#Fallos Dispensa tácita de colación: En un proceso sucesorio, donde hubo una donación, para equiparar la hijuela, se debe colacionar sobre el 80% del valor del inmueble donado, descontándose la porción disponible de la causante

Habiéndose acreditado la dispensa tácita de colación por parte del causante, los valores colacionables para equiparar la hijuela de los demandados, habrán de computarse sobre el 80% del valor del inmueble donado y no sobre el total, dado que deberá descontarse la porción disponible de la causante, entendida como mejora a favor de los herederos demandados.

Sumario:

1.-Corresponde modificar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a colacionar el valor total del bien recibido por donación y disponer que el cómputo del haber relicto debe recaer sobre el 80% del valor total del bien, ya que de la propia lectura del instrumento de la donación surge expresamente que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que funcione la dispensa tácita de colación, toda vez que la donante reservó para sí el usufructo del bien en forma gratuita y vitalicia y aclaró expresamente que la donación se debe imputar a su porción disponible y que la efectuó compensando las atenciones materiales y afectivas recibidas por parte de los donatarios; en base a ello no caben dudas acerca de la intención de favorecer a los demandados. En definitiva, a mi modo de ver, existió dispensa tácita de colación por quien debía realizarla, esto es, por la causante. En tal contexto, los valores colacionables para equiparar la hijuela de los demandados, habrán de computarse sobre el 80% del valor del inmueble de referencia y no sobre el total, dado que deberá descontarse la porción disponible de la causante, entendida como mejora a favor de los herederos demandados.

Fallo:

En Buenos Aires, a 11 días del mes de marzo de 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V. R. C. c/ V. P. J. y otro s/ colación” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 56/61 hizo lugar a la demanda entablada por R. C. V. contra P. J. V. y F. A. V., a quienes condenó a colacionar en los autos “V. J. y G. M. s/ sucesión ab-intestato” (exp. nro. 75441/2013), el valor total del bien recibido por donación (U$S 130.000). Asimismo indicó que si el importe excediese el monto colacionable por afectar además la porción legítima de la accionante, corresponderá que reintegren valores suficientes para equiparar las hijuelas conforme lo establecen los arts. 1805, 3476, 3477, 3483, 3484, 3602 y concordantes del Código Civil). Se aclaró que la causante no ha transmitido válidamente su porción disponible.

Contra esta decisión apelaron los demandados, quienes expresan agravios a fs. 79/81, que son contestados por la reclamante a fs. 83/84.

Sus críticas se centran en afirmar que si bien la reclamante tiene derecho a ejercer la acción, el cálculo del 1/3 que corresponde a su hijuela, debe circunscribirse al 80% de la valuación de la propiedad y no al total, conforme ha sido la voluntad de la causante. En tal sentido remarcan que M.G., abuela de las partes intervinientes en el litigio, a través de la donación con reserva de usufructo efectuada bajo la escritura n° 552 -cuya copia se encuentra agregada en autos-, imputó expresamente su porción disponible a favor de los demandados, lo que demuestra su intención de beneficiar a ciertos herederos por sobre otros.

Así, efectúan una remisión a un fallo jurisprudencial erróneamente citado, que hace alusión a la posibilidad de dispensar de la colación en los límites de su porción disponible en los casos de donaciones de ascendientes a descendientes, instrumentada en el mismo acto de la donación, conforme lo establece el art. 1805 del Código Civil. Por último solicitan la aplicación de las costas en el orden causado.

El magistrado de grado analizó que la reclamante demandó por colación a los accionados solicitando que se los condene a ingresar en el acervo sucesorio de los autos “V. J. y G. M. s/ sucesión ab-intestato” (exp. nro. 75441/2013) el departamento ubicado en la calle 24 de Noviembre 138, 1°, UF nro. 6, que su abuela les había donado mediante la escritura antes mencionada.

Los accionados reconocieron la donación realizada a su favor, estuvieron de acuerdo con el valor del inmueble indicado en la demanda y aceptaron su consecuente deber de colacionar. Pero, sostuvieron que en el negocio jurídico concertado por su abuela los había beneficiado con la porción disponible del acervo, por lo que sólo debían colacionar U$S34.320. Luego del análisis de las actuaciones, admitió la pretensión y condenó a los accionados a computar en la masa partible del haber relicto del sucesorio mencionado, el valor total del bien recibido por donación (U$S130.000) y aclaró que en caso que el importe excediese el monto colacionable por afectar además la porción legítima de la accionante, corresponderá que reintegren valores suficientes para equiparar las hijuelas (conf. arts.1805, 3476, 3477, 3483, 3484, 3602 y concordantes del Código Civil).

