Fue legítima defensa: Se sobresee por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, a quien actuó en legítima defensa privilegiada, ya que la víctima había ingresado a su domicilio para asaltarlo

Se sobresee al imputado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, porque al haber ingresado la víctima a su domicilio para asaltarlo, se configuró la legítima defensa privilegiada prevista en el art. 34 inc. 6 segundo supuesto del CPen.

Sumario:

1.-Es acertado el requerimiento de sobreseimiento instado, por el hecho que se le atribuye en calidad de autor, calificado legalmente como homicidio agravado por el uso de arma de fuego, atento que se ha acreditado que el acusado obró en legítima defensa bajo la modalidad estipulada en el art. 34 inc. 6° segundo supuesto del CPen.. respecto a la intromisión de un extraño en casa ajena, donde, probados los extremos que la ley menciona, se presume iuris tantum que ha mediado legítima defensa, sin necesidad de realizar una ponderación de la proporcionalidad del binomio agresión-defensa y del bien defendido.

2.-No corresponde analizar si el accionar defensivo del imputado resultó proporcional a la agresión de la víctima, por cuanto la especial situación de peligro para la vida del encartado generada por la fractura y posterior ingreso de los asaltantes a su domicilio lo beneficia, permitiéndole repeler la agresión amparado en el privilegio del art. 34 inc. 6 segundo supuesto del CPen..

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

RIO CUARTO, 24/11/2021.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados «I., J. J. y otro p.ss.aa. robo calificado, violación de domicilio, etc.» (Expte. SAC nro.

10061750), radicados en este Juzgado de Control y Faltas -Secretaría n° 2-, a los fines de resolver la instancia de sobreseimiento parcial formulada por la Fiscalía de Instrucción del Tercer Turno, respecto de E. D. T., de nacionalidad argentino, DNI N° xx.xxx.xxx, de treinta y tres años de edad, de estado civil soltero, nacido en Río Cuarto, provincia de Córdoba, el día ocho de febrero del año mil novecientos ochenta y dos, domiciliado en calle L. P. N° xxx de esta ciudad; de ocupación técnico reparador de computadora; con instrucción -secundario completo-; hijo de M. A. T. y de N. B. R., Prio. Policial 146.581 Sección I.G., a quien se le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis del CP). DE LOS QUE RESULTA:

En el marco de la investigación sustanciada en autos, la Fiscalía de mención fijó la siguiente plataforma fáctica: «El día nueve de mayo de dos mil veintiuno, siendo aproximadamente la 01:00 hs., J. J. I. junto a A. D. V., en acción conjunta y con claros fines furtivos, habrían forzado la reja y la madera de la puerta de acceso al comercio ubicado en calle L. P. nro. xxx de esta ciudad de Río Cuarto, propiedad de E. D. T. Una vez ganado el interior del comercio, fueron sorprendidos por T. quien, en el momento en que I. y V. intentaban acceder a la residencia particular de la familia a través de un pasillo que comunica los dos espacios, resistió el ataque efectuando dos disparos en dirección a los atacantes con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, serie nro.13042, sin marca visible.

Estos disparos impactaron en la zona dorsal de hemitórax derecho de A. D. V.: uno ubicado uno a 10 cm. de la línea media, a 1.21 cm. del talón y a 55 cm. de ápice, de forma esférica, con cintilla excoriativa concéntrica, de tamaño 0.8 cm y cintilla excoriativa de 1 mm., sin orificio de salida y con dirección de abajo hacia arriba, de posterior a anterior y en la misma línea y otro ubicado a 19 cm. de la línea media, a 1.23 cm. de talón y 53 cm. de ápice, de forma esférica, de 0.8 cm. de diámetro, con cintilla excoriativa excéntrica de 2 mm. hacia línea media, sin orificio de salida y en dirección de abajo hacia arriba, de posterior a anterior, de interno a externo. A pesar de haberse dado ambos a la fuga corriendo del lugar sin haber podido consumar el hecho, al llegar a la intersección de calles Oncativo y Tucumán, de esta ciudad de Río Cuarto, V. se desvaneció y falleció como consecuencia de la lesión nº 1, conforme surge de la partida de defunción obrante a fs.69 de autos e I. fue aprehendido allí por personal policial». CONSIDERANDO:

I.Que en la primera oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en presencia de su abogado defensor Dr. Mariano Sampayo, el imputado T., se abstuvo de prestar declaración (ff. 76).

