Procesamiento de los agentes de policía que sin justificación alguna interceptaron un automóvil conducido por menores y dieron muerte a uno de ellos.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento de los imputados porque las pruebas colectadas convencen, con el alcance requerido para esta etapa del proceso, que en su carácter de agentes de policía obraron de manera antijurídica debido a que su accionar no se ajustó a las reglas de razonabilidad y respuesta progresiva que lo rigen, pues en ausencia de presupuestos legales para detener o requisar, interceptaron un automóvil conducido por menores, atentaron injustificadamente contra la vida de aquellos y dieron muerte a uno, dirigiendo además posteriormente sus conductas a enmascarar y dar visos de legalidad a los actos que las precedieron.
2.-Resultan inaplicables los supuestos de justificación del art. 34 del CPen. respecto del accionar de los agentes de policía que atentaron injustificadamente contra la vida de los menores que conducían el automóvil que interceptaron, dando muerte a uno de ellos, dirigiendo además posteriormente sus conductas a enmascarar y dar visos de legalidad a los actos que las precedieron, porque tal actuación se exhibe contraria las previsiones de la Ley 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y exorbitante frente a las exigencias circunstanciales de necesidad y razonabilidad que demanda el legítimo ejercicio de una función pública y la defensa propia o de terceros. 3,-No se configura una actuación de los agentes de policía en ejercicio del derecho de legítima defensa propia o de terceros por cuanto en el caso, luego de iniciar en forma arbitraria un procedimiento para intentar identificar a los menores que conducían un automóvil, cuando éstos intentaron escapar pensando que se trataba de un asalto, la primera acción que emprendieron los policías para repeler el alegado intento de embestirlos fue efectuar múltiples disparos hacia los ocupantes del vehículo, a la altura de sus zonas vitales, habiendo impactado en la cabeza de uno de aquellos y otras improntas de proyectiles se relevaron en los asientos, parabrisas y ventanas, por lo cual el medio utilizado para repeler la supuesta agresión fue irracional y desproporcionado.
4.-Los modelos normativos vinculados con la posibilidad de un obrar justificado, se encuentran usualmente entreverados cuando se trata de funcionarios de las fuerzas de seguridad que enfrentan situaciones de riesgo, y en tales condiciones se presentan los supuestos de cumplimiento de un deber, los referidos a la defensa propia frente a agresiones actuales, los vinculados en general con la necesidad de resguardarse de los peligros y, en definitiva, todos aquellos modelos que remiten a cuestiones que involucran a la causal general del ejercicio de un derecho, prevista en el art. 10 del CCivCom., tributaria en última instancia de los márgenes del obrar libre y lícito del art. 19 de la CN..
Fallo:
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de G. A. I., J. J. N. y F. A. L., contra el auto que dispuso sus procesamientos con prisión preventiva en orden al delito de homicidio perpetrado con alevosía y por miembros de las fuerzas policiales abusando de sus funciones, en perjuicio de quien en vida fuera L. G. y en tentativa en el caso de N. H. G., J. A. S. y J. Z. G., que a su vez concurre de manera real con los de falsedad ideológica y privación ilegal de la libertad (artículos 45, 54, 55, 80, 141 y 293 del Código Penal).
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación a través de la plataforma virtual «Zoom» en atención a lo dispuesto por la Acordada 24/2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Acuerdo General de esta Cámara del 27 de agosto del año en curso, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Reseña de la plataforma fáctica:
Conforme la intimación cursada en la instancia de origen, el pasado 17 de noviembre, alrededor de las 9:30, los efectivos de la Policía de la Ciudad G. A. I., J. J. N. y F. A. L. se hallaban vistiendo ropas de civil y a bordo del automóvil no identificable interno (.), Nissan Tiida, dominio (.), cuando emprendieron la persecución por la A venida Iriarte del rodado Volkswagen Suran en el que circulaban J. A. S. como conductor, L. S. G. en el asiento del acompañante y N. H. G. y J. Z. G.en la parte posterior.
En ese contexto, los imputados interceptaron a los menores cruzándoles intempestivamente su vehículo para impedirles el paso, tras lo cual y sin identificarse como miembros de la fuerza de seguridad, descendieron portando sus respectivas armas de fuego y se dirigieron hacia los jóvenes. éstos se vieron atemorizados por la situación convencidos de que se trataban de ladrones que querían asaltarlos, por lo que S. emprendió rápidamente la marcha para escapar a contramano por la avenida -previo a trasponer el cantero que divide los sentidos de circulación- ocasión en que los funcionarios efectuaron varios disparos, provocando así la muerte de L. G. e intentando hacer lo propio con sus acompañantes.
Luego, el vehículo Surán continuó su recorrido girando hacia la calle Luzuriaga en dirección a Alvarado, arteria por la que doblaron y avanzaron hasta su cruce con Perdriel. Allí, Z. fue detenido por las agentes L. Miño y M. Fariña, pertenecientes a la Comisaría Vecinal 4D de Policía de la Ciudad que concurrieron a pie tras ser alertadas mediante el sistema de comunicación interno de la fuerza. Por su parte S. permaneció inmóvil en estado de shock dentro del rodado, mientras que G. se mantuvo a su lado malherido en la cabeza. H. G., en cambio, salió corriendo y logró escapar.
