JURISPRUDENCIA-Femicidio. Homicidio calificado. ALEVOSIA. Procedencia. Criterios objetivos y subjetivos. Obrar sobre seguro en relación a la propia ejecución del hecho. Eliminación de la madre como única persona capaz de brindarle protección a la menor. VÍNCULO. Ausencia del elemento normativo “relación de pareja” (Art 509 y 510 C.Civil). TENTATIVA de HOMICIDIO CALIFICADO. Procedencia. Dolo homicida configurado por el lugar donde fueron ocasionadas las lesiones. Improcedencia. Exposición de motivos del legislador. Interpretación del término “violación de domicilio”. Elemento normativo extralegal contenido en el Art. 4 de la Ley 26485. Doctrina Nacional. Requisitos para su configuración.

El Caso: El auto de elevación a juicio le atribuye al encartado la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado por la relación de ex pareja contra la víctima, por mediar violencia de género contra una mujer por el hecho de serlo –femicidio- y por alevosía (arts. 45, 80 inc. 1º, último supuesto, inc. 11º e inc. 2º, 2º supuesto, del C.P); y Homicidio Calificado por el vínculo, por mediar violencia de género contra una niña por el hecho de ser mujer –femicidio- y por Alevosía, en grado de tentativa (Arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º supuesto, inc. 11º e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en contra de su hija menor de edad, todo en concurso real (Art. 55 del C.P.), toda vez que el acusado, luego de haber pospuesto el encuentro con la madre de su hija reconocida judicialmente el día 22.08.2014 en numerosas oportunidades y llevando oculta un arma blanca, que no ha sido habida, se hizo presente a bordo de su camioneta en las afueras del domicilio de la víctima, la que estacionó en la vía pública, casi a la altura de su domicilio pero en el cordón opuesto.

Al anoticiarse de su presencia, la victima descendió de su departamento –para recibir la suma pactada- llevando consigo en brazos a la hija de ambos, M.L., de un año y nueve meses de edad, para que recibiera los regalos y estuviera junto a su padre, permaneciendo los tres en la vereda. Así las cosas, el imputado aguardó que no hubiera transeúntes en la vía pública que pudieran observar su accionar y, que estuvieran cerrados los comercios aledaños y, presumiblemente pasadas las 23:45 hs., forzó a la victima para que ascendiera junto con la niña a la parte trasera de la camioneta. Una vez en su interior y encontrándose la mujer y su hija indefensas a merced del imputado, éste, blandiendo el arma blanca que había mantenido escondida, arremetió violentamente contra ambas, atacándolas a puñaladas, dirigiendo su embate principalmente hacia el cuello de cada una de ellas, con la finalidad de matarlas, lesiones que ocasionaron la muerte de la madre de la niña y produjeron lesiones graves a la niña, al que el acusado creyó fallecida y colocó junto a la madre fallecida en una alcantarilla que es una colectora de desagües pluviales y que desemboca en el río Suquía que se encuentra a escasa distancia. En oportunidad de los alegatos, el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó mantener en su totalidad la calificación propugnada por la Fiscal Instructora. Finalmente, el Tribunal de Juicio integrado por jurados populares, resolvió condenar al acusado a prisión perpetua por el delito de Homicidio Calificado por alevosía (arts. 45, 80 inc. 1º, último supuesto, inc. 11º e inc. 2º, 2º supuesto, del C.P) -en perjuicio de una de las víctimas-; y Homicidio Calificado por Alevosía, en grado de tentativa –en perjuicio de la niña.

