Femicidio: Homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por ser cometido en un contexto de violencia de género, ante su hijo de 3 años

Homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por ser cometido en un contexto de violencia de género y por ensañamiento, ante su hijo de 3 años.

1.-Cabe confirmar el procesamiento por el delito de homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por ser cometido por un hombre contra una mujer en un contexto de violencia de género y ensañamiento, porque la versión exculpatoria del imputado, consistente en que la víctima lo habría atacado y se habría clavado el cuchillo, no logra neutralizar la mecánica del suceso, en tanto existe un conjunto de elementos que la descartan y al mismo tiempo robustecen la de cargo, siendo que el cuerpo de la víctima, a través de la autopsia practicada, demuestra que existió una feroz lucha en la que la mujer intentó defenderse de la agresión del causante, no lográndolo, evidentemente por la fuerza y el elemento que éste utilizó para quitarle la vida, a lo cual se adicionan las declaraciones de los testigos que dan cuenta que existía una relación conflictiva y violenta entre las partes.

Fallo:

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de J. A. R. M. contra su procesamiento como autor del delito de homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por ser cometido por un hombre contra una mujer en un contexto de violencia de género y por ensañamiento (artículo 80, incisos 1, 2 y 11 del Código Penal).

La recurrente mantuvo su recurso ante el Lex 100 dentro del plazo límite estipulado (28 de mayo de 2021 9:30 horas), mientras que la fiscalía general ante esta alzada hizo su presentación en la que acompañó la decisión en revisión, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de dar respuesta a los planteos.

Asimismo, la querella presentó memorial en el que se limitó a solicitar que se rechace la impugnación contra el embargo dispuesto y, al mismo tiempo, que se incremente su monto. Sobre el particular, corresponde señalar que al fijar audiencia este tribunal rechazó ese tramo del recurso de la defensa. Por otro lado, el acusador particular no articuló recurso de apelación contra la medida cautelar, razón por la cual a esta altura no tiene virtualidad su pedido.

Y CONSIDERANDO:

I- imputación.

De la resolución en revisión surge que se le imputa a J. A. R. M. el siguiente hecho:

«Haber dado muerte a quien en vida era su pareja M. M. B. B. de 25 años de edad, el día 18 de abril del corriente año ocurrido aproximadamente entre las 16.00 y las 18.00 horas en el interior del domicilio de la calle . , planta baja, departamento . de esta ciudad, tras haberle el encartado propinado con un cuchillo al menos 47 lesiones en el cuerpo de la nombrada, ello en las circunstancias que se describen a continuación.

El Oficial Primero Francisco G.Belizan quien presta servicio en la Comisaria Vecinal . de la Policía de la Ciudad fue desplazado por el comando de Emergencias Policiales a la calle de referencia por una mujer con heridas cortantes y abundante pérdida de sangre.

Fue así que desplazado al lugar, y previa entrevista y autorización de ingreso por parte del encargado del lugar G. M. C., entra al departamento hallándose en el lugar S. D. R. M., quien expresa ser la cuñada de la damnificada, hermana de la pareja de la víctima, quien le indica que la misma se hallaba en el interior, más precisamente en la habitación recostada en el suelo entre la cama matrimonial y una cama de una plaza cubierta por frazadas.

Así el preventor, al ingresar al inmueble observa a la mujer lesionada en el suelo, por lo que da inmediato aviso al SAME arribando el interno 373 del Hospital . a cargo de la Dra. D. C. quien luego de examinar a la mujer constata su óbito a las 19.30 horas. Así entonces, la cuñada de la víctima menciona que reside en la vivienda con su cuñada y hermano J. A. R. M., quien mantiene una relación de pareja con la victima desde hace siete años, habiendo tenido un niño, M., el que cuenta con 3 años, quien se encontraba en el lugar del suceso. Indicó S. que el día anterior el 17 de abril a las 22.00 horas se había retirado del inmueble, regresando el día 18 del corriente mes y año a las 18.00 horas. Que encuentra a su hermano J. A. en el ingreso al edificio con su sobrino. Le indica R. que momentos antes había discutido con su pareja y que se quería ir del lugar con el hijo a lo que S.se opone, y el nombrado termina dejándole al menor y retirándose de allí.