Minutos después arribó el Principal H. Cuevas, de la misma dependencia, quien ordenó que requisen a los aprehendidos, no hallándose elemento de interés alguno. Asimismo, requirió la presencia del SAME para que asistan al menor G. Durante el procedimiento se secuestró una réplica de arma de fuego con la inscripción «The Punisher» que habría sido introducida maliciosamente -«plantada», según se describe vulgarmente la acción- en el rodado que ocupaban los jóvenes.
También acudió el Subcomisario R. Inca, de la División Brigadas y Sumarios de la Comuna 4, quien se entrevistó con I., L. y N., tomando conocimiento del supuesto enfrentamiento armado que éstos sostuvieron sobre lo ocurrido.En consecuencia, realizó la consulta con la Fiscalía de Menores n° 3 de esta Ciudad, así como también con la Unidad Fiscal Sur. Finalmente, tras varias conversaciones, el titular del Juzgado Nacional de Menores n° 4 tomó la investigación y ordenó delegar la instrucción en la Policía Federal Argentina.
De tal modo, el Subcomisario P. A. Blanco de dicha fuerza, a partir de allí confeccionó el sumario y cumplió las diligencias dispuestas por las autoridades judiciales.
En dicho contexto, Z. y S. fueron considerados imputados y sometidos a la justicia de menores a raíz de la falsa versión aportada por los preventores, permaneciendo detenidos en la intersección de Alvarado y Perdriel hasta las 19. H. G. se presentó posteriormente en la Comisaría junto a su madre y también fue trasladado al mismo lugar.
Luego, fueron llevados hasta al Centro de Admisión y Derivación, permaneciendo privados ilegítimamente de su libertad durante todo ese tiempo, en razón de las versiones falaces introducidas por los encausados.
Finalmente, S., H. G., Z. G. y G. fueron sobreseídos por la justicia de menores, en tanto el magistrado interviniente concluyó que habían sido víctimas del ilegítimo accionar policial.
II. Análisis del asunto que nos convoca:
1. En primer término, la defensa no controvierte la intervención de sus asistidos tras ver el rodado de los adolescentes en la esquina de Iriarte y Luna, y las circunstancias que concluyeron con el deceso de L. S. G. y la aprehensión de los restantes tripulantes del Volkswagen Suran.
Tampoco es materia de discusión que ese día I., L. y N.se hallaban cumpliendo tareas asignadas por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de delitos vinculados con estupefacientes (UFEIDE), aguardando la autorización para realizar un allanamiento en la calle Luna al (.).
Fue en dicho contexto que, según la asistencia técnica, habrían visto el rodado en el que viajaban las víctimas realizando maniobras de tránsito que calificaron como irregulares, deteniéndose luego en una ochava pese a tener espacio para estacionar correctamente. Alegaron que ese comportamiento generó sospechas suficientes para interceptarlos con fines de identificación, lo cual no fue posible en tanto el vehículo aludido se les vino encima para evadirlos y por ello efectuaron disparos para repeler esa agresión.
Ahora bien, los agravios del recurrente tienen como objeto la consideración de las motivaciones que tuvieron los agentes para actuar, en tanto sostiene que sólo atinaron a defenderse de un ataque ilegítimo de los damnificados y que, en todo caso, se enmarcaría en el cumplimiento de su deber como policías ante una situación de peligro y su obligación de contenerla. Por tales razones es que, a su juicio, la respuesta en esos términos estaba justificada.
Sin embargo, la valoración conjunta de los elementos probatorios colectados indica que los procesamientos dispuestos en la instancia anterior deben ser homologados por cuanto se encuentra satisfecha la exigencia de mérito establecida por el artículo 306 del ordenamiento adjetivo.
En ese orden, cobran especial relevancia los relatos de los damnificados N. H. G., J. A. S. y J. Z. G. quienes, en forma conteste y precisa, describieron las circunstancias en las que se desarrolló la secuencia que se investiga.
S. afirmó que conducía el rodado «Volkswagen Suran», luego de haber compartido con sus amigos un entrenamiento de fútbol en el Club Barracas Central. Indicó que, tras la práctica deportiva, se retiraron todos juntos a bordo del automóvil y en el trayecto se detuvieron por unos instantes en un kiosco para comprar un jugo, descendiendo a tal fin L. G.Tras continuar la marcha, un vehículo lo encerró, lo que le pareció extraña en tanto circulaban por una vía con doble carril, por lo que le tocó bocina. Inmediatamente después, aquel rodado frenó obstruyéndoles el paso, observando que del lado del conductor descendía un individuo con un arma de fuego en la mano.
El testigo recordó que se sintió «nublado» y «no entendía lo que pasaba», destacando que el automóvil en cuestión carecía de todo tipo de identificación policial y que en ningún momento sus ocupantes accionaron una sirena o al menos se identificaron como policías.
Así, persuadido que se trataba de un asalto, realizó una maniobra evasiva, instante en el cual comenzaron a recibir disparos por parte del grupo que lo interceptó. Especificó que, luego de escapar de la situación, procuró el auxilio de terceros a las pocas cuadras, haciéndose presentes dos funcionarias que le solicitaron a él y a J. Z. G. que descendieran del rodado, tras lo cual arribaron otros oficiales que los detuvieron.
S. refirió que los preventores lo sujetaron agresivamente, le rompieron la remera y le colocaron las esposas.
No puede pasarse por alto que en dichas circunstancias les preguntaron de dónde eran y, al afirmar con su amigo que de Florencio Varela y Quilmes, recibieron como respuesta por parte de las autoridades «a estos villeritos hay que darles un tiro en la cabeza a cada uno», mientras que una mujer policía lo increpaba preguntándole dónde llevaba los estupefacientes y el arma con la que «mató a su amigo».
