Se rechaza una demanda de daños interpuesta por los parientes de un albañil que murió electrocutado, porque la víctima no constató la desconexión del servicio, previo a comenzar los trabajos.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños interpuesta por los parientes de un albañil que murió electrocutado, pues, aunque hubiera disyuntor y el suministro hubiera sido cortado por ‘alguien’ previo al hecho, corroborar la efectiva desconexión del servicio previo a comenzar los trabajos es un principio básico de la actividad.
2.-El hecho de haber supuesto que otras personas habrían cortado el suministro demuestra impericia en la víctima, cuyas consecuencias no pueden trasladarse a terceros habida cuenta la forma en que la relación jurídica se trabó; se trata de un error muy grosero de quien asume la responsabilidad de cumplir con un contrato que implica manipular una cosa riesgosa.
3.-La víctima, por necesidad, se presentó a trabajar simulando unos conocimientos técnicos que evidentemente no tenía, y lamentablemente la ley, no contempla este tipo de situaciones, donde confluyen innumerables situaciones que culminan en desgracias de las cuales nadie se hace cargo.
Fallo:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Valeria M. Barbiero de Debeheres y Leonardo Portela, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: «R. M. A. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL NIÑO M. M. S. C/ J. F. A. Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS (EN 20/12/2018 SE RECARATULO)», respecto de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden:
PORTELA, BARBIERO de DEBEHERES, PAULETTI.
Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver:
¿Satisface el memorial recursivo la exigencia del art. 257 CPCC? y ¿qué resolución corresponde dictar?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. LEONARDO PORTELA, DIJO:
1.- Que se tiene para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 por la señora jueza del juzgado civil y comercial n° 2 de Gualeguay, doctora Ferreyra, por cuanto rechazó la demanda e impuso las costas al vencido.
2.- Que, luego de sintetizar las posturas de las partes y determinar la normativa aplicable, la magistrada expuso el tratamiento que la ley otorga a la electricidad -de «cosa riesgosa»-, y consideró reconocidas las circunstancias de tiempo y lugar del hecho que originó el litigio. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J.debido a que de la prueba producida se desprendía que residía en el inmueble sede del siniestro.
Abordó luego la defensa expuesta por los accionados, basada en atribuir la culpa de lo sucedido a la víctima, aclarando que a tal fin deben demostrarse, por quien la invoca, las omisiones de quien se vio perjudicado en el hecho y la relación de éstas con las consecuencias.
Acudió a la pericia practicada, oportunidad en que resaltó los recaudos que el experto enumeró como imprescindibles a tener en cuenta por quien manipula energía eléctrica; fundamentalmente, el punto que previene sobre su desconexión previo a trabajar.
También señaló como relevante lo indicado por el perito respecto de la ropa a utilizar en esas circunstancias y destacó que el dictamen no fue cuestionado. En tal sentido, puso de resalto que de lo actuado en sede penal no surgían constancias del calzado y vestimenta empleados por S. al momento del hecho. Transcribió las tareas que debía cumplir S. a pedido de D., que consideró simples -o no complejas-. De allí que apreció innecesario que las llevara a cabo una persona con conocimientos profundos del tema. Otorgó peso dirimente a la pericia, que enumeró como primera regla básica de un electricista desconectar el suministro y lamentó que esa acción no hubiera sido llevada a cabo por S., dado que tenía aptitud para interrumpir el nexo causal.
Sostuvo que, en lo referido a las interrupciones del servicio, además de no haber registros de que ello hubiera ocurrido, tal situación no tiene incidencia para eximir de culpa a la víctima, dado que omitió cortar el suministro y emplear herramientas idóneas antes de comenzar a trabajar. Entendió que esa omisión es de una entidad tan relevante -porque de haberse cortado la corriente eléctrica el suceso no habría acaecido-, que podía considerarse que interrumpió el nexo de causalidad totalmente.A raíz de ello rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota.