Que el niño de manera espontánea le comenta a su tía que ‘papa le pego a mami y le puso un cuchillo’ y que ‘su madre se había agarrado la panza y que cayó al suelo’ (sic). Al ingresar a la vivienda advierte que el lugar estaba muy desordenado, por lo que regresa y le consulta nuevamente a su hermano que había sucedido, manifestándole aquel que no ingresaría al departamento.

Que entonces al entrar S. a la habitación, advierte manchas de sangre entre la cama de dos y una plaza que allí se hallaban ubicadas. Y que sobre el suelo se encontraba tapada con el colchón y sabanas la víctima, sin presentar signos vitales.

Al regresar en busca de su hermano, aquél ya no se hallaba, por lo que decide ir a lo de su vecina la Sra. D. del departamento ., piso . quien solicita la presencia policial.

Posteriormente esta última, agregó en su declaración testimonial que el niño quien quedó a su cuidado, le expresó ‘papi golpeo a mami, mami se desmayó lentamente, papi le dio con un cuchillo aquí (señalando la altura del hombro), papi agarro a mami por el cuello, le pedí a papa que llamara a una ambulancia y papa prendía un cigarrillo, le pedía a mami que se levantara a cocinarme y no se levantaba’ (sic).

Se dejó constancia que en el inmueble se procedió al secuestro de un cuchillo tipo carnicero, de mango color B., marca ‘Stainlees Steel’ cuya hoja era de 14 cm de largo aproximadamente, con presencia de manchas hemáticas y filamentos pilosos.

Asimismo, de la autopsia realizada al cadáver autopsia nro. 1116/2021, la Dra.Patricia Estela Gómez informó que ‘el cadáver presentaba 47 lesiones producto de lesiones de arma blanca, las cuales se encuentran en cráneo, cara, cuello, tórax antero superior, postero superior y miembros superiores, considerando que la mortal es la hallada en cuadrante supero externo de mama derecha que ingresa a cavidad torácica y perfora el pulmón, provocando voluminosa hemorragia denominada hemotórax que alcanza el volumen de 1200 cm3 de sangre, siendo las restantes las que contribuyen con la hemorragia externa como acompañante del mecanismo de muerte.

Explicó que si bien no se podía determinar la secuencia sí podría determinarse que la mortal, es la del tórax siendo una de las últimas. Que las lesiones halladas en miembros superiores y en ambas manos son compatibles a las denominadas de tipo defensivas. Que por las características de las lesiones descriptas se podía estimar que se trataría de un arma blanca dotada de punta y filo (monocortante) y las lesiones se habrían producido por un mecanismo de punción y deslizamiento con penetración, concluyendo finalmente la experta que M. M. B. murió a causa de lesiones múltiples por arma blanca en tórax y cuello, hemorragia interna y externa’ .

Que luego de tareas investigativas realizadas por la División Homicidios de la Policía de la Ciudad, y no poder dar con el aquí imputado, el día de 21 en horas de la noche, y tras realizarse un allanamiento en el hotel ‘.’ sito en la calle ., habitación . de esta ciudad, se logró dar finalmente con R. M., procediendo formalmente a su detención.» II-Análisis del recurso.a- En primer lugar, la recurrente destaca los dichos de su asistido, indicando que éste con claridad explicó en su descargo que quien inició el acto violento fue su pareja M., que él se defendió y que viendo en peligro su vida por el hecho de ser apuntado con un cuchillo, forcejearon y ella se cayó en el cuchillo que portaba.

