En los autos caratulados: “CONCI, MARCELO RAUL C/ AFIP – DGI – DAÑOS Y PERJUICIOS” la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los Dres. Eduardo Avalos, Ignacio Velez Funes y la Dra Graciela Montesi resolvió:
Confirmar la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.- 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida y regular los honorarios profesionales del doctor Marcelo Raúl Conci en el 30% de lo regulado en la instancia anterior. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por resultar perdidosa y ser profesional a sueldo de su mandante (arts. 14 y 2° de la ley 21.839, respectivamente.
Antecedentes de la causa: Macelo Conci inicia acción de daños y perjuicios en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos,(AFIP) a raiz de que en el mes de septiembre de 2009 efectivizó un embargo en su caja de ahorro común, que era la única que tenía y utilizaba para sus gastos familiares y para comercializar insumos y productos de una explotación agropecuaria. Adujo que con fecha 30.10.2009 se presentó ante la AFIP a fin de comunicar el error de que era objeto e intimó fehacientemente para que se le liberen los fondos retenidos. Pero nada de lo solicitado ocurrió, al contrario, la demandada promovió ejecución fiscal a pesar de la legal intimación efectuada por su parte, actuaciones que tramitan en los autos “Fisco Nacional (AFIP –DGI) c/ Conci, Marcelo Raúl “ Destacó que el embargo por la suma de $23.366,21 fue el 28 de septiembre de 2009 y el día que se lo notifica la devolución de su dinero fue el 4 de septiembre de 2012, es decir 3 años después, plazo que calificó de ilegal, intolerable e inconstitucional Refirió al daño causado por tan injusta medida y a su reparación. Enfatizó que la demandada además de ser la causante de daños patrimoniales, debe responder por daños morales. Cabe destacar que el embargo realizado AFIP contra el actor se tramitó en el Juzgado Federal N2 en la causa “A.F.I.P. (D.G.A.) C/ CONCI, MARCELO RAUL S/ Ejecución Fiscal la que concluyó con sentencia final de fecha 25.07.2012, donde se resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la demanda instaurada por AFIP DGI, ordenando el levantamiento de las cautelares trabadas y la imposición de costas a la actora.
Con fecha 27 de diciembre de 2017 , el juez federal N 2 de Córdoba resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Conci en contra de la AFIP –DGA, y condenar a ésta a resarcir al actor como daño emergente: a) el importe que resulte de aplicar sobre la suma de $23.366,21- el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde el día 28.09.2009 hasta el día 28.08.2012.. b) la restitución de la suma $ 389,49 y de $394,70, con más el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y el 2% mensual, desde el 16.06.2010y 16.07.2010 respectivamente y hasta el 31.07.2015 y a partir del 01.08.2015 hasta su efectivo pago el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.. Por otra parte ordenó a la demandada al pago de la suma de Pesos Veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral a la cual deberá adicionársele el interés de la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual, desde la fecha de la traba del embargo 28.09.2009 y hasta el 31.07.2015 y a partir 01.08.2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Rechazó los demás ítems solicitados y estableció que las sumas mandadas a pagar deberán ser abonadas por la demandada mediante inclusión presupuestaria conforme lo regula la Ley 25.725. Impuso las costas en un 90% a la parte demandada y un 10% a la actora. La parte actora y la parte demandada apelaron dicha sentencia.
Fundamentos del fallo:
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
“En efecto, de un análisis de la prueba incorporada se desprende en primer lugar que se encuentra acreditado, por una parte, que mediante oficio n° 2481390 del 22.09.2009 en el marco del expediente 165/D/2009 se ordena Embargo General de Fondos y Valores por la suma de $23.366,21 (fs. 17). El embargo fue trabado sobre la cuenta de caja de ahorro común el día 28.09.2009 hasta su levantamiento, tres años después, el día 4.09.2012 (fs. 22).” 2El interrogante es si la AFIP no debió tomar los recaudos necesarios al momento del embargo, por tratarse de un acto de gran relevancia con las correspondientes consecuencias jurídicas, porque resulta indudable que durante esos años el señor Conci debió padecer los efectos adversos que la medida lleva ínsita. Y tal como lo expresó el Juez en la sentencia bajo recurso “… Si bien se podría argüir que el embargo fue trabado conforme expresas facultades normativas, dicha facultad no resulta omnímoda, pues no puede desatender las circunstancias fácticas y jurídicas ulteriores a su traba, incluso las anteriores –conformación del título de deuda-, en tanto de advertirse a tiempo, pueden mermar los efectos adversos que la medida lleva ínsito…”. “El art. 902 del Código Civil establecía que: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.”