3.- Que la accionante, al expresar agravios, dijo que la sentencia no es arreglada a derecho, es injusta y arbitraria. Sostuvo que la magistrada obvió un hecho trascendente, como es el estado irregular del servicio eléctrico en la ciudad de Gualeguay en esa época y que esta situación fue la causal determinante que llevó al error a la víctima, porque consideró que la energía se encontraba cortada. Adujo que el dueño de la energía y su guardián deben extremar los cuidados para no perjudicar a terceros; que frente a daños provocados por una cosa riesgosa debe estimarse que ésta fue la causa; que S. cayó en un error al considerar que la energía estaba cortada y que cuando ésta volvió le provocó la muerte. Se agravió porque la magistrada hubiera dado por sentado que S. no tomó los recaudos que mencionó el perito.
Afirmó que S. controló la presencia de corriente eléctrica pero la encontró ausente debido al corte de ENERSA, lo que le hizo suponer que había sido cortada previamente; que las herramientas halladas en el lugar permiten colegir que S. tuvo los cuidados exigibles. También le agravió la hipótesis de que S. no estaba trabajando con la ropa adecuada, ya que pudo darse el caso de que le fuera quitada por las sucesivas personas que manipularon su cuerpo. Insistió en que S. estaba convencido de que la energía eléctrica estaba cortada, por lo que se relajó y trabajó, aunque, agregó, no debe perderse de vista que cortada la electricidad desde el interruptor no se corre ningún riesgo. Que suponer que los dueños de la finca habían cortado el suministro hizo caer a S. en un error que le costó la vida; y que toda la inseguridad y los errores fueron causados por la deficiente manutención y prestación del servicio por parte de ENERSA.Mencionó la vigencia del principio de prevención y el apartamiento de la jueza de sus postulados; que los dueños del lugar hicieron confundir a la víctima al hacerle creer que la provisión del servicio estaba en perfecto estado. Que los testigos ratificaron lo dicho. Finalmente, criticó la ausencia de disyuntor en la propiedad, lo que habría salvado la vida de S.
4.- Que contestó la citada en garantía; solicitó que se declare desierto el recurso y se mantenga lo resuelto, porque, a su criterio, los agravios no cumplen con la carga que exige la ley -de consistir de una crítica concreta y razonada-. En subsidio dijo que el apelante solamente disiente en la interpretación de la prueba y propone otro hilo argumental.
Que su valoración de la prueba no desvirtúa el trabajo axiológico llevado a cabo por la jueza. Que introdujo argumentos no planteados en la demanda, y que por ende no fueron objeto de prueba -la ausencia de disyuntor-, lo que impide analizarlos en esta instancia.
5.- Que los demandados D. y J. también solicitaron la declaración de deserción del recurso, aunque contestaron los agravios.
Dijeron que hay una contradicción entre la demanda y los agravios que demuestra un intento de reacomodar la situación en su beneficio. Señalaron que se reconoció que había cortes de luz y que al momento del hecho el suministro estaba cortado por ENERSA; que denunciar una inducción a error implicaba dar por sentado que S. no cortó la luz; que el único responsable de cortar el suministro era S. para poder trabajar seguro y se reconoció que no lo hizo; que en la demanda nunca se habló de la ausencia de disyuntor, aludiéndose solamente a llaves de corte; que el asunto del disyuntor es un hecho introducido en los agravios que no puede ser tratado por esta cámara; que aunque se contemplara esto como hecho nuevo, la casa contaba con llaves de corte de energía; que incluso aceptando que se le hubiera tendido una trampa, S.seguiría siendo el responsable de cortar el suministro. Destacó que la actora no cuestionó que la relación entre S. y D. era de locación de obra; que de allí derivaba un desplazamiento de la guarda de la cosa y, por ende, el profesional -S.-, asumió el riesgo; que S. fue presentado como un avezado electricista y los demandados como legos; que eso fue, justamente, la causa del contrato. En torno a la responsabilidad, dijeron que era totalmente atribuible a S., ya que éste, como electricista, no podía desconocer la peligrosidad del medio empleado; que como locador de obra actuaba a su propio riesgo. Respecto de la prueba, destacaron que el perito dictaminó que el primer recaudo a cumplir era la desconexión del servicio, tras lo cual señalaron los demás; que de la demanda y causa penal surge que S. no cumplió con ninguna medida de seguridad o protocolo; que de la causa penal surgían situaciones que no favorecían a la actora -presencia de llaves de corte, pocas herramientas, zapatillas inadecuadas para trabajar en el rubro-, lo que demostraba negligencia o imprudencia.
Cerró su escrito criticando la intención de atribuir responsabilidad a terceros por lo ocurrido, ya que, a su criterio, S. fue «artífice de su propio destino».
6.- Que ENERSA también pidió que se declare la deserción del recurso. A todo evento, los contestó, oportunidad en que destacó que S. no fue inducido a error, sino que obró sin cuidado y con temeridad; destacó que los agravios pivoteaban sobre conjeturas incomprobables, como la reconstrucción hipotética de los pensamientos de S. momentos antes del accidente; que el tema de los cortes zonales y el régimen jurídico de la energía no son aspectos dirimentes; que el segundo agravio también refiere a una cuestión hipotética, como es que no se hubiera considerado que S.efectivamente tomó los recaudos del caso; que el dictamen pericial es fundamental y base de la decisión de la jueza; que el resultado del análisis de las pruebas es invertido por la actora; que las herramientas halladas en el lugar no satisfacen las exigencias de un profesional y que los cortes de ENERSA tampoco tienen que ver; que S. no era un electricista matriculado y, por ende, no estaba habilitado para realizar conexiones; que, en síntesis, no debía estar donde estaba; que incluso consiste de una hipótesis el hecho del empleo del calzado adecuado en la situación; que ninguna de las hipótesis explica que S. no haya tomado el recaudo básico de cortar el suministro; que la prestación del servicio, sea defectuosa o no, no tiene relación de causalidad con su postura; que la mera presencia de energía eléctrica es insuficiente para atribuir respons abilidad cuando media culpa de la víctima; que la peligrosidad del caso obedeció a las condiciones en que operó S. Resaltó que en la expresión de agravios se introdujeron cuestiones nuevas, como la ausencia de disyuntor; que esa condición impedía que lo trate este tribunal; por otro lado, que esa circunstancia es un hecho ajeno a la empresa, que no puede controlar internamente lo que se hace en cada vivienda.
7.- Que, adelanto, mi postura coincide con la de los accionados, ya que, por los motivos que a continuación expongo, entiendo que los agravios no satisfacen la exigencia que establecen los arts. 257 y 258 del CPCC. Como consecuencia, propondré declarar desierto el recurso.
8.- Que, partiendo del relato de los hechos que se hizo en el promocional y, teniendo en cuenta que hay locación de obra o servicio (art. 1623 y ss. CCiv.), cuando «una persona se obliga a realizar una actividad determinada en favor de otra que, como contraprestación, se compromete a pagarle por esa actividad (servicio) una suma de dinero (precio)», (BELLUSCIO, Augusto C. y ZANNONI, Eduardo A., Código civil y leyes complementarias, 2008, t. VIII, p.1), aparece como correcto el encuadre jurídico que estableció que la relación entre S. y D./J. se trató de una locación de obra.
Esta circunstancia no es menor, ya que implica que el empresario, o locador -S.-, al no ser un dependiente del locatario -los demandados-, no tenía subordinación técnica y eligió, o debió hacerlo, con total independencia, la forma en que cumpliría con su parte del contrato (en ese sentido C. 2a Trab. Cba., 25/10/77, JA, 1978-III-684; CNTrab, Sala III, 29/11/78, JA, 1979-IV-320; id., Sala IV, 22/8/49, LL, 56-716; CCom Cap, 31/5/41, JA, 74-912; id., 9/10/40. JA, 72-125; id., 22/4/38, JA, 62-176; SCBsAs, 3/9/46, LL, 44-452; cita 9 de la obra mencionada de Belluscio-Zannoni, p. 3).
