#Fallos Integración de la litis: Rechazo de la incorporación de los cedentes y cesionarios de una S.A. a un proceso de daños, ya que no se encuentra dirimida en forma definitiva la cuestión planteada

Rechazo del pedido de integración de litis solicitada por la actora respecto de los cedentes y cesionarios de las cuotas sociales de una sociedad anónima a la que fuera transferido el fondo de comercio del local gastronómico en el cual aquélla habría sufrido daños a su integridad física con motivo de una caída.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la integración de litis solicitada por la actora respecto de los cedentes y cesionarios de las cuotas sociales de una sociedad anónima a la que fuera transferido el fondo de comercio del local gastronómico en el cual aquélla habría sufrido daños a su integridad física con motivo de una caída, ya que la decisión impugnada no reviste el carácter de definitiva a los efectos de la admisión de la vía extraordinaria intentada.

2.-Si bien podría pensarse que la incorporación al proceso de los cedentes y cesionarios que pretende la actora -mediante la integración de litis – encontraría sellada su suerte con la inadmisión formal del recurso incoado, ello no puede afirmarse en tanto el propio fallo cuestionado insinúa la existencia de medios alternativos tendientes al mismo fin, lo cual obsta a la revisión en la instancia extraordinaria, atento a no encontrarse dirimida en forma definitiva la cuestión planteada.

3.-Para admitir la integración de litis solicitada se requiere necesariamente que exista imposibilidad de dictar un pronunciamiento útil sin la comparecencia de los cedentes y cesionarios que surgen del contrato acompañado por la demandada, situación que no se da en el caso.

Fallo:

En Mendoza, a diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03764182-5/1 (010305-53919), caratulada: “PIFFARETTI MARIA DE LAS MERCEDES EN J° 251.445/53.919 PIFFARETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ FUNES MARTY JUAN ADOLFO JAVIER Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”- De conformidad con lo decretado a fojas 51 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO GARAY CUELI; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 2/18 vta., la parte actora, por intermedio de representante interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 315/317 de los autos N° 251.445/53.919, caratulados: “PIFFARETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ FUNES MARTY JUAN ADOLFO JAVIER Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fojas 26 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 37/38, contesta solicitando su rechazo.

A fojas 44/45 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido y hacer lugar parcialmente al recurso de casación.

A fojas 50 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 51 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR.DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:

I- RELATO DE LOS HECHOS:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- En fecha 30 de julio de 2015, la Sra. María de las Mercedes Piffaretti interpone demanda por daños y perjuicios en contra de Juan Adolfo Javier Funes Marty y contra el propietario y/o responsable y/o administrador de café Dunken, ambos con domicilio real en Peatonal Sarmiento 256 de Ciudad de Mendoza (ver fs. 132/151).

Relata que el día 11/06/2014 se encontraba en el local denominado Dunken y que se resbaló debido a que estaban lavando el piso del establecimiento, sufriendo una fuerte caída que le provocó severas lesiones.

Invoca la existencia de relación de consumo, y la responsabilidad de los titulares del establecimiento comercial, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del CC. Y reclama daño material, daño moral y gastos.

2- A fs. 175/178 se presenta TI ANUN AKUN SA, por intermedio de representante, declina notificación invocando confusión en la notificación. Añade que el Sr. Funes Marty es el anterior propietario del local, habiéndose hecho transferencia de fondo de comercio a su mandante en el mes de julio de 2014, concluyéndose el trámite en febrero de 2015. Manifiesta que el domicilio real del Sr. Funes Marty no es en Peatonal Sarmiento 256.

Acompaña un acta de constatación-punto fijo de ATM, del 23 de julio de 2014; cuatro tickets de Dunken de fecha 10/09/2015, hora 20.01, por valor de $ 0.01.

Además un contrato de cesión de acciones de Ti Anun Akun SA, celebrado en mayo de 2014, con fecha de sellado 16/06/2014 por el cual Andrea Desiré Marty, Juan Justo Marty, Aurora Rocío Valverde, en adelante cedentes y los Sres. Leonardo J.Rodríguez, Javier Albano Romagnoli, en adelante los cesionarios, celebran contrato por el cual los cedentes transfieren a título oneroso a los cesionarios las acciones que titularizan respecto de TI Anun Akun SA.

