Fotografía forense: Las tareas cumplidas durante 19 años por la fotógrafa policial que ingresaba a escenas de crímenes son susceptibles de generar consecuencias en su salud mental

Las características de las tareas cumplidas por la trabajadora como fotógrafa policial ingresando a escenas de crímenes durante diecinueve años, son susceptibles de generar consecuencias en su salud mental.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia que otorgó una indemnización fundada en la Ley 24.557 para reparar las derivaciones dañosas que habrían causado en la salud mental de la trabajadora las tareas prestadas como fotógrafa policial durante diecinueve años en los que fotografió escenas de crímenes, porque, con independencia de que pudiera portar una personalidad de base, no resulta inverosímil considerar que ingresó a trabajar en buen estado de salud y que experimentó con el transcurso del tiempo, un deterioro en su salud psíquica.

2.-No corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora en cuanto a que el capital de condena sea actualizado mediante la aplicación del índice RIPTE pues el crédito reconocido a su parte, entraña una obligación de dar dinero y la actualización monetaria pretendida en los agravios está vedada por el art. 7 de la Ley 23.928, modificado por la Ley 25.561 .

3.-Tratándose de una indemnización fundada en la Ley 24.557, la tasa de interés que fue fijada mediante el acta Nº 2601 debe aplicarse desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/5/2014 y para el lapso anterior deberá estarse a la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357, debiendo regir dicha pauta hasta el dictado de las Actas Nº 2601 y Nº 2630 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que serán aplicadas hasta el 30/11/2017, fecha a partir de la cual se impondrán conforme lo dispuesto en el Acta Nº 2658 del 8/11/2017, hasta su efectivo pago (voto en disidencia parcial de la Dra. Hockl).

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en las leyes 24.557 y 26.773, dirigida al cobro una indemnización que repare las derivaciones dañosas que habrían causado en la salud mental dela trabajadora las tareas prestadas para la empleadora. Para así decidir la Magistradaconcluyó, fundándose especialmente en el dictamen pericial psiquiátrico producido en autos, que la demandante porta una incapacidad psíquica del 40% de la total obrera y que ésta guarda relación causal con las tareas que desarrollara como agente de la Policía Federal Argentina, en la División Fotografía Policial, con última categoría de revista: Cabo Primero. En ese marco, difirió a condena la suma de $467.894,68.- en concepto de prestaciones dinerarias (arts.14, ap. 2, inciso a, ley 24.557 y art.3°, ley 26.773), más intereses desde el mes de abril de 2014, fecha que consideró como de consolidación del daño.

II.-Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 27.08.2020 y del 28.08.2020, replicadas por la contraria el 02.09.2020. Por su parte, la perito médica psiquiatra y la representación letrada de la parte actora, apelan sus regulaciones de honorarios por estimarlas reducidas, mediante las presentaciones del 27.08.2020 y 27.08.2020, respectivamente.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar al reembolso de prestaciones en especie no satisfechas, esto es: su tratamiento farmacológico y demás gastos médicos, todo lo cual no fue brindado por la aseguradora, sino que la actora debió afrontarlos de su peculio.Asimismo, se queja porque no se aplicó el índice de actualización RIPTE al capital de condena a la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad, es decir, abril de 2014.

La aseguradora se queja por el porcentaje de incapacidad considerado en origen en relación al baremo utilizado cuya aplicación estima incorrecta, porque se determinó que existía nexo de causalidad entre las dolencias padecidas por la actora y las tareas prestadas, por el plazo del cómputo de los intereses y la tasa de interés aplicada al capital de condena. Por último objeta lo resuelto en materia de honorarios.

III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la aseguradora.