Esa independencia implica autonomía, lo que no es indiferente al derecho, ya que significa la «libertad para elegir los medios con los que va a alcanzar el resultado prometido, y por ello [el locador] carga con el riesgo (art. 1630 CCiv.)», (BELLUSCIO-ZANNONI, obra cit., p. 6).
9.- Que los agravios insertos en el escrito de expresión de agravios pivotean, como dicen los demandados, en aspectos hipotéticos y conjeturales que no han sido materia de prueba -como que los cortes de ENERSA indujeron a error a S.; que S.pensó que los dueños de casa habían cortado la luz antes de que se pusiera a trabajar; que los dueños de casa le tendieron una trampa (lo que sería más conveniente evaluar en sede penal en todo caso); que la existencia de disyuntor habría salvado la vida de S.-.
No tienen peso o entidad para torcer lo dispuesto en primera instancia porque son interpretaciones de la prueba; si bien no inválidas, distintas a la que llevó a cabo la magistrada, que fundamentó debidamente su elección.
10.- Que la cuestión que aparece como más importante de los agravios lo constituye la acusación de ausencia de disyuntor en la casa de D./J. y la incidencia que esto habría tenido en el fallecimiento de S. A fin de no esquivar la discusión de fondo, intentaré examinar el punto.
En la demanda -fs. 52/56-, se menciona en reiteradas oportunidades que el señor S. era una persona con avanzados conocimientos en la materia y que cayó en el error de considerar cortado el suministro debido a que ENERSA lo había interrumpido sin avisar.
Además, en lo que aparece como una contradicción, se explica que S. creyó que el suministro había sido cortado previamente por los dueños de casa. Incluso se los acusa de haberle tendido una trampa por no haberle avisado que ellos no habían hecho tal cosa, lo que es irracional; porque no es exigible en derecho advertir sobre una conducta omitida cuando no es obligatoria y porque un electricista avezado no confía en lo que le digan los demás.
Pero, retomando, en ningún momento se mencionó, en el promocional, la ausencia de disyuntor como hecho relevante o dirimente respecto del lamentable resultado. Incluso se aprecia que la parte actora no fue quien solicitó la pericia que se agregó a fs. 229/230, sino que habrían sido los demandados y IAPSER -punto 2 de fs. 79 y punto 4 de fs.185-. De tal modo, la acusación -tardía y oportunista-, que ahora se lleva a cabo sembrando duda sobre la incidencia que tuvo la ausencia de disyuntor en el desgraciado resultado es incomprobable. Lo es porque la parte interesada no produjo prueba al respecto.
Entiendo que aunque hubiera disyuntor y el suministro hubiera sido cortado por «alguien» previo al hecho, corroborar la efectiva desconexión del servicio previo a comenzar los trabajos es un principio básico de la actividad. El hecho de haber supuesto que otras personas habrían cortado el suministro -de ser cierta la hipótesis-, demuestra impericia en la víctima, cuyas consecuencias no pueden trasladarse a terceros habida cuenta la forma en que la relación jurídica se trabó. Se trata de un error muy grosero de quien asume la responsabilidad de cumplir con un contrato que implica manipular una cosa riesgosa. Y no tengo en cuenta para concluir como lo hago lo dicho por el perito a fs. 229 vta., ya que no corresponde a esta persona atribuir responsabilidades sino a los jueces a partir de la legislación aplicable.
Como fuera, y para culminar, la pericia tampoco menciona la ausencia de disyuntor y la forma en que su presencia hubiera cambiado lo sucedido.