También señaló que, durante el accionar policial, los uniformados exclamaban:»nadie saca fotos, nadie filma, nadie saca nada», así como posteriormente tomó conocimiento que habían hallado un arma de juguete en su vehículo, que les era ajena en tanto lo único que llevaban eran sus ropas de entrenamiento.
Culminó relatando que tras la aprehensión y al presentarse familiares en el lugar, fue subido a un patrullero donde permaneció durante varias horas, luego de lo cual fue derivado a un centro de internación de menores donde sus responsables le referían que ellos «no debían estar ahí».
Por su parte, N. H. G. describió la secuencia en idénticos términos que S. Reafirmó haber visto a los imputados descender con armas en sus manos del rodado que los interceptara, ninguno con ropas que los identificara como miembros de alguna fuerza de seguridad y tampoco se presentaron como tales, por lo que pensó que los iban a robar. Fue en ese entonces que J. S. procuró evadirlos, oportunidad en que aquéllos comenzaron a disparar. Si bien pudo escapar del lugar, se presentó ante las autoridades unas horas después a fin de aclarar lo ocurrido.
Por su parte, J. Z. se expresó en igual sentido que sus amigos. Remarcó que vio como los apuntaban c on armas de fuego y que jamás pensó que podían tratarse de policías, en tanto la modalidad con la que actuaron eran propias de un intento de robo.
Coincidió asimismo en que no vestían ni se identificaron como personal policial y que atinó a tirarse al suelo del vehículo cuando escuchó los disparos.
También sostuvo que, tras ser aprehendido, fue tratado en forma denigrante por las autoridades policiales. En concreto, le refirieron frases tales como: «ah vos sos un villero, a vos hay que pegarte un tiro de verdad», mientras intentaba en vano explicar que venía de un entrenamiento de fútbol.
En este contexto, es de singular importancia la declaración del testigo N. G. C.F., en tanto avala la versión de los damnificados respecto del modo en que se desarrolló el procedimiento policial.
Refirió que ese día paseaba a su perro a unos sesenta o setenta metros del lugar cuando llamó su atención una frenada sobre la Avenida Iriarte y vio que «un auto se había cruzado a una Volkswagen Suran y de allí bajaron tres hombres [luego de lo cual oyó] disparos».
En consonancia con lo expuesto por las víctimas, aclaró que él tampoco escuchó sirenas ni que los hombres que se bajaron del automóvil se identificaran como policías, por lo que «pensó que estaban robando la Suran porque el carro que se cruzó no tenía la sirenita ni nada. Los chicos se asustaron, aceleraron y tocaron al piloto de adelante. Es ahí que el copiloto dispara contra la Suran».
Para destacar lo sorpresivo de la maniobra, recordó que en la esquina de Iriarte y Luzuriaga había una garita de policía y que «la situación fue tan confusa que [los uniformados allí presentes] no sabían qué hacer, como tratando de ver quiénes eran los buenos y los malos y por eso no dispararon».
Por su parte, E. E. L. estaba en la terraza de su domicilio de Luzuriaga (.), cuando oyó «cinco tiros, una pausa y tres más», y, ya en calle, percibió gritos presuntamente de uno de los menores refiriendo «ayuda, ayuda, nos balearon». Con relación a los instantes previos a los disparos, negó haber escuchado una sirena u otro ruido que le llamara la atención.
Frente al relato congruente de los damnificados y los testigos, valoraremos el contenido de las comunicaciones iniciales vertidas por los imputados respecto del procedimiento que habían protagonizado y la secuencia inmediatamente posterior verificada en el ámbito policial.
Así, del informe n° 34754954 se advierte que los imputados afirmaron que intentaron detener el rodado de los menores por realizar «maniobras imprudentes» y que tras ello uno de sus ocupantes les habría exhibido un arma de fuego iniciándose «un enfrentamiento» (ver fs.81).
Las transcripciones de las modulaciones realizadas por los policías involucrados aluden siempre un «enfrentamiento armado» con los damnificados, a quienes describen como «cuatro masculinos armados» y que «el acompañante [les había esgrimido] un arma de fuego».
Específicamente, I. afirmó textualmente: «Señor veníamos recorriendo a la altura de Luna e Iriarte, y observamos a este masculino (que estaba haciendo maniobras evasivas ante el tránsito) que al colocarnos atrás denotamos la presencia de cuatro masculinos, si, entonces al pasar la altura de Vélez Sarsfield, intentamos hacerlos detener la marcha, cuando cruzamos el vehículo para obligarlos a detener, el acompañante esgrime un arma de fuego, si, y colisiona al chofer y al suscripto y bueno. continúa el procedimiento comando.» (ver archivo de audio incorporado al sistema informático Lex100 «17.11.2021 9.46.16»).
Sin embargo, ninguna de las constancias incorporadas a la causa avala en lo más mínimo ese relato inicialmente alegado por los encartados para pretender justificar su accionar.
En este orden, los registros fílmicos de los domos emplazados en los puntos recorridos por ambos rodados no exhiben, ni sugieren, ningún tipo de conducta o maniobra de tránsito por parte de los damnificados que pudiera justificar detenerlos para su identificación.