Recuerdo que la Sra. E., se desempeñó como cabo primero de la Policía Federal durante 19 años, siendo su destino de revista, primero en la Unidad Médico Forense de Investigaciones Criminales de la Policía Federal, y luego la División Fotografía Policial donde, como fotógrafa forense, debía ilustrar fotográficamente crímenes violentos, suicidios y accidentes fatales de toda índole en los lugares donde se habían producido o en la morgue. Sostuvo que a mediados de abril de 2010 comenzó a padecer distintos trastornos de angustia por lo que debió ser atendida por un especialista en psiquiatría, que le indicó reposo, medicación y que no concurriera a trabajar. Finalmente en junio de 2011 notificó a la empleadora y la Junta Médica de la empleadora,quien luego de casi 2 años de tratamiento, se expidió determinando que la trabajadora estaba cursando un «.cuadro de trastorno adaptativo mixto con falla en la adaptación de la realidad», pero luego determinó que padecía «trastorno depresivo mayor con elevado nivel de angustia, ansiedad, temor, inseguridad y deficitario contacto con la realidad», que dicha minusvalía se encontraba consolidada, incapacitándola definitivamente para la actividad policial, pero que no se encontraba vinculada al servicio ni con las intervenciones policiales que realizaba (ver informe en sobre de fs.3), dando por finalizada su carrera y función laboral, y con ello aconsejando su retiro anticipado y obligatorio (fs. 11vta/12). Dicho dictamen fue notificado ala trabajadora en abril de 2014. Finalmente, la actora efectuó la denuncia de la enfermedad a la aseguradora el 12.05.2014, quien, el 22.05.2014, rechazó el siniestro por tratarse de afecciones ajenas a la actividad laboral.

La perita médica psiquiatra Dra. PilmayquenKissling, luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar el estudio psicodiagnóstico efectuado, informó a fs.

432/444 que presenta «Trastorno psicótico postraumático de tipo crónico con sintomatología depresiva» que le provoca una incapacidad psíquica del 50% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la aseguradora a fs. 448/450 en cuanto a la determinación de la relación de causalidad y el baremo aplicable, y aclarado y ratificado por la experta a fs. 683/685. Posteriormente, a partir de una medida para mejor proveer dictada en grado, la experta informó que el cuadro de la actora, acorde al baremo 49/14, es homologable a una «depresión psicótica» con nexo causal a los hechos de autos, todo lo cual le provoca una incapacidad del 40% de la t.o.

PREVENCION ART SA se queja porque se determinó que existe nexo de causalidad entre la minusvalía que porta la trabajadora y las tareas desplegadas para la empleadora. Asimismo, objeta el porcentaje de incapacidad ponderado por la experta en relación con lo que establece el baremo del Decreto 659/96. No le asiste razón en el planteo.

A contrario de lo que afirma el apelante, quedaron demostradas en la causa, las características de las tareas desempeñadas por la trabajadora como fotógrafa policial durante 19 años, esto es: que debía fotografiar la escena del crimen, que el/la fotógrafo/a es quien primero ingresa, que E.veía homicidios, suicidios, cuerpos descuartizados en la vía del tren, que entraba a lugares de difícil acceso en condiciones infrahumanas, que veía cadáveres en estado de descomposición, olores apestosos que producían muchas veces arcadas, que tenía que entrar y salir varias veces para poder realizar el trabajo, que veía cadáveres quemados por incendios, ahorcados, etcétera (ver testimonio de Piccoli -fs. 379/380).

Recuerdo que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el/la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez o jueza, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver esta Sala en autos, «Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente – Acción Civil», Expediente 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014). Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar, como ya dije, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico.

Dicho esto, señalo que la experta, al contestar la impugnación de la demandada, expresó que la actora a su ingreso (en 1995) no evidenció patología alguna (nunca fue notificada conforme lo dispone la Resolución 196/96 SRT, por lo que fue considerada apta para el puesto laboral, discrecionalmente asignada por la Policía Federal (fs. 684), y que las manifestaciones de su patología se evidenciaron a mediados de 2010, es decir, transcurridos 15 años desde su ingreso. El apelante reitera los argumentos expuestos al impugnar el informe pericial, insistiendo en los alcances de un cuadro de estrés postraumático y de la existencia de una personalidad de base psicótica, todo lo cual ya fue oportunamente evacuado, aclarado y ratificado por la experta al responder la impugnación (fs.683/685).

A mi modo de ver, independientemente de lo expresado acerca la existencia de una personalidad de base, no resulta inverosímil considerar que, en el presente caso, la Sra. E., quien, como ya se expresó más arriba, ingresó a trabajar en buen estado de salud, haya podido experimentar con el transcurso del tiempo, un deterioro en su salud psíquica, como el que se observa en el presente caso, máxime si se repara que, en el marco de las acciones fundadas en la ley 24.557, rige el principio de la indiferencia de la concausa.