Agregó en su recurso que ‘inmediatamente quiso preservar al menor y llevárselo del lugar en un estado confusional producto de la emoción violenta.’ Este atenuante lo sostiene al describir que fue la mujer quien lo maltrataba física y verbalmente, quien comenzó la riña, quien amenazó su vida con un cuchillo y él, temiendo por su vida, forcejeo con su pareja quien se cayó en el cuchillo, clavándoselo propiamente la fallecida, a su entender la victimaria. Especifica que ‘Luego se evidencia toda la patología de alteración cualitativa de la memoria’. Y que ‘J. A. reconoció no recordar algunos pasajes del episodio narrado’ .

Asimismo, solicitó a su vez un cambio de calificación que excluya la violencia de género como agravante y también la aplicación de la atenuante citada.

En cuanto a la prueba, solicitó una reconstrucción para arribar a la verdad de los hechos y se escuche al niño bajo las previsiones del art. 250 bis del CPPN, como así también se citen a los vecinos del lugar. b- A modo preliminar, advertimos que, en los albores de la instrucción, se escuchó como testigo a S. D. R. M. Ella es hermana del imputado y por dicha relación familiar recaen las prohibiciones probatorias de los arts. 178 y 242 del CPPN.

Por lo demás, no advertimos que impacte en el proceso de manera de afectar su validez, pues contamos con un cauce de actuación independiente que nos permite avanzar en el análisis del asunto. En esa línea, se desprende de las actuaciones que D. B. S.al ingresar al inmueble donde yacía la víctima y observar la escena decidió convocar al 911, haciéndose presente la policía a partir de lo cual se labraron las actuaciones de rigor.

Así, da inicio al legajo la declaración del oficial primero Francisco G. Belizan, quien fue derivado a . depto. ., de CABA por Emergencias Policiales por «femenino con heridas cortantes y abundante pérdida de sangre». En el lugar, se entrevistó con el encargado G. M. C., quien le franqueó el acceso y le indicó «que el femenino se encontraba en el departamento aportado por comando». Luego, el policía no solo tomó contacto con S. D. R. M. sino también con la nombrada S., procediéndose a iniciar la instrucción del caso.

Sentado ello, habremos de ingresar en el tratamiento de los agravios. A diferencia de la impugnante, confrontados sus críticas con el legajo digitalizado, a la luz de la sana critica racional, arribamos a la conclusión que la decisión debe ser homologada.

En cuanto a la mecánica del suceso en reproche, la versión exculpatoria no logra neutralizarla en tanto existe un conjunto de elementos que la descartan y al mismo tiempo robustecen la de cargo.

Principalmente el cuerpo de la víctima, a través de la autopsia practicada, nos demuestra que existió una feroz lucha en la que la mujer intentó defenderse de la agresión del causante, no lográndolo, evidentemente por la fuerza y el elemento que éste utilizó para quitarle la vida.

Allí se concluyó que la causa de muerte de M. M. B. B. determinada macroscópicamente ha sido: lesiones múltiples por arma blanca en tórax y cuello.hemorragia interna y externa.

En particular, se sostuvo que el cuerpo de la joven presentó «47 lesiones producto de lesiones por arma blanca, las cuales se encuentran en cráneo, cara, cuello, tórax antero superior, postero superior y miembros superiores, considerando que la mortal es la hallada en cuadrante supero externo de mama derecha que ingresa a cavidad torácica y perfora el pulmón, provocando voluminosa hemorragia denominada hemotorax que alcanza el volumen de 1200 cm3 de sangre, siendo las restantes las que contribuyen con la hemorragia externa como acompañante del mecanismo de muerte.» En cuanto a su secuencia, aún cuando no se la pudo determinar «si podría determinarse que la mortal, es la del tórax siendo una de las últimas.» Luego también se indicó que «Resulta posible estimar que las lesiones mortales habrían sido producidas con el agresor enfrentado a la víctima, en un mismo plano o superior; mientras que aquéllas ubicadas en la cara posterior del tórax ubicaría como más probable posición al victimario por detrás.» Es decir que la cantidad, la entidad, la ubicación, la secuencia de éstas y la posición de los contrincantes no se compadecen con la dinámica del hecho relato por el imputado, quien intenta presentarse ajeno y víctima de una agresión ilegítima de la que se habría defendido -y de la que presentó escasas secuelas en el

informe médico practicado el 21 de abril siguiente- mientras que la mujer, segun su versión, practicamente se habría autolesionado al caerse sobre el cuchillo. Nada más lejos de la realidad.