Resulta de particular relevancia el contenido del archivo identificado como «C04_Barracas54CAM02_Iriarte3401 y Luna_2021-11- 17T09_30_00_0_20_0_0.mfs», pues abarca el lapso transcurrido entre las 9:35:29 y las 9:39:05, y capta los instantes previos a que los imputados interceptaran a las víctimas.
Allí es posible visualizar a los adolescentes deteniendo el vehículo en una ochava e instantes después se lo ve bajar a L. G., que aguarda en una fila hasta ser atendido en el kiosco donde compró un jugo, según lo indicado por sus compañeros.La secuencia también permite observar el paso de los imputados por el lado izquierdo del sitio donde aquellos se habían demorado, de modo que pudieron objetivamente apreciar -cuanto menos en parte- las acciones que realizó el menor tras descender del «Volkswagen Suran».
Tales circunstancias confirman que las víctimas no realizaron conducta alguna que pudiera fundar sospechas sobre la posible comisión de un delito y justificar la decisión de interceptar el rodado y detener a sus ocupantes, como también ponen en evidencia que los funcionarios contaron con tiempo y margen de actuación suficiente para identificar en ese momento a los menores, de haber sido esa realmente su intención como alegaron. Es decir, sin razón ni necesidad de disponerse a hacerlo después, con ambos vehículos en movimiento y mediando una riesgosa maniobra de intercepción.
Por su parte, de los videos recabados y del acta labrada por el representante del Ministerio Público Fiscal, se desprende que las víctimas circulaban con normalidad y a una velocidad «moderada y aparentemente constante, sin advertirse cambios significativos en la dirección que llevaban», desplazándose de manera similar a la del resto de rodados que los precedían (ver fs.205/207 del PDF 52035-2021 del expediente digitalizado).
La ausencia de impactos de bala en el automóvil de los imputados y la comprobada inexistencia de proyectiles, vainas servidas o armas de fuego en el interior del que conducían los adolescentes (ver en este sentido el audio de modulación identificado bajo el número «11.08.46»), son más que suficientes para descartar por completo el supuesto «enfrentamiento armado» que aquéllos ensayaron como explicación inicialmente y que luego dejaron de lado al brindar su declaración indagatoria.
Tampoco puede pasarse por alto que el hallazgo del arma de utilería entre los asientos del Volkswagen Suran se produjo varias horas después del episodio y ello indudablemente hizo posible que se la colocara deliberadamente allí, conforme lo sostiene la fiscalía (ver informe de suceso n° 34754954, declaraciones de los menores y las de sus progenitores).
Dicha hipótesis, por lo demás, se compadece y guarda relación lógica y de naturaleza sustancial con la conducta previa de los funcionarios policiales, en tanto es razonable que tal objeto se hubiera introducido -aún de manera torpe- con ánimo de tergiversar los eventos precedentes. Es decir, no resulta extraño ese obrar ilícito cuando antes habían sido acechados, perseguidos, interceptados y baleados cuatro menores que no hicieron nada para merecerlo, ni justificar semejante accionar de los aquí imputados. En ese Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 4 – M.- CCC 52035/2021/13/CA5 «I., G. A.y otros s/ homicidio calificado y otros». JCC n° 7 contexto, puede entenderse que la defensa hubiere optado por omitir en sus presentaciones toda referencia a la ostentación de un arma en poder de los damnificados.
Incluso, a pesar de que las primeras comunicaciones y modulaciones de radio que originaron la prevención policial -luego descartada con el dictado del sobreseimiento- aludieron a un «enfrentamiento armado», toda mención a ello desapareció al brindar sus descargos los imputados.
La referencia a que desarrollaban tareas en una «zona problemática» de la ciudad, obviamente, no es argumento para eximirlos del obrar según las normas específicas que rigen la función policial y las reglas generales de los actos justos, tanto en su causa como en su proporción (artículos 10, 1710, inciso «a», 1717 y 1718 del Código Civil y Comercial y 34, incisos «2», «4» y «6» del Código Penal).
Por otra parte, su condición de policías en servicio, con varios años de antigúedad y entrenamiento para enfrentar estas situaciones, permitía una especial exigencia de juicio de las circunstancias, debida diligencia y moderación en la respuesta, pues «no debe olvidarse que los mayores conocimientos técnicos y el especial entrenamiento de los integrantes de las fuerzas de seguridad hacen que les sea exigible una mayor precisión a la hora de evaluar la necesidad de la defensa» (Arce Aggeo Miguel A. – Báez, Julio C. Código Penal Comentado y Anotado, Parte General, Tomo I, editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2013, página 208). En ese sentido, el Código Civil y Comercial en su artículo 1725 establece: «Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias».
2. Las pruebas reseñadas convencen entonces, con el alcance requerido para esta etapa del proceso, que los imputados obraron de manera antijurídica.El accionar policial no se ajustó a las reglas de razonabilidad y respuesta progresiva que lo rigen, pues atentaron injustificadamente contra la vida de los menores y dieron muerte a uno de ellos, dirigiendo además posteriormente sus conductas a enmascarar y dar visos de legalidad a los actos que las precedieron.
A la vista del inicio, desarrollo y desenlace final de la secuencia, debe tenerse presente que los modelos normativos vinculados con la posibilidad de un obrar justificado, se encuentran usualmente entreverados cuando se trata de funcionarios de las fuerzas de seguridad que enfrentan situaciones de riesgo.