Es así que, considero debe confirmarse la procedencia de la reparación del daño psicológico reclamado en base a la apreciación que surge del informe pericial y del estudio de psicodiagnóstico citado, el que dio cuenta del impacto que generó la realización de las tareas en la psiquis dela trabajadora luego de los exámenes y entrevistas realizadas, no resultando suficientes los argumentos del apelante para restar a las conclusiones de la experta valor probatorio a la luz del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Los motivos expresados me permiten coincidir con lo decidido por la colega de la instancia anterior, porque las conclusiones de la perita médica sobre la incapacidad psíquica detectada están apoyadas en el conocimiento científico de la experta, en el examen que realizó ala accionante y en los estudios complementarios cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico de «Depresión Psicótica», el que además, en contrario a lo que afirma el apelante, encuadró en el Baremo del decreto 659/96 y decreto 49/2014, dentro de los cuales se encuentra incluida dicha patología (ver respuesta de la experta a la medida para mejor proveer – fs. 690-).

En suma, propongo desestimar este segmento del planteo recursivo.

IV.- El recurso de la parte actora tendrá parcial recepción.La apelante se queja porque la magistrada de origen omitió expedirse respecto del reclamo efectuado en concepto de «gastos realizados por la trabajadora» por las prestaciones en especie que no le brindó la aseguradora, tales como los gastos de farmacia que debió afrontar,en buena parte, de su peculio, para la realización del tratamiento medicamentoso que le fue indicado oportunamente.Sostiene que, como conse cuencia del deterioro de su salud psíquica, la actora debe ingerir medicación específica para su patologíade la cual su obra social sólo le cubre un 40% de su valor, debiendo afrontar de su peculio el restante 60% del costo de la misma. Reclamó en el inicio una suma que cuantificó en $25.000 (fs. 45) en concepto de dichos gastos, pues dado que la aseguradora rechazó la enfermedad profesional denunciada, nunca recibió ninguna prestación en especie conforme lo prevé el artículo 20 de la LRT.

Considero que debe ser admitida la pretensión dela actora en lo que respecta a los gastos médicos y farmacéuticos que fueran oportunamente reclamados. Hago esta afirmación porque estos, deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas a la víctima por el evento dañoso, aunque no se aporte una prueba instrumental que los acredite de manera fehaciente, aun cuando la persona haya sido asistida en instituciones públicas gratuitas. En este sentido, no es exigible la presentación de acreditaciones por tales erogaciones o la prueba de su existencia cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de los daños sufridos. Como se señala en la doctrina: «producido el agravio a la integridad psicofísica de la persona, resulta imprescindible recurrir a asistencia terapéutica y/o, como en el caso, farmacológica, lo que siempre implica un sacrificio económico, en mayor o menor medida, inclusive en caso de atención en establecimientos gratuitos» (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños. Daños a las personas», tomo 2.a, «Integridad Psicofísica», Hammurabi, 2ª ed. ampliada, 3º reimpresión, p.140) (ver esta Sala en autos «Grosso Daniel David C/ Interaccion A.R.T. S.A. Y Otro S/ Despido» SD Nº88.911 del 28.06.2013).

En este sentido, observo que las constancias de atención médica y medicación recetada por el profesional que la atendió desde el año 2010 (Dr. Ocampo -sobre de fs. 3) como también el informe médico efectuado por la LicenciadaMarchioni previo a la demanda (sobre de fs.3), y su declaración testimonial en el presente (fs. 381) dieron cuenta del deterioro psíquico que venía sufriendo la trabajadora, que le fue indicado tratamiento farmacológico, que porta una psicosis postraumática y depresión mayor, ambas en estado grave, que requiere la asistencia de un acompañante terapéutico, que es necesaria la interconsulta con psiquiatría para actualizar el plan farmacológico dado que la actora no se encuentra compensada, que todo ello debe realizarlo en el ámbito privado, dado que la conducta evitativa mencionada en el informe psicodiagnóstico, impiden que se realicen en el Hospital ChurrucaVisca por resultar iatrogénico para ella. Asimismo, la perita médica designada en autos, informó que la trabajadora se encontraba medicada solo con clorazepam, 2 mg por día, que debió abandonar otros medicamentos porque no podía costearlos e indicó la necesidad de realizar, entre otros tratamientos, uno psiquiátrico con antipsicóticos (fs.438).