Adviértase que se detectaron en la víctima lesiones defensivas: «5-Las lesiones halladas en miembros superiores y en ambas manos son compatibles a las denominadas de tipo defensivas.» Y que:»6-Todas las lesiones son vitales y de producción contemporáneas entre sí siendo la misma cercana a la muerte.-» Y se precisó, además, que «7-Por las características de las lesiones descriptas se puede estimar que se trataría de un arma blanca dotada de punta y filo (monocortante) y las lesiones se habrían producido por un mecanismo de punción y deslizamiento con penetración. De acuerdo a las características lesivas puede estimarse que el arma blanca debería tener un ancho de hoja no menor de 5 cm y un largo de hoja de por lo menos a 15 cm.» Se aduna la escena en la cual fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, en el cuarto que compartía con el imputado, el cual se encontraba sumamente desordenado -las camas a un lado cada una, manchas hemáticas esparcidas por distintas superficies del lugar (cfr. vistas fotográficas anexadas al legajo), todo lo cual acompaña la hipótesis de suponer que el imputado arremetió con violencia contra la mujer, ésta intentó defenderse sin lograr evitar las 47 puñaladas que recibió por parte del causante, entre la mortal que le asestó en cuadrante supero externo de mama derecha con la que le perforó el pulmun.

El medio utilizado, la multiplicidad de las lesiones provocadas y su ubicación -en zonas vitales- asi como también aquéllas que recibió la víctima probablemente encontrándose por detrás el imputado al tiempo de provocárselas, conforme se desprende de la autopsia citada, permiten sostener la voluntad homicida que se le reprocha a J. A. R. M.y descarta al mismo tiempo las defensas opuestas en la impugnación bajo análisis.

Si bien la defensa intenta descalificar la violencia de género como agravante del acontecer reprochado, indicando que no habia denuncias previas en tal sentido, siendo -por el contrario- su asistido la víctima en esa relación que definió «tóxica», lo cierto es que existen elementos en la causa que desacreditan su versión.

Principalmente, los dichos de los vecinos que, más allá de lo requerido por la defensa, se han incorporado al legajo como el de quien compartía ámbito laboral con la víctima y el de la mujer que cuidaba a su hijo, describen una realidad totalmente opuesta a la que el imputado introduce en su descargo y su defensa técnica intenta instalar.

Así, M. B. H. de fs. 32, encargada del Spa sito en la calle ., de esta Ciudad, donde trabajaba la victima hacía dos meses, afirmó que dos semanas atrás la había visto con una lesión en su ojo izquierdo y ante la pregunta de qué le habia pasado, ésta le refirió que su pareja J. A. la había golpeado, agregando que en reiteradas oportunidades, ella ingresaba al lugar discutiendo por teléfono con él, que la trataba mal.También en una oportunidad le dijo que una vez, encontrándose descansando, al despertar se encontró con el imputado intentándola ahorcar.

Además, recordó que en esa época la habia visto muy triste, llorando y que el 16 de abril le había comentado que le había dicho a su pareja de separarse y que a raíz de ello aquél le comenzó a enviar mensajes como «no te voy a dejar ser feliz, si te veo con otro te mato, sino es conmigo no te voy a dejar vivir», habiendo la propia declarante leído dichos mensajes.

Asimismo, le refirió que la hermana de su pareja se entrometía en la relación y le había solicitado que no lo denunciara porque no iba a poder ver más a su hijo y que sabía que ella era maltratada por el causante.

