Haber congelado: ANSES debe abonar a la actora el haber mínimo garantizado, del cual actualmente apenas percibe el 40%, sin perjuicio de la continuidad de la ejecución de sentencia en trámite

Se ordena a ANSES abonar a la actora el haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la Ley 24.241, del cual percibe apenas el 40%, sin perjuicio de la continuidad de la ejecución de sentencia en trámite.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar autosatisfactiva peticionada, sin perjuicio de la continuidad de la ejecución que deberá encarar la parte actora y el resultado que de ello se derive, y ordenar al organismo previsional abonar el haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la Ley 24.241, hasta tanto se determine el haber que corresponde abonarle conforme la sentencia recaída en la causa que había dispuesto el pago del haber conforme Ley 24.016 , ello así, atento a la avanzada edad del solicitante que no puede esperar el tiempo que deriva del trámite de la ejecución de sentencia para ver resuelto su acceso a una prestación previsional básica como es el haber previsional mínimo, del cual apenas percibe el 40%.

2.-Si bien, prima facie, la medida cautelar pretendida no resulta aplicable cuando las actuaciones se encuentran en etapa de ejecución; no obstante, en la especie se configuran circunstancias excepcionales que tornan viable la admisión de la medida solicitada, atento la edad del actor y el exiguo haber que percibe, por lo que corresponde ordenar el pago del haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la Ley 24.241.

3.-Las medidas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva; en el caso, la actora cuenta con una sentencia -firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada- en la que se dispone el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas por la Ley 24.016, dicho decisorio -el cual se encuentra firme y consentido desde hace 8 años- dispone pautas tanto para recalcular el haber inicial como un mecanismo para garantizar la correspondiente movilidad, ergo el ‘congelamiento’ del haber de la actora desde hace 6 años, no solo contradice las pautas establecidas en aquella sentencia sino que también importan una palmaria violación a la garantía de la movilidad contemplada en el art. 14 bis de la CN.

4.-En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria el peligro en la demora no es material, sino vital, máxime si se trata, como en el caso, de una actora de indudable vulnerabilidad. Tal circunstancia, imponen a este Tribunal tomar medidas tendientes a evitar que se consolide una situación de incumplimiento por parte de la Administración que implique la paralización del proceso ejecutivo, viendo la actora desbaratados sus derechos alimentarios previsionales pese a contar con una sentencia favorable desde el 30 de abril de 2013 que condenó a la aquí demandada a que dentro del plazo previsto por el art. 22 de la Ley 24.463 le abone a la parte actora el haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas en la Ley 24.016.

5.-La omisión de actualizar el haber de la actora, de acuerdo a las pautas establecidas oportunamente por sentencia firme, evidencia un manifiesto desprecio por los derechos de las personas mayores consagrados en diversos instrumentos internacionales tales como: la ‘Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre’, incorporada a partir de la reforma constitucional de 1994 a nuestra Carta Magna, y la ‘Convención Interamericana sobre La Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, aprobada por Ley 27.360 el 31 de mayo de 2017 y entrada en vigor en fecha 22 de noviembre de 2017.

Fallo:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que desestima la cautelar autosatisfactiva peticionada.

Para así decidir, el «a quo» refirió que la cautelar no puede interferir en el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, en tal sentido citó diversos precedentes jurisprudenciales (C.S.J.N. «Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Pcia. de Catamarca», sentencia del 16/07/96; «Márquez Alfredo») y señaló que no se encuentran reunidos los requisitos contemplados por el art. 230 del C.P.C.C.N por cuanto la actora percibe su haber de jubilación y, por lo tanto, no se configura un peligro en la demora, ni la posibilidad de configurarse un daño irreparable que ameritase que se expida sobre el particular. Por lo que entiende que no corresponde el dictado de la medida peticionada, debiendo proseguir con la etapa de ejecución.

Contra ello se alza la apelante, señala que el haber de la actora ha quedado congelado desde mayo de 2016, percibiendo un haber de $8.596,38, que atento a su edad (83 años) no puede esperar el tiempo que deriva del trámite de la ejecución de sentencia para ver resuelto su acceso a una prestación previsional básica como es el haber previsional mínimo, del cual apenas está percibiendo el 40%. Considera que están dados los requisitos para la procedencia de la cautelar pretendida. En efecto, peticiona que se disponga en forma urgente el derecho al cobro del haber mínimo garantizado por la A.N.Se.S. hasta tanto se pueda substanciar la correspondiente ejecución de sentencia y consiga las constancias de los sueldos de actividad de parte de su ex empleador.

