#Fallos Padres, hijos y alimentos: Un padre deberá abonar como cuota alimentaria a favor de su hijo, un equivalente al 25% de sus ingresos reales

La cuota alimentaria para un menor de edad debe fijarse en el 25% de los ingresos del alimentante al no representar un monto que impida a éste afrontar otras obligaciones.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la demanda por alimentos y condenó al demandado a abonar una cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad, equivalente al 25% de sus haberes, más las asignaciones familiares, el proporcional del sueldo anual complementario y obra social, porque se trata del porcentaje solicitado por la actora, que luce adecuado en relación a los gastos del niño, y en el caso el alimentado vive con su madre, quien de este modo asumió su cuidado personal cotidiano, tarea que tiene un valor económico per se y constituye parte del aporte que realiza la madre para la manutención de su hijo sin que requiera cuantificación alguna.

2.-La cuota alimentaria a favor de un menor de edad debe fijarse en el equivalente al 25% de los haberes que percibe el alimentante, más las asignaciones familiares, el proporcional del sueldo anual complementario y obra social, pues aún cuando se hubiera demostrado que el alimentante es padre de otro hijo, el porcentaje sobre los haberes no representa un monto que impida al alimentante hacerse cargo de otras obligaciones ni resulta desencajado de los valores que surgen de la jurisprudencia del tribunal.

Fallo:

Salta, 12 de marzo de 2020.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “M., N. N. vs. A. M., M. N. POR ALIMENTOS” – Expediente Nº 643320/18 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 6ª Nominación (EXP – 643320/18 de Sala II) y, CONSIDERANDO:

La doctora Verónica Gómez Naar dijo:

I.- Que vienen los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 127, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de agosto de 2019, a fojas 116/118vta., la cual hizo lugar a la demanda por alimentos deducida por la señora N. N. M., en representación de su hijo menor de edad L. S. M., condenando al demandado a abonar una cuota alimentaria a favor de su hijo equivalente al 25% de sus haberes, más las asignaciones familiares, el proporcional del sueldo anual complementario y obra social, imponiendo las costas al accionado.

Concedido el recurso a fojas 133, el demandado presenta su expresión de agravios a fojas 134/139vta.

Se queja de la decisión del juez a quo por entender que el porcentaje de condena es arbitrario, sin fundamentos y sin haber tenido en cuenta que la actora en la audiencia solicitó el equivalente al 20%, por lo que -sostiene – se ha resuelto por encima de las peticiones de las partes. Aduce que tampoco se consideró el monto que su parte ofreció de acuerdo a sus posibilidades económicas y constancias de autos. Refiere que el fallo afecta gravemente los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio y debido proceso además de contrario y contradictorio a las constancias de autos. Agrega que el elevado monto de condena es de imposible cumplimiento y que no existe hecho alguno que justifique tal decisión.

Manifiesta que de forma arbitraria se determinó un quantum para las tareas cotidianas realizadas por el progenitor que asumió el cuidado personal y se lo asemejó a la retribución del personal para asistencia y cuidado de personas y de niños, sin salida del hogar.Señala que ese monto fue utilizado para fijar la cuota alimentaria y justificar la ausencia de aporte de la señora M. para con su hijo. Reitera que aquel es arbitrario y subjetivo por no existir norma que establezca tal equiparación. Cita el artículo 658 del Código Civil y Comercial y manifiesta que el juez de grado no puede pretender justificar con el mero ejercicio del cuidado personal la falta de desarrollo laboral de una persona de 30 años, sin imposibilidad física ni psicológica. Agrega que debió haber expedido los motivos que lo lleven a sostener que los progenitores contratarían, en caso de que la actora trabajare, personal para asistencia y abonar así la suma de $17.316,75.

Se agravia de que no se haya tenido por acreditado que su parte pasa doce días al mes con su hijo. Indica que en la audiencia del 19 de septiembre de 2018 en el proceso que tramita bajo el expediente Nº 621909/18, expresó que viaja mucho a Salta a ver a sus dos hijos y que el régimen de comunicación nunca fue punto de discusión ni estuvo controvertido. Agrega que la existencia de otro hijo no fue cuestionada y que, en la audiencia del expediente conexo, la madre de este último al presentar su declaración testimonial, afirmó que el padre ve a sus hijos todos los fines de semana; mismo sentido en el que declaró la señora P. P. M. Destaca los términos de la denuncia realizada por la actora, agregada a foja 29, y considera que se encuentra acreditado que viene todos los fines de semana a la ciudad de Salta, por lo que se debió tener en cuenta lo informado por la empresa de colectivos y el costo de cada tramo del pasaje.

Manifiesta que la actora no ha desconocido la existencia de su hija y que agregó como prueba documental (fs.43/44) recibos en concepto de cuota alimentaria a favor de aquélla, por la suma que equivalía al 15% de los haberes percibidos en tal oportunidad, prueba que no fue desconocida por la actora ni valorada por el a quo. Estima que quedó demostrado que tiene a cargo dos hijos menores de edad, a los que provee todo lo necesario para su manutención en iguales condiciones a fin de que ambos gocen el mismo nivel de vida.