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva estos obrados, es decir la del fallecimiento de la causante -13 de julio de 2013- entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el pleito.

La actora -R. C. V.- inició el presente proceso de colación contra los accionados -P. J. V. y F. A. V.- a fin que reintegren a la masa hereditaria el único bien inmueble que integra el juicio sucesorio de M. G. -abuela de ambas las partes-, sito en la calle 24 de Noviembre 138 piso 1° Dto. F, unidad funcional 6 de esta Ciudad; en su defecto y subsidiariamente solicitó la admisión de la acción de reducción y en consecuencia la intimación al pago del valor actualizado de 1/3 del inmueble referido, es decir la suma de U$S43.333, con mas intereses y costas.

En su escrito inicial, la reclamante manifestó ser la hija de José V., quien falleció con anterioridad a su madre que es la causante en la sucesión conexa y destacó su calidad de heredera por derecho de representación. Aclaró que en igual situación se encuentran sus primos codemandados, quienes también son herederos de la causante por derecho de representación de su padre Pedro V., fallecido asimismo con anterioridad a la causante. Indicó que además hereda a M. G.el único hijo que la sobrevivió -tío de las partes en este proceso- César V.

Así, sostuvo que tras fallecer su abuela paterna tomó conocimiento que efectuó una donación con reserva de usufructo a sus primos de su única vivienda.

Estableció como valor del inmueble objeto del presente a la fecha de la mediación, la suma de U$S130.000; en base a ello solicitó una reducción por el valor del exceso y el reintegro de U$S43.333.

A su turno, F. A. V. y P. J. V. contestaron la demanda, oportunidad en que destacaron que su contraria inició una acción de colación para subsidiariamente solicitar la restitución del bien, lo que hace de difícil comprensión su pretensión. Indicaron que la obligación de colacionar es una deuda de valor de bien o cosa donada para reunirla ficticiamente al caudal hereditario o a fin de establecer ad valorem la masa partible, por lo tanto entienden que la petición de la reclamante de reingresar el bien a la masa carece de fundamentos. Afirman que la donación efectuada por su abuela está sujeta a reducción por exceder la porción disponible de la donante.

Afirman que están de acuerdo que su contraria debe recibir 1/3 del valor total del bien y con el valor asignado al inmueble, pero esgrimen que ese cálculo no debe hacerse sobre el total sino sobre el 80% del valor del departamento, tal como fue la voluntad de la causante, por ello estiman que el monto que debe percibir la actora debe ascender a U$S34.320.

III.- Todo el conflicto se produce a partir de la celebración de la escritura pública de donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo respecto del inmueble de referencia, efectuada por M. G. a favor de sus nietos P. J. y F. A. V.-hijos de su fallecido hijo Pedro V.-. En la cláusula cuarta del instrumento la donante declaró que “. conforme lo dispone el artículo 1805 del Código Civil, expresa que la presente donación la efectúa compensando las atenciones materiales y afectivas recibidas por los donatarios.” (sic fs. 35) y que “. Don César V., en su carácter de hermano de la donante y tío de los donatarios, presta su total conformidad y aceptación con la donación efectuada a favor de sus sobrinos, manifestando que nada tiene que reclamar al respecto, por haber recibido antes de este acto, de manos de la donante, bienes por un valor equivalente al inmueble objeto de la presente.” (sic. fs. 35).

IV.- Se presenta en esta Alzada como central thema decidundum analizar la si corresponde a la actora reclamar la suma de U$S43.333 en su calidad de heredera forzosa de la causante, reconocida por los demandados o si el cálculo del 1/3 que le corresponde por ley debe circunscribirse al 80% del valor de la propiedad que fuera acordado por las partes, lo que arrojaría como resultado la suma de U$S34.666. Asimismo cabe resolver respecto de la imposición de las costas de primera instancia.

Para una mejor comprensión del caso, procederé a transcribir las normas pertinentes que se encuentran en juego en esta disyuntiva.

Partimos del concepto que “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria” (conf. art. 3476), debiéndose computar dichos valores “al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero”.

De este modo, los valores de los bienes donados, son en principio colacionables (conf. art.3477), por lo que los donatarios deben traer a la masa hereditaria los valores recibidos en vida por el causante a título de donación, todo ello para mantener la igualdad de los herederos forzosos.