En este contexto, dada la afección psíquica que padece la trabajadora, considero que es verosímil que haya afrontado los gastos farmacéuticos y médicos a los que reclamó.

En virtud de ello, la suma reclamada en la demanda luce razonable de acuerdo a los costosde los medicamentos (artículo165 CPCCN), suma que deberá añadirse al capital de condena con más los intereses fijados en origen desde la fecha del evento dañoso.

Lo expuesto, me lleva a elevar el monto de condena a la suma de $492.894,68.-al que accederán intereses, aspecto sobre el cual me referiré a continuación.

V.- La demandada se queja por la fecha del cómputo de los intereses, postulando que los mismos corran desde los treinta días posteriores a la fecha del altamédica. Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada al capital de condena por considerarla irrazonable.

Por su parte, la actora pide la aplicación del índice de actualización RIPTE al capital de condena, a la fecha de origen el padecimiento, es decir, a abril de 2014, que compense la variación de la base utilizada para el cálculo indemnizatorio en mérito de la evolución de los salarios a través del tiempo por incidencia de la inflación y que se acumule a los intereses moratorios propios del incumplimiento de la demandada.

En lo que atañe a la fecha desde la que deben correr los intereses sobre el capital de condena, no le asiste razón al apelante. Hago esta afirmación porque, amén de que no existe constancia de alta médica como lo sugiere el quejoso, como ya lo he sostenido en otras oportunidades, en casos análogos al presente, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf.»González, Mariano Eliseo c/ Galeno ART SA s/accidente ley especial», causa nº 70.413/2016, sentencia definitiva nº 93.256 del 28 de diciembre de 2018, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

Lo propiciado es coincidente con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (2012), cuyo artículo 2º, tercer párrafo, prescribe: «El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional».

En sentido paralelo, el artículo 11 de la ley 27.348, que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557, prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

Ambas previsiones resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del Código Civil y Comercial de la Nación norma que, por otra parte, consagra expresamente a partir de su vigencia (01/08/2015) un sistema único para el cómputo de intereses, al establecer que los accesorios corren a partir de la producción del daño.

De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora, al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización, porque la reparación reflejaría un valor disminuido (conf.»Alcaraz Ubaldo c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial», sentencia definitiva nº 85.398 del 24 de febrero de 2009; «Santillán Omar Enrique c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial», sentencia definitiva nº 86.939 del 29 de agosto de 2011, del registro de esta Sala, entre otros).

Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar este aspecto de la decisión.

La misma suerte correrá la queja relacionada con la tasa de interés aplicada al capital de condena. Como ya lo sostuve en reiteradas oportunidades, en los sistemas nominalistas como el argentino, la desvalorización del capital del crédito dinerario puede ser conjurado mediante el uso adecuado de la tasa de interés. Sobre esta línea argumental se emitieron numerosas sentencias de esta sala (ver, entre otras, «Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.», S. D. Nº 61.653 del 3/11/2011 y «Gómez Juana Mercedes c/ Galeno ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento» S.D. Nº 91.555 del 07/12/2016). De allí la necesidad de utilizar una tasa que sea hábil para reparar, tanto la depreciación del signo monetario, como los daños derivados de la mora.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art.768 CCCN, estimo que las tasas establecidas por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT, actualmente no resultan inadecuadas ni gravosas a los fines para el cual están destinadas.

En otro orden de ideas, considero que no corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora apelante en cuanto a que el capital de condena sea actualizado mediante la aplicación del índice RIPTE pues el crédito reconocido en autos a su parte, entraña una obligación de dar dinero y la actualización monetaria pretendida en los agravios está vedada por el artículo 7º de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.