Además, acompaña la constitución de la sociedad anónima Akun SA.

Interpone excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción de falta de legitimación pasiva.

Respecto de la primera de las excepciones nombradas, entiende incumplidos los incisos 1° y 2° del CPC, lo que en su opinión le impide saber si demanda sólo al Sr. Funes Marty quien fuera propietario de Dunken hasta junio de 2014 o si también demanda al actual propietario, la sociedad anónima.

Respecto de la segunda excepción interpuesta, señala que luego del accidente la explotación comercial cambió de dueño, aduciendo el desconocimiento de su parte al hecho de la causa, por ser anterior a la titularidad de su mandante. Por lo que sostiene su falta de responsabilidad o injerencia en el daño acaecido.

En subsidio contesta demanda.

3.- A fs. 189/190 contesta demanda el Sr. Juan Adolfo Javier Funes Marty, quien plantea su defensa en los mismos términos y con los mismos fundamentos que la co-demandada: excepción de defecto legal y excepción de falta de legitimación pasiva. Contesta demanda en subsidio.

4.- A fs. 196/208 la accionante contesta las excepciones y plantea, en el punto III de su escrito de responde, la inoponibilidad del contrato de cesión de acciones de la SA, lo que solicita sea declarado.

A su vez en el punto IV de su escrito, solicita como medida de mejor proveer dentro de las facultades del art. 46 del CPC, que los nombrados cedentes y quienes figuran como cesionarios en el contrato acompañado, sean integrados a la litis (arts. 42 a 45 del CPC) a efectos de hacer valer su derecho de defensa, de manera tal que al momento de sentenciar se sepa con precisión quién es el verdadero responsable.

A fs.210 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las excepciones interpuestas.

A fs. 213 obra informe de la Dirección de Personas Jurídicas del cual surge que Ti Anun Akun SA se halla inscripta al N° 7043, en fecha 20/04/2011, conforme Expte. 3541-T-2010, siendo socios fundadores los Sres. Juan Justo Marty, Aurora Rocío Valverde y el Directorio se encuentra conformado por Presidente Andrea Desiré Marty y Director Suplente Juan Justo Martí, no constando inscripciones anteriores.

A fs. 222/235 responde pedido de informes la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por el cual hace saber que existe un comercio habilitado a nombre de Ti Anun Akun SA con nombre de fantasía Dunken desde el 01/01/2007. Agrega el informe que el comercio fue habilitado originalmente a nombre de Funes Marty, Juan Adolfo hasta el 19/02/2016 en que pasó a nombre del actual titular.

5.- A fs. 239/240 se rechaza la excepción de defecto legal articulada por las demandadas, que es apelada por la demandada societaria, apelación que es rechazada a fs. 279/280.

6.- A fs. 287/288 la primera instancia rechaza el pedido de integración de litis que es apelado por la actora.

7.- La Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso de apelación, confirmó la desestimación de la integración de litis, bajo los siguientes argumentos:

Existe litisconsorcio -sea activo, pasivo o mixto- cuando en el procedimiento existen varias personas en la posición de actor, demandado o en ambas. Es decir, siguiendo a PALACIOS, que media co-titularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones y el proceso se desarrolla con más de una persona en la posición de parte.

En el caso del litisconsorcio voluntario o facultativo, la pluralidad de sujetos de uno u otro lado de la relación procesal en calidad de parte, depende de la voluntad de las partes.Ello así, por cuanto el principio procesal de libertad no obliga al accionante a litigar contra quien no quiere. Aquí radica uno de los diferendos con la integración de litis, ya que el juzgador no puede imponerle la deducción de una demanda al proponente, contra quien no quiso demandar.

En cuanto al litisconsorcio necesario -thema decidendum del recurso-, el legislador provincial reguló en el art. 45 del C.P.C. lo siguiente: “Cuando en las circunstancias del artículo anterior -haciendo referencia a la acumulación subjetiva- no fuese posible un pronunciamiento útil, sin la comparecencia de todos los interesados, estos deberán demandar o ser demandados conjuntamente”.

PODETTI dijo que “habrá litisconsorcio necesario.cuando por estar los sujetos, activos o pasivos, legitimados sustancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados” (PODETTI Ramiro, Tratado de la Tercería, 2da. Ed., Ediar, Buenos Aires, 1971, p. 383/384).