Luego obra a ff. 93/94 ampliación de la declaración indagatoria precedente y en presencia de su abogado defensor expreso: «Con respecto al primer hecho, se abstiene de prestar declaración. En relación al hecho nominado segundo, declara que la noche del hecho se encontraba en la habitación de su casa junto a su pareja mirando una película y siendo aproximadamente la 00:01 hs., apagó el televisor y se dispuso a dormir.Pasaron alrededor de diez minutos cuando, encontrándose el dicente casi dormido, escuchó una fuerte explosión que identificó como un fuerte golpe en la puerta de madera por la que se accede de la calle al negocio que tiene en el mismo domicilio. Manifiesta que en ese momento se dio cuenta que habían ingresado al interior del inmueble que habita porque escuchó dos voces masculinas y recordando que tenía un arma de fuego guardada dentro del placard de la misma habitación en donde se encontraba el dicente, escondida en medio de la ropa, decidió tomarla para rechazar el ataque. Declara que, llevando el arma en su mano derecha, salió de la habitación y caminó, aproximadamente un metro, por el pasillo que conecta el negocio con el resto de la casa. En ese momento, se encuentra de frente con uno de los asaltantes quien al ser advertido por el dicente para que se fueran de inmediato, le arroja un golpe de puño en el labio. A preguntas formuladas por la instrucción declara que todo el suceso tuvo lugar en el pasillo y no en el negocio, cuando el deponente se encontró al asaltante de frente, éste ya había traspasado la puerta que conecta el negocio con el resto de la vivienda. Continúa declarando que luego de ese primer golpe que el asaltante le arrojó, comenzaron a forcejear y tironear mientas el sujeto lo amenazaba con expresiones que si bien no recuerda con exactitud, se correspondían con una intención de darle muerte. Manifiesta que al querer agarrarlo, el sujeto se le escapa y es allí cuando decidió disparar en dirección al suelo. A preguntas formuladas por la instrucción declara que en ningún momento durante el forcejeo ni él ni el asaltante se cayeron al suelo. A preguntas formuladas por la instrucción refiere el declarante que en ningún momento prendió la luz por lo que estaba muy oscuro y no pudo ver la cara del asaltante, solo puede estimar que éste estaba de frente al encontrárselo porque le arrojó un golpe de puño.Continúa manifestando que luego de efectuar los disparos, el sujeto con el que estaba peleando se va y el declarante, rápidamente, vuelve a la habitación para vestirse porque hasta ese momento estaba casi desnudo.