“Se ha expuesto como fundamento del deber de indemnizar lo siguiente: “ toda medida cautelar involucra un riesgo precisamente inherente al estado de incertidumbre del derecho que da pie al proveído de urgencia; y si, posteriormente resulta que el derecho cautelar no existió y que, como consecuencia, la aplicación de la medida cautelar fue inútil y acaso ha perjudicado injustamente al pretendido deudor , éste tendrá derecho al resarcimiento de los daños, ya no sólo porque la providencia provisional haya sido ilegítimamente dictada a favor de quien estaba desprovisto de acción cautelar, sino porque toda acción promovida a este propósito sobre la apariencia y no sobre la existencia de un derecho lleva consigo un cierto margen de error que constituye, por así decirlo, el precio de la rapidez y que debe, naturalmente, recaer sobre quien con esta rapidez se benefició” “Tal como lo expresé al abordar este agravio, la AFIP al ser el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por elPoder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social la obliga a obrar con la mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas de manera que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un aprendiz, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada en atención a la función que cumple. Su condición le exige una diligencia y organización acorde con su objeto para poder desarrollar con idoneidad su actividad.”
“En cuanto a la acreditación de los daños materiales y morales, advierto que lejos de la subjetiva e infundada apreciación formulada por AFIP, lo definitivo es que en autos, se acreditaron los daños que sufrió el actor a consecuencia del embargo, siendo privado de un porcentaje importante de su caja de ahorro durante 3 años. Además de ello reclamó por dos cuotas que le fueron debitadas –N° 8 y N° 9- del plan “Mis Facilidades N° C507636 por los montos de $389,49 y de 394,70 con más intereses. Tal documental fue presentada por el actor en 29 fs. el día 20 de diciembre de 2012 incorporada a fs. 23/45 de autos.” “Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía del daño que la medida cautelar provocó en el patrimonio del actor, comparto lo estimado por el Sentenciante quien tuvo presente, en primer lugar el porcentaje y el tiempo que el Sr. Conci, tuvo embargada su caja de ahorro” “Comparto las consideraciones formuladas por el Juez, respecto a que las sumas de dinero que le fueron privadas al actor a raíz del embargo trabado fue por exclusiva responsabilidad de la demandada, correspondiendo hacer lugar a este rubro de una manera distinta a la propuesta, ya que el actor pretende la aplicación de intereses punitorios y resarcitorios sobre esa suma, cuanto en realidad los mismos no resultan de aplicación por tratarse de un depósito bancario sujeto en su caso a otro tipo de interés. Por ello ordenó a la demandada a resarcir el importe que resulte de aplicar sobre la suma de $23.366,21 – el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde el 28.09.2009 hasta el 28.08.2012 en que se libró orden de pago devolviendo el monto embargado”.
“En relación a la solución adoptada, este Tribunal en numerosos causas similares a la que hoy nos ocupa viene sosteniendo que el 2% mensual ordenado a adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, es porque la tasa a computar se debe adaptar a las fluctuaciones económicas ocurridas y que se suceden en el país, resultando de tal modo superada la aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes mencionada, por no reflejar esta los vaivenes de la actual economía. Tal criterio, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, ya que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Por tal motivo, considero que la decisión adoptada por el Inferior al respecto, resulta ajustada a derecho. Es decir, a fin de determinar la adecuada tasa judicial, en aras de respetar el principio de justicia conmutativa y el adecuado equilibrio entre ambos extremos de la relación obligatoria, la única manera de preservar el contenido económico de la sentencia en tales circunstancias es añadir a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. un 2% mensual a partir del 28.09.2009 hasta el 28.08.2012.”
“No puedo soslayar en este análisis, que el daño moral es toda lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual que atañe a una persona y cuya existencia la ley presume y tutela”. “La indemnización perseguida se funda en padecimientos espirituales derivados del embargo efectuado por la demandada en su cuenta de ahorro que era la única que poseía y utilizaba para todo tipo de gastos, situación que se mantuvo por tres años. Todo ello con las consecuencias disvaliosas que tal acto provoco en su persona y bienes.”
La señora Juez de Cámara, doctora G RACIELA S. MONTESI, dijo: “Que luego del estudio de la presente causa, adhiero a la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante doctor Eduardo Avalos, en cuanto propicia confirmar la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.017, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada vencida y regulando los honorarios profesionales del doctor Marcelo Raúl Conci en un 30 % de lo regulado en primera instancia.” “Así, ajustando ello al caso de autos se concluye que la legislación aplicable a los fines de la regulación de los honorarios del doctor Marcelo Raúl Conci es la Ley N° 21.839, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba