Ello así, al considerar que la tasa real de incidencia del 80%, acreditada en la causa para el período fiscal 2019, resultaba confiscatoria. Ahora, deberá definir la Corte Suprema.
La Cámara Federal de Bahía Blanca, ratificó en el fallo “Bio Bahía S.A. c/ Estado Nacional AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” la inconstitucionalidad -por confiscatorio- del Impuesto a las Ganancias que debería abonar la empresa actora, si en la determinación y liquidación del tributo aplicara los topes legalmente previstos para deducir el ajuste por inflación.
En el esperado fallo, la justicia federal tuvo oportunidad de expedirse acerca de la aplicación en concreto del novel esquema delineado por el Art. 194 de la Ley N° 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto N° 824/19), a través del cual se dispone que la imputación de los resultados –positivos o negativos– del citado ajuste, se realice a razón de un sexto (1/6), para el período fiscal en cuestión, y de los restantes cinco sextos (5/6), en partes iguales, para los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Resulta útil recordar en este sentido que, hasta el 2018, el sistema de ajuste por inflación previsto para dicho tributo se encontraba prohibido, circunstancia que había generado serios cuestionamientos constitucionales a la luz de la garantía de la no confiscatoriedad, tal como lo reconociera la CSJN a través de la célebre familia de fallos aperturada con el precedente “Candy S.A.” (Fallos 332:1571).
Dicha garantía implícita de la tributación, derivada de la conjunción de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, prohíbe los tributos que absorben una parte sustancial de la renta o el capital gravados, al observarse con justa razón que, superado diche límite, el impuesto se transforma en una verdadera exacción o confiscación, que restringe en condiciones excesivas el derecho de propiedad.
Ahora bien, a pesar de la novedad que significó el regreso de dicho mecanismo de ajuste por inflación, los topes aplicados para su cómputo pronto derivaron en una situación contextual por lo menos similar a la anterior a su entrada en vigencia, toda vez que los índices de inflación experimentados en años recientes (53,83% durante el año 2019, la más alta desde 1991), pronto provocaron casos en los que se verificaban porcentajes de incidencia real del impuesto muy superiores a los admitidos por la CSJN como constitucionalmente válidos.
Lo expuesto en este último sentido resulta de vital importancia, pues, tal como se advierte en el decisorio bajo comentario, si bien la cuestión vinculada a la confiscatoriedad impositiva resulta sustancialmente análoga a la decidida por la Corte Suprema en el precedente “Candy”, tiene lugar en un marco normativo diametralmente opuesto al entonces existente, en tanto allí, el contribuyente discutía la constitucionalidad de la prohibición de realizar ajustes por inflación que imperaba en la materia, mientras que, con el actual sistema vigente, dicha herramienta de reajuste se encuentra expresamente reconocida en la ley, aunque limitada en cuanto a la porción que puede ser deducida en cada período fiscal (una sexta parte por año).
En el fallo bajo comentario, se aborda entonces la problemática derivada de la aplicación de dichos topes, frente al sentido y alcance que corresponde otorgar a la garantía constitucional de no confiscatoriedad, dejándonos importantes consideraciones en un doble orden: en primer lugar, la cuestión procesal vinculada a la acción intentada; y en segundo, la cuestión de fondo stricto sensu.
Con respecto a la primera cuestión, resulta interesante destacar –aunque su profundización excede el objetivo del presente– la estrategia procesal adoptada por la firma contribuyente (y los profesionales intervinientes) y las consideraciones expuestas por los camaristas (los Dres. Roberto Amabile y Pablo Candisano Mera) en torno a la admisibilidad de la acción intentada.
En el caso, la empresa determinó y liquidó el impuesto a pagar, aplicando el ajuste por inflación sin las restricciones previstas por el citado Art. 194 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, para posteriormente interponer una acción declarativa de certeza, en los términos del Art. 322 del CPCCN; ello, aún sin que se verificara acto alguno de la administración fiscal tendiente a impugnar dicha determinación, circunstancia esta última que llevó a la recurrente (el Estado nacional) a afirmar la improcedencia de la vía elegida para encausar la pretensión, por entender que no existía una situación de incertidumbre actual real para el actor.
Sin embargo, la Cámara Federal señaló que la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa, pues la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a soportar un acto administrativo que concrete su agravio.
Y en este contexto resaltó, por un lado, que de la sola lectura de la contestación de la demanda y del recurso en tratamiento, se advierte con claridad la postura de rechazo de la AFIP; y por el otro, que el actor, al promover la acción, explicitó los motivos por los cuales (con sustento en el informe pericial contable producido) la prohibición de aplicar el ajuste por inflación en su totalidad, derivaría en la determinación de un tributo confiscatorio (en línea con los parámetros establecidos en el caso “Candy” de la CSJN).
Por otra parte, en lo relacionado con el fondo de la controversia, los magistrados intervinientes, luego de recordar los extremos de la doctrina sentada por la Corte vinculada a la garantía de la no confiscatoriedad (y, particularmente, respecto de la actividad probatoria a desarrollar en aras de acreditar el agravio constitucional invocado), destacaron que la actora había producido en las actuaciones prueba suficiente a efectos de acreditar que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación con diferimientos en sextos implicaba para el actor un impuesto determinado final de $ 12.384.193,29 (lo que arrojaba una alícuota efectiva de imposición de 80,22%; tasa muy por demás elevada con relación a la tasa real que determina la Ley de impuesto a las ganancias, del 30%) en lugar de los $4.631.336,08 que correspondían sin tal diferimiento, circunstancia esta última que fue ratificada mediante la prueba pericial contable ordenada por la Jueza de primera instancia, María Gabriel Marrón, a raíz del desconocimiento general efectuado por la apoderada de la AFIP respecto del informe de aseguramiento presentado oportunamente por la actora.
Sobre dicha base, la Cámara convalidó entonces el resolutorio de primera instancia.
Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Federal de Bahía Blanca
Voces: impuesto a las ganancias, empresas, inconstitucionalidad