Al prender las luces y volver a donde estaba, se da cuenta que ya no había nadie y que en el negocio estaba toda la mercadería revuelta y había quedado tirada en el suelo, una gorra color negra que no era de su propiedad por lo que estimó que se correspondía con la vestimenta que llevaba alguno de los autores del hecho. A preguntas formuladas por la instrucción declara que al único asaltante que vio fue con el que forcejeó pero sabe que fueron dos los que ingresaron porque escuchó dos voces distintas. A preguntas formuladas por la instrucción declara que no supo sino hasta el otro día, mientras estaba en la policía, que los disparos que efectuó habían impactado en el cuerpo del asaltante. A preguntas formuladas por la instrucción manifiesta que en ningún momento, a pesar del forcejeo, el asaltante agarró ni llegó a tocar su arma, la que siempre el dicente mantuvo consigo. Finalmente declara, que corroborando que no hubiera nadie en el domicilio ni en el negocio, le pidió a su mujer que llamara a la policía que al rato se hizo presente en el lugar». II. Que se reunieron en autos los siguientes elementos probatorios: a) Inicio por acta: declaración del policía Oficial Ayudante Carlos Agustín Quiroga (fs. 1/2). b) Testimonial de: Sargento Primero Julio César Ross (fs. 09/10); de Oficial Ayudante Maximiliano J. Bustos (f. 11); de Mariana Ayelen Ortíz (fs.15/16); de Claudio Alejandro Iriarte (f.17); de Sargento Silvio J. Villalba (fs.18/19 y 90); de Néstor Fabián Castaño (f.27); de Maximiliano Hernán Gorosito Olmos (f. 28); de Yamila Jimena Pérez (fs. 29/30); de Hernán Belisario Coria (f.41); de Walter Hugo L. (f.47) y de Marcelo Iván O.(fs.48/49). c) Documental, instrumental e informativa: acta de inspección ocular del lugar de hallazgo del cuerpo de la víctima V. (fs.03) y croquis del mencionado lugar (fs.04); historia clínica pre hospitalaria del servicio de emergencia que constata el óbito de A. V. (fs.05); acta de aprehensión de J. J. I. (fs.12); acta de inspección ocular (fs.13) y croquis (fs.14) del lugar de aprehensión; acta de aprehensión de E. D. T. (fs.20); croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs.21); acta de desprendimiento de allanamiento en el domicilio sito en calle L. P. nro. xxx (fs.24 bis); acta de secuestro de una gorra color negro, marca Adidas y un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22 largo, con la inscripción «Eco», número de serie 13042 con cargador de seis alveolos con cuatro vainas servidas marca OA, con una marca en cada culote y dos cartuchos marca OA, color dorado con punta hueca color cobrizo, una de las cuales presenta una marca en el culote (fs.25); acta de secuestro de elementos personales de la víctima V. y material científico levantado del lugar (fs.26); acta de secuestro de la ropa dejada por I. en el domicilio de Yamila Pérez, sito en calle Chacabuco nro. 260 (fs.31); acta de notificación de derechos e imputación del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego a E. D. T. (fs.34/35); acta de notificación de derechos e imputación del violación de domicilio y robo en grado de tentativa a J. J. I. (fs.37/38); certificado médico policial que constata lesiones en el rostro de J. J. I. (fs.39); ficha de antecedentes de J. J. I. (fs.40 y 42) y de E. D. T. (fs.43); informe del cuerpo médico forense -reconocimiento externo y autopsia del cadáver de A. D. V.- (fs.55/56); partida de defunción de A. D. V. (fs.69); informe del Registro Nacional de Reincidencia de J. J. I.(fs.79); informe del Registro Nacional de Reincidencia de E. D. T. (fs.84); informe expedido por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (An.Ma.C) del que surge que el arma utilizada en el hecho por el imputado T. no se encuentra registrada, ni el incoado inscripto como legítimo usuario de armas de fuego (fs.89); informe nro. 3508867 de Policía Científica de esta ciudad de Río Cuarto en el que se deja constancia de la recepción del material secuestrado en el lugar del hecho -ropa que fuera descartada por el encartado I. en el domicilio de Yamila Jimena Pérez (ver acta de secuestro fs.31)- (fs.96/106); carpetas fotográficas nro. 3508372 y 3508375, confeccionadas por la Policía Científica de la ciudad de Río Cuarto (fs.112/143 y 144/155, respectivamente); informe nro. 3508383 (planimetría) elaborado por la Policía Científica de la ciudad de Río Cuarto en el que se c onstata el lugar del hecho -vivienda ubicada en calle L. P. nro. xxx con sus dependencias- y también el lugar de hallazgo del cuerpo de V. y demás evidencias (fs.156/158); informe nro. 3508374 por el que la Bioq. Carla Marina Medina procedió al levantamiento de muestras -hisopos y stubs- (fs.159/161); informe químico nro. 3530626, en el que se constata la presencia de sangre humana en determinadas prendas de vestir analizadas, allí indicadas (fs.162/165); informes químicos de alcoholemia, toxicológico y de determinación de grupo sanguíneo y factor RH, realizado sobre las muestras indubitadas de orina y sangre de la víctima A. D. V. (fs.166/167 y 168); informe químico nro. 3530943 de determinación de partículas residuales de disparo de arma de fuego (fs.169/172); informe técnico balístico nro. 3530598, que concluye sobre la operatividad del arma utilizada por T. (fs.173/176) y nro. 3533403, que analiza los impactos de proyectiles de arma de fuego en las prendas de vestir de la víctima V. (fs.177/181).

IV. Fundamentos del Sr.Fiscal de Instrucción: Que el Sr. Fiscal de Instrucción de tercer turno de esta ciudad, solicita el sobreseimiento parcial de E. D. T., a tenor de lo previsto en el primer supuesto del inc. 3° del art. 350 del CPP. Ello, sobre la base de los siguientes fundamentos: «Del análisis de los elementos probatorios receptados en el curso de esta investigación, surge que si bien se encuentra acreditada la existencia material del hecho, la conducta desplegada por el imputado en el mismo encuentra amparo en las previsiones del art. 34 inc. 6, segundo párrafo, del CP que impide a esta Instrucción continuar el examen dogmático del delito más allá de la antijuridicidad de la conducta y en consecuencia, adelanto, debe solicitarse el sobreseimiento parcial de la causa a favor del imputado T. . A dicha conclusión se arriba al valorar, en primer lugar, el testimonio de la pareja del imputado, Mariana Ayelen (.), manifestando que la noche del hecho (09.05.2021), se encontraba junto al encartado en el dormitorio de la vivienda, cuando escucharon un fuerte ruido en la entrada. Suponiendo que alguien intentaba ingresar a la morada con fines furtivos, dijo que D. -por T.- se levantó de la cama y luego de tomar un arma de fuego que tenía guardada en el ropero, salió por el pasillo de la casa que conecta con la habitación del frente (donde funciona un local comercial de venta de accesorios de teléfonos del imputado). La instrucción cuenta con la versión del propio imputado al momento de ejercer su derecho de defensa quien expresó: . que tras oír una fuerte explosión y darse cuenta que, por las voces que escuchaba, habían ingresado al domicilio dos sujetos masculinos, salió de la habitación llevando consigo el arma de fuego en la mano derecha y caminó aproximadamente un metro por el pasillo que conecta el negocio con el resto de la casa. Fue precisamente en ese espacio reducido de dos metros de ancho (ver informe de planimetría a fs.157), que T.manifestó haberse encontrado de frente con uno de los asaltantes. Explicó el imputado que el atacante, a pesar de haber sido intimado por él mismo para que se retirara, le arrojó un golpe de puño en el labio, circunstancia que si bien no terminó por ocasionarle a T. una lesión que pudiera ser constatada médicamente, sí fue advertida por el testigo Iriarte (fs.17) -vecino del incoado- quien luego del hecho se acercó a prestarle colaboración y notó una hinchazón en su labio. Declaró T., que tras ese primer golpe que recibió, comenzó a forcejear y tironear con el sujeto que, mientras tanto, lo amenazaba de muerte. Fue en ese contexto, que el atacante logró sustraerse de la mínima contención que intentaba el imputado y, en consecuencia, éste decidió disparar. En sustento de los dichos del imputado, concuerdan con el material probatorio colectado por la instrucción a saber: «. el informe técnico químico nro.17179 (3530943) -que rola a fs.169/170-, concluye la presencia de partículas características de residuales de disparo de arma de fuego en ambas manos de la víctima V. Este resultado debe interpretarse, con claridad, no en el sentido que éste haya disparado, sino que ha manipulado un arma, o que al menos se encontraba en proximidad de la descarga de un arma o que entró en contacto con un objeto que tenía residuos de disparo. Resalto esta circunstancia porque resulta demostrativa, por demás, de la concurrencia en el hecho del primero de los requisitos que la ley exige para la procedencia de la legítima defensa como causal justificante del accionar del encartado, esto es, la agresión ilegítima(art. 34 inc. 6, primer párrafo, ap. «a» CP) (el subrayado me pertenece). [.] Se ha probado que la madrugada del día nueve de mayo de dos mil veintiuno, D. A. V. (víctima del homicidio) en compañía de J. J. I. ingresaron, con fines furtivos, al domicilio del imputado T. Las imágenes de las cámaras de seguridad aportadas por los testigos O.(fs.48/49) y L. (fs.47) ilustran, primero, la caminata de aquellos en dirección a la casa de T. y, después, la huida corriendo del lugar hacia donde fue hallado finalmente el cuerpo sin vida de V. [.] Pero ello no es suficiente para la concurrencia de la justificante, ya que el texto vigente de la ley penal reclama, además, que quien se defiende no haya provocado la agresión (art. 34 inc. 6, primer párrafo, ap. «c» CP). . En este sentido, no surge constancia alguna de autos de la que pudiera derivarse que T. hubiera provocado tal agresión: desconocía por completo a los autores del atraco y la noche del hecho se encontraba junto a su pareja, en la habitación matrimonial, cuando fue sorprendido por los asaltantes en el interior de su domicilio. Ahora bien, la ley argentina prevé también dos supuestos en los que, por la especial situación de peligro para la vida de la persona que se defiende, se legitima -sin discriminación, dice Núñez (Ob. Cit. p.382)- el grave daño o muerte del agresor (art. 34 inc. 6, párrafos 2 y 3, CP). Destaco esta circunstancia porque el supuesto sobre el que se resuelve subsume, precisamente, en las previsiones de aquél que rechaza la fractura nocturna de un lugar habitado (art. 34 inc. 6, párrafo 2, CP). En cuanto a los requisitos del instituto, el S.F.I realiza un pormenorizado análisis de cada uno de ellos, considerando que: » a) fractura: que debe entenderse como quebrantar la defensa de la cosa con destrucción (Creus, C. (2007) Derecho Penal – Parte Especial. Tomo I. Buenos Aires: Astrea, p.471), cuenta la instrucción con la carpeta fotográfica que rola a fs.113/143, en la que se aprecia la forma en la que los autores del intento de robo destruyeron la puerta de reja ejerciéndole una fuerza extraordinaria que terminó por deformar la abertura y desoldar los barrotes del marco, también la destrucción de la puerta de madera a la altura de la cerradura, haciendo saltar pedazos que quedaron sobre el suelo de la vivienda; b) lugar habitado o sus dependencias: como el fundamento de la previsión legal es, como dije, el peligro personal, la hipótesis sólo concurre, como en el presente caso, cuando la fractura tenga lugar en un edificio en el que viva gente y que, fundamentalmente, se encuentre allí en el momento del ataque; c) nocturno: la norma exige que la fractura tenga lugar durante la noche, requisito también cumplido, por cuanto de las constancias de autos surge que el acceso de I. y V. a la vivienda de T., tuvo lugar aproximadamente a las 01:00 hs. del día nueve de mayo de dos mil veintiuno; y, finalmente d) el rechazo: consistente en el accionar del titular del domicilio que repele la fractura, el que para ser legítimo deberá efectuarse sobre una fractura intentada o ya consumada, dice Núñez, siempre y cuando «el dueño reaccione inmediatamente a la vista de su ejecución mientras el delincuente [dentro del domicilio] desenvuelve todavía su acto invasor» (Ob. Cit. p.385). Recuerdo que en el caso analizado, el imputado T. sintió un fuerte ruido -similar al de una explosión- (compatible con la fractura de la puerta de ingreso) e inmediatamente se levantó de la cama y, con el arma de fuego, salió de la habitación por un pasillo por el cual caminó menos de un metro, donde se encontró con uno de los ladrones. No sólo ello como prueba de la continuidad del acto invasor y agresivo, sino también, repaso, T. debió forcejear con el asaltante a pesar de las advertencias que el aquí traído a proceso le expresara a éste último para que se retirara.Determinado, entonces, que el análisis para la resolución del caso debe partir del supuesto de legítima defensa presumida, corresponde preguntarse qué habilita la ley con tal presunción. Adviértase, que párrafos antes sólo analizó el suscripto dos de los requisitos de la legítima defensa (agresión ilegítima y falta de provocación suficiente), esto pues, el tercero -racionalidad del medio empleado (art. 34 inc. 6 ap. «b» CP)-, es lo que conteste doctrina considera que se presume en los dos supuestos de defensa privilegiada (De la Rúa, J. (1997) Código Penal Argentino – Parte General. Buenos Aires: Depalma, p.607). [.] Como consecuencia de lo expuesto, no corresponde analizar si el accionar defensivo de T. resultó proporcional a la agresión de V., por cuanto la especial situación de peligro para la vida del imputado generada por la fractura y posterior ingreso de los asaltantes a su domicilio lo beneficia, permitiéndole repeler la agresión a cualquier costo. . No hay incorporada a la causa ninguna prueba que contraríe la versión del imputado, más allá de las desviaciones antes apuntadas: intentando neutralizar el accionar delictivo de V., el traído a proceso forcejeó con éste y luego de que lo amenazara de muerte -logrando sustraerse del agarre de T.-, V. hizo un rápido movimiento que lo colocó de espaldas al imputado cuando éste efectuó dos disparos seguidos que impactaron uno al lado del otro en la espalda de la víctima, luego de lo cual huyó y terminó por desvanecerse a una cuadra del lugar. Luego de un exhaustivo análisis probatorio, la instrucción concluye que: «. no existen elementos de prueba aptos para fundar una medida de cargo en contra de E. D. T., por cuanto si bien su participación en el hecho sí ha sido probada, su accionar queda amparado bajo las previsiones de la legítima defensa presumida de quien rechaza una fractura nocturna (art. 34 inc.6, párrafo, 2 CP) y en consecuencia el análisis de la conducta que se haga no sobrepasa el juicio de antijuridicidad que se exige para habilitar la imposición de una sanción. Por todo lo expuesto, corresponde solicitar el sobreseimiento a favor de E. D. T. por el ilícito atribuido, en virtud de lo dispuesto por los arts. 348, 