Este instituto, debe ser interpretado restrictivamente, cuando el pedido lo realiza la parte demandada, puesto que de hacerse lugar, constriñe al actor a traer al proceso a quien no ha demandado. Pero bien puede ser peticionado, por el actor, y su fin principal será que la sentencia que se dicte sea válida y eficaz, atento lo inescindible de la relación jurídica sustancial.

Para que el juzgador de oficio llame al tercero o se haga lugar a la petición esgrimida por alguna de las partes; una disposición de la ley o la naturaleza de la relación jurídica sustancial que se discute en autos, determinará el ingreso de este nuevo sujeto en el proceso.

La integración de litis en una primera aproximación conceptual “implica verificar la presencia actual o eventual, en el proceso, de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida. Si tal presencia no se da, funciona nuestro instituto obteniendo el ajuste subjetivo de la pretensión” (cfr. MARTINEZ, Hernán J., Procesos con Sujetos Múltiples, 2da. Edición actualizada, La Ley, Ed. 2014, p.153).

No existe en el particular aquél supuesto sustancial, generado por la ley, ni surge de la naturaleza de la relación jurídica dada por el hecho dañoso, la necesidad de traer al proceso a los cedentes y cesionarios de las acciones de la sociedad demandada.

Sin ingresar en aquello que puede ser materia d e análisis al sentenciar, le asiste razón a la demandada cuando expresa que, además de no darse el supuesto de procedencia del instituto de la integración de litis, es sabido que la persona jurídica se encuentra divorciada de la persona de sus integrantes, y que para ir contra ellos tiene una vía específica dentro de su concreto ámbito normativo.

II.- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.

Postula que existe errónea interpretación de la norma del art. 45 del CPC, el instituto de la acumulación subjetiva.

Señala que la actora demandó al Sr. Juan Adolfo Funes Marty y al propietario, administrador o responsable del Café Dunken, desconociendo si detrás de dicho nombre de fantasía existía algo más, aclarando que demando a quienes conocía al momento del hecho. Relata que al contestar el traslado de la acción, la demandada acompaña un contrato de cesión de acciones y opone excepciones previas.

Añade que si bien es cierto que no era obligación de la actora conocer la identidad del sujeto pasivo o proveedor de esta relación, no es menos cierto, en su opinión, que con la contestación y el convenio aparecen en escena los verdaderos titulares responsables del establecimiento.Por lo que a partir de ese momento su parte solicita la integración de la litis con las personas incorporadas en el contrato denunciado por la demandada.

Agrega que la Alzada interpreta que existe un litisconsorcio pasivo voluntario (y descarta la integración) cuando señala que no demandó a una SA ni a persona jurídica alguna por desconocer la existencia de algo detrás del nombre de fantasía Café Dunken, desconocimiento en el que señala hizo hincapié a lo largo de las actuaciones procesales.

Indica que el hecho dañoso ocurrió el 11/06/2014 y el contrato de cesión de acciones es posterior, con fecha cierta el 16/06/2014; la razón sociaL se mantenía conformada por las mismas personas (cedentes) conforme surge del informe de la Dirección de Personas Jurídicas e indica que el traspaso del fondo de comercio es posterior al 11/06/2014.

Entiende que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición y cita las normas de la Ley 24240 artS. 2, 3, 40, las que entiende soslayadas por las instancias de grado, al no considerar el estatuto protectorio consumeril, de orden público y raigambre constitucional.

En relación con el art. 45 del CPC sostiene que lo pretendido oportunamente con la solicitud de integración de litis es que la eventual sentencia a dictarse no sea una resolución lírica, sin sujetos que afronten el deber de reparar.

Postula además, que tampoco se ha respetado el orden de prelación normativa de los arts. 963, 1094 del CCyC, art.1 del CPCCyTM, ni los principios convencionales pro homine y favor debilis.

La arbitrariedad de la sentencia en crisis radica, en el postulado recurrente, en el no tratamiento del planteo de inoponibilidad sustentado por la actora a la transferencia del fondo de comercio y al rechazo de la integración de litis con quienes fueron parte del contrato de cesión de acciones.