En el «sub- examine», la cautelar se plantea en razón de considerar que se configuran los requisitos para ello, a saber:verosimilitud del derecho («Fumus Bonis Iuris») y peligro en la demora («Periculum in mora»). Al formular dicha pretensión la actora señaló que obtuvo sentencia definitiva el 30 de abril del año 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de la jubilación con arreglo a las disposiciones previstas en la ley 24.016. Así, su haber reajustado a mayo de 2016 ascendió a $8.596,38, no obstante hasta la actualidad no ha recibido aumento alguno manteniéndose a los mismos valores. En tal orden, solicita una cautelar tendiente a que se le abone el haber mínimo garantizado mientras tramite la ejecución de la sentencia, ello teniendo especial consideración de su edad (83 años) y el carácter alimentario del crédito que persigue.

Adentrándonos en el análisis particular del caso, resulta necesario aclarar que si bien prima facie el instituto pretendido no resulta aplicable debido a que las presentes actuaciones se encuentran en etapa de ejecución -tal como lo sostuvo la mayoría de este Tribunal in re: «Salerno Alicia Mabel C/ Anses S/Pensiones, Expte. Nº87974/2016, Sala II C.F.S.S., Sent. Int.de fecha 1 de octubre de 2021-, no obstante en la especie se configuran circunstancias excepcionales que tornan viable la admisión de la medida solicitada, ello por los fundamentos que se expondrán seguidamente.

En tal orden, cabe señalar que las medidas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva.

Como se ha dicho anteriormente la actora cuenta con una sentencia -firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada- en la que se dispone el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas por la ley 24.016, dicho decisorio -el cual se encuentra firme y consentido desde hace 8 años- dispone pautas tanto para recalcular el haber inicial como un mecanismo para garantizar la correspondiente movilidad, ergo el «congelamiento» del haber de la actora desde hace 6 años, no solo contradice las pautas establecidas en aquella sentencia sino que también importan una palmaria violación a la garantía de la movilidad contemplada en el art. 14 bis de la Constitucional Nacional.

Como se expuso, la actora percibe, de forma invariable desde mayo de 2016, un haber mensual que asciende a $8596.38, lo cual no representa ni un tercio del haber mínimo garantizado vigente actual (Conf. Resolución A.N.Se.S. 201/2022). Esta actitud de la A.N.Se.S. no es novedosa ni mucho menos aislada, sino que ha tomado conocimiento público debido a su reiterada habitualidad, en tal sentido véase la nota publicada por el Diario La Nación en fecha 20 de mayo de 2022 titulada:»Los haberes jubilatorios que quedan congelados, pese a la inflación y a la movilidad» (https://www.lanacion.com.ar/economia/los-haberes-jubilatorios-que-quedancongelados- esea-la-inflacion-y-a-la-movilidad nid20052022/?outputType=amp), en la que se expone la misma problemática que sufre la actora al momento de ejecutar la sentencia que ordena el reajuste basado en leyes especiales.

Por lo tanto, la medida pretendida cumple con la finalidad práctica antes indicada, más aun teniendo en consideración el flagelo inflacionario al que se ve expuesto el irrisorio monto que pone el organismo previsional en manos de la ejecutante. Como así también la situación de desigualdad frente a otros jubilados que cobran el haber mínimo o docentes pasivos que perciben el suplemento previsto por el decreto 137/05.

Por su parte, otros de los requisitos para la viabilidad de las medidas cautelares es el peligro en la demora, nuestro Tribunal Cimero en numerosos fallos ha dicho que: «El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso» (CSJN N. 308. XLI; ORI Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/medida cautelar -incidente sobre medida cautelar- IN1. 26/09/2006 T. 329, P. 4161).

Se ha sostenido que el peligro en la demora como aval para la concesión de la medida cautelar debe existir en forma fehaciente, juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria el peligro en la demora no es material, sino vital, máxime si se trata, como en el caso, de una actora de indudable vulnerabilidad.