  1. Alevosía: Si bien el Código argentino no define la alevosía, se ha aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente, que la esencia del significado “alevosía” gira alrededor de la idea de marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. Es decir, la alevosía resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo, como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos. El criterio subjetivo de esta figura atiende primordialmente a los propósitos del agente, en tanto que el objetivo toma en cuenta el modo de comisión y la situación de la víctima. Se ha obrado con alevosía, cuando existe certeza que el sujeto activo actuó en forma totalmente deliberada buscando ex profeso la oportunidad, el modo y los medios de terminar con la vida de su semejante; que actuó de manera artera, ya sea ocultando su intención u ocultándose él mismo, como quien está al acecho de su víctima porque el propósito es precisamente lograr la total indefensión de aquélla y el seguro resguardo para el victimario. Se ha podido acreditar que el acusado intentaba alcanzar la noche para desplegar su accionar, y que sólo inventaba excusas para eludir la concurrencia en horario diurno. Incluso se aseguró de que la victima estuviera sola junto a sus hijos, convenciéndola que el motivo del encuentro entre ambos era hacerle entrega de una suma de dinero que le era debida. Como correctamente lo señala la Acusación, también engaña a la mujer diciéndole que llevaría un peluche para la hija y con esa excusa motivarla a que bajara con la niña. Cuando ésta baja, no hay escenas de llanto ni gritos ni discusiones. El imputado no llama la atención. Permanece en el lugar hasta que se aleja el último vehículo de la cuadra y cierra el único negocio que permanecía abierto. Luego, una vez expedita la posibilidad de llevar adelante su designio criminoso, actuando sobre seguro, va a sorprender a la mujer con un ataque inesperado, abrupto, en el habitáculo trasero de una camioneta sin vidrios, cerrado, con un arma blanca que no produce ruido, directo al cuello para acallar gritos o pedido de auxilio. Hay que tener en cuenta que cuando concurrió a buscar a sus víctimas, el acusador estacionó la camioneta en la acera de una casa abandonada, de modo tal que no había nadie que pudiera observar lo que ocurría en el interior del rodado. Precisamente, el obrar sobre seguro que fundamenta el tipo agravado de la alevosía, no lo es en relación a una actuación impune ex post, sino en relación a la propia ejecución del hecho, que se preordena de modo tal de evitar la reacción de la víctima o de un tercero y así poder dar muerte a la primera con mayores chances de lograr el resultado querido, a ocultas de cualquier auxilio exterior, frente a víctimas desprevenidas e indefensas: la madre por su diferencia de tamaño comparado con el del matador y porque cargaba en brazos a su pequeña hija; ésta porque era incapaz de valerse por sus propios medios. Con otras palabras, el acusado ocultó su intención criminal para ejecutar el hecho con seguridad, sin riesgo para él, procediendo con cautela y sobre seguro, empleando un arma que se encargó previamente de ocultar a la vista de las víctimas, y atacándolas de improviso, a traición y por sorpresa dirigiendo su ataque contra el cuello de cada una de ellas, provocando las principales lesiones en ese lugar –cuello- porque con ello se aseguraba la muerte de ambas, de modo rápido y sin que pudieran emitir gritos o pedidos de auxilio que llamaran la atención de terceros. También esta calificante por alevosía es procedente con relación a la niña, no por el hecho de ser menor, sino por la situación a la que el imputado arteramente la sometió para conseguir obrar sobre seguro. Con acierto se ha dicho que la muerte de una criatura recién nacida no es alevosa, puesto que la agravante de alevosía requiere que la indefensión de la víctima haya sido procurada por el autor para obrar sin riesgos, lo que supone que sin esa precaución, la víctima hubiera podido defenderse, lo que no ocurre en el caso del recién nacido (C. Crim. Cap. Fed., “Z.M.L. LLBA”, del 4/3/2008, en LLBA, mayo de 2008, p.399). Pero en este caso, siendo la madre la única persona que en el momento del ataque le podía brindar protección a la menor, al ser ésta eliminada, quedó la niña a merced de su agresor, sin posibilidad alguna que su madre o un tercero le brindara cualquier tipo de auxilio.