En tales condiciones se nos presentan los supuestos de cumplimiento de u n deber, los referidos a la defensa propia frente a agresiones actuales, los vinculados en general con la necesidad de resguardarse de los peligros y, en definitiva, todos aquellos modelos que remiten a cuestiones que involucran a la causal general del ejercicio de un derecho, prevista en el artículo 10 ya citado, tributaria en última instancia de los márgenes del obrar libre y lícito del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Nadie está obligado a aceptar mansamente que lo maten, lo lesionen o a tolerar que pueda hacerse todo eso a otras personas a las que está en condición de asistir, mucho menos cuando se trata de terceros a su cargo o dependientes, lo que en el caso de los funcionarios públicos y, especialmente los policías, se traduce además en deberes; en obligaciones expresas de auxilio y actuación efectiva y diligente, que no admiten excusas formales o disculpas sostenidas en la obediencia debida.
En ese sentido cabe mencionar los artículos 83, incisos 2do y 3ro, 97 y 98 de la Ley 5688 y art. 27, inciso b y c y 28, inciso c, g, h e i, de la Ley 2894, ambas de la Ciudad de Buenos Aires y los dispositivos convencionales y constitucionales a los que estas normas se subordinan y reconocen expresamente como presupuesto, además de su adecuación a la legislación común.Sin pretender con esto agotar los modelos legales que se orientan en el mismo sentido, pueden citarse también el artículo 8 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley -adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución n° 34/169 del 17 de diciembre de 1979- y el artículo 26 de los Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley -adoptados en el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente-, así como las obligaciones de auxilio y prevención de daños hoy explícitas en el artículo 1710 del C.C.C.N.).
3. Sin embargo, el análisis de los hechos descarta la aplicación al caso de los supuestos de justificación del artículo 34 del Código Penal. Como lo hemos dicho antes, tal actuación tanto se exhibe contraria las previsiones de la Ley n° 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- como exorbitante frente a las exigencias circunstanciales de necesidad y razonabilidad que demanda el legítimo ejercicio de una función pública y la defensa propia o de terceros. Ni siquiera es posible sostener una justificación inicial luego desbordada, ni consecuentemente un reproche reducido al exceso intensivo del art. 35 del C.P.
En primer lugar, aun cuando se ha alegado que los imputados practicaban tareas de investigación en el marco de un legajo judicial, no se advierte que existiera sostén legal para interceptar al rodado y detener a los adolescentes. Es decir que no se verificaban los supuestos de los artículos 183, 184, incisos «8» y «11» y 284 del C.P.P.N., ni los análogos del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 86 y 88), ni las previsiones consecuentes del artículo 91 de la Ley 5688 de la ciudad.Tampoco los hechos se compadecen con las circunstancias que hubieran autorizado la requisa sin orden judicial del vehículo y sus ocupantes, contempladas en los artículos 230 bis del C.P.P.N., 112 del código adjetivo local y 92 de la citada Ley 5688.
Como ya se dijo, nada prueba -ni sugiere – que los damnificados hubieran desplegado conductas concretas que justificaran su detención por parte de personal policial, que además estaba abocado a tareas ajenas a las que la defensa ha alegado que decidieron realizar cuando entraron en escena las víctimas.
Podemos entonces afirmar que el accionar de los imputados resultó ilegítimo y abusivo desde un principio. En esta reflexión, vale recordar que el citado artículo 10 Código Civil y Comercial de la Nación, proscribe todo abuso de un derecho o cualquier prerrogativa legal «que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres», estableciendo que sólo se encuentra amparado su ejercicio regular. Así se postula que ninguna facultad puede ejercerse legítimamente con un propósito extraño a la tutela del interés que resguarde, ocasionando a terceros un daño excepcional que excede el marco ordinario de las relaciones jurídicas (cfr. Cám. Nac. Civ., Sala F, 28/6/1985, ED 117-634, 532-SJ, citado por Loutayf Ranea, Roberto G, en «Abuso del derecho», La ley online AP/DOC/512/2015, citado en causa n° 37497/15/CA2, «Barrera», rta.25/4/19). De manera similar, el artículo 83 de la Ley 5688 establece como primer principio de la actuación del personal de la Policía de la ciudad, el de sujeción a la ley, en virtud del cual «debe adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República Argentina, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.» Este obrar antijurídico se agravó y se hizo aún más patente en las contingencias posteriores. Porque a la ausencia de presupuestos legales para detener o requisar a los menores -y perseguirlos y cruzarles el automóvil con tal supuesto objetivo-, se agregó la manifiesta exorbitancia de la respuesta observada cuando aquéllos esquivaron a los policías. Descartada la existencia de armas de fuego en poder de las víctimas, y en consecuencia la verificación de una situación de peligro actual por la inminencia de su uso contra los funcionarios o en riesgo para la población en general, no es posible otorgar sustento legal razonable a la decisión de aquéllos de comenzar a disparar, prácticamente a quemarropa, e inmediatamente después de apearse de su vehículo y verse burlados por la maniobra de sus perseguidos.
Deteniéndonos en las reglas específicas que rigen el comportamiento de los integrantes de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el elemento normativo que implican en la causal de justificación del art.34, inciso 4to del Código Penal, incluso si se aceptara sólo como hipótesis la existencia de circunstancias previas que autorizaran el abordaje de los menores, no sería todavía posible ajustar la actuación de los procesados a sus enunciados.