En tal línea, todo heredero legítimo puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla y también los acreedores hereditarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente (conf. art. 3483).

Sin embargo, puede existir una dispensa de colación, entendido ello como el acto por el cual el donante manifiesta en un testamento su voluntad expresa de que lo dado en vida a uno de los herederos forzosos lo ha sido a título de mejora y no un simple adelanto de herencia. En efecto, la dispensa consiste en la exoneración de la obligación de colacionar acordada por el causante, hasta la concurrencia de su porción disponible (conf. Néstor Solari, “Dispensa de colación”, La Ley 2007-F-728).

Esta dispensa, según una parte importante de la doctrina, solo puede ser otorgada por el testamento del donante y en los límites de su porción disponible (conf. art. 3484; Santos Cifuentes, Código Civil comentado y anotado, coord.

Fernando Sagarna, 2da.edición actualizada y ampliada, Ed.La Ley, 2004, T V, comentario art. 3484; Salvador Fornieles, Tratado de las sucesiones, Tipográfica Editora Argentina, 1958, cuarta edición, T I, pág.356; Guillermo Borda, Tratado de derecho civil. Sucesiones, actualizado por Delfina Borda, La Ley, 2008, 9na.ed.,T I, núm. 684; Eduardo Zannoni, Derecho de las sucesiones, Ed.Alfre do y Ricardo Depalma, 2001, Buenos Aires, 4ta.edición actualizada y ampliada, T I, pág.782 y sgtes.).

Mientras que para otra corriente doctrinal, también muy prestigiosa, tomando el concepto contenido en el art.1805 como una excepción a la regla del artículo precitado, es factible, cuando existe una donación de padres a hijos, que pueda establecerse como mejora expresando su voluntad contraria a la presunción legal, en cuyo caso deja de funcionar la “presunción de adelanto de herencia” (J. Llambías y María Josefa Méndez Costa; Código Civil Anotado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, T V-B- pág.256, comentario al art.3484; José Olegario Machado, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, ed. Félix Lajoune, 1901, Buenos Aires, 1901, T IX, pág.142/3 y sgtes.; Héctor Lafaille, Curso de Derecho Civil. Sucesiones, Ed. Ariel, 1932, T I, pág.344; José Luis Pérez Lasala, Derecho de las sucesiones, Ed. Depalma, 1978, Buenos Aires, T I, Parte General, pág.750; Belluscio en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed.Astrea, 2004, T 9, coment. art.1805, pág.41; López de Zavalía, Teoría de los contratos, T 2, pág.548/9). En consecuencia, se permite a los padres imputar la donación a la porción disponible y, en caso de silencio, se deberá considerar como adelanto hecho a su legítima.

Ahora bien, otra norma en juego es el art.3604 del Código Civil en cuanto dispone que “. Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión.”. El precepto sólo comprende transferencias cuya modalidad (reserva de usufructo o cargo de renta vitalicia) surge del mismo acto que las instrumenta.

En tal orden de ideas, el excedente del valor del bien es lo que se colaciona e imputa a la cuota legítima del heredero donatario. El legislador ha considerado que si el causante ha ocultado la donación bajo apariencia de un acto oneroso modal (con reserva de usufructo o cargo de renta vitalicia) es porque quería beneficiar al heredero eludiendo las disposiciones sobre colación, por lo cual dispone que el valor del bien se impute a la porción disponible, como si hubiese una cláusula de dispensa de colacionar, configurándose así una dispensa tácita, verdadera mejora presumida por la ley (conf. Ferrer, Francisco- Medina, Graciela, Código Civil Comentado, tomo II Sucesiones, pág. 185 y sgtes, Ed. Rubinzal- Culzoni; Llambías J. – Méndez Costa María, Código Civil Anotado, E. Abeledo Perrot, pág, 490).

El caso del art. 3604 del Código Civil es tomado como caso anómalo, dado que constituye una excepción al deber de colacionar, la liberalidad presumida por la ley en las enajenaciones que el causante hubiese efectuado a favor de los herederos forzosos, con carga de usufructo o de renta vitalicia. Así, el valor de los bienes enajenados en plena propiedad será imputado a la parte de libre disposición del enajenante y sólo el excedente será traído a la masa a través de la colación. Se trata de un caso de mejora presumida por la ley en abierta y franca oposición al art. 3484 (conf. Zannoni, Eduardo, Derecho de las Sucesiones, tomo 1, Ed. Astrea, pág.784).