Tentativa de homicidio calificado respecto de la menor M.L: Esta acción consumada respecto a P. A., quedó en grado de tentativa con relación a la menor M.L. En efecto, el propósito homicida del autor surge en forma ostensible al tener en cuenta que la mayoría de los cortes fueron inferidos sobre el cuello de la menor, una zona vital, hundiendo allí el arma blanca y desplazándola para asegurarse el corte (ver el informe médico de fs. 684 que establece que las heridas de la niña corresponden a “…punción y desplazamiento con elemento punzo mono o bi cortantes…”). Luego, creyendo que ambas víctimas estaban muertas, el imputado arrojó sus cuerpos a la alcantarilla. Sin embargo, la menor logró sobrevivir por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, al tratarse de una niña normo nutrida, que permaneció en un lugar que mantuvo una temperatura estable, y porque la escasa lluvia producida los días 18 y 19 de septiembre de 2014, impidió que la alcantarilla se llenara de agua y fuera arrastrada junto a su madre al río Suquía. También resultó esencial su hallazgo casual por parte de las empleadas de la panadería en horas tempranas del día 21 de septiembre de 2014, ya que la búsqueda de las víctimas había resultado infructuosa al encontrarse en un lugar oculto, invisible a vista. Todos los informes médicos acreditan que las heridas en el cuello debieron ser sometidas a cirugía quirúrgica para salvar su vida, y esto es lo que representa efectivamente la intención homicida del autor.

Homicidio calificado por el vínculo en tentativa en perjuicio de M.L.: Estando claro que la menor es hija del acusado, que existe un estudio genético realizado en el mes de mayo de dos mil catorce que corroboró la paternidad del acusador respecto de la niña, que a raíz de esta prueba se llevó a cabo un acuerdo extrajudicial el 22 de agosto de 2014, que luego fue homologado por el Sr. Juez de Familia de 1er. Nominación con fecha 8 de septiembre de 2014, que la niña está anotada en el Registro Civil como hija del acusado, y además que él en ningún momento del juicio negó este vínculo, la evidente adecuación jurídica del evento juzgado al tipo penal seleccionado, me exime de mayores desarrollos.

2. Agravante por el vínculo en perjuicio de la victima fallecida: Esta agravante fue expresamente descartada durante los alegatos, tanto por el Ministerio Público Fiscal como por el querellante particular. Y esto es correcto, pues la calificante por el vínculo, y según la ley Nº 26.791 (la misma que incorporó la figura del “femicidio”), establece que se califica el homicidio cuando la víctima es una persona con la que el autor mantiene o ha mantenido una “relación de pareja”, mediare o no convivencia. Este nuevo tipo penal, a diferencia del “femicidio”, requiere calidades especiales en el sujeto activo y pasivo, ya que ambos pueden ser tanto un varón como una mujer. Además, el concepto “relación de pareja” pasa a ser un elemento normativo del tipo, cuyo alcance debemos buscarlo dentro del ordenamiento jurídico vigente. Si bien a la época del dictado de la Acusación no había sido sancionado el nuevo Código Civil y Comercial (comenzó a regir el 1 de agosto de 2015), y por eso se consideró como “relación de pareja” el escaso tiempo que duró la relación entre Paola Acosta y el acusado, el nuevo Código Civil y Comercial establece los requisitos para que una relación entre dos persona pueda ser considerada una unión convivencial (arts. 509 y 510), y en ese sentido se considera que la relación debe ser al menos de dos años. Esto es también lo que opina la buena doctrina, donde señala que para que se configure este delito, el sujeto activo debe estar manteniendo o haber mantenido una relación de pareja “estable”, es decir que “la pareja o ex pareja debe haber tenido cierta estabilidad. Así lo revela una interpretación sistemática: si se asimilan esas situaciones a las de los cónyuges o ex cónyuges, no cualquier relación pasajera puede ser incluida en el concepto de pareja, aunque la norma no exija que haya o no haya habido convivencia” (Cf. Fontán Balestra, Carlos y Ledesma Guillermo, Tratado de Derecho Penal­-Parte Especial, Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2013, p. 76). En suma, si para el reconocimiento de efectos jurídicos para las uniones convivenciales se exige una relación con cierta estabilidad, un mínimo de dos años, con más razón se debe exigir ese lapso para interpretar lo que es “relación de pareja”, pues ese elemento normativo del tipo es el que permite la aplicación de semejante agravante. Y en este caso se ha demostrado que la relación entre la víctima y el acusado no fue estable, sólo se extendió por un lapso de alrededor de seis meses, de los cuales el mayor tiempo fue a través de la red social Facebook, y sólo tuvieron tres o cuatro encuentros íntimos, en uno de los cuales fue concebida la menor.

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