art. 2 del decreto 2054/92 reglamentario de la ley 23.658)…”.- “…De este modo, no encuentro asidero alguno a la situación de “estado de incertidumbre” que esgrime la actora en oportunidad de interponer su acción declarativa de certeza con fecha 05/12/07, esto es, transcurrido varios años desde la puesta en marcha de sus proyectos promovidos, los que a su vez fueron ejecutados conforme el régimen legal de promoción industrial aplicado con las limitaciones establecidas por el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5º del decreto 214/02…”.-

“…Ahora bien, disiento con los colegas preopinantes en que el fenómeno inflacionario y por ende el aumento de los costos por sí solos, ameriten sin más la procedencia de la reexpresión de los bonos de crédito fiscal y la consiguiente declaración de inaplicabilidad de la normativa que prohíbe la actualización impugnada por la accionante…” “…Además, es importante poner de relieve que el perjuicio económico alegado no es por sí mismo, causal suficiente que merezca la declaración de inaplicabilidad de un régimen legal, ya que la incidencia de los elevados niveles de inflación y del aumento general de precios invocados, repercute sobre la totalidad de la población y en los giros comerciales de todas las empresas…”. “…A más de lo expuesto, cabe poner de resalto que no se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación, por lo que se trata de normas plenamente aplicables al caso…” “…A su vez, debo enfatizar que el objeto de la presente acción versa sobre beneficios promocionales. Sabido es que estos incentivos fiscales constituyen un sistema asentado en la aplicación de liberalidades (reducción, exenciones, desgravaciones, suspensiones, diferimientos, deducciones y otras) que temporalmente excluyen al contribuyente de la obligación de ingresar al fisco los tributos exigidos en el ordenamiento legal que lo establece. Es decir, esa función está dirigida a determinados contribuyentes, de manera que estos sujetos son privilegiados, porque lo que a otros se les exige a ellos se les dispensa…”.

“…Tras analizar detenidamente la pericia rendida en autos, advierto que si bien la empresa Hilado S.A. ha demostrado a cuánto asciende el incremento de los precios que tuvieron las materias primas (fibra de algodón) que ella emplea en la elaboración de sus productos, como así también de otros costos de producción (mano de obra y energía eléctrica), no ha aportado documentación relacionada al precio de venta del producto terminado que permita a este Juzgador determinar la efectiva incidencia de esos mayores costos en la actividad industrial de la empresa, y poder corroborar la lesión que invoca la firma contra su derecho de propiedad, ni que torne inviable la actividad industrial que desarrolla en la provincia de la Rioja. Es decir, el aumento de los costos no es de por sí un perjuicio, no encontrándose acreditado que el mismo haya generado un menoscabo de tal magnitud que amerite la no aplicación de un régimen legal vigente…”. “…Además, considero que más allá de la discusión de las partes respecto de si el costo fiscal teórico debe calcularse sobre la producción mínima requerida o sobre la producción a capacidad instalada, al no establecerse en la pericia el precio de venta de los productos terminados, no es posible precisar de manera inequívoca si este aumento de los costos de producción no ha sido trasladado al valor de venta del producto, de modo que me impide juzgar sobre la real afectación que el aumento de precios provoca en la producción de la empresa, ya sea a capacidad mínima requerida o a capacidad instalada…”.

“…Sabido es que, de conformidad a lo establecido por art. 386 del C.P.C.C.N., “los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, la pericia rendida en autos resulta insuficiente a esos fines, ya que imposibilita sopesar realmente el perjuicio invocado por la parte actora, ya que se circunscribe a efectuar un análisis exhaustivo del aumento de los costos de producción (materia prima, energía eléctrica y mano de obra) debido al proceso inflacionario, sin lograr demostrar fehacientemente cómo el aumento generalizado de precios ha repercutido en la actividad industrial de la empresa, ni en qué proporción se reflejaron dichas variaciones en su equilibrio empresario y en su patrimonio…” “…Por otra parte, considero que el informe contable adolece de sustento probatorio, en tanto no acredita de qué orden es la insuficiencia de los bonos de crédito fiscal y cuál es el porcentaje del costo fiscal que debió afrontar con su patrimonio la empresa promocionada a los fines de cumplir con la producción requerida en los diversos proyectos aprobados en su favor…”. “…Tampoco se demuestra cuánto se incrementó la base imponible de cada tributo de los que integran el beneficio promocional por efecto de la inflación, por lo que no podemos cuantificar la insuficiencia que invoca ni cuál fue la reducción efectiva de los beneficios promocionales tributarios…”.

“…A modo conclusivo y como hice hincapié en los párrafos precedentes, el probado aumento de los costos no resulta argumento suficiente a los fines de acreditar el perjuicio esgrimido por la accionante y por ende, la no aplicación de un régimen legal vigente. En este sentido, no ha existido actividad probatoria ni advierto elementos que permitan demostrar cómo la no reexpresión de los bonos de crédito fiscal ha repercutido en la firma promocionada de forma tal que le impida cumplir con la producción mínima comprometida o, en su caso, se le haya privado de obtener determinada rentabilidad, siendo que las disposiciones del Decreto 699/2010 –que no han sido invocadas por la actora-, en tanto regulan sobre la extensión del plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado acordados en el marco de la Ley Nº 22.021, y puntualmente, en el segundo párrafo del art. 10º dispone que: “Los costos fiscales teóricos […] serán calculados de conformidad al procedimiento previsto en el Anexo VI de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 773/77, debiéndose observar, a los fines de la determinación del costo fiscal teórico correspondiente al beneficio previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, las siguientes tasas de rentabilidad anual: primer año a partir de la puesta en marcha del proyecto: CERO POR CIENTO (0%); segundo año: CUATRO POR CIENTO (4%); tercer año: OCHO POR CIENTO (8%); cuarto año y siguientes: DOCE POR CIENTO (12%) ” (sin destacar el original). Pese a ello, no se ha probado ninguno de estos extremos, siendo a mi criterio insuficiente la demostración del aumento de los costos a tales fines…”.

“…De este modo, la empresa Hilado S.A. no ha probado fehacientemente los extremos señalados, como tampoco demostró de qué modo los bonos de crédito fiscal acreditados en su cuenta corriente computarizada sin reexpresarhan repercutido en la actividad productiva de la firma, impidiéndole siquiera la producción mínima o alcanzar el mínimo de rentabilidad anual…”. “…En mérito de las argumentaciones vertidas y no habiendo la actora demostrado la afectación grave a su derecho de propiedad, no procede declarar la inaplicabilidad de la ley 25.561 y del dec. 214/02. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, AFIP- DGI, y en consecuencia revocar la Resolución dictada con fecha 09 de agosto de 2017 por el señor Juez Federal de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios…”.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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