11.- Que, en un capítulo aparte, me interesa exponer una reflexión personal. Asiste razón a quien afirmó que S. «no debería haber estado ahí», más no a los demandados cuando sostienen que S. «fue artífice de su propio destino». La dolorosa y evitable muerte de S. es una más de las que ocurren en este país a raíz de la eterna crisis y su obvia consecuencia, inmediatamente palpable, la pobreza. No fue artífice de su destino, es una falacia que ayuda a limpiar conciencias; S.fue (otra) víctima de personas negligentes e imperitas que asumen la custodia de la cosa pública sin tener la menor condición para hacerlo.
Debido a que los responsables son imposibles de identificar debido a su nula e intrascendente acumulación, se hace imposible determinar, ahora, quien de ellos debe responder.
Es cierto que S. no debería haber estado ahí; debería haber estado en su casa con su familia, disfrutando del fin de semana luego de haber trabajado de albañil de lunes a viernes. En cambio, por necesidad, se presentó a trabajar el fin de semana simulando unos conocimientos técnicos que evidentemente no tenía.
Lamentablemente la ley no contempla este tipo de situaciones, donde confluyen innumerables situaciones que culminan en desgracias de las cuales nadie se hace cargo; me refiero a la eterna crisis económica, los cortes de energía, programados o no; las instalaciones domiciliarias precarias; la ausencia de control por parte del órgano creado al efecto -ENERSA se excusa diciendo que no puede entrar a los domicilios particulares, lo cual no es cierto-; etc.
12.- Que, por lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas por su orden, debido a que la «pena natural» que implica el fallecimiento de S.para sus familiares es lo suficientemente significativa como para aumentarla con el pago de honorarios a los abogados de quienes se ven, circunstancialmente y no por mérito, beneficiados.
Se define a la «pena natural» como «el daño o sufrimiento que recae sobre el autor del un delito, producto de la comisión del mismo, que debe ser descontado de la pena legal que ha de aplicársele», (SERRANO, Manuel F., El concepto de pena natural (poena naturalis) en la doctrina y la jurisprudencia penal, Repositorio institucional digital de acceso abierto de la Universidad Nacional de Quilmes, abril de 2021, accesible en https://ridaa.unq.edu.ar/bitstream/handle/20.500.11807/2972/TM_2021 _serrano_003.pdf?sequence=1&isAllowed=y, lectura del 30/12/2021). Es una figura que tiene fundamento humanitario y funciona como una especie de equiparación externa a la sanción a la pena (Cámara de apelaciones y garantías de La Plata, causa C. 6075, sentencia del 22 de diciembre de 2021).
Además de su fundamento humanitario, hay otro componente que los penalistas suelen tener en cuenta al momento de considerar posible acudir a la «pena natural» para morigerar las sanciones; me refiero a la innecesariedad de imponer una pena ejemplificadora o preventiva debido a que, por la naturaleza de los hechos, no hay riesgo de que quien se ve beneficiado por el instituto recaiga en la comisión de algún delito -o ilícito-. Esto es, parece evidente que la ausencia de sanción no provocará la incitación a la imitación.
Si bien no desconozco que el concepto de «pena natural» tiene origen penal, la doctrina y jurisprudencia -incluso la legislación cuando permite a los jueces morigerar el rigor de ciertas situaciones-, durante el transcurso del tiempo han ido adaptando sus contornos al ámbito civil (por ejemplo, art. 1747 CCyC; en similar sentido, Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado. Análisis crítico y exegético, ROSATTI, Horacio y AAVV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 433, capítulo a cargo de Jorge A. Saenz), y actualmente no resulta una idea ajena a éste.Por ello, y aunque tenga lugar el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, debido a que creo pertinente un pronunciamiento expreso sobre el punto, propongo imponer las costas por su orden en esta instancia, dado que el ítem costas no fue apelado por la actora (art. 65 CPCC).