349 y 350 inc. 3º, primer supuesto, del CPP.» (ff. 191/201) V. Posición del tribunal. Tras un pormenorizado estudio de las constancias de autos, entiendo, en coincidencia con el S.F.I., que corresponde el cierre parcial del proceso en favor del imputado E. D. T., toda vez que su actuar queda inmerso en una causa de justificación legal, en relación al hecho que se le atribuía en calidad de autor, de conformidad a lo normado por el inc. 3º, primer supuesto del art. 350 del C.P.P. Ingresando al análisis de los presentes obrados, entiendo, que la causa de justificación surge de la aplicación del incisco 6° segundo supuesto (legítima defensa privilegiada) del art. 34 del C.P. En este sentido, conviene precisar que las causas de justificación, según la doctrina, son permisos o autorizaciones para cometer un comportamiento prohibido por la norma (NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal Parte General, 4ª ed. actualizada por Roberto Spinka, Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p.157; BACIGALUPO, Enrique, Lineamientos de la teoría del delito, 3ª ed., Hammurabi, 1994, p. 101; JESCHEK, Hans- Heinrich – WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho Penal – Parte General, 5ª ed., trad. de Oviedo Cardeñete, Comares, Granada, 2002, p. 346; etc.). De esta forma excluyen (como excepción) la antijuridicidad de la conducta típica (regla). Si bien se encuentran acreditados los extremos objetivo y subjetivo de la imputación jurídico delictiva, conforme lo analizaré líneas abajo, se avizora la concurrencia de una causal de justificación. a. Existencia del hecho y participación de E. D. T. en el mismo.Luego de una lectura de los elementos incorporados a la causa, fácil me resulta concluir, que el hecho que se le atribuye al imputado existió y que el nombrado tuvo participación en el mismo. Para arribar a tal conclusión, tengo en cuenta lo manifestado por el propio T. al momento de prestar declaración indagatoria en donde relata el transcurrir de los hechos y el devenir desafortunado que lo llevó a su situación procesal actual. Sumado a ello se cuenta con la declaración testimonial de su pareja Sra. Mariana Ortiz (fs. 15/16) que es coincidente con los dichos del imputado y la de su vecino Claudio Alejandro Iriarte (fs. 17) el cual manifiesta haber escuchado detonaciones similares a las de un arma de fuego e inmediatamente un «tropel» de personas corriendo y su posterior encuentro con T. donde le comenta que le habían entrado a robar a su casa, a través de la puerta de su negocio y que se había trenzado en lucha en el interior de su vivienda con uno de los delincuentes. Al respecto, quien aporta la notitia criminis, es el empleado policial Carlos Agustín Quiroga (fs. 01/02), que manifestó que la madrugada del 09/05/2021 prestaba servicios en la Patrulla Preventiva. Que siendo las 01:22hs. aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba patrullando por el sector del barrio Alberdi junto al Sargento Primero Julio Ross, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones a los fines de constituirse en calle Luis Pasteur y Oncativo, de esta ciudad, debido a una riña y que se escuchaban gritos que decían que había una persona muerta. Agrega que a través de la central de monitoreo, el operador el Sargento César Quiroga, con el domo N° 87, ubicado en Luis Pasteur y Yapeyú observó varios sujetos en esa intersección, que luego los pierde vista, ya que los mismos se fueron por calle Oncativo hacia el norte.Que, constituidos en el lugar, a mitad de cuadra de calle Oncativo se observaron tres sujetos, el cual uno de ellos le gritaba, llamá a la ambulancia. Que al descender del móvil constatan que en calle Oncativo N° 47, en el jardín, detrás de la verja se hallaba una persona de sexo masculino, en posición de cúbito dorsal, con su cabeza ubicada hacia el punto cardinal noreste y sus piernas hacia suroeste, el cual se encontraba sin signos vitales y sangre en el rostro, por lo que se solicita el Servicio de Emergencias de Amor y Paz, haciéndose presente el móvil 11, a cargo del Dr. Fístori, quien constata el óbito de quien en vida fuera A. D. Villega. Agrega, que en la oportunidad en que tuvieron contacto con los tres sujetos antes mencionados, siendo éstos Néstor Fabián Castaño, Hernán Belisario Coria, los cuales increpaban al tercer sujeto de nombre J. J. I. (co-imputado), con golpes e insultos, preguntándole a los gritos «quien le había disparado a V., sí andaba con vos», que luego se intenta calmar a los sujetos, este último (I.) se da a la fuga por calle Oncativo hacia el norte, por lo que se da aviso por frecuencia radial y a una cuadra y media del lugar por calle Oncativo el móvil de saturación 3, a cargo del Oficial Ayudante Maximiliano Bustos, procede a interceptalo para luego a trasladarlo a la Cría. Dtto. Alberdi.

