Procesamiento por el delito de falsificación de instrumento público respecto del agente judicial que confeccionó una certificación de servicios con una firma que no pertenece al funcionario que aparece suscribiéndolo.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento del imputado por el delito de falsificación de instrumento público pues el cuadro probatorio permite sostener, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que en su carácter de empleado judicial confeccionó una certificación de servicios en papel de uso oficial con membrete del Poder Judicial de la Nación y con sello y firma que no pertenece a quien aparece suscribiéndolo, el cual es idóneo para producir perjuicio a la fe pública, siendo que el único perjuicio requerido en los delitos de falsedad documental, es el proferido a la fe pública, con total independencia de otros bienes jurídicos que pudieran verse afectados.
2.-El único perjuicio requerido en los delitos de falsedad documental, es el proferido a la fe pública, con total independencia de otros bienes jurídicos que pudieran verse afectados, pues basta con el daño potencial o posible relacionado con la falsificación para que se consuma el delito.
Fallo:
Esta causa No FSA 7913/2019, caratulada «T., O. S/FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO» con trámite en el Juzgado Federal N° 1 de Salta, RESULTANDO:
1) Que se reciben las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de O. E. T. en contra de la resolución de fecha 26/8/2021 que ordenó su procesamiento sin prisión preventiva como autor del delito de falsificación de documento público (arts. 292, primer párrafo del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 200.000.
2) Que la presente causa tuvo su origen con la denuncia de C. A. F., encargado de servicio de este Tribunal, quien señaló que el día 25/3/2019 observó a O. T. ingresar en la oficia del Prosecretario Administrativo -H. T.-, ubicada en el pasillo de planta baja, saludar luego a C. R. M. y dirigirse a la biblioteca, donde se acercó para verificar que estaba sucediendo. Relató que vio al encausado revisar el escritorio de M. L. M. P. y extraer un sello perteneciente a la Dra. V. C. O. que utilizó en dos oficios que extrajo de su bolso.
Añadió que al preguntarle a T. para qué eran los oficios, le contestó que eran para presentar en el banco y pedir un préstamo, a lo que le respondió que debía dirigirse a la Dra. C. a fin de que firme los papeles, frente a lo cual emitió respuesta y se retiró del lugar.
3) Que Horacio Raúl Tirado Busignani manifestó que el día de los hechos T. se presentó en su oficina solicitándole una certificación para el Banco Nación en la que constara que se comprometía a no jubilarse durante los próximos cinco años y le exhibió dos hojas como ejemplo, a lo que le contestó que no era posible.Añadió que una de las hojas era la certificación mencionada y la otra la solicitud particular al Banco Nación Sucursal Tucumán, a lo que T. le pidió que la transcribiera cambiando el destinatario por Sucursal Salta, lo que realizó sin utilizar hoja de uso oficial.
Relató que T. también le solicitó le redacte una nota donde se comprometía a no renunciar a su trabajo, la cual también realizó sin membrete, firmando T. en su presencia, lo que certificó.
Indicó que el encausado regresó al cabo de un rato expresando que el banco le solicitaba que la hoja tuviera membrete, manifestándole la imposibilidad de realizarlo, tras lo cual se retiró.
4) Que el Banco de la Nación Argentina acompañó la documentación presentada el 27/3/2019 por O. T. a fin de gestionar un préstamo personal ante dicha Entidad, informando que la solicitud fue rechazada por registrar antecedentes de incumplimientos (cfr. documentación de fs. 13/24 del soporte papel). Así, a fs. 14 obra certificación de servicios de O. E. T. con sello de este Tribunal y firma y sello de la Dra. V. C. O.
4) Que la Dra. C. manifestó en su testimonial que la firma inserta en el documento exhibido no le pertenece ni le consta lo que esa certificación afirma. Asimismo estimó que los sellos son los que utiliza la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (cfr. fs. 26 y vta.).
5) Que la pericia caligráfica realizada por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional arrojó como resultado que la firma atribuida a M. V. C. O. obrante a fs. 14, no presenta correspondencia extrínseca con las firmas insertas en el cuerpo de escritura de fs. 61/63 (cfr. fs. 81/86 y vta.).