Respecto de la inoponibilidad plantea que la sentencia criticada omite su tratamiento cuando sí fue introducido el cuestionamiento en primera instancia, y señala que se refiere a material probatorio decisivo que fue omitido, el contrato de cesión de acciones.

Señala que tal planteo fue introducido tanto al responder las excepciones defensivas de los demandados como en la expresión de agravios de fundamentación del recurso de apelación, por lo que entiende que no se observó el marco fáctico secuencial ni material probatorio que considera de vital importancia.

En relación con el rechazo de la integración de litis con quienes fueron parte del contrato de cesión, entiende que se contraría la validez y eficacia de la garantía constitucional en defensa del consumidor o usuario plasmada en el art. 42 CN.

Entiende cumplidos los requisitos del art. 156 CPCCyT y postula que respecto de las personas jurídicas se indicarán los datos, en la medida en que sean conocidos. Añade que cuando al demandar solo se tiene como dato certero un nombre de persona física o un nombre de fantasía, entiende que no cabe tener por litisconsorcio facultativo inicial al cuadro fáctico, pudiendo permitirse el ingreso de terceros ajenos hasta entonces pero vinculados a la naturaleza principal de la cuestión.

Entiende que el conocimiento que el fallo le solicita al momento de demandar, lo obtiene recién con el escrito de fs. 175, y agrega que no es argumento novedoso.

Postula que no se trata de un litisconsorcio facultativo inicial pues ello quebranta, en su opinión, el orden público tuitivo del consumidor, pues deja vacía la garantía del art.42 de la CN.

Finalmente sostiene que resulta aplicable el sistema protectorio del consumidor, integrado por la Constitución Nacional, el CCyC, el CPCCyTM, y entiende que debe estarse por la aplicación de la norma más favorable en función de la parte más débil de la relación, para en definitiva incorporar los sujetos responsables frente a la actora.

El agravio relativo a las costas, se funda en lo que postula como omisión de aplicar la norma del art. 204 inc. II del CPCCyTM, 2° párrafo, respecto de la excepción prevista para el supuesto consumidor vencido que demuestre haber litigado con razón probable y buena fe. Y entiende que el beneficio de justicia gratuita debe ser analizado desde una mirada constitucional y convencional, e interpretada como un modo de hacer eficaz la tutela judicial efectiva. Además sostiene que en su caso existieron razones probables para litigar y buena fe de su parte, que habilitan la excepción solicitada en punto a la imposición de costas.

Agrega que el art. 53 de la LDC, texto Ley 26361, establece que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, por lo que solicita la eximición del pago de las costas.

III.- CONTESTACIÓN DEL RECURRIDO:

Entiende la recurrida que la accionante expone los argumentos de agravio que cuando fundó el recurso de apelación.

Agrega que la actora sigue insistiendo en la integración ante el miedo de que no se condene a las cesionarias en la relación de consumo ya que, en su opinión, no debe confundirse la protección de la defensa del consumidor con la pretensión de modificar institutos jurídicos sin fundamento ni prueba.

Postula la ausencia de arbitrariedad, pues la sentencia no se aparta de las conclusiones del expediente, no contiene razonamientos ilógicos ni arbitrarios. Además añade que no ha expuesto el recurrente cuál sería la interpretación correcta del art.45 del CPCCyTM.

Indica que ha habido negligencia de la actora al no pedir informes previos a Personas Jurídicas, ATM, AFIP, Municipalidad de Ciudad para informar sobre el titular de la explotación. Señala que la actora estaba en condiciones de demandar desde el comienzo a las personas que entendió correspondía y que ahora pretende hacerlo a través de la integración de litis.

IV.- DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL.

Dictamina que debe hacerse lugar en forma parcial al recurso, solo respecto al agravio referido a las costas, en virtud del precedente de la Sala Segunda de esta Corte in re “Siracusa”, resultando de aplicación además el estatuto especial del consumidor y el principio de gratuidad procesal. Por lo que sugiere imponer las costas por su orden.

En relación con el resto de los agravios, opina que no existe arbitrariedad, pues entiende que no se evidencia suficientemente la configuración concreta de las causales de arbitrariedad.

IV.- SOLUCION AL CASO.

Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario en nuestra provincia:

Es sabido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

También ha sostenido este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción establecida por el Art.160 del CPC (hoy 145 del CPCCyTM), que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84-318; 86-475; 85-21; 99-316; 128-22). Asimismo se ha sostenido que la alegación de arbitrariedad no suple el cumplimiento del requisito de sentencia definitiva a los efectos de la admisión de la queja (LA 104-258; CSJN LL REP XXV 1403 S 78).

EL CASO CONCRETO

A la luz de tales premisas, esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara, que confirma la desestimación de la integración de litis solicitada por la actora respecto de los cedentes y cesionarios de las cuotas sociales de una sociedad anónima a la que fuera transferido el fondo de comercio del local gastronómico en el cual la actora habría sufrido daños a su integridad física con motivo de una caída, y su caso solicita eximición de costas atento al estatuto consumeril por el cual se regiría el caso.

Anticipo que en función de los criterios expuestos, entiendo que la sentencia impugn ada no reviste el carácter de definitiva a los efectos de la admisión de la vía extraordinaria intentada, salvo en lo que respecta a la imposición de las costas.

En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:

1)El día 11/06/2014 la Sra.María de las Mercedes Piffaretti se habría caído en el local gastronómico denominado Dunken, y habría sufrido daños en su persona debido a dicho hecho.

2)Al momento del hecho denunciado el encargado sería el Sr. Javier Funes Marty, conforme ticket de fecha 11/06/2014, agregado en copia a fs. 48.

3)El 03/05/2014 con fecha de sellado el 16/06/2014, los socios de Ti Anun Akun SA, Sres. Andrea Desiré Marty, Juan Justo Marty, Aurora Valverde, ceden las cuotas sociales de la sociedad a los Sres. Leonardo Jorge Rodríguez y Javier Albano Romagnoli (conf. fs. 161/162).

4)El comercio Dunken se encuentra habilitado desde el 01/01/2007 originalmente a nombre de Juan Adolfo Funes Marty, hasta el 19/02/2016 en que pasó a nombre de Ti Anun Akun SA. (informe de la Municipalidad de Mendoza de fs. 225).

En segundo lugar, es importante destacar la circunstancia de que el remedio en estudio haya sido admitido formalmente, no empece a que en esta oportunidad se proceda nuevamente a verificar el cumplimiento de las exigencias de aquella etapa preliminar. Ello así, desde que conforme doctrina invariable de este Tribunal, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (LS 169-68; 188-237; 186-1; 191-341).

Revisión de definitividad que se realiza en torno a cada uno de los ejes de la queja planteada.a.- Agravio referido a la inoponibilidad del contrato de cesión de cuotas sociales:

Respecto de la inoponibilidad del contrato de cesión de cuotas sociales de la sociedad demandada, tal planteo no ha sido tratado por las instancias anteriores, motivo por el cual y no habiendo resolución definitiva en ese aspecto, tal circunstancia veda el ingreso del análisis recursivo de esta instancia extraordinaria.

Ausencia de tratamiento que impide el ingreso a la sustancia del recurso, desde el punto de vista formal.

Así la resolución de primera instancia sólo se limita al tratamiento de la integración de litis solicitada a fs. 207, punto IV. Y allí dijo que “para admitir la integración de litis solicitada se requiere necesariamente que exista imposibilidad de dictar un pronunciamiento útil (art. 45 CPC) sin la comparecencia de los cedentes y cesionarios que surgen del contrato acompañado por la demandada, obrante a fs. 161/162, Sres. Andrea Desiré Marty, Juan Justo Marty, Aurora Rocío Valverde (cedentes) y Jorge Leonardo Rodríguez y Javier Albano Romagnoli (cesionarios), situación que no se da en el presente caso.” Y agregó: “se advierte que a fs.175, se presenta la sociedad Ti Anun Akun SA, la que se tiene por presentada, parte y domiciliada, y por ser aplicable a los presentes autos, la Ley de Defensa del Consumidor, la actora no tiene por qué saber quiénes son los propietarios del fondo de comercio, habiendo demandado a quien resultare propietario y/o administrador y/o responsable de Café Dunken, sin ser necesario en el caso llamar a integrar la litis a los accionistas de la sociedad demandada”.- Abona esta consideración de ausencia de definitividad, lo expresado por el auto de primera instancia en torno a que “lo planteado tanto en la demanda como en la contestación de la misma versa sobre cuestiones de fondo como es la legitimación pasiva en este caso, cuestión que debe ser resuelta al momento de dictar sentencia.”- Por su parte, la sentencia criticada, cuyos fundamentos fueron transcriptos precedentemente, se limita a calificar el sustrato del planteo como litisconsorcio pasivo necesario, y considera que no existe en el particular el supuesto sustancial, generado por la ley, ni surge de la naturaleza de la relación jurídica dada por el hecho dañoso, la necesidad de traer al proceso a los cedentes y cesionarios de las acciones de la sociedad demandada, a lo que añade, que la persona jurídica se encuentra divorciada de la persona de sus integrantes, y que para ir contra ellos tiene una vía específica dentro de su concreto ámbito normativo.