Reitera que el porcentaje de condena es mayor al solicitado por la actora en la audiencia de conciliación y cuestiona que en poco más de veinte días, las necesidades del niño aumenten o demanden un porcentaje mayor a lo solicitado. Afirma que, además, el cuidado personal del niño es compartido ya que pasa 18 días con su madre y 12 días con su padre.

Aduce que en caso de confirmarse el fallo, se vulneraría derecho de propiedad ya que se afectaría el 50% de sus haberes por alimentar a sus dos hijos; ello, sin considerar los gastos de traslados manutención y esparcimiento para los días que pase con su hijo y su propia supervivencia. Alega que según el recibo de haberes del 30 de junio de 2019 (fs. 99 vta.), la suma neta que percibe es de $31.339,00 por lo que si debe abonar el 25% en concepto de cuota alimentaria, no le alcanzaría para cubrir mínimamente los compromisos mensuales. Sugiere equitativo, de acuerdo con sus posibilidades económicas y necesidades del alimentado, que se revoque la sentencia y se fije la cuota en el monto equivalente al 15% de sus haberes.

Concluye que se ha omitido valorar la prueba documental, testimonial e informativa, así como la que consta en el expediente conexo, que el juez a quo se ha extralimitado en sus facultades de interpretación.Expone que, de mantenerse la condena, se tornaría dificultoso para él continuar la visita a sus hijos con la misma frecuencia por razones económicas, afectándose el interés superior de los niños, por vulnerar el ejercicio del derecho de comunicación con su progenitor.

Corrido el traslado, la actora contesta la expresión de agravios a fojas 143/148, oponiéndose a la procedencia del recurso por las razones que esgrime.

Radicados los autos en esta Sala y consentida la integración del Tribunal, a fojas 161/vta., la señora Asesora de Incapaces contestó la vista corrida, manifestando que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Por su parte, a fojas 163/164, el señor Fiscal de Cámara se expidió en el mismo sentido, postulando el rechazo del recurso sobre la base de las razones que expone.

A fojas 170 se llaman los autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.

II.- Que en forma preliminar, cabe recordar que la prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental, y que no está sujeta a prueba directa de los gastos generados para la atención de los menores, pues ello resulta evidente. La ley sustantiva prescribe que ambos progenitores están obligados a satisfacer los requerimientos materiales y espirituales de sus hijos (art. 658 del C.C. y C.).

En el presente caso, no existe controversia respecto de la obligación alimentaria a cargo del progenitor demandado y la consiguiente procedencia de la demanda incoada a los fines de tornarla efectiva, sino que los agravios se centran en el porcentaje de la cuota fijada en el decisorio en crisis, que el recurrente estima elevado.

En virtud del primer agravio, referido a la diferencia entre el porcentaje fijado por el juez a quo con lo propuesto por la actora en oportunidad de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2018 en la causa que tramita bajo el expediente Nº 621.909/18 (v. fotocopia a fs.3), cabe recordar que el principio de congruencia es el que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas (v. Devis Echandía, H., Teoría general del proceso, t. II, pág. 533, ed. Universidad, Bs. As. 1985)

En lo que aquí interesa, a saber: la congruencia del fallo en relación con la pretensión esgrimida en la demanda, su sentido y alcance puede resumirse en dos principios, siguiendo al autor citado: (a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni más de lo pedido; (b) la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los circunstanciales y accesorios simplemente probados (v. pág. 540).

Cabe destacar que las propuestas realizadas en el curso del proceso en el marco de una conciliación no producen la modificación de las peticiones que conforman la litis en la medida en que no hayan sido aceptadas por la contraparte.

Dicho esto, se observa que el porcentaje fijado en la sentencia atacada se corresponde con lo solicitado expresamente en la demanda (fs. 18), en que la actora solicitó que se establezca una cuota alimentaria mensual equivalente al 25% de los ingresos reales que percibe el progenitor.

Al respecto, el artículo 659 del Código Civil y Comercial dispone, tal como lo señalaba desde antiguo nuestra jurisprudencia, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado.

Tampoco debe soslayarse lo reglado en relación con las tareas de cuidado personal (art. 660 CCCN) y menos aun cuando los argumentos del demandado no denotan más que el mero desmerecimiento hacia la madre de su hijo en común (fs.55 vta., 135 vta.)

Véase que el nuevo ordenamiento civil reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria; quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos. Esta norma evidencia la incorpor ación a la legislación civil de la perspectiva de género, resignificando el valor económico del rol del cuidado que -en general, en nuestros días – asumen las mujeres en el hogar. Este valor atribuido a la labor en el hogar es una forma de prestación en especie (art. 659), que ya ha admitido la ley argentina. Es importante que en una época en la que todavía la mayor parte del trabajo en el hogar suele caer bajo la responsabilidad de las mujeres (y no porque no tengan actividad laboral fuera del hogar), se reconozca la importancia y el aporte económico que significa para la familia ocuparse cotidianamente de las tareas del hogar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Marissa Herrera y Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, págs.161/162, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014).