6) Que convocado en los términos del art. 294 del CPPN, O. E. T. se abstuvo de prestar declaración (cfr. fs.91/92).
7) Que el magistrado consideró que se encuentra acreditado en autos que el encausado fue el autor del documento falso, el que confeccionó, colocó sellos sin autorización y puso una firma apócrifa como perteneciente a la Secretaria de Cámara, lo que se enmarca en la figura de falsificación de documento público previsto en el artículo 292, primer párrafo del CP. Asimismo, aclaró que los delitos de falsificación de documento público y su uso se excluyen entre sí, en los casos como el presente en el que está probado que T. hizo el documento apócrifo (cfr. resolución del 26/8/2021).
8) Que al momento de interponer el recurso de apelación la defensa oficial de T. alegó que la resolución cuestionada no cumple con las exigencias del artículo 123 del CPPN, lo que la convierte en arbitraria e insalvablemente nula.
Por otra parte, sostuvo que el contenido del documento no es falso toda vez que T. efectivamente es empleado del Poder Judicial de la Nación, con la antigúedad mencionada.
Además, indicó que el Banco rechazó el crédito por causas ajenas al uso del documento cuestionado, por lo que no se verificó ni siquiera la posibilidad de que se produzca un perjuicio. Al respecto, entendió que no se configuró el tipo legal por el cual viene procesado su defendido (art. 292, primer párrafo del CP), pudiendo configurarse una tentativa inidónea o delito imposible en los términos del artículo 41 del CP.
Subsidiariamente, planteó insignificancia del hecho y destacó que no existió una lesión al bien jurídico que amerite la aplicación del poder punitivo, solicitando la aplicación de la causal del inciso «c» del artículo 336 del CPPN y el criterio de oportunidad (art. 31 inc.»a» del CPPF), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional.
9) Que el Fiscal General solicitó se mantenga el procesamiento del encartado como autor del delito de falsificación de documentos públicos previsto y reprimido por el artículo 292, primer párrafo, del Código Penal.
Indicó que se encuentra acreditado que la adulteración cometida por el imputado fue idónea para colocarlo en condiciones de obtener un préstamo del Banco Nación y la posibilidad de ocasionar un perjuicio al Estado Nacional. Por lo que la conducta del encausado debe mantenerse en el delito de falsificación de documentos públicos.
CONSIDERANDO:
1) Que con relación a la arbitrariedad invocada en contra del decisorio del 26/8/2021, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por la defensa, de la lectura del auto de mérito surge que se encuentra debidamente fundado ya que el magistrado arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir del modo como lo hizo.
En efecto, en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, con lo cual puede concluirse que su decisión se ajusta a derecho, además de que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del C.P.P.N.
2) Que sentado ello y analizadas las constancias de autos, corresponde confirmar el auto de procesamiento dictado en contra del encausado por el delito de falsificación de documento público (art. 292, primer párrafo del CP); pues el cuadro probatorio permite sostener, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que E. O. T. confeccionó el documento apócrifo, a sabiendas y con la aptitud para ocasionar perjuicio.
En efecto, la certificación de servicios con sello y firma de la Dra.M. V. C. O., presentada por el encausado ante el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Salta- en fecha 27/3/20219, consigna que: «Por la presente, certifico que O. E. T., DNI xx.xxx.xxx de 65 años se desempeña en la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán como empleado en la categoría de Encargado de Sección, habiendo ingresado al Poder Judicial de la Nación el 8 de febrero de 1984, sumando a la fecha 25 años de servicios activos, continuos ininterrumpidos. Asimismo se hace constar que le restan cinco (5) años de desempeño laboral en esta repartición pública para acceder al beneficio jubilatorio, conforme la normativa vigente en la materia» (cfr. fs. 14 del soporte papel).
Ahora bien, la Secretaria de este Tribunal afirmó que la firma inserta en el documento exhibido no le pertenece, lo que fue corroborado por el informe pericial en cuanto concluyó que la rúbrica atribuida a la Dra. C. O. no presenta correspondencia extrínseca con las firmas insertas en el cuerpo de escritura de fs. 61/63 (cfr. fs. 81/86 y vta. del anexo papel).