Fundamentos de ambas resoluciones que dan cuenta de que en este aspecto no hay resolución definitiva.

En este contexto, disiento con el quejoso en punto que la omisión de dicho tratamiento torna arbitraria la sentencia de la instancia de Alzada criticada, pues no es la única oportunidad procesal en que tal planteo puede ser tratado y resuelto por las instancias ordinarias y de hecho no ha sido decidido aún.b.- La consideración de la queja en punto a la integración de la litis:

Igual temperamento cabe respecto de la integración de litis rechazada.

Cabe recordar que la definitividad necesaria para la apertura de la instancia extraordinaria supone en, cuestiones incidentales previas al dictado de la sentencia como la presente, que la incidencia obste la prosecución de la causa o dirima el aspecto principal de la contienda.

En este contexto doctrinario jurisprudencial, esta Corte consideró definitiva, para habilitar la revisión especial por recurso extraordinario, la resolución que hizo lugar al incidente de caducidad (LA 86-462), o a la excepción de prescripción admitida resuelta en forma previa, entre otros supuestos.

Si bien podría pensarse que la incorporación al proceso de los cedentes y cesionarios que pretende la actora en esta oportunidad, -mediante la integración de litis -, encontraría sellada su suerte con la inadmisión formal del recurso en trato, ello no puede afirmarse en tanto el propio fallo cuestionado insinúa la existencia de medios alternativos tendientes al mismo fin, lo cual obsta a la revisión en esta instancia, atento a no encontrarse dirimida en forma definitiva la cuestión planteada.Más aún al considerar, conforme el análisis que efectúa la resolución del a quo, que la legitimación sustancial pasiva no ha sido dirimida aún, a lo que añado que la inoponibilidad del contrato de transferencia de acciones tampoco lo ha sido, conforme quedara asentado en el apartado anterior.

Por otra parte, cabe recordar que el caso en el cual fue considerada definitiva una resolución específica del tema en estudio, que rechazó una integración de litis, lo fue respecto de una decisión que negó la legitimación pasiva del consorcio de propietarios, sentencia en la cual se afirmaba que las acciones para reclamar la modificación de cláusulas estatutarias del reglamento de propiedad horizontal, debían ser interpuestas contra los propietarios y no contra el consorcio (LS 225-341).

En este panorama, lo resuelto en el fallo cuestionado, podría intentarse mediante el ejercicio de otras vías procedimentales con distinto encuadre normativo específico, tal como lo señala la sentencia de la Cámara. c.- La queja por la imposición de las costas:

Solicita en este aspecto, y por medio de agravio extraordinario, la eximición de las costas por la incidencia resuelta, atento a tratarse del ejercicio de derechos propios del microsistema consumeril y en atención a la existencia de razón probable y buena fe en los planteos efectuados.

Planteo que ha sido esgrimido desde el momento inicial de solicitar la integración de litis y la inoponibilidad del contrato de traspaso de acciones (conf. fs. 207), en consonancia con lo sostenido en el precedente “Martínez Jorge Washington” (N°13-02123498-7, 08/08/2016), respecto de la introducción extemporánea, por tardía, de la eximición pretendida, que en el caso no ha ocurrido.