En efecto, cabe ponderar que el niño vive con su madre, quien de este modo ha asumido su cuidado personal cotidiano, tarea que más allá de la referencia realizada por el juez a quo sobre la retribución del personal para asistencia y cuidado de personas y de niños, cabe aclarar que estamos ante una figura que tiene un valor económico per se y constituye parte del aporte que realiza la madre para la manutención de su hijo sin que requiera cuantificación alguna.

Así las cosas, no se encuentra controvertido que el alimentado vive con la señora N. N. M., que a la fecha cuenta con 5 años (v. fs. 4), edad en la que se generan mayores gastos, la sociabilización del niño aumenta al ingresar en establecimientos educativos y se incrementan los gastos vinculados a las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, entre otras que debe satisfacer la cuota alimentaria. A la luz de tales pautas, surge que la cuota fijada en la sentencia apelada resulta adecuada en relación con ellas, de acuerdo a los haberes que percibe el demandado, informados a fojas 95/100.

Por otra parte, respecto del agravio derivado de la existencia de otro hijo del demandado, la jurisprudencia subraya que el hecho de engendrar hijos acarrea para los padres la obligación ineludible de procurar su subsistencia, asistiéndolos y educándolos, para realizar de ellos personas útiles para la sociedad (CApel.CC.Salta, Sala III, 25-9-02, Protocolo año 2002, fº 883, con cita de la Corte de Justicia). Pero, asimismo, es menester señalar que se trata de un hecho que no ha sido debidamente acreditado con la prueba específica (acta de nacimiento) ni tampoco mediante sentencia judicial de reconocimiento o de determinación de alimentos a favor de la hija a que refiere el apelante.Sobre la cuestión, si bien se tiene dicho que en principio, el hecho de que el alimentante forme una nueva familia o tenga otros hijos no puede incidir en perjuicio del alimentado, la cuota fijada puede adecuarse ante esa nueva realidad familiar si aquél no dispone de una importante fortuna, sino que sus ingresos se limitan a los haberes que percibe como empleado (Cámara de Familia de Mendoza, G.D.A.p.s.h.m.G.D.A. c. C.S.J. s/ alimentos, 26/08/2013, La Ley Online: AR/JUR/49246/2013).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello no implica desconocer también que la existencia de otros hijos menores trae aparejada una mayor dosis de sacrificio y renunciamiento por parte de quien los engendra a fin de cumplir con el deber legal y moral de mantener su subsistencia, en alguna medida debe ponderarse y valorarse esta circunstancia la existencia, no de manera puramente matemática o cuantitativa sino con el fin de establecer una cuota objetivamente acorde con las responsabilidades y posibilidades reales del obligado (CApelCC.Salta, Sala II, Libro de Sent. Def, 2ª parte, año 2013, fº 444/446; íd., íd., Libro de Sent. Def., 2ª parte, año 2017, fº 334/336).

Lo mencionado implica que aun cuando se hubiese demostrado en este proceso el hecho invocado con la prueba documental pertinente (acta de nacimiento o sentencia judicial), el porcentaje sobre los haberes establecido por el señor juez de primera instancia no representa un monto que impida al alimentante hacerse cargo de otras obligaciones ni resulta desencajado de los valores que surgen de la jurisprudencia de este tribunal de alzada (Libro Sent. Def., 2ª Parte, año 2018, fº 329/331; Libro Sent. Def.,2ª Parte, año 2017, fº 373/376; Libro Sent. Def., 2ª Parte, año 2017, fº 334/336).

De igual forma, la argumentación relativa a los gastos de traslado a la ciudad de Salta, los fines de semana, a efectos de mantener comunicación con su hijo no resulta determinante ni suficiente para modificar el monto fijado en el fallo en crisis.Cuadra advertir que la prueba producida al respecto, consistente en una grilla de horarios y costos de pasajes, no demuestra una efectiva utilización de tales servicios de transporte por parte del progenitor. Por otra parte, de lo que aquí se trata es de establecer una cuota alimentaria obligatoria a cargo del progenitor que no convive con el niño, lo cual en modo alguno implica desconocer ni impedir que voluntariamente pueda efectuar otras erogaciones a favor de su hijo, circunstancia que no mengua la obligación básica que aquí se determina.

Por las razones expresadas, voto por el rechazo del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de grado.

III.- Que con relación a las costas, corresponde que corran a cargo del apelante vencido por aplicación del principio general plasmado en el artículo 67 del Código de rito.

El doctor A. Lávaque dijo:

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

Por ello, LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 127 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia de fojas 116/118vta. en lo que fue materia de agravios. Con costas.

II.- ORDENA que se registre

Fuente: MicroJuris

Fuero: Familia
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Voces: cuota alimentaria, ingresos del alimentante, hijo menor de edad
Fallos relacionados: JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Fijación de alimentos a cargo del progenitor. Estipulación de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno en caso de incumplimiento por parte del padre no conviviente. Procedencia.

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