Por lo demás, los dichos de C. A. F., encargado de Servicio de esta Cámara, son contestes en señalar que el día 25/3/20219 observó que el encausado ingresó en primer lugar a la oficina de H. T. y luego a biblioteca donde revisó el escritorio de M. L. M. buscando sellos. Además, indicó que sacó dos oficios de su bolso y les colocó los sellos pertenecientes a la Dra. C., momento en el que le dijo que debía dirigirse a la Secretaria para que se los firme, a lo que el encausado no respondió y se retiró del establecimiento (cfr. fs. 2).
Asimismo, resulta concordante el relato del Prosecretario Administrativo – H. T.- en cuanto señaló que el día de los hechos T.se presentó en su oficina en horas de la tarde para solicitarle una certificación en hoja membretada dirigida al Banco Nación en la que se indicara que no se jubilaría en los próximos cinco años, a lo que le manifestó que no podía hacerlo.
3) Que por lo demás, el documento en análisis cumple, en líneas generales con las particularidades de las certificaciones originales, es decir, está impresa en papel de uso oficial, tiene el membrete del Poder Judicial de la Nación, contiene sellos de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y firma; resultando idóneo para producir perjuicio a la fe pública (en igual sentido, Cámara federal de Casación Penal, Sala IV, «O.N. s/recurso de casación», 21/12/2017).
Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que «el baremo que debía aplicarse a fin de valorar la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no exigía perfección. El grado de idoneidad de la imitación no se mide con un criterio propiamente material, sino que involucra además la apariencia de genuinidad. De ese modo resulta suficiente que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino, salvo que su contenido sea extremadamente burdo (Creus, Carlos, «Derecho Penal, Parte Especial», Tomo II, 6a Edición actualizada, Astrea, p. 391 y ss.)» (por el voto de la mayoría del Dr. Hornos en CN° 10886/16, reg.2517/16.1, rta 21/12/2016).
4) Asimismo, cuadra rechazar lo alegado por la defensa en relación a la falta de configuración del tipo penal con fundamento en la ausencia de perjuicio por haberse rechazado el préstamo por circunstancias ajenas al documento.
Al respecto, el único perjuicio requerido en los delitos de falsedad documental, es el proferido a la fe pública, con total independencia de otros bienes jurídicos que pudieran verse afectados; pues basta con el daño potencial o posible relacionado con la falsificación para que se consuma el delito bajo análisis. Por lo cual, la conducta desplegado por T. satisface el extremo potencial requerido por la figura prevista en el artículo 292 del CP.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de O. E. T., cuyos datos personales constan en autos, y en consecuencia, CONFIRMAR el auto del 26/8/2021, por el que se ordenó su procesamiento sin prisión preventiva, por considerarlo autor prima facie responsable del delito de falsificación de instrumento público (art. 292, primer párrafo del CP).
Pues bien, la expresión típica «de modo que pueda resultar perjuicio» significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Cuando él se concreta en daño, con mayor razón se da la característica de tipicidad, sin perjuicio de que pueda originarse otro delito que concurra -material o idealmente- (Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, Bs. As. 1998, p. 414).
5) Que, tal como señaló el a quo, en el presente las conductas de falsificación y uso concurren de manera aparente, debiendo, en definitiva encuadrarse la conducta imputada en el delito de falsificación de documentos públicos, previsto en el artículo 292, primer párrafo del CP, ya que por las reglas de subsidiariedad, esta figura desplaza al uso de los mismos (art. 296 del CP), quedando éste último subsumido en la falsificación.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
III.- REGíSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.
ALEJANDRO CASTELLANOS
JUEZ DE CAMARA
MARIANA INES CATALANO
JUEZ DE CAMARA
SEBASTIAN KLIX
SECRETARIO DE CAMARA
GUILLERMO F. ELIAS
JUEZ DE CAMARA
Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Voces: falsificación de instrumento público, agente judicial, certificación de servicios
Fuente: microjuris