A la luz del artículo 83 de la Ley 5688, aún frente a supuestos que pudieran haber otorgado legitimidad inicial a la intervención de los policías, sólo habría justificado su reacción si hubieran observado los principios de oportunidad -inciso 2do-, que los obligaba a evaluar el riesgo y prescindir de una actuación determinada cuando «la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin»; de proporcionalidad -inciso 3ro- según el cual «toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido» y de gradualidad -inciso 4to-, que obliga al personal policial a «privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública», así como, en el caso concreto del uso de armas, a la preferencia por «las incapacitantes no letales siempre que fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes».
En el desenlace de lo aquí analizado no se advierte el cumplimiento de ninguno de estos principios.No podría concebirse una evaluación de riesgos que, en el ámbito de la razonable discrecionalidad de los policías, pudiera haberlos llevado a considerar que comenzar a disparar ante la maniobra evasiva de los menores era apropiado a los exclusivos fines que dijeron haberse propuesto, es decir identificarlos y, eventualmente, detenerlos.
Mas bien luce evidente que si existía una injerencia de la que debían abstenerse en ese momento, era la de accionar sus armas contra personas desarmadas.
Del mismo modo está ausente todo atisbo de proporción.
Siguiendo las pautas hermenéuticas de la propia Ley, no hay relación de idoneidad entre la amenaza a conjurar, que los imputados limitaron en sus descargos -abandonada la excusa inicial del «enfrentamiento armado»- a la supuesta inminencia de una embestida del automóvil de las víctimas, y la decisión conjunta de disparar sobre ellos una vez que habían sido esquivados. Así como no se exhibe razonable el empleo de armas letales para detener el movimiento de un automóvil, de todas maneras en ese momento el peligro ya no era actual porque, justamente, habían conseguido esquivar a los policías. Tampoco, por comunidad de razones, la reacción fue necesaria ni la menos excesiva. Es evidente ante la muerte de L. G. y el riesgo de vida corrido por sus acompañantes, que el emprendido no constituía el accionar menos lesivo, así como resulta patente también la manifiesta desproporción entre los fines perseguidos y la lesión causada a los derechos de los damnificados, lo que exime de mayores comentarios.
Por último, y nuevamente suponiendo que previamente se hubieran apegado al principio legalidad de actuación, no hace falta abundar en explicaciones sobre la ausencia de toda gradualidad en el empleo de medios a su alcance. Su reacción ante la maniobra de los perseguidos se inició y prácticamente se limitó al último extremo del orden subsidiario del art. 83, inciso 4to de la Ley 5688.Sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, pueden concebirse una multitud de recursos preventivos y disuasivos que pudieron haberse utilizado en el caso, aún de haber existido antes razones para identificar a los menores y en la emergencia de una maniobra de escape. Como lo comprueba objetivamente la prácticamente inmediata aparición de otros efectivos policiales, comprensible en tanto los hechos sucedieron a plena luz del día y en un horario de actividad ordinaria, los imputados pudieron haber requerido incontables medios de auxilio para que se reanudase la persecución y se lograse la identificación de los menores que decían haber estado buscando.
No hay manera de conciliar el deber de procurar «siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública», con su resolución de disparar inmediatamente después de ser esquivados, aun cuando con la maniobra pudiera haber sido lesionado levemente algún funcionario. Eran casi las 10 de la mañana, en las filmaciones se observa una presencia considerable de vehículos y peatones, y no es posible tampoco suponer que accionaron las armas de fuego en dirección a las víctimas solo con un propósito disuasivo y sin intención de herirlos o darles muerte. Esto tanto por la cercanía de su rodado como por las características de los disparos – cantidad, dirección, altura- evidenciada por los peritajes balísticos y, en definitiva, por su luctuoso resultado.
4. Por similares razones, no es atendible el agravio relativo a que actuaron en ejercicio del derecho de legítima defensa propia o de terceros.
En efecto, para darse tal supuesto, deben verificarse tres condiciones fáctico-objetivas:1) una agresión ilegítima; 2) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) falta de provocación suficiente.
Las circunstancias del caso indican que, luego de iniciar en forma arbitraria un procedimiento para intentar identificarlos, cuando los damnificados intentaron escapar pensando que se trataba de un asalto, la primera acción que emprendieron los policías para repeler el alegado intento de embestirlos fue efectuar múltiples disparos hacia los ocupantes del vehículo, a la altura de sus zonas vitales. Nótese que uno impactó en la cabeza de L. G., y otras improntas de proyectiles se relevaron en los asientos, parabrisas y ventanas.
Lo expuesto indica que el medio utilizado para repeler la supuesta agresión fue completamente irracional y desproporcionado, en tanto contaban con alternativas menos lesivas que el uso de sus armas de fuego que hubieran permitido repeler el supuesto peligro de ser embestidos. Más cuando, como ya se mencionó, ha quedado en evidencia con las filmaciones la rapidez con la que arribaron al lugar los móviles de apoyo solicitados por los encartados. Los mismos que pudieron haber continuado la persecución y probablemente, al hacerlo ya con notorias atribuciones policiales -patrulleros, sirenas y balizas-, los menores hubiesen tomado otra postura.
Destacamos que «la necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por lo tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva» (D ?Alessio Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, editorial La Ley, Buenos Aires 2011, página 592).