Tal circunstancia, imponen a este Tribunal tomar medidas tendientes a evitar que se consolide una situación de incumplimiento por parte de la Administración que implique la paralización del proceso ejecutivo, viendo la actora desbaratados sus derechos alimentarios previsionales pese a contar con una sentencia favorable desde el 30 de abril de 2013 que condenó a la aquí demandada a que dentro del plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 le abone a la parte actora el haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas en la ley 24.016.

Una decisión en contrario no solo implicaría el peligro de ver frustrado un decisorio judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que incurría en el riesgo de frustrar directamente derechos de carácter alimentario de raigambre constitucional y convencional, lo cual conlleva a apartase de la aplicación mecánica de cualquier precedente o doctrina jurisprudencial en contrario y analizar las circunstancias particulares del caso que necesariamente imponen brindar a la justiciable una respuesta urgente e imperiosa lo que conlleva acoger la medida solicitada.

La omisión de actualizar el haber de la actora, de acuerdo a las pautas establecidas oportunamente, evidencia un manifiesto desprecio por los derechos de las personas mayores consagrados en diversos instrumentos internacionales tales como: la «Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre», incorporada a partir de la reforma constitucional de 1994 a nuestra Carta Magna, la cual en su art. XVI establece que:»Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, preveniente de cualquier otro causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medio de subsistencia». Y, asimismo, la «Convención Interamericana sobre La Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», aprobada por ley 27.360 el 31 de mayo de 2017 y entrada en vigor en fecha 22 de noviembre de 2017, la que en el art. 4 determina que: «Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono».

A modo de corolario, cabe destacar que ante casos como el de autos no puede el juez quedar atrapado en formalidades procesales «so pena» de convalidar la consumación de una injusticia. Ahí es donde el magistrado debe recordar las palabras del maestro Eduardo Couture:

«Lucha por el derecho, pero cuando tengas que optar entre el derecho y la justicia, elige la justicia».

A tenor de todo lo expuesto, se evidencia la configuración de los recaudos previstos por el Código de Ritual para conceder la medida pretendida, por lo que sin perjuicio de la continuidad de la ejecución que deberá encarar la parte actora y el resultado que de ello se derive, corresponde hacer lugar a la medida, acotando la misma a que se le ordene al organismo abonar a la accionante el haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la ley 24.241, hasta tanto se determine el haber que corresponde abonarle conforme la sentencia recaída en la presente causa.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:1) Rev ocar la resolución apelada en los términos antedichos; 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada; 3) Ordenar abonar a la accionante el haber mínimo garantizado a partir del mensual siguiente a la notificación de la presente y en los términos indicados precedentemente; 4) Dispensar a la interesada de prestar caución juratoria conforme lo dispuesto por el art. 199 del C.P.C.C.N por ante el Actuario, ello debido a la avanzada edad de la actora; 5) Poner en conocimiento de la presente resolución a la demandada en la persona de su Directora Ejecutiva, Lic. María Fernanda Raverta, a los fines de que arbitre los medios necesarios y estén a su alcance para dar estricto cumplimiento con la medida cautelar aquí ordenada, a tal fin ofíciese en los términos del art. 400 del Código Ritual autorizándose a tal fin al Dr. Ariel Eduardo Ferrara Tº107, Fº143 -designándoselo oficial de justicia ad-hoc-; 6) Imponer las costas de la incidencia a la demandada ejecutada por haber motivado con su accionar la presente decisión; 7) Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la presente incidencia en la suma de ($.), equivalente a . UMA, ello conf. Ac. CSJN Nº 25/2022 y arts.19 y 21 de la ley 27.423 aplicable al caso de autos conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones Provincia de s/ acción Declarativa c/Buenos Aires, Provincia de S/Daños y Perjuicios» sentencia del 4/09/18, «Propato Oscar Alberto c/ANSeS s/ Reajustes Varios», Expte. 48811/2009, sentencia del 1/10/20. Al monto regulado deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación» sent. Del 16/06/93); y 8) Oportunamente, devuélvanse las presentes a la instancia de grado.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

EL DR. WALTER F. CARNOTA NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN).

NORA CARMEN DORADO

Juez de Cámara

JUAN FANTINI ALBARENQUE

Juez de Cámara

ANTE MÍ: MARINA MALVA D’ONOFRIO

Secretaria de Cámara

Fuero: Seguridad Social
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Voces: beneficios previsionales, medida autosatisfactiva, reajuste previsional

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