Ambas razones deben ser admitidas a fin de imponer las costas en el orden causado. c.1.- Las normas implicadas:

El art.53 de la LDC (texto Ley 26361) en su última parte, establece “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Al analizar este artículo, en doctrina se ha sostenido que la sanción de la ley en el modo en que está redactada no obedeció a una concepción restrictiva del alcance de la “justicia gratuita”, sino a una cuestión de competencia del Congreso. Tal y como resulta del párrafo citado, legislar otorgando el beneficio de litigar sin gastos sería avanzar sobre facultades no delegadas de las provincias (percepción de la tasa, régimen de imposición de costas), de conformidad con nuestro régimen federal. Sin embargo, de la propuesta aprobada por la Cámara (PERRIOUX, citado por CARDUCCI, Pablo S., El alcance del beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor, Cita Online: 0003/014563) se desprende que la intención del legislador, al momento de referirse al “beneficio de justicia gratuita”, no fue otra que otorgarle los efectos del beneficio de litigar sin gastos (CARDUCCI, ob. cit.).

En este contexto, cabe agregar que el nuevo CPCCyTM, sancionado por Ley 9001, introdujo dentro de los llamados procesos de conocimiento especiales, los procesos de consumo de mayor cuantía, a partir del art. 204. Disposición la cual en el apartado I, establece el beneficio de la justicia gratuita con los efectos previstos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, adoptando el temperamento señalado.c.2.- Precedentes del Tribunal:

Desde antaño (LS 325-143, 11/07/2003), esta Corte ha sostenido que la condición de vencido no es una categoría inmodificable que puede ser definida a priori por el legislador, y como tal, carente de matices, sino que depende del análisis de cada caso concreto, (es también una calidad procesal), por lo que el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida en la pretensión material, que calificaría objetivamente la victoria o la derrota judicial, para seguir de allí la consecuente condena en costas, la que debe hacerse depender del análisis de las constancias de la causa y de una correcta fundamentación”.

Es doctrina del Tribunal la imposición de costas en el orden causado en materia de consumo, en torno al principio de gratuidad procesal del estatuto de consumo, que atempera el principio de costas al vencido, analizado en cada caso.

Así se sostuvo que corresponde imponer las costas por su orden en un caso en el que se han dado las siguientes circunstancias: 1) es aplicable el estatuto especial del consumidor y el principio de gratuidad procesal, que atempera necesariamente el rigor de la teoría chiovendana de la derrota, al que adhiere nuestro Código Procesal; 2) se ha invocado la violación de una garantía constitucional y convencionalmente protegida, como la igualdad; 3) el rechazo de la demanda se debe a una insuficiencia probatoria pero no importa una falta de razón probable para litigar, por lo que cabe apartarse de rígidas reglas procesales que cargan al vencido con el costo económico del litigio y dificultan el acceso a la justicia (N°13-02093825-5/1, “Nuevo Plaza Hotel Mendoza S.A.”, 19/10/2017).

Por otra parte se dijo que en materia de costas al consumidor, corresponde que las mismas se impongan por el orden causado, en virtud de la aplicación del beneficio de justicia gratuita dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240, en un caso en el cual se dan las siguientes circunstancias:1) los consumidores pudieron creerse con derecho a litigar por el hecho de haber abonado un viaje con la agencia de turismo sin poder realizarlo aún cuando la frustración del contrato se debiera al incumplimiento por parte del consumidor de requisitos legales para poder egresar del país (presentación de partida de nacimiento del menor que lo acompañaba), 2) el viaje se pagó en su totalidad, 3) no se devolvió el dinero abonado en virtud de las características del servicio contratado (vuelo chárter sin posibilidad de cambio o devolución) (N° 13-00676137-7, – “Teijeiro Silvia Elena”, 30/05/2016).

Por su parte, y en torno a la razón fundada para litigar que sustrae del pago de las costas al vencido, -conforme la regla general del art. 36 inc. I del CPCCyTM-, la Sala Segunda ha sostenido que “conforme al principio general chiovendano de la derrota, la parte que resulta vencida debe soportar las costas del proceso; sin embargo, corresponde su exención cuando existe buena fe y “razón probable para litigar”, entendiéndose por tal cuando la parte vencida actúa sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho que le asiste, aún cuando no haya obtenido sentencia favorable, pues comprende un sinnúmero de casos particulares que deben ser apreciados libremente por el juzgador” (N° 45.491, “Siracusa” 23/10/2014).-

c.3- Aplicación de estas premisas al caso de autos:

Cabe señalar que entiendo aplicable el régimen tuitivo del consumidor a los efectos de la tramitación del proceso, en su implicancia en punto a la gratuidad.Ello pues si bien no hay definición de la sustancia del asunto (los daños reclamados) en que se basa el pleito, prima facie sería subsumible en una relación de consumo desde que la accionante invoca su presencia en el establecimiento de propiedad de los demandados en carácter de cliente, habiendo acompañado un ticket de consumo correspondiente al día del hecho dañoso denunciado.

