Para la Cámara de Acusación, comienza cuando declara del primer imputado, se cuenta en días corridos y se suspende ante imposibilidad o dificultad de investigar no atribuible al órgano instructor.
La Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, por mayoría, estableció que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria (IPP) “se inicia con la declaración del primer imputado” y que no debe contarse en días hábiles sino en días corridos. Asimismo, sostuvo que el cómputo del plazo se suspende ante imposibilidad o dificultad de llevar a cabo la actividad investigativa, siempre que no sea achacable al órgano judicial encargado de la instrucción como, por ejemplo, los recesos judiciales.
Estas consideraciones fueron expresadas en una resolución que, entre otros planteos, rechaza la excepción de falta de acción planteada por una persona imputada de asociación ilícita agravada por la participación de menores, en calidad de miembro, por entender que aún no había vencido el plazo de tres meses que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal de Córdoba (CPP) para la realización de la investigación penal preparatoria.
El voto en mayoría, conformado por los camaristas Carlos Alberto Salazar y Patricia Alejandra Farías, establece que el plazo de duración de la IPP se inicia con la declaración del primer imputado y agrega: «Si ese lapso resulta insuficiente, precisamente para ello están previstas las prórrogas que pudieren corresponder, a criterio del juez de control y de acuerdo a los requisitos del art. 337 del CPP. No puede soslayarse que, en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, las sucesivas prórrogas pueden determinar que la investigación penal preparatoria tenga una duración total de dieciocho meses, y ello sin tener en cuenta el tiempo que debe ser excluido del cómputo”.
Asimismo, determina que el plazo de la IPP no debe contarse por días hábiles y recuerda que la nueva redacción del artículo 180 del CPP deja en claro que este plazo –entre otros- “no está incluido” en la regla general que expresa que los términos procesales se cuentan por días hábiles.
“El cómputo por días hábiles del plazo para llevar a cabo la IPP provocaría una extensión desmesurada de la investigación, por cuanto, en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, ella podría prolongarse por un lapso muy superior a los 18 meses contados por días corridos”, se argumenta en la resolución.
Por otra parte, el tribunal apuntó que el plazo de duración de la IPP se suspende ante una imposibilidad o dificultad de llevar a cabo la actividad investigativa que no sea achacable al órgano judicial encargado de la instrucción. “Y ello es lo que acontece en el caso de los recesos judiciales, tanto en el caso de los previstos legalmente (…), como en aquellos que disponga el TSJ por causas de fuerza mayor (como el receso extraordinario motivado por la actual pandemia)”, detalla la resolución.
La Cámara de Acusación también formuló algunas precisiones con relación al receso extraordinario dispuesto por el TSJ con motivo de la pandemia ocasionada por el coronavirus. Los vocales Salazar y Farías indicaron que la habilitación de la prestación remota del servicio de justicia (teletrabajo) no significó un regreso al “normal funcionamiento de la administración de justicia”. Por lo tanto, no puede entenderse que, en ese momento, el receso extraordinario dejó de tener efectos suspensivos del cómputo del plazo de la IPP.
“Las restricciones aludidas, que imposibilitaron el normal desenvolvimiento de la actividad judicial, se mantuvieron hasta que el TSJ (…) dispuso la prestación presencial del servicio de justicia (…) En consecuencia, fue recién a partir de ese momento (16/06/2020) que estuvieron dadas las condiciones para la continuación de la IPP, y por consiguiente para la reanudación del cómputo de su término de duración. Ello es así, en tanto resulta evidente que el acuerdo reglamentario citado (AR n.° 1620), al establecer que la habilitación de plazos en el fuero penal se efectuará ‘caso por caso’, sólo resulta aplicable a los plazos contemplados en el art. 180 del CPP, dentro de los cuales no se encuentra el que nos ocupa, de acuerdo a la distinción realizada precedentemente».
En su voto en disidencia parcial, el camarista Maximiliano Octavio Davies aseveró que “el cómputo debe formularse desde la última declaración recibida del último imputado en el expediente”.
“Soy consciente de que la solución aquí propuesta permitiría eventualmente extender los plazos en favor de un mejor cumplimiento de la investigación, y que esto podría entenderse como un detrimento a una de las garantías procesales del imputado. No obstante, entiendo que las garantías se mantienen –ya que el plazo debe cumplirse, aun cuando se compute de manera distinta-, y que permitirle a los imputados declarar y aportar elementos de prueba también hace a sus derechos procesales y constitucionales, siendo la propuesta que sostengo, equilibrada en este sentido”, afirmó.
Respecto al modo en que debe computarse el plazo durante el receso extraordinario motivado por la pandemia, el camarista coincidió con los argumentos ofrecidos por el Juzgado de Control y sostuvo que sus efectos suspensivos finalizaron cuando el TSJ autorizó el teletrabajo.
Fuente: Poder Judicial de Córdoba
Fuero: Penal
Tribunal: Cámara de Acusación de Córdoba
Voces: investigación penal preparatoria, imposibilidad de investigar, declaración del primer imputado