D. B. S., cuidadora del hijo de la víctima y del imputado, M. R. B. de tres años de edad, dio cuenta de haberla visto lesionada – el 7 de abril pasado- y al igual que H., indicó que M. le refirió que había mantenido una discusión con su pareja J. A. y que producto de ello le habría propinado varios golpes de puño en su rostro. También indicó que en varias ocasiones la vio con rasguños en su cuerpo y que el causante cuando consumía drogas se ponía violento con la víctima y con su propia hermana.

Los vecinos del inmueble donde habitaba la víctima también aportan datos relevantes para la acusacion.

S. L. C. indicó que el sabado -17 de abril- a las 23:00 horas escuchó escuchó fuertes ruidos provenientes de la planta baja, como si estuviesen corriendo cosas y gritos de una persona del sexo femenino refiriendo «no, que está el niño» y a la vez que se oía al nene llorar y que por su acento entendió que se trataba de la pareja venezolana que se hallaba discutiendo.Que luego de unos instantes escuchó que habían encendido la televisión y habían colocado el volumen alto. Indicó que no llamó a la policía ya que no sabía cómo actuar, dado que en otras ocasiones la pareja había discutido acaloradamente en el patio de su departamento.

Luego los moradores del departamento lindero dieron cuenta de haber escuchado en reiteradas ocasiones con anterioridad discusiones de la pareja y que en una de esas ocasiones intervino personal policial.

También el encargado del edificio, G. M. C. sabía de las discusiones que mantenía la pareja.

De lo hasta aquí examinado podemos sostener que existía una relación conflictiva entre las partes, que no era la primera vez que discutían, que tenían discusiones acaloradas, que la mujer era víctima de maltratos físicos por parte del causante, que estaba triste, que evidentemente no había formalizado antes denuncias en su contra por temor a sufrir represalias, como perder a su hijo (sobre el temor a represalias, ver en doctrina «¿Por qué las mujeres maltratadas retiran las denuncias?» de Elena Larrauri, ed. DdF, Montevideo, 2008), que su intención era separarse y que, posiblemente, esta determinación de la mujer que comunicó al varón desencadenó la furia de éste a punto

tal de que, en el marco de la discusión desatada el 18 de abril, resolvió el conflicto de la única manera que entendió correspondía, asesinando a la mujer. Pues, ésta, a su juicio y según su construcción cultural es entendida como una cosa de su propiedad, por lo que en su concepción no podía ser de «otro». Recuérdese la amenaza que H. describió en su relato: «sino es conmigo no te voy a dejar vivir».

El resto de las constancias arrimadas no hacen más que acompañar estas inferencias, tal como lo manifestado por el niño a su cuidadora, una vez que se encontrara con ésta en su domicilio:»papi golpeo a mami, mami se desmayó lentamente, papi le dio con un cuchillo aquí (haciendo seña a la altura del hombro), papi agarro a mami por el cuello, le pedí a papa que llamara una ambulancia y papa solo prendía un cigarrillo, le pedí a mami que se levantara a cocinarme y no se levantaba». Extremo que, de momento, resulta suficiente para este examen, más allá de que pueda ser oído bajo la modalidad que la defensa solicita -art. 250 bis del CPPN- en tanto se debe evaluar previamente si dicha medida podría, por su corta edad y las características del evento en el que se vio inmerso, revictimizarlo.

También la actitud asumida por el causante tras el hecho, su nerviosismo y que en ningún momento llamó a la ambulancia o a la policia, sino que abandonó su morada, a su hijo de tres años y fue habido en un hotel bajo otra identidad.