La relación de consumo no ha sido desconocida especialmente, sino dentro de la negativa genérica efectuada al contestar la demanda (conf. fs. 177/178 y 190), al negar todos los hechos invocados.

En este mismo temperamento, no ha sido objetada la aplicación de las normas de consumo por las demandadas ni al contestar demanda, ni al responder la expresión de agravios del accionante respecto de la apelación de la resolución que deniega la integración de litis analizada (conf. fs. 305 y ss.).

Haciendo aplicación de los precedentes de esta Sala y teniendo en consideración que se enrola el proceso en uno de naturaleza consumeril, cabe admitir la aplicación de costas por su orden, en razón del estatuto de consumo, en primera medida.

Por otra parte, se avizora que la parte accionante tenía razones para litigar y buena fe desde que, luego del accidente, a los pocos días del siniestro denunciado, se realizan dos operaciones de cambio de titularidad del local comercial, respecto de las cuales, sin ponderar ni valorar su contenido y finalidad, generó en el consumidor una incertidumbre respecto del sujeto pasivo de su pretensión, de la cual toma conocimiento cierto recién con el escrito de fs. 175 y la documentación allí acompañada.

Así, en esta línea, cabal importancia reviste el hecho de que la demanda se interpone el 30/07/2015, y conforme el informe obrante a fs. 216 de la Dirección de Personas Jurídicas, de fecha 19/10/2016 (posterior a la interposición de la acción), el traspaso societario no se encontraba inscripto en el registro pertinente.A lo que agrego que conforme el informe de fs. 225 de la Municipalidad de Ciudad de Mendoza, el traspaso de titularidad se plasmó en dicha dependencia el 19/02/2016, también en forma posterior al ejercicio de la pretensión indemnizatoria. Es decir, al momento de interponer la demanda en las dependencias públicas donde obraban los datos de titularidad del local de nombre Dunken, no figuraban los nuevos titulares de cuya novedad tomó conocimiento el actor al momento de ser contestada la demanda por aquellos.

Todas estas circunstancias, me inclinan a propiciar la admisión de la imposición de costas en el orden causado, en todas las instancias judiciales referidas a la integración de litis resuelta. Cabe mencionar que la primera instancia no impuso costas al resolver el rechazo de la integración de litis.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida no reviste el carácter de definitividad necesario para la apertura del a instancia extraordinaria en punto a la invocación de inoponibilidad del contrato societario, en virtud de no haber sido resuelta dicha cuestión en forma previa a esta revisión extraordinaria, y respecto de la integración de litis rechazada atento a que existen otras vías de acción esbozadas por las instancias anteriores.

Respecto de la imposición de costas, y haciendo aplicación de los fallos del Tribunal en materia de consumo, propicio que sean impuestas por el orden causado, en la instancia anterior (atento a que la primera instancia no impuso costas) y en el presente recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ Y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:

Atento a las conclusiones arribadas en la primera cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 2/18 vta. de autos.En consecuencia, modificar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 315/317 de los autos N° 251.445/53.919, caratulados: “PIFFARETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ FUNES MARTY JUAN ADOLFO JAVIER Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la imposición de costas las que se imponen en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse en el orden causado (art. 36 del CPCCyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 17 de febrero de 2.020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE:

I.- Hacer lugar, parcialmente, el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 2/18 vta. de autos. En consecuencia, revocar el punto 2° la sentencia de fs. 315/317 de los autos N° 251.445/53.919, caratulados: “PIFFARETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ FUNES MARTY JUAN ADOLFO JAVIER Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, que en su parte pertinente quedará redactada de la siguiente forma:

“2°.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado”.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento que exista regulación de las instancias anteriores.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Voces: daños y perjuicios, integración de litis, cuotas sociales de una SA
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – INTEGRACIÓN DE LA LITIS – Hechos controvertidos. Falta de legitimación o legitimación pasiva – DAÑOS Y PERJUICIOS.

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!