Tampoco puede decirse que no existiera provocación suficiente por parte de los policías Tal como se señaló, S. inició su maniobra evasiva al advertir que uno de ellos portaba un arma en su mano y en ese instante nada permitía identificarlo como un funcionario de las fuerzas de seguridad, por lo que es razonable que ante tal panorama pensara que estaba a punto de ser asaltado.Este aspecto tanto se vincula con el error de prohibición insinuado por la defensa, como con las reflexiones realizadas en torno a la falta de adecuación del accionar de la policía de la Ciudad de Buenos Aires a las leyes que rigen el ejercicio de sus cargos. Ello por cuanto, como lo hemos dicho más arriba, aún de haber existido razón legal inicial para que los imputados identificaran y detuvieran a los damnificados, e incluso la equivocada creencia de hallarse amparados por una causal de justificación -como podría ser la alegada «confusión» sobre la conducta de las víctimas-, el peligro no era actual y su reacción fue completamente desproporcionada, irracional e innecesaria. De tal manera, no hay sitio aquí para una legítima defensa ni para una legítima defensa putativa (ver al respecto, Luis C. Cabral, «Compendio de derecho penal y otros ensayos», Abeledo Perrot, 1997, 2da edición, página 164).
Lo relevante en orden a la antijuridicidad y la culpabilidad de los encausados no es la conducta de las víctimas, que se ha comprobado fehacientemente que solo buscaron escapar -y con acierto- de lo que entendieron como un acto ilícito que los afectaría en su patrimonio. No cabe duda de su completa inocencia y actuación conforme a derecho; sólo regresaban en su automóvil de un entrenamiento de futbol y uno de ellos acababa de comprar un jugo en un kiosco.
La responsabilidad de G. A. I., J. J. N. y F. A. L. no se sostiene entonces en lo que los jóvenes hicieron, ni en lo que aquellos pudieron creer, según alegan, que hacían los menores al pretender evadirlos, sino en la sustancial injusticia de sus propios actos, ejecutados al margen de las normas que rigen su función y de toda razón de justificación.
Por eso mismo, como lo hemos dicho también antes, huelga toda consideración en torno al supuesto de antijuridicidad disminuida del art. 35 del Código Penal.
5.Por otra parte, la defensa postuló la inexistencia de dolo en el actuar de sus asistidos, argumento que construye a partir de premisas que no permiten -ni merecen- la más somera respuesta. Esto por cuanto pretende que el tipo subjetivo se anule -falta de intención de matar-, pero conjugando ello con una causal vinculada a la exclusión de la antijuridicidad -porque lo hicieron cumpliendo con su deber-.
Así, se quiere integrar dos elementos disímiles de la teoría del injusto lo que torna inválido e inconducente su razonamiento (CCC, Sala VI, causa n° 72.386/2019 «Manzanelli», rta. 14/11/2019).
Por lo demás, no podemos dejar de reiterar y remarcar en este punto que, una vez que los adolescentes intentaron escapar pensando que estaban por sufrir un robo, los tres preventores efectuaron disparos a corta distancia, desde diferentes angulos y a la altura de zonas vitales pese a conocer que en el rodado viajaban varias personas; e incluso seguieron accionando sus armas aun luego de que las víctimas habían conseguido evadirlos. Los tres imputados actuaron al unísono, en un claro supuesto de coautoría aditiva.
6. Tampoco se verifica en el legajo vulneración alguna a los principios de legalidad o de congruencia como lo sostiene la defensa.
En efecto, los propios autores reconocieron haber efectuado disparos de las características apuntadas y, al recibirles declaración indagatoria, se les efectuó una descripción fáctica pormenorizada que se adecua a la que se asentó en sus procesamientos.
7. De igual modo, las criticas formuladas contra la atribución de responsabilidad por el delito de falsedad ideológica no pueden prosperar.La figura prevista por el artículo 293 del ordenamiento sustantivo reprime el hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Sobre el punto, el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación enumera cuales son los documentos que revisten tal calidad y en el acápite b) menciona expresamente a los que extienden los «funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes». No parece posible negar tal carácter al labrado por un oficial de la policía, como aquí acontece (in re, causa n° 39.426/2019 «Barrios», rta. 19/11/2019).
Asimismo, la norma contempla no sólo la conducta de quien ostenta ese deber especial sino también la de quien «hiciera insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio». En este caso, el funcionario otorgante es utilizado como un instrumento, pues el autor de la maniobra es quien logra hacer insertar las manifestaciones falsas (D ?Alessio- Divito: Código Penal de la Nación. 2da edición, Tomo II, p. 1498).
Tampoco puede aceptarse el argumento de la asistencia ténica en cuanto a sus pupilos no estaban obligados a decir verdad al informar lo ocurrido porque para ese entonces ya revestian el carácter de imputados. Por el contrario, en las etapas iniciales de la causa ninguna circunstancia los colocaba en tal posición, sino que aparecían como víctimas del accionar de los jóvenes que motivo incluso su detención y la intervención de la justicia de menores.De todas maneras, la garantía constitucional no ampara las manifestaciones y actos voluntariamente realizados, en ausencia de toda coacción comprobada (Fallos 317:956).
En torno al posible perjuicio que exige el delito, fue precisamente tal introducción mendaz la que desencadenó la aprehensión de los damnificados, la formación de una causa penal en su contra y su posterior traslado a un centro de alojamiento donde permanecieron hasta el día siguiente.