Que resguardaron el lugar donde se encontraba el óbito, y habiendo consultado con personal de la Unidad Judicial N° 2, le da intervención a policía Judicial, haciéndose presente el Coordinador Miguel Pérez, con su personal a cargo. Acompaña las actuaciones, acta de inspección ocular y croquis (fs. 3/4). Asimismo, obran glosadas en autos las declaraciones testimoniales del Sargento Primero Julio Cesar Ross (fs. 09/10) y del Oficial Ayudante Maximiliano J. Bustos (fs.11), quienes manifiestan que prestaron colaboración al Oficial Ayudante Carlos Quiroga disuadiendo la riña y atrapando a uno de los sujetos de nombre J. J. I. que se da a la fuga procediendo a su traslado hacía la Cria Dtto. Alberdi (acta de aprehensión fs. 12, acta de inspección ocular fs. 13 y croquis fs. 14). Ahora bien, resulta de suma importancia, la declaración del Sargento Silvio J. Villalba (fs. 18/19), quien manifiesta que entrevistó al imputado T. y el mismo espontáneamente le manifiesta que había sido él el que efectuó los disparos con un arma de fuego calibre 22 a una persona que había ingresado a su casa a través de la puerta de su local comercial (fs. 19) que luego fue secuestrada a fs. 25 de la casa de T. y peritada a fs. 175 arrojando como conclusión que la misma se encontraba apta para su función específica y que fue disparada. Avalan tales circunstancias, el informe técnico químico obrante a fs. 169/170 que en sus conclusiones arrojó resultado positivo para residuos de disparo de arma de fuego en el material levantado del dorso de las manos de la víctima A. D. V. y positivo en el material levantado en el dorso de las manos y puños de la prenda que vestía el imputado E. D. T. b. Causa de justificación – legítima defensa privilegiada: Ahora bien, determinada la cuestión que hace al aspecto fáctico de la conducta atribuida a T., considero, en concordancia con el Fiscal de Instrucción, acertado el requerimiento de sobreseimiento instado, por el hecho que se le atribuye en calidad de autor, calificado legalmente como homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79 y 41 bis del CP.), en virtud de lo estipulado por los arts. 348 y 350 inc. 3°, primer supuesto, del C.P.P., atento que se ha acreditado que aquel obró en legítima defensa bajo la modalidad estipulada en el Art. 34 inc. 6° segundo supuesto del C.P.El segundo y tercer párrafo de la mencionada norma regula casos especiales de legítima defensa privilegiada y en tal sentido, contiene una regla respecto a la intromisión de un extraño en casa ajena: en estos supuestos, probados los extremos que la ley menciona, se presume iuris tantum que ha mediado legítima defensa. En estas modalidades, por principio y salvo prueba en contrario, a diferencia de la legítima defensa genérica, no se realizará una ponderación de la proporcionalidad del binomio agresión-defensa y del bien defendido -bien afectado del agresor-. La presunción está referida solo al ap. B) del art. 34, inc. 6°, esto es, a la «racionalidad» del medio defensivo y no a los otros requisitos agresión ilegitima y falta de provocación suficiente (DE LA RUA, J – TARDITTI, A., Derecho Penal Parte General 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014, p.77). El privilegio existe si se produce el escalamiento o fractura del recinto habitado en horas nocturnas y si se encuentra a un extraño en el hogar y éste opusiera resistencia. Escalar muros ajenos en horas nocturnas (falta de luz natural) o la fractura de lugares cerrados