Por otro lado, la mecánica de cálculo utilizada en grado ha sido realizada de acuerdo a los parámetros establecidos por la CSJN en la causa «Espósito» (Fallos:339:781 ). Recuerdo que la intención del legislador, plasmada en la ley 26.773, fue la de autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el decreto 1694/2009 mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma, y a tal fin, la autoridad de aplicación dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas. Por ello, y con base en lo expuesto, dicha reparación debe ser acorde a los parámetros vigentes al momento de los hechos, es decir, que, en el caso, la Res 3/14 MTySS, vigente al mes de abril de 2014, como fuera dispuesto en origen (Conf. CSJN in re»Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART SA s/ accidente – ley especial», sentencia del 03.09.2019 – Fallos:342:1450 ).

En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo dispuesto en origen sobre el particular.

VI.- En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo p ronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en su relación. En este sentido, no obstante la modificación que propongo elevando el capital de condena, sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN).

VIII.- Teniendo en cuentael mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la Ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicaciónvigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos:319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1, Fallos 341:1063 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y peritos médica y contador en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses.

IX.- Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).

X.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1)Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $492.894,68.-a la que se le adicionaran los intereses establecidos en origen; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y peritos médica y contador en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I.Que adhiero al voto que antecede en lo principal que decide por compartir sus fundamentos y conclusiones, mas considero pertinente remarcar que he sostenido reiteradamente que en el plano de las incapacidades psicológicas no rige el principio de la indiferencia de la concausa, pues el baremo de ley expresamente establece que debe examinarse la personalidad de base del peritado y descartar»las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc». Ahora bien, en el caso, en atención a las tareas desarrolladas por la actora y las explicaciones efectuadas al respecto por la perito psiquiatra a fs. 683/685, estimo que el nexo de causalidad entre la patología psíquica que presenta la Sra. E. y las tareas desarrolladas por esta última, se encuentra debidamente acreditado.

II. Con relación a los cuestionamientos vinculados a la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses, me remito a lo expresado en mi voto en la causa «Luque Juan José c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial» en lo pertinente y en razón de brevedad (v.consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020).

III. Por último, con relación a la tasa de interés, tal como he señalado en el expte. 47.580/2010, in re «Hereñu, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido» (SD 93380 del 19.03.2019) en lo que concierne al período anterior a la fecha del acta de esta Cámara Nº 2601, «las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible».

En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep.hijos menores c/Experta ART» (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que señaló que «.la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.» (considerando 6º).

Las apreciaciones de la Corte en la mencionada sentencia y el voto del Dr. Pose en la mencionada causa «Hereñú», se condicen con el criterio ya expuesto -en minoría- en el precedente de esta Sala I in re ´Bernachea Hugo Román c/ Axa Assistance Argentina SA s/ diferencias de salarios´ (SD 89.942 del 4/6/2014), a través del cual se señaló que «.[e]sta Cámara . siempre dispuso que los cambios relativos a la tasa de interés rijan desde que se adoptan las resoluciones respectivas y hacia el futuro, y la experiencia ha demostrado que jamás existieron problemas en su aplicación. Este tipo de decisiones han sido adoptadas por unanimidad o a través de amplia mayoría de los integrantes de este Cuerpo colegiado. Así sucedió con la Res. Nº 6/91, dictada luego de la sanción de la ley 23.928, las Actas Nº 2100 del 25/6/1992 y Nº 2155 del 9/6/1994, modificatorias de la anterior, y la última Acta Nº 2357 que rige desde el año 2002, adoptada a partir de la sanción de la ley 25.561.» Es por todo ello que sugiero que la tasa que fue fijada mediante el acta Nº 2601 se aplique desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/5/2014. Para el lapso anterior, deberá estarse a la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357.

Dicha pauta, tal como fue expresado previamente, regirá hasta el dictado de las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT que serán aplicadas hasta el 30/11/2017.A partir del 1/12/2017, se impondrán conforme lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017, hasta su efectivo pago.

De compartirse mi propuesta correspondería:1)Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $492.894,68.-a la que se le adicionaran los intereses desde abril de 2014 de conformidad con las actas CNAT 2357, 2601, 2630 y 2658; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y peritos médica y contador en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior.

El Doctor Luis Alberto Catardo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra.Vázquez en lo que ha sido materia de disidencia.

A mérito el presente acuerdo SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $492.894,68.- a la que se le adicionaran los intereses establecidos en origen; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y peritos médica y contador en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior, 5)Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto Nº 11de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Fuente: Micro Juris

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: fotógrafa forense, salud mental, enfermedad laboral

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