Asimismo, resulta un caso especial el contemplado en esta norma por cuanto si bien la ley presume la gratuidad del acto, es decir que se está frente a una donación, la colación no se imputa a la legítima sino a la cuota de libre disposición, por lo que se entiende que el legislador ha visto implícito en el acto una dispensa de colación (conf. Bueres-Highton, Código Civil., tomo 6 A, pág, 798, Ed. Hammurabi).

Así, analizado exhaustivamente este caso, advierto que no se encuentra discutida la procedencia de la colación sino el monto por el que debe efectuarse.

En tal orden de ideas, de la propia lectura del instrumento de la donación surge expresamente que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que funcione la dispensa tácita de colación referida, toda vez que la donante reservó para sí el usufructo del bien en forma gratuita y vitalicia (conf. cláusula segunda), aclaró expresamente que la donación se debe imputar a su porción disponible y que la efectuó compensando las atenciones materiales y afectivas recibidas por parte de los donatarios; en base a ello no caben dudas acerca de la intención de favorecer a los demandados.

En definitiva, a mi modo de ver, existió dispensa tácita de colación por quien debía realizarla, esto es, por la causante.En tal contexto, los valores colacionables para equiparar la hijuela de los demandados, habrán de computarse sobre el 80% del valor del inmueble de referencia y no sobre el total, dado que deberá descontarse la porción disponible de la causante, entendida como mejora a favor de los herederos demandados.

V.- En cuanto a las costas, el art.68 del CPCC sienta el principio objetivo de la derrota para hacer recaer las costas al vencido, en la inteligencia de que éstas no constituyen una sanción, sino la retribución al ganador de los desembolsos que supone el reconocimiento de su derecho, los que deben ser soportados por aquel, con prescindencia de la buena o mala fe con la que haya actuado.

Bajo tales premisas, toda vez que los accionados consintieron la obligación de colacionar desde el inicio de estos obrados y en atención a la forma en que se decide, dadas las aristas dudosas que exigían un pronunciamiento judicial para zanjar la cuestión, propicio que las costas de primera instancia se impongan en el orden causado.

En cuanto a los gastos causídicos de alzada, deben imponerse a la actora que resultó vencida (art. 68 CPCCN).

A tenor de los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas modificar la sentencia de grado y disponer que el cómputo del haber relicto debe recaer sobre el 80% del valor total del bien recibido por donación (U$S104.000); modificar la imposición de costas de primera instancia, las que se imponen en el orden causado y disponer que las costas de alzada estarán a cargo de la actora por haber resultado vencida (conf.art.68 CPCC).

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2020

Y VISTO:lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Modificar la sentencia de grado y disponer que el cómputo del haber relicto debe recaer sobre el 80% del valor total del bien recibido por donación (U$S104.000); modificar la imposición de costas de primera instancia, las que se imponen en el orden causado y disponer que las costas de alzada estarán a cargo de la actora por haber resultado vencida (conf. art.68 CPCC).

II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

A tales efectos, se tendrá en cuenta el monto del proceso, como así también su naturaleza, única etapa cumplida ante la declaración de la cuestión como de puro derecho en la audiencia de fs. 53, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 3, 15, 16, 19, 21, 23, 29, 51, 52 y ccs de la ley 27.423.

En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. María Alejandra González letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos . ($.) -equivalente a la cantidad de . UMA (valor de UMA conf. Ac. 30/19 de la CSJN)-.

Los de la Dra. P. J. V. letrada en causa propia y como patrocinante del codemandado Federico Ariel V., en la suma de pesos ochenta y ocho mil ($ .) -equivalente a la cantidad de.UMA (valor de UMA conf. Ac. 30/19 de la CSJN)-. Los del Dr.Diego Raúl Terrens letrado patrocinante de los demandados, en la suma de pesos.($.) – equivalente a la cantidad de .UMA (valor de UMA conf. Ac. 30/19 de la CSJN)-.

Respecto de la mediadora, Dra. Liliana Lucía Miti, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 324/19 y 1086/19, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/19-, se establece el honorario en la suma de pesos.($.).

III. Por la actuación cumplida ante esta alzada que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, se regulan los honorarios de la Dra. María Alejandra González en la suma de pesos.($.), equivalente a la cantidad de . UMA. Los de la Dra. P. J. V. en la suma de pesos. ($ .), equivalente a la cantidad de. UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de .UMA conforme Ac. 30/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fuente: MicroJuris

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