de una casa, departamento o sus dependencias constituye una agresión ilegitima aunque no se haya concretado en un acometimiento (LASCANO, C.J., Derecho Penal Parte General – Libro de estudio, 1° edición, 1° reimpresión, Córdoba, Advocatus, 2005, p.433.). A la luz de este marco doctrinario, es que analizaré la procedencia de la causal esgrimida en el caso traído a estudio y en tal sentido, adelanto opinión en cuanto a que el caudal probatorio arrimado, muestra de manera evidente que que el coimputado E. T. actuó en legítima defensa. El primero de los requisitos que la ley exige para la procedencia de la legítima defensa como causal justificante del accionar del encartado, es la agresión ilegítima. Se ha probado que la madrugada del día nueve de mayo de dos mil veintiuno, D. A. V. (víctima del homicidio) en compañía de J. J. I.ingresaron, con fines furtivos, al domicilio del imputado T. tal como surge de las constancias objetivas recolectadas tanto las imágenes de las cámaras de seguridad aportadas por los tes tigos O. (fs.48/49) y L. (fs.47) que ilustran, primero, la caminata de aquellos en dirección a la casa de T. y, después, la huida corriendo del lugar hacia donde fue hallado finalmente el cuerpo sin vida de V., como los daños en la reja y puerta de madera de acceso a la vivienda de T. (ver carpeta fotográfica a fs.113/143). El texto vigente de la ley exige además, que quien se defiende no haya provocado la agresión, en el caso concreto, el encartado T. la noche del hecho se encontraba junto a su pareja, en la habitación matrimonial, cuando escuchó un fuerte ruido y al salir hacia el pasillo de su vivienda fue sorprendido por los asaltantes que ya se encontraban en el interior de su domicilio. Y con relación al tercer requisito que exige la norma es decir la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, no corresponde analizar si el accionar defensivo de T. resultó proporcional a la agresión de V., por cuanto la especial situación de peligro para la vida del imputado generada por la fractura y posterior ingreso de los asaltantes a su domicilio lo beneficia, permitiéndole repeler la agresión amparado en el privilegio del art. 34 inc. 6 segundo supuesto del C.P. A la luz del cuadro descripto, claro está que el encartado E. D. T., se encuentra comprendido dentro de las causales de justificación – legítima defensa privilegiada- (art 34 inc. 6 segundo supuesto del C.P), razón por la que corresponde su desincriminación definitiva de la presente causa, a tenor de lo previsto en el art. 350 inc. 3°, primer supuesto- del CPP. Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO:

Sobreseer parcialmente la presente causa en favor de E. D. T. DNI N° xx.xxx.xxx, ya filiado, por el hecho que se le atribuyera en calidad de autor, legalmente calificado como homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis del C. P), atento lo dispuesto por los arts. 348 y 350 inc. 3°, primer supuesto del C.P.P. y 34 inc. 6° -segundo párrafo- del C.P. PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE A LA FISCALIA DE ORIGEN.-

Texto Firmado digitalmente por: ALBA Luciana Natalia

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.11.24 MARZARI Silvina Paola

SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

Fuero: Penal
Tribunal: Juzgado de Control y Faltas de Río Cuarto
Voces: homicidio agravado, uso arma de fuergo, legítima defensa privilegiada

Fuente: microjuris

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