Y son precisamente sus consecuencias las que conduce a considerarlos coautores mediatos del delito de privación ilegítima de la libertad. En efecto, la doctrina postula «Es el menoscabo de la libertad corporal lo que constituye el fundamento de la norma. La libertad individual se protege en este artículo bajo el aspecto de la libertad de la persona para actuar físicamente; contra esta libertad se puede atentar impidiendo el libre movimiento corporal o la libre locomoción. La anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda, pues, comprendida en el tipo.» (Andrés José D ? Alessio- Mauro A. Divito. Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II, La Ley, edición 2011, pág. 353).
De otro lado, «Es autor med iato el que se vale de un instrumento que actúa cumpliendo un deber jurídico, como -p.ej.- quien imputa falsamente a otro un delito y requiere a las fuerzas de seguridad su detención. En este supuesto, el policía requerido no podría negarse a la detención porque incumpliría las leyes que le incumbe respetar; por ende el sujeto de atrás domina el hecho» (op. cit., tomo I, pág. 740/741).
Por tales razones, y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda adoptar (art. 401 del C.P.P.N.), habremos de homologar la decisión recurrida, sin que se imponga el examen de otros argumentos esbozados en el recurso de apelación.Ello, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:25; 274:113; 276:132; 280:320), luego recogido en varios pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que «.la tarea del juzgador no radica en replicar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, bastando hacerse cargo de las que devienen conducentes para la decisión del litigio» (in re causas no 32.795 bis «The Exxel Group», rta. 06/11/07 y n° 48.179/15 «Aballay», rta. 23/8/18; entre otras).
III. De las prisiones preventivas:
También este punto de la decisión luce acertado, pues se han reunido los requisitos del artículo 312 del digesto ritual nacional para limitar la libertad de los encausados.
En efecto, la escala penal prevista para el concurso delictivo que se les atribuye impide que una eventual sentencia condenatoria pueda ser dejada en suspenso (inc. 1° de la norma aludida) y además supera ampliamente los márgenes previstos en las hipótesis liberatorias que contempla el artículo 316, al que remite el 317, del mismo cuerpo legal.
Amén de las presunciones de riesgo procesal implícitas en la improcedencia de las causales nominadas de excarcelación (Plenario N° 13, «Díaz Bessone», de la Cámara Federal de Casación Penal, del 30/10/08), debe señalarse que la amenaza de encierro efectivo constituye un indicador concreto y objetivo del peligro de fuga previsto en los artículos 280 y 319 del C.P.P.N.
Así, «la doctrina de nuestros tribunales y de los organismos internacionales [en aplicación] de las normas que rigen la libertad durante el proceso y el debido respeto al principio de inocencia, razonablemente advierten que la severidad de la expectativa de pena o el eventual modo de ejecución no puede erigirse sin más como un obstáculo para la excarcelación.Sin embargo, y siempre en un estudio concreto en cada caso, la gravedad de la amenaza de un encarcelamiento en ciernes puede razonablemente sostener el consecuente riesgo de fuga, puesto que es lógico suponer que tales certezas difícilmente lo mantendrán a derecho, a la pasiva espera de la prisión» (de esta Sala, causas n° 7.739/19 «Posse», rta. 27/2/2019 y n° 4.145/21/1 «Luna», rta. 11/2/2021, entre otras).
Tampoco pueden pasarse por alto las graves características del episodio que se les atribuye (artículos 319 del C.P.P.N. y 221 inciso «b» del C.P.P.F.), conforme fuera descripto en el apartado anterior de esta resolución. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la gravedad del hecho reprochado y sus circunstancias «también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador, a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual» (Sala IV, causas no 20669/2020/1 «González Ramírez», del 18/5/2020 y no 25139/2020/1 «Da Silva Alonzo», del 17/6/2020).
Cabe también presumir la existencia de riesgo de presión a los damnificados y sus familiares, así como a los testigos que deban declarar en un eventual juicio, sobre todo si se tiene en cuenta la relación de poder, recursos y condiciones personales entre víctimas y victimarios -como ya se ha dicho, integrantes de una fuerza de seguridad-. Debe asegurarse que declaren sin condicionamientos en etapas ulteriores, constituyendo tal extremo un elemento más para imponer la necesidad de mantener la detención cautelar de los procesados, sobre todo, si se tiene en cuenta que podrían contar con medios para dar fácilmente con aquéllos y las zonas que frecuentan (CIDH, Informe 2/97, punto 35 «Riesgo de presión sobre los testigos» al que remiten expresamente en sus votos los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J.Tragant en el fallo plenario N° 13 «Díaz Bessone» de la Cámara Federal de Casación Penal; artículo 222, inciso «c», CPPF).
A la vista de estos riesgos y del resto de las presunciones de peligro procesal antes señaladas, aun cuando se encuentran identificados correctamente y tienen domicilio constatado, de momento se exhiben insuficientes las alternativas al encarcelamiento previstas en los arts. 320 a 322 del C.P.P.N. y 210 del C.P.P.F.
Finalmente, el tiempo cumplido en detención no luce desproporcionado frente a la grave imputación que se les dirige, la pena en expectativa y su modalidad de cumplimiento, y que según consta en el principal aún se están practicando medidas que derivaron en nuevas y recientes detenciones, lo que aconseja prudencia al evaluar la posibilidad de entorpecimiento de la investigación.
Por las razones expuestas, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento dictado el pasado 6 de diciembre en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex 100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo del pasado 10 de agosto en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439, mientras que el Juez Pablo Guillermo Lucero también la integra por sorteo del 26 de octubre, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis del CPPN.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Secretario de Cámara
Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: gatillo fácil, homicidio calificado, víctima menor de edad
Fuente: microjuris