El principio de capacidad contributiva es que el Estado no puede exigir un impuesto a quien no tiene la capacidad económica que se necesita para pagar.
La Corte Suprema reiteró la trascendencia del principio constitucional de capacidad contributiva a través de su pronunciamiento en la causa «Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires», indicó María Elena Becerra, directora del Departamento Contencioso Tributario de PwC Argentina.
El principio de capacidad contributiva quiere decir que el Estado no puede exigir un impuesto a una persona o empresa que no tiene la capacidad económica específica que se necesita para pagarlo. Aunque en realidad no está en la Constitución nacional, la Corte Suprema de Justicia volvió a reafirmar que es constitucional y rige plenamente.
La Constitución no contiene una cláusula que refiera en forma expresa al principio de capacidad contributiva, pero la doctrina lo ubica como garantía implícitamente reconocida en diversas normas de la Carta Magna, explicó Becerra, y agregó que la Corte «lo ha consolidado como principio constitucional de la tributación».
En el fallo del Colegio de abogados bonaerenses, la Corte adhiere al dictamen del procuradora fiscal Laura Monti, que se remite a fallos tan antiguos como 1947, para insistir en que el Máximo Tribunal defiende constantemente el principio de capacidad contributiva, y no sólo el de no confiscatoriedad.
Entre esos dos principios hay una diferencia de grado, que se refiere a qué parte del patrimonio del contribuyente se está apropiando el Estado. Los dos son constitucionales para la Corte Suprema.
El caso concreto
La causa del Colegio de abogados bonaerenses se trata de una acción de amparo que presentó la entidad contra la aplicación del impuesto al cheque respecto de operaciones que realiza en determinadas cuentas del Banco Provincia.
El Colegio provincial hace una intermediación con colegios departamentales que son los que reciben los derechos que pagan los abogados en cada caso en el que intervienen. Son las cuentas para esa tarea las que recibieron la protección del amparo, y no las de los colegios departamentales.
«Los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la actora no pueden reputarse como manifestaciones de riqueza o capacidad contributiva, elemento éste que constituye un requisito de validez de todo gravamen», afirmó la procuradora Monti.
Con este mismo argumento, la Corte hizo lugar a la petición del Colegio de declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas bancarias concretas.
Es que las normas sobre el impuesto al cheque no podrían hacer beneficiario a una exención subjetiva, en general a una persona o entidad, sino que son para los movimientos en determinada cuenta bancaria y para determinados fines.
La historia de la capacidad contributiva
Monti también dijo en su dictamen que este caso es análogo al de la «Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza», de 2009.
En ese fallo, referido también a impuesto al cheque, la Corte hizo suyos del mismo modo los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, según el cual la Caja no demostraba «tener capacidad contributiva, en las claras pautas que, respecto de este principio constitucional de la tributación ha fijado el Tribunal», expresó Becerra.
«Los movimientos bancarios de la actora no pueden reputarse como manifestaciones de esa particular aptitud que todo sujeto ha de tener para poder ser sujeto pasivo de cualquier gabela», puntualizó Monti.
La procuradora se remite incluso a una causa «Mera, Miguel Angel» de 2014, como fundamento del dictamen sobre el amparo del Colegio de abogados bonaerenses, subrayó Becerra.
Ese pronunciamiento también versó sobre la verificación del principio de capacidad contributiva en la evaluación constitucional de los distintos tributos, advirtió Becerra.
Otro antecedente que cita Monti es «Ana Masotti de Busso», de 1947, donde la Corte declaró la inconstitucionalidad de un impuesto adicional a la contribución territorial de la provincia de Buenos Aires, por violatorio de la Constitución en cuanto se cobraba a los condóminos por el valor total del inmueble con prescindencia del valor de cada uno de ellos, dijo Becerra.
Allí, la Corte señaló que el verdadero objeto del gravamen no es la posesión de determinados bienes, sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien propietario de ellos, afirmó Becerra.
En un segundo precedente, «Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta» contra la DGI, de 1989, el Máximo Tribunal indicó que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es un indispensable requisito de validez de todo gravamen, aseveró la experta.
Y en ese caso, la afectación del derecho de propiedad consagrado en la Constitución, resultaba palmaria al tomar en consideración la ley como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, agregó Becerra.
Finalmente, en fallo de 2014, se concluyó que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas y que constituyen gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias y créditos fiscales en el IVA, por motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, enfatizó Becerra.
La Corte ya dijo en esa época tan temprana que la capacidad contributiva tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de validez, y por eso se pronunció a favor de la falta de razonabilidad de la norma impugnada, aseveró Becerra.
«Ahora, una vez más la Corte Suprema ha marcado como límite claro y preciso al poder de imposición del Estado, la necesaria existencia de una manifestación de riqueza o capacidad para contribuir, recordándonos la constante vigencia del principio constitucional de capacidad contributiva», concluyó Becerra.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: capacidad contributiva, capacidad económica específico, principio constitucional
Fuente: iprofesional