Sentado ello, en cuanto al atenuante proclamado, corresponde señalar que en doctrina se ha entendido que «El estado de emoción es excusable si las circunstancias que lo produjeron tienen -normalmente- repercusiones en cualquier persona que se hallara en la situación que vivió el agente. Ello exige, en primer lugar, que haya existido una causa provocadora de la emoción, que sea un estímulo recibido por el autor desde afuera. Ese estímulo podrá estar constituido por situaciones de cualquier carácter (moral, económico, afectivo), no siendo indispensable que procedan de la víctima, ya que la atenuante se aplica aun cuando la víctima sea extraña al hecho que suscitó la emoción. Parte de la doctrina, incluso, señala que el

estímulo desencadenante inmediato puede aparecer en la mente del autor, como consecuencia de ensamblarse conocimientos nuevos a datos o hechos anterio-res (p.ej., quien entiende el significado de una burla, tras el conocimiento de hechos hasta entonces ignorados por él), sin perjuicio de lo cual -se aclara- un estado emotivo nacido exclusivamente en la mente del autor no podría alegarse.» (D’Alessio/Divito, «Código Penal Comentado y Anotado «, La Ley, 2005) Se ha descartado en el análisis la posición de víctima del causante frente a a los presuntos maltratos que la mujer le habría dispensado, por lo que a nuestro juicio no aparece en el caso una actuación desencadenada a partir de un estímulo de sustancia tal que nos lleve a creerle. Sí aparece claro que la víctima quería terminar la relación y que presumiblemente éste haya sido el motivo del enojo del causante, más ello no reviste entidad para que puede ser concebido como atenuante de su conducta.

Por las consideraciones expuestas, desde el punto de vista normativo, la situación descripta configura un caso de violencia de género siendo la víctima la mujer, en su modalidad doméstica. Podemos citar tres normas a nivel nacional e internacional que dan marco a su tratamiento: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminacion contra la Mujer (CEDAW), que principalmente vincula el derecho a la igualdad con la obligacion de eliminar la discriminacion contra la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada (art. 1); luego, el art. 1 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém do Pará- que describe la violancia contra las mujeres como cualquier acción o conducta basada en el género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Y el art. 6 inc. «a» de la ley 26.485 -de Protección Integral para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Muejres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-, que define la

modalidad destacada de la siguiente forma:».aquélla ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendida la libertaad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguineidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la conviviencia.» En esa línea, la prueba en autos debe ser valorada conforme el estándar de debida diligencia reforzada establecido en la citada ley 26.485 en cuanto dispone en el art. 16 inc. «i» que «Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo (.), los siguientes derechos y garantías: (.) -A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos». Y en su art. 31: «Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.», respectivamente.

En igual sentido, la Convención interamericana en su artículo 7 inc. b, indica: «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer», por lo que el incumplimiento en esta materia es susceptible de configurar la responsabilidad internacional del Estado, lo que implica como correlato el deber de los agentes de todas las esferas, niveles y reparticiones, de evitar su acaecimiento.

En suma estimamos se ha alcanzado el grado de probabilidad positiva que exige el art. 306 del CPPN, para agravar la situación procesal de J. A. R. M.en los términos que vienen en la decisión en revisión, sin perjuicio de que de arribar el asunto a la etapa del debate podrán allí examinarse la hipótesis de la defensa bajo un prisma de mayor amplitud que el acotado marco de esta revisión.

Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de procesamiento dictado a J. A. R. M. en todo cuanto fuera materia de recurso, art. 455 del CPPN.

Se deja constancia que el juez Mariano Scotto no interviene en la presente por encontrarse abocada a sus funciones en la Sala VII de esta Cámara y por haberse logrado mayoría con el voto de los suscriptos.

Asimismo, en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355, 408, 459, 493, 520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 del Poder Ejecutivo y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decreto 875, 956, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021 y 334/2021 y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100.

Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la Acordada 38/2013 de la CSJN y comuníquese al Juzgado de origen mediante DEO. Sirva la presente de atenta nota de remisión.

Jorge Luis Rimondi

Pablo Guillermo Lucero

Juez de Cámara

Ante mí:

Silvia Alejandra Biuso

Secretaria de Cámara

Fuente: MicroJuris

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: homicidio agravado, relación de pareja, presencia del hijo menor de edad

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!