Que en razón de la deserción propuesta, corresponde prescindir de la regulación de honorarios profesionales por la labor desplegada ante este tribunal de alzada a los Daniel Elías Alle e Ignacio Fernández, en que la deserción expande sus efectos al ámbito arancelario y hace que deba declararse inoficiosa la actuación letrada cumplida en favor de la recurrente (art. 9 de la ley 7046).
Por último, sugiero por fin se dejen establecidos los restantes hon orarios para que los calcule la jueza de primera instancia al hacer lo propio con los correspondientes a la misma.
ASÍ VOTO.
A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, DIJO:
1.Que voy a adherir, en lo sustancial, a la solución propiciada por el colega preopinante en relación a la deserción del recurso propuesto por compartir los fundamentos expresados en considerandos 7 a 10 del voto emitido.
2. Voy a disentir sin embargo respecto a la imposición de costas por su orden postulada para esta alzada, por dos razones:
En primer término, entiendo que, al declarar desierto el recurso, debe serlo con costas a la apelante, prescindiendo, no obstante, de la regulación de honorarios profesionales por la labor desplegada ante este Tribunal de Alzada en representación de la actora, por cuanto la deserción expande sus efectos al ámbito arancelario -art.9 ley 7046-.
Sí han de regularse los emolumentos correspondientes a los letrados de los accionados por la labor que los mismos desplegaron ante este Tribunal.
De otro lado, respetuosamente, no resulta a mi juicio de aplicación al caso y concerniente a la aplicación de costas, la «pena natural» que motiva la decisión del vocal de primer voto.
En efecto, a su respecto, «En general pueden identificarse algunos parámetros gestados por la jurisprudencia y la doctrina en torno al sufrimiento al que se encontró sometido el autor del ilícito: la afectación debe ser relevante, es decir de entidad grave -excluyéndose los supuestos de afectaciones nimias, tolerables o superfluas-, y puede ser determinada objetivamente, por la entidad del daño, o bien por la repercusión subjetiva del mismo para el acusado. Por su parte, el perjuicio tiene que encontrar su génesis en el delito, y debe ser sufrido por el imputado, abarcándose los supuestos en que haya sido generado directamente sobre su persona, o bien por sobre otros pero cuya repercusión sobre el primero tenga entidad pertinente (conf. SAGÜÉS, María Sofía, «Aproximación a la «pena natural» a partir de sus perspectivas constitucionales y convencionales, publicado en Sup. Const- 2012 (septiembre), 40, LA LEY, 2012-E, 433. Cita: TR LALEY AR/DOC/4874/2012.
ASÍ VOTO.
A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
Respecto de lo que ha sido materia de discrepancia entre los vocal preopinantes, por compartir fundamentos, adhiero a los vertidos por la Dra. Barbiero de Debeheres.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente: Fdo.: LEONARDO PORTELA (en parcial disidencia), VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, ANA CLARA PAULETTI. Ante mí: DANIELA A. BADARACCO, Secretaria.
SENTENCIA:
GUALEGUAYCHÚ, 9 de febrero de 2022.
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2021 por la actora M. A.R., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021, y arancelariamente inoficiosa la actuación letrada cumplida por los letrados Daniel Elías Alle e Ignacio Fernández.
2.- IMPONER las costas de esta instancia a la apelante vencida.
3.- FIJAR los honorarios de los restantes profesionales, y correspondientes a esta segunda instancia, en un 40% de los que se determinen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo a la jueza de grado para cuando estime estos últimos.
4.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, oportunamente, remitir al juzgado de origen.
Conste que la presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En 09/02/2022 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Asimismo, existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, y en función de lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114″.
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales».
Secretaría, 09 de febrero de 2022.
Fdo.: DANIELA A. BADARACCO
Secretaria.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú
Voces: daños y perjuicios, actividad riesgosa, culpa de la víctima
Fuente: microjuris