La Corte de Justicia de Salta hizo lugar, por voto mayoritario, parcialmente a un recurso de inconstitucionalidad y dispuso la absolución de D.F.Ch. por extinción de la acción penal por prescripción, exclusivamente respecto del delito de abuso sexual simple continuado agravados por la convivencia preexistente con menor de 18 años, en perjuicio de A.A.V.Ch.. Confirmaron los jueces la condena por los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia preexistente con menor de 18 años en perjuicio de L.A.Q. y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente con menor de 18 años en perjuicio de J.R.V., todo en concurso real.
Se ordenó asimismo remitir la causa al Tribunal de Juicio para que individualice la pena a imponer. D.F.Ch. había sido condenado por la Sala VI del Tribunal de Juicio a la pena de quince años de prisión efectiva.
La defensa técnica del condenado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia señalando que se había hecho aplicación indebida y retroactiva de las leyes 26705 y 27206. Los hechos denunciados se produjeron con anterioridad a ambas normas.
La Ley 26705 es conocida como “Ley Piazza”. La Ley 27206 es conocida como “Ley de respeto a los tiempos de las víctimas”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción, la aplicación de la ley penal más benigna. El artículo 2 del Código Penal define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.
Y en el mismo sentido, la Corte de Justicia de Salta ha señalado que “la regla general es la irretroactividad de la ley penal, en atención al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional: ‘ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso’).”
En el derecho internacional penal la “irretroactividad de la ley penal más gravosa es también reconocida como uno de sus principios rectores. A tal punto ello es así que los Estados que negociaron el Estatuto de Roma incluyeron disposiciones específicas que establecen la vigencia irrestricta tanto de la regla de la irretroactividad de la ley penal, como de la referida a la aplicación necesaria de la ley penal más benigna”.
El artículo 63 del Código Penal disponía que: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”.
Posteriormente, la Ley 26705 de 2011 incorporó a dicho artículo lo siguiente: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine— y 130—párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad”.
Y la Ley 27206 de 2015, derogó el segundo y tercer párrafo del artículo. 63 y modificó el 67, el que quedó redactado de la siguiente forma: “La prescripción se suspende… En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine— 130 —párrafos segundo y tercero— 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad…”.
Al respecto la Corte de Justicia ya ha dicho que las reformas introducidas por las leyes 26705 y 27206 “no rigen en el caso por cuanto, además de ser leyes posteriores al hecho, son más gravosas que la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados”.
Es que en el caso de A.A.V.Ch. los hechos habrían ocurrido hasta 2000, “período en que la norma penal (artículo 67) no contemplaba ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal como el aquí examinado; razón por la cual, corresponde concluir que la derivada de este hecho se encuentra prescripta”.
Y señalaron que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos que analizó, no ha concluido como regla la imprescriptibilidad para cualquier tipo de delito, pues si bien en sí todo delito supone una violación de cierta gravedad de los derechos humanos, lo cierto es que ha determinado que debe tratarse de graves o muy graves violaciones que, bajo ciertas circunstancias y en un determinado contexto, determinen la necesidad de no limitar el poder punitivo del Estado (desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales, tortura, violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos).”
Y recordaron al momento de resolver el planteo de prescripción que la solución propiciada “se basa en el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de derecho, lo que en este caso requiere decidir con absoluto apego a lo que está claramente ordenado por el artículo 2 del Código Penal, en razón de lo dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos.
Y remarcaron que “no es posible apartarse de las pautas enunciadas pues, además de desconocer el derecho interno aplicable, comportaría el avance “contra legem” de un proceso penal hacia el imputado con afectación de las garantías que le reconoce tanto la Constitución Nacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, lo que importaría sustituir el principio “nullum crimen sine lege” por “nullum crimen sine pena”, propio de un régimen totalitario”. Y advirtieron que “la inobservancia de ese marco normativo, a su vez, podría significar la responsabilidad internacional de la República Argentina.”
Por ello hicieron lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad disponiendo la absolución de D.F.Ch. por extinción de la acción penal por prescripción, exclusivamente respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con abuso sexual simple continuado agravado por la convivencia preexistente con menor de 18 años, en perjuicio de A.A.V.Ch.
Respecto de los restantes hechos se confirmó la condena por los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia preexistente con menor de 18 años, en perjuicio de L.A.Q. y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente con menor de 18 años, en perjuicio de J.R.V.; todo en concurso real.
Y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que individualice la pena a imponer.
Fuente: Poder Judicial de Salta
Fuero: Penal
Tribunal: Corte de Justicia de Salta
Voces: recurso de inconstitucionalidad, extinción de acción penal por prescripción, abuso sexual simple